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JUZ PUTUMAYO - 2017 12 Dic D860013121001201600403000Sentencia201712158455

Juzgado de Putumayo

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Título
JUZ PUTUMAYO - 2017 12 Dic D860013121001201600403000Sentencia201712158455
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

67 A, Rama Judiciali; if I Consejo Superior de la Judicatura CP) República de ColombiaSEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADODE RESTITUCIÓN DE TIERRASMOCOA - PUTUMAYO Radicación: 860013121001-2016-00403-00.Solicitante: JOSÉ ANDRÉS MELO.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia 085 Mocoa, diciembre catorce (14) de dos mil diecisiete. Procede este Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de lareferencia, luego de la remisión que del mismo efectuase el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017!, proferido porla Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

1. ANTECEDENTES 1.- Elseñor JOSÉ ANDRÉS MELO, identificado con cédula de ciudadanía NO87.451.479 expedida en Samaniego (N.), a través de apoderado judicial adscrito ala UAEGRTD, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras a su favor yde su núcleo familiar, conformado al momento del desplazamiento por su compañerapermanente EDILMA GOMEZ. 2.- El señor MELO dice ostentar la calidad de ocupante dentro del predio ruraldenominado “LAS QUEBRADITAS” situado en la vereda El Vergel, municipio SanMiguel, departamento del Putumayo. Bien que su petición individualizó de lasiguiente manera:

Matricula Código Catastral Area AreaInmobiliaria Catastral Solicitada442-74590 86-757-00-01-0017-0053-000 6313 m2. 6313 m?. COLINDANTES NORTE Partiendo desde el punto 37279 en línea recta en dirección norte, en una distancia de39.74 mts, hasta llegar al punto 37280 con predios del señor LUIS CHAMORRO.ORIENTE Partiendo desde el punto 37280 en dirección oriente, en una distancia de 164.08 mts,hasta llegar al punto 37281 con el señor LUIS HERNANDEZ.SUR Partiendo desde el punto 37281 en línea recta en dirección sur, en una distancia de37.67 mts, hasta llegar al puno 37278 con predios del señor JAIRO TORO. "Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión y fortalecimiento para los juzgados civiles del circuitoy las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, yse adoptan otras disposiciones”Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Repúblicade Colombia Partiendo desde el punto 37278 en línea recta en dirección occidente, en una distanciaOCCIDENTE| de 177.41 mts y cerrando con el punto 37279, con predios de la señora EDILMAGOMEZ. COORDENADAS PTO. LATITUD LONGITUD 37278 0° 202,990" N 76% 53"19,931” W37279 0° 208,339" N 76° 53°22,078” W37280 0° 20°8,304” N 76° 53°20,795" W37281 0° 20°3,371" N 76% 53°18,774" W

3.- Sus pretensiones en sintesis buscan que, (i) se proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras (ii) le sea adjudicado el predio rural denominado “LASQUEBRADITAS” situado en la vereda El Vergel, San Miguel, departamento delPutumayo, con un área de 6313 m?, registrado a folio de matrícula NO 442-74590de la oficina de instrumentos públicos de Puerto Asís?, y código catastral No. 86-757-00-01-0017-0053-000 y se (ii) decreten las medidas de reparación integral decarácter individual y colectivo de que trata el artículo 91 de la ley 1448 de 2011. 4.- El reclamante, a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarian surelación con el inmueble, indicó que el predio cuya restitución ahora reclama, fueadquirido mediante compraventa realizada a la señora MARÍA CATALINA MENESESBENAVIDES, en el año 1996, por un valor de un millón quinientos mil pesos(1.500.000). Y denunció dentro de los actos constitutivos: "Yo me desplace y abandone mi predio porque toco salir para el pueblo porque en el año 2000que llegaron las autodefensas, mi predio queda en la falda del cerro conocido como El Cilindro,allíse registraban las peleas duras entre guerrilla y paramilitares, eso salían cilindros bombasy era muy peligros, me salí para conservar mi vida, además allí no se podía trabajar, no sepodía hacer nada porque los enfrentamientos eran todos los dias.”

Agregando seguidamente que: El 21 o 22 octubre o noviembre del año 2001, no me acuerdo muy bien se presentó unenfrentamiento muy duro entre los grupos armados que se peleaban la región, y muchos nossalimos porque eso daba mucho miedo, porque también desaparecieron varios amigos hastami prima Gladys Melo. Los de la vereda llegamos al albergue en la Dorada, pero con el tiempome salí del albergue y busque una casia prestada, regresamos a la finca pero creo que el 22de septiembre del 2002, nuevamente nos tocó salir, esta vez nos fuimos con mi compañerapara Pasto Nariño, allá permanecimos como 1 mes, yo no me acostumbre y regresamos alPutumayo (...)”. (fl. 20). ?Folio 102 cuaderno principal.3 Folio 185 mismo cuaderno./ \\ Rama JudicialEN 7 \ Consejo Superior de la Judicatura Y República de Colombia 5.- En lo pertinente al trámite administrativo adelantado previamente a lareclamación judicial, se observa a folio 55 respuesta por parte de la Unidad para laAtención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, donde consta que elsolicitante se encuentra incluido dentro del Registro Único de Víctimas, así comotambién se avista a folio 104 constancia de inscripción del predio en el Registro deTierras Despojadas y Abandonadas mediante acto administrativo RP N° 01479 del30 de septiembre de 2016. 6.- El conocimiento de la solicitud correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), disponiéndose suadmisión en providencia de fecha 23 de marzo del 2017 y ordenándose también enaquella interlocución, el cumplimiento de las ordenes de que trata el artículo 86 dela ley 1148 de 2011.

Se procuró en igual medida, la convocación de la Nación por ser titular de derechosreales reconocidos en el certificado de registro de instrumentos públicos delinmueble pretendido. 7.- Una vez se constató el cumplimiento de los llamados procesales de rigor por autode 21 de julio del año en curso”, se dispuso la instrucción del periodo probatorio,resolviendo la incorporación de las pruebas documentales allegadas con la solicitudrestitutoria y disponiendo la recaudación de las que de oficio se consideraronpertinentes. 8.- Vencido el término del periodo probatorio decretado, se ordenó mediante autofechado 3 de noviembre del hogañof, conceder al Ministerio Público, comorepresentante de la sociedad el término de cinco (5) días a fin de que presente surespectivo concepto dentro del asunto de marras, Cartera Ministerial que guardosilencio para allegar sus consideraciones finales. 9.- Hubo de remitirse finalmente el presente asunto a éste juzgado para fallo, encumplimiento a lo ordenado por el acuerdo PCSJA17-10671, instructor de medidasde descongestión transitoria para la especialidad de restitutoria de tierras 10.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que la

Folios 113 y 114 cuaderno principal.3 Folios 152 a 153 mismo cuaderno.$ Folios 183 cuaderno principal. SA\ Rama Judicial .{ if Consejo Superior de la Judicatura 8) República de Colombia demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia los artículos 82 y 83 del Código Generaldel Proceso; normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialesconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competentepara decidir el litigio planteado conforme al artículo 797 idem, en razón a lanaturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellasy la ubicación del bien cuya restitución se pretende y, finalmente, se avista que laspersonas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte ypara comparecer al proceso. La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes enlos extremos de la relación jurídico — sustancial. Conforme a lo dispuesto en elartículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierraslas personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normatividad. Yen el caso que nos ocupa es posible afirmar que le asiste legitimación por activa alsolicitante, en vista que quien adelanta la acción es el ocupante del bien querelladoy al propio tiempo, víctima de la violencia que otrora le habría compelido adesarraigarse de él.

Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido yalcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el conceptode víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque deconstitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, pues ciertamente loscontornos del presente caso no exigen tal actividad; bastará insinuar aquí que lanecesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto,o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a larama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin secircunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por elfragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida enColombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba laatención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechosen un marco de verdad, justicia y garantías de no repetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrar elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable.

"ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (...) LosJueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancialos procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienesabandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro delproceso.¿A La ON Rama JudicialE | Consejo Superior de la JudicaturaCE) República de Colombia Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación delseñor JOSÉ ANDRÉS MELO, cumple con los presupuestos necesarios para declararla formalización pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitirtodos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.

1. Condición de víctima con derechoa la restitución: La manifestación formulada por el gestor del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que la habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tantopropia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas enmodo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se haamparado en los artículos 58 y 78? del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido.

Se tendría entonces como cierto que el señor MELO, encontró en los enfrentamientosterritoriales y consecuencialmente amenazas a su integridad, tanto suya como de sucompañera, una justificación suficientemente razonable para considerar que corríainminente peligro y así, abandonar su terruño y pertenencias en aras desalvaguardar su vida y la de su grupo familiar. Y aún más, ha de hacerse notar aquí que el actor se encuentra actualmente incluidoen el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de que trata elartículo 760 de la Ley 1448 de 2011, teniéndose en tal censo una indicación de que SARTÍCULO 5. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buenafe de las víctimas de que trata lapresente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. Enconsecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa,para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudira reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principiode buena fe a favor de estas.En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en elartículo 78 de la presente Ley.

"ARTÍCULO 78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de lapropiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto,la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan ala pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sidoreconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. "ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADASFORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” comoinstrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas yAbandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras uRama Judicialj Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia los hechos denunciados contaron con el suficiente respaldo documental y testimonialpara ser considerados certeros, tanto en la amenaza general que gravitaba sobrelos habitantes del sector, como en lo que específicamente hubo de aquejarle a ellay a los suyos.

2. Abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, al efecto pudo avizorarse cómo los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 7511 de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigado el actor de suheredad en los años 2000, 2001 y 2002, queda acreditado con suficiencia el requisitoobjetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento y la condición devíctima de la promotora de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho aperseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de losderechos que le fueron conculcados.

3. Relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: De acuerdo con la información relacionada dentro del escrito de postulación, asícomo de las pruebas aportadas, se encuentra que el predio requerido concuerda ensu individualización, coordenadas y linderos; con lo señalado tanto en el informetécnico predial (folios 81 a 86 cdno ppal), como en el informe de georeferenciación(folio 87 a 94 mismo cdno), los cuales lo ubican en la vereda El Vergel, municipioSan Miguel, departamento del Putumayo; identificado con matricula inmobiliaria NO442-74590 (folio 102); registrado a nombre de La Nación.

Identificado como queda el predio objeto de este juicio restitutorio, debe averiguarseahora la conveniencia de su posible adjudicación, principiando tal estudioconsiderando que de conformidad con el artículo 67412 del Código Civil, los bienes obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto dedespojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejercióinfluencia armada en relación con el predio (...). "ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. (...) Se entiende por abandonoforzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada adesplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directocon los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75(ed:1? ARTICULO 674. BIENES DE USO PÚBLICO. Se llaman viene de la Unión aquellos cuyo dominiopertenece a la Republica. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles,plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.

Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llama bienes de la Unión obienes fiscales.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia públicos de la Nación se clasifican en los de uso público pertenecientes a loshabitantes del territorio, más los bienes fiscales cuyo uso no pertenece generalmentea los habitantes; incluyéndose en ésta última categoría los terrenos que la Naciónconserva con el fin de transferirlos a los particulares que cumplan determinadosrequisitos exigidos por la ley, o bienes baldíos; definidos concretamente en el artículo675% del Código Civil como aquellas tierras situadas dentro de los límites territorialesque carecen de otro dueño. Téngase en cuenta así también en este punto, que la adjudicación de baldíos tienecomo objetivo primordial satisfacer, en el caso de personas naturales, lasnecesidades del ocupante y posterior adjudicatario de acceder y formalizar su accesoa la propiedad de la que ya se sirve de facto, buscando mejorar así sus condicioneseconómicas y sociales en cumplimiento de los artículos 1314, 5815, 6016, 6417, 6518,661% constitucionales que consagran el acceso progresivo a la propiedad, enparticular, de los trabajadores agrarios. Aspiración cuya realización ha sido confiadapor la ley 160 de 19947 al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria,(sustituido por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS según Decreto 2363 de 2015,del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural). Así las cosas, para que sea posible la adjudicación, conforme a los principios

13 ARTICULO 675. BIENES BALDIOS. Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadasdentro de los límites territoriales carecen de otro dueño.1 ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y tratode las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaciónpor razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor degrupos discriminados o marginados. (...)1% ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyesciviles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación deuna ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de losparticulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.16 ARTICULO 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizarla titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores,condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.17 ARTICULO 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de lostrabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda,seguridad social,

recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica yempresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos18 ARTICULO 65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, seotorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales yagroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción dealimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.19 ARTÍCULO 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condicionesespeciales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, comotambién los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales2 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece unsubsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictanotras disposiciones.

UNVAN Rama Judicialy | Consejo Superior de la Judicatura Cz República de Colombia generales contenidos en los artículos 65?!, 66% y 6723 de la ley mencionada,acompasada por los requisitos contemplados en los artículos 69, 71, 72 del mismocuerpo normativo, más el decreto 2664 de 19942 que los desarrolla y complementa;y habrá de verse entonces que el hoy actor JOSÉ ANDRÉS MELO demostró haberocupado aquella hacienda desde el año 1996, por causa de la compra realizada a laseñora MARIA CATALINA MENESES, buscando hacerse a un lugar donde pudiesehabitar y cultivar los productos que en la región se producían y de los cuales obteníasu sustento diario. Afirmaciones que son en igual forma soportadas en lasdeclaraciones del señor LIPCIO FELICIANO MENESES (fls. 65 a 68) y la señoraMARIA CATALINA MENESES (fls 69 a 72), quienes coinciden en expresar que elsolicitante residía en el predio objeto de estudio y en el cual desarrollaba tambiénactividades agrícolas de siembra de maíz, plátano, entre otros. Fueron ellos quienes sin hacer notar intereses personales directos en las resultas delproceso, dan a conocer también con espontaneidad y suficiencia las circunstanciasde tiempo, modo y lugar en que había ocurrido la llegada del peticionario al predio,más la forma en que habría emprendido las labores de explotación del mismo.

Y aún más, memórese que en el caso de personas hostigadas por las consecuenciaspropias del desplazamiento forzado, la sola certificación de su registro de declaraciónde abandono del predio bastará para acreditar la ocupación previa no inferior a cinco(5) años que exige la normatividad atrás anunciada, por así ordenarlo el artículo 107del decreto 19 de 20125. Marco normativo que como ya se dijo, al ser analizado en

21 ARTÍCULO 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante títulotraslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o porlas entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldias, por ese solo hecho,no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sóloexiste una mera expectativa. (...)No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria quese estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturalesrenovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en lasextensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva.2 ARTÍCULO 66. A partir de la vigencia de esta ley y como regla general, salvo las excepciones queestablezca el Consejo Directivo del Incoder, las tierras baldías se titularán en Unidades Agrícolas Familiares,según el concepto definido en el Capitulo IX de este Estatuto.23 ARTÍCULO 67. El Consejo Directivo del Incoder señalará para cada región o zona las extensiones máximasy mínimas adjudicables de los baldios productivos en Unidades Agrícolas Familiares, y declarará, en caso deexceso del área permitida, que hay indebida ocupación o apropiación de las tierras de la Nación.En caso de existir áreas que excedan el tamaño de la Unidad A grícola Familiar establecidas para las tierrasen el municipio o zona a

estas áreas se les dará el carácter de baldío reservado, susceptible de ser adjudicadosa otros campesinos.2 Por lo cual se reglamenta el Capitulo XII de la Ley 160 de 1994 y se dictan los procedimientos para laadjudicación de terrenos baldíos y su recuperación. ARTICULO 107 ADJUDICACIÓN TIERRAS A DESPLAZADOS. Adiciónese el siguiente parágrafo alartículo 69 de la Ley 160 de 1994:"Parágrafo: En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en elRegistro Único de Víctimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tenerderecho a la adjudicaci6n, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario elcumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita. (...)VEN Rama JudicialÑ “| Consejo Superior de la Judicatura

E) República de Colombia conjunto, muestra una clemencia interpretativa que permite tener como cabalmenteprobados los hechos que rodearían el ingreso del solicitante al predio y los actos deexplotación desplegados sobre el mismo; por los tiempos quinquenales exigidos enel artículo 69 de la tantas veces citada ley 160. Además, el área georeferenciada del predio de la presente acción restitutoria, no essuperior a la extensión fijada para la Unidad Agrícola Familiar contemplada en laResolución N° 041 de 1996% para la Zona Relativamente Homogénea N° 8 LlanuraAmazónica, en la que se ubica el Municipio de San Miguel, que se encuentracomprendida en el rango de 70 a 90 hectáreas; lo cual no impediría su adjudicaciónal no ser superior a una UAF. De la misma manera se observa que el solicitante no tiene un patrimonio superior a1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues no se encuentra obligado apresentar declaración de renta y patrimonio como obra en la contestación allegadapor la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN a folio 161, tampocopresenta ninguna condición de funcionario, contratista o miembro de las juntas oconsejos directivos de las entidades públicas relacionadas con la tramitación deprocesos de similar índole al que ahora se sigue.

Y además de lo mencionado, se debe tener en cuenta que la calidad de baldío delpredio se torna evidente al notar que hubo de asegurar la UAEGRTD al albordel proceso, la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación?”,tal y como puede avistarse en el certificado de libertad y tradición del folio N° 442-74590 (fl. 102). Hechos que, ligados entre sí, evidencian el cumplimiento de lospresupuestos que la normatividad vigente ha establecido para que pueda llevarse acabo la adjudicación de este tipo de predios. Acreditados los presupuestos de la acción, se accederá a la protección del derechofundamental a la restitución de tierras a que tiene derecho el solicitante y su núcleofamiliar, y se despacharán favorablemente las medidas de carácter particular a quese refieren las pretensiones formuladas en la demanda, en aras de garantizar suejercicio y goce efectivo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. En cuanto a las pretensiones “ESPECIFICAS A ENTIDADES TERRITORIALES, ADSCRITASO VINCULADAS”, ya fueron objeto de pronunciamiento de manera expresa en autonúmero 344 del 08 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Primero Civil delCircuito especializado en Restitución de Tierras de Mocoa dentro del expedienteradicado bajo el N° 8600131210012012-00098, situación que igualmente acontecerespecto a las pretensiones atinentes a la ejecución de plan retorno, puesto que elloya fue decidido por el mismo juzgado en la sentencia N° 00047 del 1° de agosto de

26 Por medio del cual regulan las extensiones de las Unidades Agrícolas Familiares en la regional Nariño yPutumayo27 Decreto 4829 de 2011, artículo 13.f + \\ Rama Judicialy EA Consejo Superior de la Judicatura‘| República de Colombia 2014, dentro del proceso N° 8600131210012013-00347. Respecto a las pretensiones complementarias contenidas en el numeral "TERCERAy CUARTA “se negara toda declaración dirigida a alcanzar un alivio o refinanciaciónde deudas por servicios públicos domiciliarios y de acreencias bancarias, toda vezque no obran pruebas respecto a la existencia de obligaciones pendientes desolución respecto a tales rubros Para las órdenes que deben impartirse en el presente trámite, ha de tenerse encuenta que el núcleo familiar del solicitante estuvo compuesto al momento deldesplazamiento como se sigue: NOMBRES Y APELLIDOS VINCULO N° DE IDENTIFICACIÓNEDILMA GOMEZ Compañera permanente 34.360.231 En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P), administrando justicia en elnombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR, RECONOCER y PROTEGER el derecho fundamental ala formalización y Restitución de tierras al señor JOSÉ ANDRÉS MELO, identificadocon la cédula de ciudadanía N° 87.451.479 expedida en Samaniego (N.), y sucompañera permanente la señora EDILMA GOMEZ identificada con la cédula deciudadanía N° 34.360.231, por haber sufrido el fenómeno de desplazamientoforzado.

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS— ANT, ADJUDICAR al señor JOSE ANDRES MELO, identificado con la cédula deciudadanía N° 87.451.479 expe

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