JUZ PUTUMAYO - 2018 04 Abr D860013121001201600277000Sentencia2018418115217
Juzgado de Putumayo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2018 04 Abr D860013121001201600277000Sentencia2018418115217
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
Rama Judicial\S‘ey ¿Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRASMOCOA - PUTUMAYO Radicación: 860013121001-2016-00277-00.Solicitante: ÁLVARO EUGENIO ARIAS CANTICUS.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia 004 y |Mocoa, dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Procede este Juzgado a proferir sentencia de Unica instancia dentro del proceso de lareferencia, luego de la remisión que del mismo efectuase el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA18-10907 del 15 de marzo de 2018', proferido porla Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES 1.- El sefior ÁLVARO EUGENIO ARIAS CANTICUS, identificado con cédula deciudadanía N° 18.143.753 expedida en Orito (P.), a través de apoderado judicialadscrito a la UAEGRTD, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras asu favor y de su núcleo familiar, conformado al momento del desplazamiento por sucompañera permanente GLADYS YOVANY RODRÍGUEZ LIMA y sus hijos TAMARAGABRIELA ARIAS y ÁLVARO ANDRÉS ARIAS.
2.- El señor ARIAS dice ostentar la calidad de ocupante dentro del predio ruralsituado en la vereda La Esmeralda, municipio Valle del Guamuez, departamento delPutumayo. Bien que su petición individualizó de la siguiente manera: Matricula Código Catastral Área ÁreaInmobiliaria Catastral Solicitada442-74581 86-865-00-01-0004-0241-000 4,500 Has. 195 m?. COLINDANTES NORTE Partiendo desde el punto 37183 en dirección oriente, en una distancia de 23.94 mts,hasta llegar al punto 37186 con predios del señor CARLOS HERNANDO SINSOJA.ORIENTE Partiendo desde el punto 37186 en dirección sur,en una distancia de 8.56mts, hastallegar al punto 37185, con predios del señor JOSE OSWALDO DOMINGO. ' "Por el cual se crean despachos y cargos de apoyo transitorio para la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras y se modifica transitoriamente el Benes PSAA15-10410 geEGET de2015”2 > Rama JudicialConsejo Superior de la Judicaturaa } ee + A f República de ColombiaPartiendo desde el punto 37185, en dirección occidente, en una distancia de 22.96SUR mts, hasta llegar al punto 37184, con predios del señor GILBERTO MONTES.” [Partiendo desde el punto 37184, en dirección norte, en una distancia de 8.26 MTS, yOCCIDENTE 3cerrando con el punto 37183, CON VÍA PUBLICA,
COORDENADAS
COORDENADAS PTO... LATITUD LONGITUD37183 0° 26 21,798" N 76° 59 32,783" W37184 0° 26°21,570" N 76° 59"32,643" W37185 0° 26 ’22,010" N 76° 59 32,044” W37186 0° 26° 22,262” N 76° 59°32,162” W 3.- Sus pretensiones en síntesis buscan que, (/) se proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras (ii) le sea adjudicado el predio rural situado en la veredaLa Esmeralda, municipio Valle del Guamuez, departamento del Putumayo, con unárea de 195 m2, registrado a folio de matrícula N° 442-74581 de la oficina deinstrumentos públicos de Puerto Asís?, y código catastral No. 86-865-00-01-0004-0241-0003, y se (iii) decreten las medidas de reparación integral de carácterindividual y colectivo de que trata el artículo 91 de la ley 1448 de 2011. :4.- El reclamante, a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarian surelación ‘conel inmueble, indicó que el predio cuya restitución ahora reclama, fueadquirido "en virtud de la compra por el valor de 8 millones de pesos, se lo compre al señorJOSÉ OSWALDO DOMÍNGUEZ, nosotros hicimos un contrato de compraventa, pero loextravié, claro que don José, se lo había vendido primero a doña Neila Armero, y yo se lonegocie a ella, pero ella se fue y luego don José me hizo el contrato a mi nombre”.
Y denunció dentro de los actos constitutivos: "En ese tiempo ya habían llegado las autodefensas, se habían replegados (sic) haciael placer, entonces llego la guerrilla, como a eso de la 1 de la tarde, y nos dijeron quehasta las 6 de la tarde teníamos que desocupar la vereda, y así nos tocó de salir, ysalimos hasta ia Hormiga, yo llegue y arrende una casa y me quede más o menos porun mes, porque ellos habian dicho que nos perdamos por un mes, cuando lleguehabían abierto las puertas y se habían robado lo de más valor, entonces yo recogí lopoco que habia quedado, y le recomendé la casa a una vecina y me vine a vivir aquía Pasto con mi familia, de eso ya no regrese más, hace poco regrese a ver la casa ypues se le dio permiso a un muchacho que se llama ARIEL SINSAJOA, él vive ahora-ahi, lo hice para que la casa no se dañe, solo está encargado de pagar los serviciosde energía (...)”. (fl. 32). “Folio 87 cuaderno principal.‘Folio 143 - 144 cuaderno principal.Rama Judiciales 7 Consejo Superior de la Judicatura\ y 4e República de Colombia 5.- En lo pertinente al trámite administrativo adelantado previamente a lareclamación judicial, se observa a folio 34 respuesta de la consulta realizada en lared de información VIVANTO, donde consta que el solicitante se encuentra incluidodentro del Registro Único de Víctimas junto con su núcleo familiar, así como tambiénse avista a folio 62 constancia de inscripción del predio en el Registro de TierrasDespojadas y Abandonadas mediante acto administrativo RP N° 00964 del 28 dejunio de 2016.
6.- El conocimiento de la solicitud correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), disponiéndose suadmisión en providencia de fecha 16 de diciembre del 2016 y ordenándose tambiénde la ley 1148 de 2011. Se procuró en igual medida, la convocación de ia Nación por ser titular de derechosreales reconocidos en el certificado de registro de instrumentos públicos delinmueble pretendido, ente que durante el término otorgado guardó silencio, 7.- El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en contestación allegada el 20 defebrero del hogaño, se opone a cada una de las peticiones elevadas por elsolicitante, toda vez que sus pretensiones no afectan derechos o intereses de dichacartera ministerial, propuso la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSAPOR PASIVA. No obstante, el juzgado instructor en providencia del 25 de julio de 2017°, señalóen suma que la respuesta allegada por el citado ministerio no se configura como _oposición toda vez que ataca aspectos que son accesorios a la demanda como lo eslas decisiones que pueden tomarse al respecto, amén que no~embiste lospresupuestos sustanciales de la presente acción y si bien se dispuso el deber decomunicar el inicio de esta actuación ello se hizo con razón a ser parte del conjuntode entidades que conforman la SNARIV, por las antedichas razones, se tornainnecesario resolver las excepciones de mérito propuestas.
A efectos de resolver las excepciones mencionadas, es preciso memorar que enmateria de excepciones de fondo o mérito la Sala Civil Especializada en Restituciónde Tierras del Tribunal Superior del distrito judicial de Santiago de Cali en sentenciaadiada 18 de noviembre de 2016, solicitante MARIANO LÓPEZ GÓMEZ, radiación NO20001312100120140005501, Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZprecisó: ' Folios 74 - 75 cuaderno principal.5 Folios 94 a 96 ibídem. Folio 138 ibídem.$ £ Republica de Colombia A be, Rama JudicialS 2" , Consejo Superior de la Judicatura “(...) la jurisprudencia” tiene dicho que hay lugar a resolverlas tan pronto se evidencie queal actor le asiste, en principio, derecho a lo pretendido, en cuanto aquellas no tienen otrofin que impedir o retardar el reconocimiento del derecho reclamado una vez se determinela procedencia del mismo (...) Expresado lo anterior, no siendo procedente la oposición denegada en la demanda,se torna innecesario resolver las excepciones de mérito propuestas por dicha cartera SEA ministerial. Solo resta decir que, no siendo procedente la pretensión de quien se opuso a lapetición de restitución no se hace necesario la remisión del expediente a la Sala CivilEspecializada en Restitución de Tierras-del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCali. 8.- Una vez se constató el cumplimiento de los llamados procesales de rigor por autode 27 de febrero del año en cursof, se dispuso la instrucción del periodo probatorio,resolviendo la incorporación de las pruebas documentales allegadas con la solicitudrestitutoria y disponiendo la recaudación de las que de oficio se consideraronpertinentes.
9.- Vencido el término del periodo probatorio decretado, se ordenó mediante autofechado a 7 de noviembre de 20179, conceder al Ministerio Público, comorepresentante de la sociedad, el término de cinco (5) días a fin de que presente surespectivo concepto dentro del asunto de marras, quien se manifestó aduciendo queel peticionario y su compañera “permanente reúnen los requisitos contempladosegalmente para ser considerado víctima del conflicto armado interno en el país conderecho a la restitución, y tras haberse comprobado la ocurrencia de los actosgeneradores de desplazamiento se encuentra legitimado para hacer uso de losmecanismos procesales para la restitución y formalización de tierras, concluyendoque se deberá acceder a las pretensiones principales y subsidiarias solicitadas por laUnidad de Restitución de Tierras, en representación del señor ÁLVARO EUGENIOARIAS CANTICUS y su grupo familiar, reconocimiento que debe hacerse además convocación integral y transformadora (folios 146 a 166). 10.- Hubo: de remitirse finalmente el presente asunto a éste juzgado para fallomediante providencia del 11 de abril de 2018, en cumplimiento a lo ordenado por elacuerdo PCSJA18-10907 del 15 de marzo de 2018, instructor de medidas dedescongestión transitoria para la especialidad de restitutoria de tierras. 11.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes: Sobre el particular, la CSJ, SC, en sentencia de 11 dejunio de 2001, precisó: “La excepción de mérito es unahesramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe aldemandante., su función es cercenarle los efectos. Apunta. pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose.
$ Folios 113-114 ibídem.? Folios 140 cuaderno principal.República de Colombia a Rama Judicial > SSÉ Tay” Consejo Superior du la Judicatura |j | , 4 ¡
II. CONSIDERACIONES | Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que lademanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia los artículos 82 y 83 del Código Generaldel Proceso; normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialesconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competentepara decidir el litigio planteado conforme al artículo 791% ídem, en razón a lanaturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellasy la ubicación del bien cuya restitución se pretende y, finalmente, se avista que laspersonas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte ypara comparecer al proceso. y La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes enlos extremos de la relación jurídico — sustancial. Conforme a lo dispuesto en elartículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierraslas personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normatividad. Yen el caso que nos ocupa es posible afirmar que le asiste legitimación por activa alsolicitante, en vista que quien adelanta la acción es el ocupante del bien .querelladoy al propio tiempo, víctima de la violencia que otrora le habría compelido adesarraigarse de él.
Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido yalcance de la aplicación de estrategias dejusticia transicional, de abordar el conceptode víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque deconstitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, pues ciertamente ¡oscontornos del presente caso no exigen tal actividad; bastará insinuar aquí que lanecesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto, -.o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a larama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin”secircunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por elfragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida enColombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba laatención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechosen un marco de verdad, justicia y garantías de no repetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrar el "ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (...) LosJueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancialos procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienesabandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del Y
proceso. AlRama Judiciali t s 7 Consejo Superior de la Judicatura a $ fF República de Colombia a aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindandole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable. Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecialde Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación delseñor ÁLVARO EUGENIO ARIAS CANTICUS, cumple con los presupuestos necesariospara declarar la formalización pretendida y en caso de hallarse una respuestaafirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a talinstrucción.
1. Condición de víctima con derechoa la restitución: La manifestación formulada por el gestor del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que la habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tantopropia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas enmodo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se haamparado en los artículos 5!! y 7812 del cuerpo normativo instructor del proceso de"restitución ahora seguido.
Se tendría entonces como cierto que el señor ARIAS CANTICUS, encontró en losenfrentamientos territoriales y consecuencialmente amenazas a su integridad, tantosuya como de su núcleo familiar, una justificación suficientemente razonable paraconsiderar que corría inminente peligro y así, abandonar su terruño y pertenenciasen aras de salvaguardar su vida y la de su grupo familiar.
Y aún más, ha de hacerse notar aquí que el actor se encuentra actualmente incluidoen el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de que trata elartículo 7613 de la Ley 1448 de 2011, teniéndose en tal censo una indicación de que "ARTÍCULO 5. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buenafe de las víctimas de que tratala presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. Enconsecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa,para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa. las autoridades deberán acudira reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio“de buena fe a favor de estas.En los.procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en elarticuio 78 de la presente Ley. "ARTÍCULO 78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de lapropiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto,la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan ala pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sidoreconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
“ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADASFORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” comoinstrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y= Sl Rama Judicial7 Consejo Superior de la Judicaturaj a á República de Colombia ||los hechos denunciados contaron con el suficiente respaldo documental y testimonialpara ser considerados certeros, tanto en la amenaza general que gravitaba sobrelos habitantes del sector, como en lo que especificamente hubo de aquejarle a él ya los suyos. |
2. Abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, al efecto pudo avizorarse cómo los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 0dicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigado el actor de suheredad en el año 2000, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento y la condición de víctima,de lapromotora de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por.la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que lefueron conculcados.
3. Relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: De acuerdo con la información relacionada dentro del escrito de postulación, asícomo de las pruebas aportadas, se encuentra que el predio requerido concuerda ensu individualización, coordenadas y linderos; con lo señalado tanto en el informetécnico predial (folios 44 a 49 cdno ppal), como en el informe de georeferenciación(folio 50 a 55 mismo cdno), los cuales lo ubican en la vereda La Esmeralda, municipiode Valle del Guamuez, departamento del Putumayo; identificado con matriculainmobiliaria N° 442-74581 (folio 87); registrado a nombre de La Nación. y Se encuentra además el informe presentado por el IGAC (folios 143 y 144 cdnoppal), donde refiere que mediante resolución N° 86-865-0399-2017 —realizó- lainscripción catastral del predio a nombre del solicitante, con un área de 195m?misma que coincide con la relacionada en el informe técnico predial realizado por laUAEGRTD.
Identificado como queda el predio objeto de este juicio restitutorio, debe averiguarseahora la conveniencia de su posible adjudicación, principiando tal estudio Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras uobligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto dedespojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejercióinfluencia armada en relación con el predio (...).
“ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. (...) Se entiende por abandonoforzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada adesplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directocon los predios que debió desatender en su desplazamiento durante, el periodo establecido en el artículo 75(Gon)Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Y) Po República de Colombiaconsiderando que de conformidad con el artículo 67415 del Código Civil, los bienespúblicos de la Nación se clasifican en los de uso público pertenecientes a loshabitantes del territorio, más los bienes fiscales cuyo uso no pertenece generalmentea los habitantes; incluyéndose en ésta última categoría los terrenos que la Naciónconservacon el fin de transferirlos a los particulares que cumplan determinadosrequisitos exigidos por la ley, o bienes baldíos; definidos concretamente en el artículo67516 del Código Civil como aquellas tierras situadas dentro de los límites territorialesque carecen de otro dueño.
Téngase en cuenta así también en este punto, que la adjudicación de baldíos tienecomo objetivo primordial satisfacer, en el caso de personas naturales, lasnecesidades del ocupante y posterior adjudicatario de acceder y formalizar su accesoa la propiedad de la que ya se sirve de facto, buscando mejorar así sus condicioneseconómicas y sociales en cumplimiento de los artículos 1317, 5818, 601%, 6420, 6521,66% constitucionales que consagran el acceso progresivo a la propiedad, enparticular,-de los trabajadores agrarios. Aspiración cuya realización ha sido confiadapor la ley 160 de 1994% al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria,(sustituido por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS según Decreto 2363 de 2015,del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural). 'S ARTICULO 674. BIENES DE USO PÚBLICO. Se llaman viene de la Unión aquellos cuyo dominiopertenece a la Republica. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles.plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.
Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes. se llama bienes de la Unión obienes fiscales.' ARTICULO 675. BIENES BALDIOS. Son pene de la Unión todas las tierras que estando situadasdentro de los límites territoriales carecen de otro dueño.1 ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y tratode las autoridades y gozarán de los mismos derechos. libertades y oportunidades sin ninguna discriminaciónpor razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor degrupos discriminados o marginados. (...)¡YARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privaday los demás derechos adquiridos con arreglo a las levesciviles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación deuna ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de losparticulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social."Y ARTICULO 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizarla titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores,condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.Y ARTICULO 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la
tierra de lostrabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda,seguridadsocial, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica yempresarial, con elfin de mejorar el ingresoy calidad de vida de los campesinos' ARTICULO 65. La producción de ali;mentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, seotorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales yagroindustriales, ast como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.De igual manera, el Estado promoverá la investigacióny la transferencia de tecnología para la producción dealimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.?? ARTÍCULO 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condicionesespeciales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, comotambién los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales2% Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece unsubsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictanotras disposiciones.a Rama Judicial %$ . Consejo Superior de la Judicatura
República de Colombia Así las cosas, para que sea posible la adjudicación, conforme a los principiosgenerales contenidos en los artículos 65%, 66% y 67% de la ley mencionada,acompasada por los requisitos contemplados en los artículos 69, 71, 72 del mismocuerpo normativo, más el decreto 2664 de 1994?” que los desarrolla y complementa;y habrá de verse entonces que el hoy actor ÁLVARO EUGENIO ARIAS CANTICUSdemostró haber ocupado aquel predio desde el año 1997, por compraventa realizadaal señor JOSÉ OSWALDO DOMÍNGUEZ, buscando hacerse a un lugar donde pudiesehabitar. Afirmación que es soportada en la ampliación de declaración del solicitante (fls.58a 60), donde expresa: '(...) yo la compre en el año 1997 aproximadamente, (...) yola compre de contado en ese tiempo pague 8 millones de pesos, se la compre alseñor JOSÉ OSWALDO DOMÍNGUEZ, nosotros hicimos un contrato de compraventapero lo extravié, claro que don José, se lo había vendido primero a doña NeilaArmero, y yo se lo negocie a ella, pero ella se fue luego don José me hizo el contrato a mi nombre (...)” y dijo respecto a la adquisición del predio del anterior propietario,“(...) no sé, ellos llevan años de vivir ahí, y la finca de ellos es bien grande y lo loteoy vendió a varias personas, allá los tienen como los fundadores de la vereda (...)”
Indico en igual forma que el fundo cuenta con cobertura de servicios públicosdomiciliarios de agua y energía y que los recibos llegan a su nombre y se encuentraal día en los pagos. $ En el predio edifico su casa que consta de un solo piso en materiales de ladrillo, pisode cemento y techo de zinc, 4 alcobas, una sala y dos locales comerciales pequeños,donde tenía un almacén de insumos agrícolas y una tienda, reconociéndolo todoslos de la vereda como dueño del predio.
Dando a conocer también con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar 24 ARTÍCULO 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante títulotraslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Refo: Agraria, 0 porlas entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho,no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil. y frente a la adjudicación por el Estado sóloexiste una mera expectativa. (...)No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria quese estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturalesrenovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en lasextensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva.25 ARTÍCULO 66. A partir de la vigencia de esta ley y como regla general, salvo las excepciones queestablezca el Consejo Directivo del Incoder, las tierras baldías se titularán en Unidades Agrícolas Familiares,según el concepto definido en el Capítulo IX de este Estatuto.20 ARTÍCULO 67. El Consejo Directivo del Incoder señalará para cada región o zona las extensiones máximasy mínimas adjudicables de los baldíos productivos en Unidades Agrícolas Familiares, y declarará, en caso deexceso del área permitida, que hay indebida ocupación o apropiación de las tierras de la Nación.En caso de existir áreas que excedan el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar establecidas para las tierrasen el municipio o zona a estas áreas se les dará el carácter de baldío reservado, susceptible de ser adjudicadosa otros campesinos.
7 Por lo cual se reglamenta el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994 y se dictan los procedimientos para laadjudicación de terrenos baldíos y su recuperación.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura eS £ República de Colombia en que ocurrió la llegada del peticionario al predio, más la forma en que habríaemprendido las labores de explotación del mismo. “Y aún más, memórese que en el caso de personas hostigadas por las consecuenciaspropias del desplazamiento forzado, la sola certificación de su registro de declaraciónde abandono del predio bastará para acreditar la ocupación previa no inferior a cinco(5) años que exige la normatividad atrás anunciada, por así ordenarlo el artículo 107del decreto 19 de 201228. Marco normativo que como ya se dijo, al ser analizado enconjunto, muestra una clemencia interpretativa que permite tener como cabalmenteprobados los hechos que rodearían el ingreso del solicitante al predio y los actos deexplotación desplegados sobre el mismo; por los tiempos quinquenales exigidos enel artículo 69 de la tantas veces citada ley 160. Además, el área georeferenciada del predio de la presente acción restitutoria, no essuperior a la extensión fijada para la Unidad Agrícola Familiar-UAF contemplada enla Resolución N° 041 de 19962 para la Zona Relativamente Homogénea N° 8 LlanuraAmazónica, en la que se ubica el Municipio del Valle del Guamuez, que se encuentracomprendida en el rango de 70 a 90 hectáreas; lo cual no impediría su adjudicaciónal no ser superior a una UAF.
De la misma-manera se observaque el solicitante no tiene un patrimonio superior a1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues no se encuentra ob
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.