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JUZ PUTUMAYO - 2018 04 Abr D860013121001201600390000Sentencia2018430135640

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2018 04 Abr D860013121001201600390000Sentencia2018430135640
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA San Miguel de Agreda de Mocoa, treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018). I.INTETi po De Tipo delAsunto RVIENENProceso _RadicaciónSolicitanteUbicación del Predio.PredioRural

II. 860013121001-2016-00390-00Martha Cecilia Ruales Diaz -— C.C. No. 59.796.383Vereda San Fernando, “Municipio de San Miguel, Putumayo. _. Sentencia No. 0002 ;

ANTECEDENTES

ST-0002/18 DERESTITUCION Y/O FORMALIZACION |DE TIERRAS —OBJETO E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES QUE Habiéndose agotado las etapas propias del proceso de Solicitud Judicial de Restitución de Tierras,adelantado por la parte solicitante, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión deRestitución de Tierras Despojadas, pasa a proferirse sentencia dentro del presente asunto.

1. HECHOS RELEVANTES 1.1. Respecto de la individualización y caracterización del predio objeto de la solicitudDe Restitución: De conformidad con la información que yace en la solicitud, se individualizael predio objeto de restitución de la siguiente manera: NUCLEOFAMILIAR al FOLIO DEDEL MAT.INMOPREDIO BILIARIA| 442-74601 |No a nombrepresenta | de laNación

NOMBRE

HECTOR PABLO GARCIA SALAZAR

CEDULA CATASTRAL 86-757-00-01-0017-0002-000

AREAPREDIO

0.5968Has

IDENTIFICACIÓN

18.144.424CRISTIAN CAMILO GARCIA RUALES“| 1.006.789.111

PUNTO 22002

_SAMARA KATERINE GARCIA RUALES COORDE NADAS DEL PREDIO | 1.126.139. 827

LATITUD0° 20' 7323 N0°20' 8,678"N

NOMBRE DEL RELACIONTITULAR EN JURIDICA CONCATASTRO EL PREDIO LA NACION OCUPANTE DIRECCION Y/O |UBICACIÓN DEL PREDIO: RURAL, SINDENOMINACIÓN, VEREDA SAN FERNANDO,MUNICIPIOSAN MIGUEL, PUTUMAYOINFORMACION DEL SOLICITANTE: MARTHA CECILIA RUALES DIAZ C.C. No. 59. 796.383PRESENTE ALPARENTESCO | MOMENTO DE LApoo [|VICTIMIZACIÓN|COMPAÑERO mePERMANENTE |HIJO ALA ee El|HDA A HO LONGITUD-769 52' 45,287" W76° 52" 45,580" W .NORTE mts, hasta llegar al punto 22003, con predios de la señora ISABEL AYALA. ORIENTE hasta llegar al punto22004, con predios del señor ORLANDO SEGURA, 22003 0°20’ 11,146"N 76° 52 44,561” W22004 0°20’ 9,208” N 76° 52! 42,199" WLINDEROS Y COLINDANCIASPartiendo desde el punto 22002 en dirección oriente, en una distancia de 82.2

Partiendo desde el punto 22003en dirección sur, en una distancia de 94.32 mts, Partiendo desde el punto 22004, en dirección occidente, en una distancia deSUR 111.78 mts, hasta llegar al punto22001, con prediosdel señor HECTOR GARCIA.Partiendo desde el punto 22001 en direccion norte, en una distancia de 42.62OCCIDENTE MTS, y cerrando con el punto 22002, con predios del señor LUIS TAIRONA. 1.2. Respecto de la adquisición del predio objeto de la solicitud: La señora manifestóque el predio fue adquirido informalmente mediante documento privado de compraventa,en el cual el señor Hector Garcia Salazar, le otorgo el derecho real de dominio del predio,acto procesal que no se protocolizo, llevado a cabo el 23 de junio de 2005, que la señoraMartha Cecilia Ruales Diaz ha ejercido actos de señor y dueño sobre este terreno,construyendo una casa de madera y teja de zinc y explotándolo en cultivos de cacao, ellajunto a su familia abandonaron el predio a partir del 2007 como consecuencia del conflictoarmado que sufrió junto con su familia y posteriormente tuvo que trasladarse a Linares,Nariño refugiándose del desarraigo ocasionado por la violencia, actualmente vive enarriendo en La Dorada.

Respecto de los hechos motivos del desplazamiento forzado: Respecto aldesplazamiento y abandono del predio, manifestó la señora Martha Cecilia Ruales Diaz, queaños atrás, la zona en la que vivía era centro de enfrentamientos de grupos armados almargen de la ley, que para la época de los hechos, ella vivía con su hijo Cristian, que el díade marras llegaron dos hombres vestidos de civil y botas de caucho, amenazándolos ydiciéndoles que tenían que irse de ahí, que se perdieran, ella puso en conocimiento lasituación ante el Presidente de la Junta, quien procedió a expedir una certificación comopersona desplazada, amenaza esta que origino el desarraigo de su casa de habitación,quien posteriormente se trasladó hacia el municipio de Linares, Nariño buscando refugio, alcabo de dos años regresa al casco urbano de la Dorada, pero no ingresa a vivir a la veredaa la vereda San Fernando por temor y zozobra a los hechos acaecidos. Tit. PRETENSIONES A través de la solicitud que hiciera la señora Martha Cecilia Ruales Diaz, ante la UnidadAdministrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas a través de apoderadojudicial designado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, busca obtenercomo pretensiones principales las siguientes: i. Le. Folio114 Se solicita que se proteja el derecho fundamental a la Formalización y/o Restitución de Tierrasde los solicitantes, en su calidad de víctimas y ocupantes, así mismo, se den las órdenesenunciadas en el artículos 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento deldeber de garantizar la prevalencia de los derechos de aquel y del derecho de retorno oreubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.

Que se declaren todas las medidas de reparación, cautelares y satisfacción integral a favor delas víctimas del conflicto armado interno contenidas en el título IV de la ley 1448 de 2011,considerándose entre ellas el alivio de pasivos por concepto de impuestos prediales, tasas y Proceso Rad. 860013121001-2016-00390-00Pagina 2 de 19otras contribuciones, al igual que las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios,por concepto de pasivos financieros de carteras con entidades vigiladas por la Superfinancierade Colombia, constituir el predio en patrimonio de familia, tener acceso a los serviciospúblicos y las demás generadas de la restitución jurídica del predio solicitado con el objeto deprocurar el goce efectivo de los derechos de la solicitante.3. Todo ello en el marco de la correspondiente gratuidad y prevalencia de derechos en favor dequien solicita la protección y restitución de sus derechos civiles.4. De conformidad con el artículo 117, se solicita se concedan pretensiones encaminadas a laestabilización socioeconómica de la señora Martha Cecilia Ruales Diaz y su cónyuge, desde laperspectiva de un enfoque diferencial por ser mujer rural.IV. ACTUACION PROCESAL:Una vez verificadas la presente actuación procesal y las correspondientes actuacionesadministrativas, en especial aquella de que trata el inciso 5 del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, yde que se cumplieran los demás requisitos de procedibilidad se procedió como a continuación seresume:

La solicitud objeto de estudio fue radicada el 18 de diciembre de 2016, se admitió mediante AutoInterlocutorio de abril 26 de 2017?, publicada en el diario de amplia circulación nacional ELTIEMPO el 16 de diciembre 2016, así mismo se dio cumplimiento mediante oficios notificándose alas demás autoridades y entidades que participan dentro del proceso.La Unidad de Tierras allegó contestación a la admisión de la demanda, la cual fue extemporánea.Mediante auto del 2 de octubre de 2017, el despacho ordenó requerir algunas entidades queconforman el SNARIV a fin de dilucidar aspectos relevantes según sus competencias yresponsabilidades en el presente asunto,

  1. CONSIDERACIONES: 5,1, Presupuestos Adjetivos:Este Juzgado es competente de conformidad a lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley1448 de 2011, la parte solicitante se encuentra legitimada y debidamente representada (Fl. 121),así como se encuentra presentada la demanda en legal forma de conformidad con lo que vienenormado por el los artículo 71 y ss y el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011,También encuentra acreditado dentro del proceso que se cumple el requisito de procedibilidad deque trata el artículo 76 de la Ley 1448, toda vez que la señora Martha Cecilia Ruales Diaz y sunúcleo familiar, se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y AbandonadasForzosamente, en calidad de víctima de abandono forzado, de forma individual, como lo evidenciaconstancia RP 01712 del 07de diciembre de 2016, que así lo confirma.

5.2. Problema Jurídico: ? Folios 135 y 136.Folio 147.‘Folio 119 Proceso Rad. 860013121001-2016-00390-00Pagina 3 de 19 198Tiene derecho la solicitante, señora Martha Cecilia Ruales Diaz y su núcleo familiar, a ser reparadosde manera integral, a obtener la tutela de su derecho fundamental a la restitución de tierras y aserle restituido y formalizado el predio rural sin denominación ubicado en la Vereda San Fernando,en el municipio de San Miguel, Departamento del Putumayo, del cual es Ocupante? Para responder y dar solución a la anterior formulación, se tendrán en cuenta las condicionesrelacionadas con los hechos de violencia que afectaron la zona donde se encuentra ubicado elpredio, la calidad de víctima de la solicitante, su situación como ocupante del bien y las razonesque dieron lugar al abandono del predio de la solicitante que se encuentren acreditadas dentro eltrámite administrativo y judicial. 5.3. Marco jurídico y conceptual: La Restitución de Tierras despojadas o abandonadas en Colombia, viene como Instrumentoresultante de un proceso evolutivo de los fenómenos sociales que de manera generalizada afectansectores más vulnerables, fundamentado en normas constitucionales e internacionales y nutridacon las tendencias normativas y herramientas de protección, que han venido aterrizándose sobre latemática referente a la reparación y protección de las víctimas del conflicto armado, a través de unproceso histórico de adaptación e implementación de las herramientas legales, administrativas yjudiciales puestas a disposición de la población afectada, víctima del conflicto armado en Colombia,observando estrictamente criterios de justicia y equidad bajo la óptica del enfoque diferencial a finde proteger real y efectivamente a los sectores más vulnerables.

Múltiples y reiterados han sido los pronunciamientos de nuestro máximo órgano constitucional, quehan decantado las teorías referentes a individualización, conceptualización, fundamentaciónlegitimación y resolución de los conflictos que afectan directamente a las víctimas del conflictoarmado colombiano, el despacho acoge los criterios que claramente decanta la sentencia recienteT-315 de 2016 que recorre no sólo los aspectos adjetivos y de implementación más destacados sino que ahonda en resaltar su esencia, finalidad y la importancia del rol del juez de Restitución en laBúsqueda de una paz estable y duradera: (...) 4.1. El diseño del proceso de restitución de tierras contemplado por la Ley 1448 de 2011 constituye engran medida un reconocimiento a las formas propias que, en el contexto de la violencia rural, adoptó elabandono forzado de aquellas, así como la multiplicidad de dinámicas de usurpación y de despojo tantomaterial como jurídico que han tenido lugar en la compleja realidad histórica del conflicto armado internocolombiano. En relación con ello, vale la pena reproducir un conjunto de reflexiones vertidas en el Informede Ponencia para Primer Debate del Proyecto que posteriormente se convirtió en la denominada Ley deVíctimas: “[...] Cerca de 750.000 hogares campesinos fueron desplazados de sus territorios por la fuerza en lasúltimas dos décadas, de los cuales 460.000 abandonaron un poco más de tres millones de hectáreas.De las tierras abandonadas, una parte permanece así, otra está cuidada por parientes o vecinos, o hasido repoblada con campesinos a quienes los jefes armados adjudicaron tierras despojadas y otra parte

En la sentencia C-715 de 2012, la Corte, entre otros asuntos debió definir si el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativaal prever un conjunto de medidas para el despojo y no para el abandono forzado de predios, según la lectura que los demandanteshacían del artículo 74 de la Ley de víctimas y restitución de tierras, y de otras normas que giraban en torno al concepto de “despojo detierras”. La Corte consideró que, con independencia de las relevantes discusiones teóricas y sociales acerca de las tipologías de estosfenómenos, las medidas legislativas dictadas en respuesta al despojo son también aplicables al abandono de tierras: “Para la Corte, sibien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de lasvíctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cualesta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo yabandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado. En este orden, la Ley 1448 de2011 y especialmente los artículos que ahora se demandan arts. 28 y 72dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de despojo,de usurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en elmarco de la Ley 1448 de 2011”. Proceso Rad. 860013121001-2016-00390-00Página 4 de 19fue transferida de hecho o de derecho a terceros, generalmente personas sin conexión aparente conlos victimarios.

El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, lausurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios.El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación denotarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiplestraspasos a terceros de aparente buena fe.Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término deprescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. Enocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reformaagraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas. Olras veces el IGACenglobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédulacatastral de los despojados.

(...) 4.2. En efecto, aquellas situaciones llevaron a repensar las estructuras procesales típicamente civiles, enprocura de crear medidas excepcionales para ofrecer respuestas reales a las víctimas del conflicto en elmarco de un proceso transicional de tierras, en el cual la restitución actuase como un componentepreferencial y esencial del derecho a la reparación integral.4.2.1. Precisamente por las especificidades de la tipología del despojo, el abandono y la usurpación, unaadecuada comprensión de la restitución y, en particular de la restitución de tierras exigió del legislador laconstrucción de un conjunto de medidas administrativas y judiciales de carácter extraordinario que hoyconstituyen la denominada acción de restitución, cuyo propósito es el “restablecimiento de la situaciónanterior a las violaciones [sufridas como consecuencia del conflicto armado interno)” y subsidiariamente,cuando ello no fuere posible, la compensación.4.3. En efecto, el proceso de restitución de tierras, tal y como está contemplado por la Ley 1448 de 2011, secompone de una etapa inicial o administrativa, a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras y otra fasesecundaria o judicial, en cabeza de los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras.(...) 4.3.3. Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado comoconstitucionalmente válido, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de procesos judiciales, donde la litisconcluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó unacompetencia ¡us fundamental

extendida. En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene la] competenciapara garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro delmismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso sólo acaba cuandoefectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.4.3.4. Con todo y lo anterior, la competencia del juez de restitución puede ir más allá. En efecto, el artículo102 de la Ley 1448 de 2011, permite al funcionario judicial conservar su competencia después de la sentencia“(...) para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de losbienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridadpara sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.” Lo anterior implica que aun cuando en lasentencia no se haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con elpropósito de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculados a larestitución, posibilidad que está en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídicacontemplados por el artículo 73 de la misma Ley.

4.3.5. En síntesis, dichas facultades ulteriores al fallo de restitución no son sólo entonces poderes judicialesde ejecución; también consisten en la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios jurídicos paraasegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la“(...) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz”, tal como lo ha sostenido estaCorporación. Concedido esto, se trata entonces de dos competencias ¡us fundamentales extendidas distintasdel juez de restitución de tierras, de un lado, se tiene la competencia para ejecutar las órdenes dadas en la 6 En sentencia C-099 de 2013, se consideró razonable esta previsión normativa al ponderar la limitación que entraña la ausencia deuna instancia de revisión, con la finalidad constitucionalmente válida perseguida por la norma. Adicionalmente, explicó que elderecho de contradicción, en particular, y el debido proceso en general se encuentran garantizados por la estructura misma delprocedimiento de restitución, Proceso Rad. 860013121001-2016-00390-00Página 5 de 19

177sentencia y, de otro, la competencia para emitir nuevas órdenes en procura de garantizar la estabilizacióny seguridad jurídica de la restitución. (...) 4.4.1. En efecto, los altos valores jurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectandirectamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como untrámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su predio sinoque además, está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechosfundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidadocurrida por efecto del desplazamiento forzado. Por tal motivo, no resulta extraño que el artículo 25 de la Ley1448 de 2011 fije el derecho a la reparación integral de manera diferenciada, transformadora y efectiva; ybajo dimensiones individuales, colectivas, materiales, morales y simbólicas. 4.4.1.1. Justamente, en relación con dichas dimensiones, cabe indicar que en el proceso de restitución,además del restablecimiento de las condiciones jurídicas y materiales del reclamante, resultancomprometidos una amplia gama de intereses que, si bien no tienen un origen estricto en la comprensiónindividual de la situación del peticionario, sí se constituyen en circunstancias y agentes externos que tienen lapotencia suficiente de impedir el retorno efectivo de la población desplazada y, en ese sentido, de reproducirla conflictividad social.

4.4.2. Es por tal motivo, que los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En elmarco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus actuaciones al“(...) objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable” que, con independenciadel esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, debe involucrar también aquellasintervenciones que siendo visibles en el proceso pueden comprometer otras vulneraciones distintas dederechos fundamentales a las alegadas por las víctimas solicitantes y que, de no gestionarseadecuadamente, imposibilitarian el cumplimiento de los propósitos transicionales de restitución. Es así como se trabaja día a día en nuestro país en esa búsqueda de verdad, justicia y reparacióncon la utilización de cada vez novedosos y mejores instrumentos judiciales para poder resarcir demanera más justa, eficaz y completa las afectaciones derivadas de un contexto de violencia que hagolpeado las bases más sensibles y vulnerables de nuestra sociedad, el campesinado, la infancia,mujeres y madres trabajadoras, cabezas de hogar, etc., golpes que si bien han dejado huella dedolor destierro, discriminación y olvido y que esta misma no se borra, por cuanto además debe serrecordada como símbolo de perdón y fortalecimiento tampoco debe ser estigma que impida laresocialización la convivencia, la reintegración a las labores de los campesinos en sus tierras, lapaz.

Enfoque Diferencial aplicado a La Política de Restitución De Tierras La situación de crímenes atroces, de lesa humanidad y de desplazamiento forzado o abandono detierras que se ha evidenciado a lo largo de la historia de Colombia, presenta un comúndenominador que no es otro diferente a aquel que se circunscribe a la existencia de un factordiscriminatorio, asociado al género, la edad, o la pertenencia a un grupo minoritario”, por tal razón,debe ser un aspecto de relevante consideración en la etapa administrativa y posteriormente en lajudicial de los procesos de Restitución de Tierras despojadas o Abandonadas Forzosamente, puesmerecen un especial tratamiento que se ha decantado como lo han hecho los entesconstitucionales y los instrumentos internacionales de protección en el marco legal estableciendoen el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, lo cual se traduce en la obligación legal no solamente enla atención a la víctima, sino que además, en lo que concierne a la intervención oficial paraasegurar que éste grupo de personas medien de manera directa en la sustanciación de los casos,en el litigio de los mismos, en las decisiones judiciales y en la etapa posterior a ellas.

Es así como en desarrollo de ésta política de justicia transicional se expidió el Decreto 4829 de2011 para incluir los componentes viabilizadores de la real ejecución del principio de discriminación / Afrodescendientes, comunidades indígenas, población Rom o GitanosProceso Rad. 860013121001-2016-00390-00Página 6 de 19positiva dentro del marco de la actuación administrativa del proceso de restitución de tierras,mismo que debe ser observado en la fase judicial como en las posteriores actuaciones de garantíadel goce estable de los derechos reconocidos en la conclusión del trámite integral (Faseadministrativa y judicial), en todo caso, procurados desde una óptica adecuada, diferenciada,transformadora y efectiva. El hecho de procurar la mejor atención a las víctimas que se enmarquen dentro una situaciónespecial y diferenciada del resto social, busca materializar la mayor atención a la poblacióndesplazada que actualmente se sujeta a un estado de mayor vulnerabilidad, para efectos dedignificarlas en el reconocimiento de sus derechos, superando de esa manera, el estado de cosasinconstitucional advertido en la sentencia T 025 de 2004. 5.4, Lo Probado: De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, encontramos, los siguienteshechos probados:

Hechos de violencia: De acuerdo con el estudio de Contextualización General del municipio deSan Miguel, que nos aporta la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de TierrasDespojadas en su solicitud de restitución, las conclusiones tomadas del punto quinto de la misma,son el resultado de un análisis fáctico, temporal y espacial en los que encajan perfectamente loshechos descritos en el acápite correspondiente. Resultan claros y notorios estos hechos quereferencia quien representa al solicitante, toda vez que reseña hechos históricos verídicos ennuestro país fundamentado en fuentes de información disponibles en entidades, páginas web ytestimonios.®Básicamente se explica el hecho de surgimiento de grupos armados al margen de la Ley con laausencia de la presencia estatal en las zonas afectadas, lo que hizo que proliferara la explotaciónagrícola de la planta de coca por parte de la guerrilla (FARC), situación que transforma lasdinámicas culturales, sociales, políticas y económicas de las personas, luego con las olas deinvasión paramilitar con la que se había tenido cierto pacto de no agresión y las fumigaciones acultivos, que afectaron también a aquellos cultivos lícitos, se elevaron las condiciones para que segeneraran más desplazamientos y hechos victimizantes en la zona.Posteriormente, se da inicio al periodo de influencia de los grupos paramilitares con la entrada enla Inspección del Placer el 7 de noviembre de 1999 de las Autodefensas Unidas de Colombia, día enel cual cometen contra la población una de las masacres más impactantes de la historia en estedepartamento, con la incursión del Bloque Sur Putumayo,

dando inicio a un periodo de violencia yamedrentamiento contra esa población.A partir de 2015 interviene el Estado para dar un viraje a esta situación de conflicto que por añosha azotado a estas veredas, a partir de estrategias como el plan Retorno lideradas, entre otras, porel Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a víctimas SNARIV.Dado que estos hechos, como quedó anotado concuerdan en espacios de tiempo, modo y lugar,condiciones resulta probada en consecuencia, la veracidad de los hechos violentos que narra laseñora Martha Cecilia Ruales Diaz en su solicitud, así como también el hecho del desplazamientoforzado del predio del cual es ocupante desde el año 2005.Condición de Víctima de la señora Maria Cecilia Ruales Diaz: Desarrollando el concepto devíctima que establece la Ley 1448 de 2011 en su artículo tercero y los criterios jurisprudenciales a

8 Folios 5 a 95 Proceso Rad. 860013121001-2016-00390-00Página 7 de 19 HEtener en cuenta a fin de entrar a determinar quién puede ser considerado víctima del conflictoarmado colombiano, encontramos que en sentencia T-054 de 2017 se reiteran las posicionesesbozadas por el máximo órgano constitucional al respecto:

5. La noción de víctima de violaciones de derechos humanos en el conflicto armado colombiano.Reiteración de jurisprudenciaEn el ordenamiento interno colombiano, existe un importante marco normalivo que ha sido reiteradamentereconocido por esta Corporación. Desde el año 1993, con el artículo 1° del Decreto 444, se reconoció lacalidad de víctima a aquellas personas que hubieran sufrido perjuicios indirectos como consecuencia deatentados terroristas cometidos con bombas o artefactos que afecten a la población civil. Posteriormente, seamplió el concepto incluyendo a la población afectada como consecuencia de tomas guerrilleras'®, a las quesufrieran por combates y masacres indiscriminadas por motivos ideológicos o politicos" y, con el artículo 15de la Ley 418 de 1997, se incluyó a la población civil que sufriera perjuicios en su vida, integridad personal obienes, como consecuencia de actos relacionados con el marco del conflicto armado interno, atentadosterroristas, combates, ataques y masacres.(...).En tratandose de las normas internas que han sido expedidas por el Congreso de la Republica y el GobiernoNacional, de manera prevalente debe mencionarse la Ley 1448 de 2011 y sus decretos con fuerza de leycreados para satisfacer los derechos de los grupos étnicos. La Ley 1448, comúnmente reconocida como“Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras”, busca restablecer el proyecto de vida de cada víctima delconflicto armado interno, así como garantizar el goce efectivo de sus derechos de manera sostenible ytransformadora.La Ley 1448 de

2011, se enmarcó dentro del campo de la justicia transicional y tiene como propósito definiracciones concretas para garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición.En relación con el concepto de víctima, el artículo 3° de dicha ley estableció lo siguiente:“aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechosocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones alDerecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normasinternacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armadointerno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente,parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil dela víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. Afalta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidadascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufridoun daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice,aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiarque pueda existir entre el autor y la víctima”. (negrillas del despacho)De conformidad con el citado artículo 3% de la Ley 1448 de 2011, el propio Estado no solo reconoció laexistencia del conflicto armado interno en Colombia, sino también la configuración de violaciones a lasnormas del Derecho Internacional Humanitario (DIH);

en especial, el artículo 32 común a los Convenios yProtocolos de Ginebra.Dentro de los aspectos tenidos en cuenta en el artículo 3% común a los Convenios y Protocolos deGinebra, se encuentra el denominado principio de distinción, el cual genera a las partes el deber dediferenciar entre combatientes y no combatientes.

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