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JUZ PUTUMAYO - 2018 04 Abr D860013121001201600405000Sentencia2018425163456

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2018 04 Abr D860013121001201600405000Sentencia2018425163456
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

A > Rama Judicialy > 7 Consejo Superior de la Judicatura A £ República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRASMOCOA, PUTUMAYO Radicación: 860013121001-2016-00405-00.Solicitante: LAURA JAMIOY DE MENESES — ANTONIO MENESES CUANTINDIOYTerceros: Personas Indeterminadas.Sentencia 006 Mocoa, Veinticinco (25) de abril dos mil dieciocho (2018). Procede este Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de lareferencia, luego de la remisión que del mismo extendiese el Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA18-10907 de! 15 de marzo de 2018, proferido por laSala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES 1.- La señora LAURA JAMINOY DE MENESES, identificada con cédula de ciudadaníaN° 27.353.090 expedida en Mocoa (P.), a través de apoderado judicial adscrito a laUAEGRTD, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras a su favor y desu núcleo familiar, conformado al momento del desplazamiento por su compañeropermanente ANTONIO MENESES CUATINDIOY sus hijos MARTHA CECILIA, LAURAELISA y PABLO MENESES JAMIOY y nietos NURY MIREYA HUELGAS MENESES,FREDY ALEXANDER MENESES JAMIOY, CRISTIAN: ADRIAN MENESES MORALES,.YARNADI ZULEIMY MENESES MORALES, JULIAN ESTEBAN MENESES MORALES,CLEIDY DIVANE MENESES JAMIOY y JULIANA YULIETH MENESES JAMIOY.

2.- La señora JAMIOY dice ostentar la calidad de poseedora dentro del predio urbanosituado en la Vereda de Inspección de Policía El Tigre, municipio de Valle delGuamuez, departamento del Putumayo. Bien que su petición individualizó de lasiguiente manera: Matricula Código Catastral Area AreaInmobiliaria 9 Catastral Solicitada442-55870 86-865-02-00-0012-0001-000 12 has 2077 m? 1188 m? Por el cual se crean despachos y cargos de apoyo transitorio para la jurisdicción civil especializada enrestitución de tierras y se modifica transitoriamente el Acuerdo PSAA15-10410 de noviembre de 2015”S Rama Judicial“¿Consejo Superior du la Judicatura República de Colombia COLINDANTES ACTUALESPartiendo desde el punto 75172 en dirección oriente, pasando por el punto 75171,NORTE: una distancia de 30.96 mts, hasta llegar al punto 75170 con la VIA PRINCIPAL A LAHORMIGA,ORIENTE: Partiendo desde el punto 75170 en dirección sur, en una distancia de 36.81 mts, hastallegar al punto 75169, con predios de la señora LAURA JAMIOY.Partiendo desde el punto 75169, en dirección occidente, en una distancia de 30.6 mtrsmrs hasta llegar al punto 75173, con predios del sefior TEODOCIO MUNOZ.OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 75173, en dirección norte, en una distancia de 40.71 mts, ycerrando con el punto 75172, con predios de la señora LAURA JAMIOY.

COORDENADAS

COORDENADAS PTO. LATITUD LONGITUD NORTE ESTE75169 | 0° 28"31,092" N 76° 50° 32,368" W 544385,5394 692112,260475170 | 0° 28°32,071” N 76° 50° 33,052"W 544415,6563 692091,091275171 | 0° 28°31,978" N 76° 50° 33,196"W 544412,7811 692086,631775172 (0% 28°31,422" N 76° 50” 33,814’W 544395,7036 692067,489675173 | 0° 28"30,357" N 76° 50” 33,033"W 544362,9258 692091,6394 3.- Sus pretensiones, en síntesis buscan que se (/) proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras, y se restituya materialmente el predio urbano ubicado enel departamento del Putumayo, municipio de Valle del Guamuez, vereda El Tigre,que hace parte de uno de mayor extensión con un área de 1188 m?, que hace partede un predio de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliariaNO, 442-55870 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, ycódigo catastral N°. 86-865-02-00-0012-0001-000; y se (ii) decreten las medidas dereparación integral de carácter individual y colectivo de que trata el artículo 91 de laley 1448 de 2011. 4.- La reclamante, a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarian surelación con el inmueble de su posesión, indicó que el predio cuya restitución ahorareclama, fue adquirido en razón de compraventa con la señora LEONOR ROJASrealizada en el año de 1985.

Dentro de los actos constitutivos de desplazamiento de su núcleo familiar, señala: "(...) en el primer desplazamiento en el año 1999, el motivo fue por la masacreque cometieron los paramilitares en el Tigre la cual es de amplio conocimiento,yo salí con mi familia hacia la ciudad de Mocoa, los hechos fueron por que matarona mi hijo José Elias Meneses, decian que era para terminar el pueblo, a él lollevaron al puente del Guamuez y lo tiraron al día y nos dieron ese día para salir,estuvimos un año y nos regresamos, pero ya no se podía vivir tranquilos y comopor la casa pasa el tubo del petróleo explotaban el tubo, esta gente nos exigíanmucho que teníamos que colaborar con plata, y como teníamos gallinas yteníamos pescado nos obligaban a colaborar, nosotros teníamos una carnicería,ya en el 2003 nos salimos nuevamente porque en esos días la guerrilla mato aparacos para la vereda Maravelez y los sacaban al tigre y estaban bravos porquenos decían que éramos colaboradores de la guerrilla, y nos salimos que para que4 iRama Judicial iConsejo Superior de la Judicaturaa> : Ss ¿República de Colombia | |y mi hijo no tuviera problemas pero el regreso y lo mataron pero nunca! supimosquien fue, y ya no hemos vuelto ahora vivimos-acé en Mocoz {...}." -- }-- 5.- En lo pertinente al trámite administrativo adelantado ak a a lareclamación judicial, se avista a folio 100 constancia de inscripción del predio en elRegistro de Tierras Despojadas y Abandonadas mediante acto administrativo RP N°01730 del 13 de diciembre de 2016. i

6.- El conocimiento de la presente solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), disponiéndose suadmisión en providencia de fecha 22 de marzo de 2017?, y ordenándose también enaquella interlocución el cumplimiento de las ordenes que trata el artículo 86 de laley 1148 de 2011. Se procuró en igual medida la convocación de los señores SUMILDA MIRLEY PETEVIROJAS, GLADYS AMPARO PETEVI ROJAS, VICTORIANO PETEVI CHACHINOY y JOSÉVICTOR PETEVI ROJAS, quienes figuran inscritos en el certificado de Registro deInstrumentos Públicos del inmueble pretendido, señalándolos como titulares dederechos reales sobre él mismo”, . a 7.- Posteriormente, se remitió despacho comisorio al Inspector de Policía de Valledel Guamuez, tendiente a lograr la notificación dirigida a los ciudadanos en mención,sin que se alcanzara el citado encargo, empero las señoras SUMILDA MIRLEY PETEVIROJAS y GLADYS AMPARO PETEVI ROJAS confirieron poder a una defensora publicay en tiempo presentó escrito de contestación a la presente solicitud de restitucióntierras sin que se opusiera a la prosperidad de las pretensiones de esta acción 8.- Una vez se constató el cumplimiento de los llamados procesales de rigor, porauto de 2 de octubre del año 20175, se dispuso requerir algunas entidades queconforman la SNARIV con la finalidad de remitir cierta información necesaria aefectos de resolver el fondo del presente asunto.

9.- Asi mismo, en providencia del 16 de noviembre de 2017, el Despacho consideróque la oposición planteada dentro del término establecido en el canon 87 de la el1448 de 20117, allegada al expediente a través de la defensora publica representante ? Folios 119 y 120 del cuaderno principal. Folio 117 ibídem. Folios 167 a 180 ibídem.5 Folios 155 ibídem.° Folio 205 ibídem. =>7 ARTÍCULO 87. TRASLADO DE LA SOLICITUD. El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figurencomo titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria dondeesté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial deGestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención,Con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de lasolicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer susderechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución (...)Rama Judicial“A Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia de las señoras SUMILDA MIRLEY PETEVI ROJAS, GLADYS AMPARO PETEVI ROJAS,no comporta una oposición directa a la restitución del inmueble deprecado, en virtudque las ciudadanas en mención no pretenden desestimar total o parcialmente laspretensiones de la demanda, como tampoco la relación jurídica de la solicitante conel predio pretendido, la calidad de víctima del conflicto armado ni la identificación eindividualización del fundo.

Por las antedichas razones concluye no remitir el expediente a la Sala CivilEspecializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial deSantiago de Cali. Sin embargo, los señores VICTORIANO PETEVI CHACHINOY y JOSÉ VICTOR PETEVIROJAS vencido el término establecido en la ley no comparecieron al proceso hacervaler sus derechos legítimos de defensa. 10.- Hubo de remitirse finalmente el presente asunto a éste juzgado para fallo, encumplimiento a lo ordenado por el acuerdo PCSJA18-10907, instructor de medidasde descongestión transitoria para la especialidad de restitutoria de tierras. 11.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que lademanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia los artículos 82 y 83 del Código Generaldel Proceso; normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especiales“consignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competentepara decidirel litigio planteado. conforme al artículo 798 ídem, en razón a lanaturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellasy la ubicación del bien cuya restitución se pretende y, finalmente, se avista que laspersonas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte ypara comparecer al proceso.

La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes enlos extremos de la relación jurídico — sustancial, conforme lo disponen los artículos75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, los cuales establecen que la acción de Restituciónse encuentra en cabeza, entre otros, de aquellos propietarios, poseedores u "ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (...) LosJueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancialos procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes ifabandonaron en forma forzosa sus predios, en proceso. 93 casos en que no se reconozcan opositores dentro del 4a4 > Rama JudicialE es i j Consejo Superior de la JudicaturaSs República de Colombia ocupantes que hayan sido despojados o se hayan visto obligados a abandonar suspredios con ocasión directa o indirecta de los hechos que configuren violacionesdirectas de que trata el artículo 130 ídem, entre el 19 de enero de 1991 y el términode vigencia de la Ley; y su cónyuge o compañera o compañero permanente, conquien conviva al momento de ocurrencia de los hechos o amenazas que dieron lugaral despojo o al abandono forzado, según el caso.

En el caso que nos ocupa es posible afirmar que le asiste legitimación por activa ala solicitante, en vista que quien adelanta la acción es la poseedora del bienquerellado y al propio tiempo, víctima de la violencia que otrora le habría compelidoa desarraigarse de él. Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido yalcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el conceptode víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque deconstitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, pues ciertamente loscontornos del presente caso no exigen tal actividad; bastará insinuar aquí que lanecesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto,o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado alarama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin secircunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por elfragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida enColombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba laatención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechosen un marco de verdad, justicia y garantías de no repetición. il Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor de la ciudadana y al ansia de reintegrar elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable.

Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de laseñora LAURA JAMINOY DE MENESES, cumple con los presupuestos necesarios paradeclarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa,emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.

1. Condición de víctima con derechoa la restitución: La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio, sugiere unescenario de violencia que le habría conminado no sólo a ella sino también a sunúcleo familiar a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia produciendode] yJudicial :jo Superior de la Judicatura 2 J Reptidlicade Culombia el delito de desplazamiento forzado, el desarrollo del mismo lejos del lugar de suarraigo y el abandono del inmueble que además de constituir su lugar de residencia,se reportó como el sustento económico de la familia. Las circunstancias de tiempo,modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenazaa la vida de los integrantes de aquel grupo doméstico, no han sido cuestionados odesvirtuados en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que asu favor se ha amparado en los artículos 5? y 78° del cuerpo normativo instructordel proceso de restitución ahora seguido.

Se tendría entonces como cierto que la señora JAMINOY, encontró en losenfrentamientos territoriales y consecuencialmente amenazas a su integridadpersonal y la muerte de su hijo, una justificación suficientemente razonable paraconsiderar que corría inminente peligro y así, abandonar su terruño y pertenenciasen aras de salvaguardar su vida y la de su grupo familiar.

Y atin más, ha de hacerse notar aquí que la actora se encuentra actualmente incluidoen el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de que trata elartículo 76! de la Ley 1448 de 2011, teniéndose en tal censo una indicación de quelos hechos denunciados contaron con el suficiente respaldo documental y testimonialpara ser considerados certeros, tanto en la amenaza general que gravitaba sobrelos habitantes del sector, como en lo que específicamente hubo de aquejarle a ellay a los suyos.

2. Abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos de “ARTÍCULO 5. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que tratala presente ley La víctima podrá acreditcer el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. Enconsecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa.para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudira reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principiode buena fe a favor de estas.En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en elartículo 78 de la presente Ley."ARTÍCULO 78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de lapropiedad. posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto,la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan ala pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sidoreconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. "ARTÍCULO. 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADASFORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” comoinstrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas yAbandonaday Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras uobligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto dedespojo. en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejercióinfluencia armada en relación con el predio (...).A >, Rama Judicial| S a Consejo Superior de la Judicatura

SS República de Colombia intimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75? de la ley 1448 de 2011. Odicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigada la solicitante de suheredad en los años 1999 y 2003, periodos de tiempo posterior al 19 de enero delaño 1991, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidadcontemplado en la norma en comento y la condición de víctima de la promotora dela presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía delprocedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que le fueronconculcados.

3. Relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: Dígase aquí inicialmente que la porción de terreno objeto de restitución, en la formaen que fue individualizada al albor de esta providencia; guarda identidad en sudescripción, cabida y linderos, con los señalados tanto en el Informe TécnicoPredial!3, como en el Informe Técnico de Georeferenciación adelantado por lar UAEGRTD4. ; En la solicitud se explicó que la peticionaria adquirió el predio cuya restitución ahorareclama, por compraventa realizada a la señora LEONOR ROJAS en el año de 198515,Momento en el cual, según su dicho, habría empezado a ejercer actos de señora ydueña; explotándolo para cultivos de yuca, chiro, plátano, yota, caña, maicillo,guayaba, limón, guamas, zapote.

Pertinente es aclarar en este punto que aunque la pretensión segunda principal noindica claramente qué tipo de prescripción intenta aprovechar la titular de losderechos reclamados, amparados en los principios de complementariedad ycoherencialó interna que son inherentes a esta especialidad de juzgamiento, resultaprudente abandonar todo estudio relativo a la prosperidad de una pertenenciaestribada en una prescripción ordinaria de dominio, toda vez que no se aporta conla solicitud documento que puede considerarse como un instrumento capaz detransferir la propiedad de un bien raíz, pues a voces del artículo 1857 del CódigoCivil, la “venta de los bienes raices y servidumbres (...), no se reputan perfectas antela ley, mientras no se ha otorgado escritura publica“ abordándose de esta manera ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. (...) Se entiende por abandono.forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzadaadesplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directocon los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 (ess13 Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD - Dirección Territorial Putumayo. folios 38 a 43 del cuaderno principal.14 Folios 44 a 50 del cuaderno principal15 Folio 27 ibidem."ARTICULO 12. COHERENCIA INTERNA. Lo dispuesto en esta ley, procura complementar y armonizarlasmedidas de restitución, indemnización rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, con miras aallanar el camino hacia la paz y reconciliación nacional.Rama Judicial .Consejo Superior de la Judicaturae) neSs 4 República de Colombia

la indagación respecto a si es procedente acceder a una declaración fundada en laprescripción del tipo extraordinario. En procura entonces de alcanzar tal propósito, debe recordarse inicialmente que estal figura un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, a voz de locontemplado en el artículo 2518” de la Codificación Civil, pudiéndose perseguir suconsumación por la llana posesión del bien a usucapir, aún sin mediar título alguno,en los términos del apartado 253118 ibídem; siendo inexcusable acreditar en todocaso el elemento posesión ataviado de un cariz público, pacífico e ininterrumpido. Y será poseedor, siguiendo lo indicado en el artículo 7621? sustantivo, aquel tenedor«de una cosa que la conserve para si con ánimo de señor o dueño; entreviéndose portanto ia -conjuncién de dos instrumentos distintos generadores del fenómenoposesorio: son ellos el “corpus” como elemento externo, sinónimo de detención físicao material de la cosa, y el “animus” o componente interno, manifestado a los sentidosa través de los actos materiales ejecutados por la persona que la detenta, laexpresión física de la concepción de creerse dueño y la actitud pública del señorío. Resultan en consecuencia aquellos elementos, expuestos en estrecha síntesis, deindispensable comprobación en los juicios de la especie que ahora ocupa la atencióndel Juzgado.

Se retoman entonces los medios de convicción presentados, con miras a determinarsi se ha podido comprobar la existencia de los actos posesorios alegados por la parte "ARTICULO 2518 DE LA PRESCRIPCIÓN CON QUE SE ADQUIEREN LAS COSAS. Se gana porprescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se hanposeído con las condiciones legales.Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados. 'S ARTÍCULO 2531 PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE COSAS COMERCIABLES: El dominio decosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria,bajo las reglas que van a expresarse: Ja. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2a. Se presume en ella de derecho la buenafe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio, 3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción,a menos de concurrir estas dos circunstancias: la.) Ordinal modificado por el artículo 5 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Que el que sepretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamentesu dominio por el que alega la prescripción. 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción porel mismo espacio de tiempo.

1 ARTICULO 762 DEFINICION DE POSESION: La posesión es la tenencia de una cosa determinada conánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra personaque la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaE > eNS República de Colombia que dice desplegarlos. Y debe partir tal acto de discernimiento considerando que,de acuerdo a la información rendida en los anexos probatorios presentados yrecaudados, se tiene por demostrado que la ahora reclamante habría arribado alpredio objeto de la solicitud en el año 1985, con ocasión al contrato de compraventa -realizado a la señora LEONOR ROJAS?, iniciando a partir de aquella data explotacióndel predio en cultivo de productos agrícolas para la venta y para su consumo. En atención a lo antes anotado, habrá de hacerse notar que las constanciasprocesales indicaron finalmente que no existió oposición por quienes fueronllamados a hacer parte del presente proceso sobre la solicitud de restitucióninterpuesta por la actora, pues la oposición planteada como en acápite anterior seexpuso no admite como oposición por cuanto no cumplió con los requisitos?, estoes no atacó las pretensiones de la demanda, mucho menos los presupuestossustanciales de la acción de restitución de tierras y/o formalización de títulos, estoes para quienes cumplieron el termino de ley y comparecieron al proceso para hacervaler los derechos que consideraron se verían afectos con el presente litigio lasseñora SUMILDA MIRLEY PETEVI ROJAS, GLADYS AMPARO PETEVI ROJAS, emperolo señores VICTORIANO PETEVI CHACHINOY y JOSÉ VICTOR PETEVI ROJASnotificados en tiempo no tramitaron la oposición.

Es dable mencionar que los vinculados dentro del proceso, señores SUMILDAMIRLEY PETEVI ROJAS, GLADYS AMPARO PETEVI ROJAS, VICTORIANO PETEVICHACHINOY y JOSE VICTOR PETEVI ROJAS, de conformidad con lo ordenado enprovidencia del 16 de noviembre de 2017, fueron llamados a participar en laInspección Judicial del predio. Diligencia en la cual al minuto 47:54, la señoraSUMILDA MIRLEY PETEVI, reconoce que la señora LAURA JAMIOY DE MENESES?2expresó: (...) "yo para serle sincera, yo entiendo la situación de doña LAURA yestá en todo su derecho, pero yo decía como uno, a veces puede tener mucha tierra ycuando es mal habida y así como le ha pasado a otros uno se queda sín nada, mi papá yaes sordito, ya está mayor, nosotros teníamos la esperanza de que algunas personas, ellasdicen bueno don VICTOR le vamos a pagar, le damos unos 100.000 mil pesos usted nos dasu firmita le enviamos al notario o sabe que es cualquier peso que genera para mi papápara el sostenimiento de él, porque usted sabe que uno en agricultura ahora esta malisimo...yo diría doctor que solo tomaran a los que se apeguen a restitución, el resto no porque haygente que dice don PETEVI nosotros hacemos las cosas, nosotros lo reconocemos a ustedcomo dueño y señor” (...) "Quedamos claros en el hecho de saber que ustedes sí reconocena esta persona como actuales poseedores, ya como lovinformó aquí está un nieto de láseñora LAURA JAMIOY en posesión de este predio, la extensión

del terreno ya se pudodeterminar, ella no está reclamando algo adicionalmente que se pueda alejar de lo que launidad de restitución de tierras georreferención, la calidad de victima también estádeterminada a raíz de la información que ella ofreció...” (Negrillas y subrayado fuera detexto).

2 Folio 21.“Folio 168 a 180.2 CD inspección Judicial. y« Rama Judicial. Consejo Superiorde la JudicaturaA VeGS República de Colombia En igual forma de las declaración practicadas por la señora SUMILDA, se evidenciaque ella y su grupo familiar también han sufrido el flagelo del conflicto armado siendovíctimas de atentados contra su vida e integridad personal, indica hechos deviolación, el asesinato de su esposo, tratos crueles e inhumanos contra sus doshermanos,. motivaciones que llevaran a que el juez instructor conforme a lasfacultades conferidas en la ley 1448 de 2011, ordenara a algunas entidades trabajaren forma mancomunada con el fin de asistir, prevenir, atender y repararintegralmente a las personas víctimas del conflicto en Colombia, en suma conminoel Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF - Dirección Regional Putumayo,-a la Secretaria de Salud Municipal de Valle de Guamuez y a la Dirección Territorialde la: Unidad: Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierra, a fin deque realizaran el proceso de caracterización de los señores SUMILDA MIRLEY PETEVIROJAS, GLADYS AMPARO PETEVI ROJAS, VICTORIANO PETEVI CHACHINOY y JOSÉVICTOR PETEVI ROJAS y sus núcleos familiares concediéndoles un término dequince (15) dias??, vencido el cual no se observó respuesta por ninguna de lasinstituciones, por lo que se ordenara como más adelante se dispone requerirlas aefectos de que se sirvan allegar a este Despacho judicial los informes solicitados ydeterminar qué beneficios se les pueden otorgar a los citados señores por los hechosvictimizantes narrados.

Surge como natural derivación a lo expuesto, que si la mencionada ciudadanademostró “actuar con pleno convencimiento de comportarse como propietaria delinmueble que ha mostrado ocupar por un lapso que ronda aproximadamente los 32años, y que sus actos de señorío se han exteriorizado al público sin reserva algunadurante tan holgados plazos; habría comprobado a cabalidad ser la persona llamadaa ser declarada como propietaria, al abrigo de las normas que disciplinan la figurade la.prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Todo gracias a la benévolapresunción consagrada en el artículo 7474 de la ley 1448 en cita, que impide lainterrupción de los términos de prescripción, cuando quiera que la posesión se veaperturbada por el abandono del inmueble con motivo de la situación de violenciapadecida por los titulares del derecho que pretendan servirse de ella.

4. Componente específico de restitución aplicado al caso: Ha de decirse en este específico capítulo que aun probándose con suficiencia laposesión ejercida por la accionante sobre la porción de terreno reclamada, lascircunstancias específicas que rodean su caso advierten la necesidad de reconsiderarla conveniencia de ordenar su retorno a

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