JUZ PUTUMAYO - 2017 12 Dic D860013121001201600401000Sentencia201712419546
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2017 12 Dic D860013121001201600401000Sentencia201712419546
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicación: 860013121001-2016-00401-00.Solicitante: IRMA VELAZCO SILVATerceros: Personas Indeterminadas y Otros.Sentencia 077 Mocoa, cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede este Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de lareferencia, luego de la remisión que del mismo efectuase el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 20171, proferido por laSala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES Al amparo del procedimiento especial contemplado en la ley 1448 de 2011, hasolicitado la sefiora IRMA VELASCO SILVA se proteja su derecho fundamental a larestitución de tierras en calidad de víctima y poseedora del inmueble que persigueen restitución.
Los hechos en los que fundamenta sus ruegos, son presentados de la manerasiguiente: 1.- La titular de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, identificada concédula de ciudadanía N° 69.030.065 de Valle del Guamuez (La Hormiga — P.); hamanifestado ser poseedora del predio rural, ubicado en la vereda Risaralda,Municipio de San Miguel de este departamento. Inmueble cuyas especificaciones seenlistan así:
Matricula eas Area AreaInmobiliaria código Carastial Catastral Solicitada442-56252 86-757-00-01-0022-0057-000 2 Has y 4305 m? 1 Ha y 6431 m?, Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse: COLINDANTES ACTUALES ““Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión y fortalecimiento para los juzgados civiles del circuitoy las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, yse adoptan otras disposiciones”Rama Judicial; Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Partiendo desde el punto 32118 en dirección oriente, pasando por el punto 32119, enNORTE una distancia de 116.71 mts, hasta llegar al punto 32114 con la QUEBRADA LA BOMBAPartiendo desde el punto 32120 en dirección sur, pasando por el punto 321204, enORIENTE una distancia de 140.59 mts, hasta llegar al punto 32114, con predios de la señoraTERESA VELASCO SILVA.SUR Partiendo desde el punto 32114, en dirección occidente, en una distancia de 181.31mts, hasta llegar al punto 32116a, con predios de la señora IRMA VELASCO SILVA.Partiendo desde el punto 32116a en dirección norte, pasando por los puntos 32117 yOCCIDENTE| 32117a, en una distancia de 112.12 mts, y cerrando con el punto 32118, con prediosdel señor AVELINO HENAO.
COORDENADASPTO. LATITUD LONGITUD NORTE ESTE32114 | 0°20'1,461"N | 760 54' 5,591" W 528715,6741 685505,802832116a | 00 19'59,225"N | 760 54' 11,010 W 528646,9584 685338,014932117 | 0° 20'1,866”N | 76°54’ 10,821” W 528728, 1828 685343,890832117a | 0° 20'2,175”N | 76°54’ 11,009” W 528737,6778 685338,088532118 | 0° 20'2,550"N | 760 54’ 11,519" W 528749,2174 685322,308832119 | 0° 20'3,524"N | 76°54’ 11,517” W 528779, 1836 685322,366932120 | 0° 20'4,574"N | 76° 54’8,917” W 528811,4433 685402,880932120a | 0° 20'2,880"N | 76° 54’ 7,090” W 528759,3422 685459,4175 2.- Presentó también en el escrito demandatorio, una relación abstracta delescenario de violencia padecido por la comunidad que habita el municipio de SanMiguel y más concretamente, el soportado por los miembros de la vereda Risaraldade aquella circunscripción territorial. Entre ellos la reclamante, quien a efectos deindicar los hechos jurídicos que justificarian su relación con el inmueble que diceposeer, indicó que:
“Si yo tengo un predio, mi padre en el año 1987, me entregó un predio deaproximadamente 1.5 has, de su finca denominada El Placer para que construya micasa y trabaje con mi compañero Onivo Muñoz, con el tiempo le entregamos a mipapá el valor de $30.000 por este predio, mis hermanos saben de la entrega y estánde acuerdo y siempre han respetado esta parte como de propiedad de mi compañeroy mía, allí viví con mi compañero y mis hijos. Mi papá era propietario del predio demayor extensión”. ? Y como actos constitutivos de abandono, denunció: “Si, (sic) allegar los paramilitares al municipio y en especial a la vereda NuevaRisaralda, instalaron un retén, en el año 2000 fue un caos, el día 21 de septiembre de2000 esta gente se instalan en la finca grande de mi papá y se presentabanenfrentamientos pero nosotros no salimos a pesar que nos daban minutos para Salir,nos decían que ellos no respondían por lo que nos puede pasar, nosotros aguantamosporque mis niños eran pequeños y sabíamos que en otra parte se sufre, pero en el2002, los paramilitares nos sacaron de la casa porque ellos querían ocupar la casa,con mi familia llegamos a la Escuela central de la Dorada, allí había mucha gente detodas las veredas porque a todos nos sacaron de nuestras casas. En la escuelapermanecimos como 3 meses y nos dijeron que ya no podían ayudarnos más quedebíamos pagar arriendo, nosotros conseguimos una casa y nos salimos de laescuela,
? Declaración rendida por la solicitante ante la UAEGRTD — Dirección Territorial Putumayo, fl. 45.3 Folio 92 cuaderno único.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia (...) El 3 de marzo de 2002, mi compañero vio la necesidad de ir a fumigar un cultivo demaiz y según las cuentas ya estaba floreciendo, fue a pedir permiso para entrar a lafinca le dieron y salió muy temprano diciendo que a eso de la 1 de la tarde yaregresaba, pero ya no volvió. Un amigo me dijo que lo vio en el camino de ida, lo (sic)pasó en la moto, pues él iba a hasta el Muerto a dejar un señor, pero cuando regresóya no lo encontró, entre la Y y el Muerto estaba el retén de los paramilitares, se creeque a mi esposo lo detuvieron allí; por eso el amigo ya no lo encontró, el retén estabaubicado en el sitio conocido como la Marranera!. (..-) Al año de desaparecido mi esposo, creo en el 2004, dos paramilitares cogieron a mihijo quien llegaba al parque con su esposa e hijo, lo tomaron de la mano y que losacompañe porque lo acusaban de guerrillero, que era el responsable de tirar loscilindros, lo mantuvieron amarrado en una casa abandonada amarrado de pies ymanos yo hice todo lo posible para defenderlo, la ayuda del padre Wilson fuefundamental y a los 3 dias lo soltaron. Pero me comenta que lo torturaronverbalmente, que le decian que huele a formol, esto para él fue horrible y desde esafecha se volvió miedoso y muy tímido, hace dos años sufrió un derrame cerebral?
Concluyendo el libelo de los hechos relacionados en precedencia, se estima que laseñora IRMA VELASCO SILVA, puede considerarse poseedora de aquel predio desdeel año 1987. 3.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a lapresentación de la reclamación judicial, ha de reseñarse que la actora solicitóla inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas el día5 de septiembre de 2014f, resolviéndose su inclusión mediante acto administrativoRP 01406 de 19 de septiembre de 2016, según se informa en la "CONSTANCIA DEINSCRIPCIÓN DEL PREDIO EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS”, obrante afolio 130. 4.- Fue admitida a trámite la solicitud mediante auto de 8 de marzo de 20177,disponiéndose la ejecución de los ordenamientos de ley, más los llamamientosdirigidos a las entidades públicas encargadas de intervenir en el mismo. Se procuró en igual medida la convocación de la señora FERNANDA SILVANOGUERA, quien figura en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble pretendido,señalándola como titular de derechos reales sobre el mismo. Fue así como seprocuraron diligencias encaminadas a lograr su enteramiento del proceso seguido,entre ellas la comisión impartida a la Inspección de Policía del municipio de SanMiguel (P.)8, la cual se surtió con la hija de la mencionada señora ROSA BERCELIAVELASCO SILVA, quien manifestó que su madre FERNANDA SILVA NOGUERA,
4 Tbíd.5 Ibídem fl. 93.6 Folios 79 a 82 del cuaderno principal.7 Folios 139 a 140 del cuaderno principal8 Folio 155 a 164 del cuaderno principalRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia falleció el 7 de diciembre de 2013, aportando para el efecto el respectivo certificadode defunción de la causante?, informando además que como herederos de su extintamadre se encuentran ella y sus hermanos TERESA DE JESÚS y GENTIL VELASCOSILVA. Por las antedichas razones, el Juzgado inicial profirió auto de 22 de agosto del añoque avanza%, ordenando en razón al fallecimiento de la señora FERNANDA SILVANOGUERA la vinculaciones al presente trámite de sus hijos ROSA BERCELIAVELASCO SILVA, TERESA DE JESÚS y GENTIL VELASCO SILVA, gestión que resultóexitosa a través del comisorio impartido por esa Judicatura a la Inspectora de Policíadel municipio de San Miguel!!, quien el día cinco (5) de septiembre de 2017 citó losreferidos sucesores de la señora SILVA NOGUERA a quienes se les entregó losanexos de la demanda e informó que contaban con el término de quince (15) díaspara descorrer el traslado de la misma, transcurrido el cual aquellos descendientesguardaron silencio, a ello debe adicionarse que si bien a la diligencia de notificaciónno compareció la señora TERESA DE JESÚS VELASCO SILVA, sus hermanos en dichoprocedimiento manifestaron que la aquella había sido enterada del trámite por ellosmismos?2,
Adicionalmente y en consideración a que el predio pedido en restitución presentaafectación por exploración de hidrocarburos, ello según lo manifestado en el escritode la demanda, así como en el Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD— Dirección Territorial Putumayo, se ordenó la vinculación al trámite de la referenciade la Agencia Nacional de Hidrocarburos, entidad que comunicada de ello tambiénguardó silencio. Hubo de agotarse finalmente el término de notificación y traslados, sin que hayaacudido persona alguna, jurídica o natural; manifestando oposición al ruegorestitutorio enarbolado por la actora, por lo tanto el Juzgado inicial medianteprovidencia de 2 de octubre de 20171, procedió a solicitar a diversas entidades queconforman la SNARIV información relacionada con este proceso, allegándose losolicitado por parte de la UAEGRTD — Dirección Territorial Putumayo, la DirecciónLocal de Salud del municipio de San Miguel (P.), la Comisaría de Familia de esemismo municipio y la Policia Nacional!4 Vencido el término de aquel periodo se ordenó a través de auto fechado 8 denoviembre de 20171, conceder al Ministerio Público como representante de lasociedad el término de cinco (5) días a fin de que presente su respectivo conceptodentro del asunto de marras. Agente que durante el término otorgado no hizopronunciamiento alguno al respecto. ? Folio 164 del cuaderno principal19 Folio 187 del expediente'! Folios 188 a 191 del cuaderno principalY Folio 190 del cuaderno principal1 Folio 193 del expediente1 Todos ellos contenidos en los folios 194 a 207 del cuaderno principal15 Folio 208 del cuaderno principalRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura
República de Colombia 5.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, sedirime ahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES 1.- Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarseque la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados enlos apartados legales que disciplinan la materia artículos 82 y 83 del Código Generaldel Proceso. Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialesconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente paradecidir el litigio planteado conforme al artículo 796 ídem, en razón a la naturalezade las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y el domiciliode las partes que en él se han visto envueltas y, finalmente, se avista que laspersonas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte ypara comparecer al proceso.
La legitimación en causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes en losextremos de la relación jurídico — sustancial, conforme lo disponen los artículos 75y 81 de la Ley 1448 de 2011, los cuales establecen que la acción de Restitución seencuentra en cabeza, entre otros, de aquellos propietarios, poseedores u ocupantesque hayan sido despojados o se hayan visto obligados a abandonar sus predios conocasión directa o indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata elartículo 130 ídem, entre el 19 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.
En el caso que nos ocupa, es posible afirmar que le asiste legitimación por activa ala solicitante, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quiendice ser poseedora del bien querellado y al propio tiempo, víctima de la violenciaque otrora la habría compelido a desarraigarse de él durante el término establecidoen la Ley 1448 de 2011. 2.- Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto alcontenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, deabordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a larestitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica-pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad-; bastaráinsinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de laocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentarsuperarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suertede disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los ¡ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (...) LosJueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancialos procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienesabandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del
proceso.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia embates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontaciónbélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados delsiglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posibleel restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía deno repetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable. 3.- Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de laseñora IRMA VELASCO SILVA, cumple con los presupuestos necesarios para declararla restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todosaquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.
1. Condición de víctima con derechoa la restitución: La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio, sugiere unescenario de violencia que la habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia junto con su núcleo familiar, conformado por quien para laépoca de los hechos era su compañero permanente y sus 9 hijos, al igual que losdemás vecinos de la región de las Veredas Risaralda y Nueva Risaralda, quienes enconjunto terminaron siendo víctimas del delito de desplazamiento forzado y a losque de manera obligatoria debiendo vivir el comienzo de una nueva vida lejos dellugar que durante muchos años constituyó no sólo su lugar de residencia sinoademás el medio de trabajo que les permitía el sustento diario. Aunado a ello, setiene que la familia MUÑOZ VELASCO como víctima del conflicto armado enColombia, no sólo sufrió pérdidas materiales con el abandono forzoso de la casa dehabitación donde residían y de los animales de cría de los que los paramilitares unay otra vez hicieron uso, sino que además sufrieron la grave e irremplazable pérdidadel jefe del hogar con ocasión del delito de desaparición forzada del que fue víctima.Ahora bien, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido elactuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tanto propiacomo la de su núcleo familiar, no han sido cuestionados o desvirtuados en modoalguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha amparadoRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura
República de Colombia en los artículos 5” y 78!del cuerpo normativo instructor del proceso de restituciónahora seguido. Así, se trae a colación la conclusión expuesta por parte de la Unidad de Restituciónde Tierras cuando en la elaboración del Documento de Análisis de Contexto arribadoal plenario, señaló: "La configuración de los eventos narrados en este documento permite inferirque el municipio de San Miguel fue escenario del desarrollo del conflictoarmado. Desde la década del 80 en esta región han operado todos los actoresdel conflicto armado: las guerrillas, el paramilitarismo, los distintos planes delas fuerzas armadas, y finalmente los grupos conocidos como bandasemergentes surgidos luego de la desmovilización del Bloque Sur Putumayo.Además de esto, la situación anterior configuró un escenario ideal para laconsolidación de enclaves de economías de la ilegalidad, que sustituyeronprogresiva pero contundentemente, otras formas de subsistencia a partir de laagricultura lícita. Esto también se posibilitó gracias a la baja rentabilidad queproducian los productos legales que sembraran y comercializaban loscampesinos, sumado a la falta de una infraestructura adecuada para lacomercialización de estos, fruto de un postergado proceso de reforma agrariay desarrollo rural,” 19 Se tendría entonces como cierto que la señora IRMA VELASCO SILVA y su familia sevieron compelidos a abandonar su residencia en el año 2002, ante la zozobra queles producían los constantes enfrentamientos territoriales que por aquel entoncesocurrían entre miembros de los grupos armados FARC y paramilitares de las AUC.Combates que tenían como víctimas colaterales a los habitantes de los territoriosdonde se producían los enfrentamientos entre tales grupos, pues era la poblacióncivil quien padecía asesinatos o desapariciones, cuando uno de los dos bandosseñalaban a alguien de pertenecer o simpatizar con el contendor?0,
Y aún más, ha de hacerse notar aquí que la señora VELASCO SILVA se encuentraactualmente empadronada en el registro de tierras despojadas y abandonadas "ARTÍCULO 5. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que tratala presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. Enconsecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa,para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudirareglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principiode buena fe a favor de estas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en elartículo 78 de la presente Ley. 'SARTÍCULO 78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de lapropiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto,la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan ala pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sidoreconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
12 Documento de Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRD, fl. 422 Folios 9 a 18 del cuaderno principal an?Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia forzosamente de que trata el artículo 76?! de la ley 1448 de 2011, teniéndose en talcenso una indicación de que los hechos denunciados contaron con el suficienterespaldo documental y testimonial para ser considerados certeros, tanto en laamenaza general que gravitaba sobre los habitantes del sector, como en lo queespecíficamente hubo de aquejarle a ella y a los suyos. Aunado a todo lo precedido, se tiene que a folio 61 del expediente reposa la consultaindividual de la Red Nacional de Información "VIVANTO” que reporta la informaciónconsignada en el Registro Único de Víctimas -RUV, encontrando a la solicitante conestado “Activo”, por el siniestro acaecido en el municipio de San Miguel (P.), en elaño 2002 tal y como lo narra la solicitante en su declaración y de la manera comose ha expuesto en líneas atrás descritas.
2. Abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75” de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigada la solicitante de suheredad en el año 2000, periodo de tiempo posterior al 1° de enero del año 1991,queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contempladoen la norma en comento y la condición de víctima de la promotora de la presenteacción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimientoespecial seguido, el restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados.
3. Relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: Digase aquí inicialmente que la porción de terreno objeto de restitución, en la formaen que fue individualizada al albor de esta providencia; guarda identidad en sudescripción, cabida y linderos, con los señalados tanto en el Informe TécnicoPredial, como en el Informe Técnico de Georeferenciación adelantado por laUAEGRTD?
"ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADASFORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” comoinstrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas yAbandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras uobligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto dedespojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejercióinfluencia armada en relación con el predio (....). “ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. (...) Se entiende por abandonoforzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzadaadesplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directocon los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75(om)2 Folios 109 a 114 del cuaderno principal2 Folios 115 a 122 del cuaderno principalRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura
República de Colombia De otro lado y toda vez que en el acápite de "RESULTADOS Y CONCLUSIONES”delInforme Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD - Dirección Territorial Putumayo,se señaló que si bien el inmueble perseguido en restitución corresponde alidentificado con el número predial 86-757-00-01-0022-00057-000 referido en elIGAC pese a no coincidir en coordenadas, forma y área dicha entidad medianteoficio obrante a folio 168 del expediente, señaló que el predio objeto de restitucióncorresponde al mismo número predial referido por la UAEGRTD, al folio inmobiliariaNO 442-56252, con un área de 2 Hectáreas y 4305 m?, y aunque el área informadapor ambas entidades posee disimilitudes, se tendrá como área del predio a restituirla señalada por la UAEGRTD, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo89 de la Ley 1448 de 2011, se presume como prueba fidedigna y además es menorque la señalada por el IGAC., aunado a que del Informe Técnico Predial y del Informede Georreferenciación arribados, no se avizoran sobreposiciones con otros predios. Finalmente, ha de hacerse saber que el predio querellado no se ubica en la veredaNueva Risaralda como así lo manifestó la solicitante, la UAEGRTD logró determinarque el mismo se encuentra realmente ubicado en la vereda Risaralda del municipiode San Miguel (P.)., como se establece en el mismo acápite del informe en cita2®
De otro lado, indicaron los medios demostrativos arrimados al plenario que lasolicitante ha explicado por décadas, la forma en que habría llegado a ocuparla porción de terreno que ahora reclama como suya. Nótese sobre el particular cómodesde el año de 1987 sostenía que "mi padre en el año 1987, me entregó un prediode aproximadamente 1.5 has, de su finca denominada El Placer para que construyami casa y trabaje con mi compañero Onivo Muñoz, con el tiempo le entregamos ami papá el valor de $30.000 por este predio, mis hermanos saben de la entrega yestán de acuerdo y siempre han respetado esta parte como de propiedad de micompañero y mia, allí viví con mi compañero y mis hijos. Mi papá era propietario delpredio de mayor extensión”. 26(.)"Nosotros acá vivíamos mejor que en el Cauca, todos los de la familia trabajábamosunidos y teníamos cultivos de plátano, yuca, maiz y ganadería"? 4.- Se hace manifiesta de este modo la existencia y plena singularidad del bienlitigado, más la calidad con que la reclamante lo ocupa y los fundamentos sobre losque erige su relación con el mismo. Ha quedado develado ahora que pretende actuaren calidad de poseedora y ansía hacerse a su propiedad en empleo de la figura dela prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio”.
Desciende por ello el Despacho al sustrato mismo de tales pedimentos haciendonotar que quien donó a la actora el predio que aquí se pretende, ostentaba la calidad 25 Folio 113 del cuaderno principal2 Declaración rendida por la solicitante ante la UAEGRTD - Dirección Territorial Putumayo, fl. 45.27 Declaración rendida por la solicitante ante la UAEGRTD — Dirección Territorial Putumayo, fl. 4628 Folios 23 y 24 del cuaderno principalde poseedor respecto del predio de mayor extensión que lo contiene, bajo eseentendido habría de concluirse que siendo su padre —-de quien no se conocenombre-, poseedor de ese predio, la calidad jurídica de la aquí solicitante tambiéncorrería con similar suerte, sin que ello afecte la época desde la cual venía ejerciendosobre el predio actos de señora y dueña. Y a partir de tal apostilla es dable recordar ahora que, es la prescripción adquisitivaun modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas a voz de lo contempladoen el artículo 2518 de la Codificación Civil, pudiéndose perseguir su consumaciónpor dos distintas sendas: una ordinaria apoyada en la posesión regular de la cosapor el tiempo observado por el legislador, con arreglo a lo indicado en el artículo2529 de la ley en cita, o una extraordinaria emanada de la llana posesión del bien ausucapir, aún sin mediar título alguno, en los términos del apartado 2531% ibídem;siendo inexcusable acreditar en uno y otro caso el elemento posesión ataviado deun cariz público, pacífico e ininterrumpido.
Y será poseedor, siguiendo lo indicado en el artículo 76231 sustantivo, aquel tenedorde una cosa que la conserve para sí con ánimo de señor o dueño; entreviéndose por “ARTICULO 2518 DE LA PRESCRIPCIÓN CON QUE SE ADQUIEREN LAS COSAS. Se gana porprescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se hanposeído con las condiciones legales.Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados. 30 ARTICULO 2531 PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE COSAS COMERCIABLES: El dominio decosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria,bajo las reglas que van a expresarse: Ja. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3a. Pero la existencia de un titulo de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción,a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1a.) Ordinal modificado por el artículo 5 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Que el que sepretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamentesu dominio por el que alega la prescripción. 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción porel mismo espacio de tiempo.
31 ARTICULO 762 DEFINICION DE POSESION: La posesión es la tenencia de una cosa determinada conánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra personaque la tenga en lugar y a nombre de él. 10Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia tanto la conjunción de dos instrumentos distintos generadores del fenómenoposesorio: son ellos el corpus como elemento externo, sinónimo de detención físicao material de la cosa, y el animus o componente interno, manifestado a los sentidosa través de los actos materiales ejecutados por la persona que la detenta, laexpresión física de la concepción de creerse du
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