JUZ PUTUMAYO - 2018 04 Abr D860013121001201600407000Sentencia2018430171539
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2018 04 Abr D860013121001201600407000Sentencia2018430171539
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
< a Rama JudicialE 7 Consejo Superior du la JudicaturaA] SS República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRASDE MOCOA —PUTUMAY®S.
Radicación: 860013121001-2016-00407-00.Solicitante: LAURA JAMIOY DE MENESES —ANTONIO MENESES CUATINDIOYTerceros: Personas Indeterminadas.Sentencia 008
Mocoa, treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018). _ Procede este Juzgado a proferir sentencia de Unica instancia dentro del proceso de lareferencia, luego de la remisión que del mismo extendiese el Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lo dispuestoen el Acuerdo PCSJA18-10907 del 15 de marzo de 2018! proferido por la SalaAdministrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES 1.- La sefiora LAURA JAMIOY DE MENESES, identificada con cédula de ciudadania No27.353.090 expedida de Mocoa (P.), a través de apoderado judicial adscrito.a laUAEGRTD, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras a su favor y de sunúcleo familiar, conformado al momento del desplazamiento por su compañeropermanente ANTONIO MENESES CUATINDIOY, sus hijos LAURA ELISA, MARTHACECILIA, PABLO, y sus nietos NURY MIREYA HUELGAS MENESES, FREDY ALEXANDERMENESES JAMIOY, CRISTIAN ADRIAN MENESES MORALES, YARNADY SULEMYMENESES MORALES, JULIAN MENESES MORALES, CLEIDY DIVANE MENESES JAMIOYy JULIANA YULIETH MENESES JAMIOY.
2.- La solicitante en restitución, señora LAURA JAMIOY DE MENESES, dice ostentar lacalidad de poseedora dentro del predio urbano situado en la Inspección de Policía ElTigre, municipio de Valle del Guamuez, departamento del Putumayo. Bien que supetición individualizó de la siguiente manera: Matricula ore Area AreaInmobiliaria EsdigorEstasttal - Catastral Solicitada442-55870 86-865-02-00-0012-0001-000 7 1.513 m¢ 0,0300 Has ; | "Por el cual se crean despachos y cargos de apoyo transitorio para la jurisdicción civil especializada enrestitución de tierras y se modifica transitoriamente el Acuerdo PSAA15-10410 de noviembre de 2015”Rama JudicialÑ F Consejo Superior de la Judicatura Republica de Colombia COLINDANTES ACTUALESNORTE Partiendo desde el punto 75170 en línea recta en dirección oriente hasta llegar alpunto 75166 en una distancia 8,81 Mts con Vía principal de la Hormiga.Partiendo desde el punto 75166 en línea recta en dirección sur pasando por el puntoORIENTE 175167 hasta llegar al punto 75168 en una distancia de 35,23 Mts con predios deLaura Jamioy.SUR Partiendo desde el punto 75168 en línea recta en dirección N occidente hasta llegar alpunto 75169 en una distancia de 7,99 Mts con predios Leonor Rojas.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 75169 en linea recta en dirección Norte hasta llegar al.punto 75170 en una distancia 36,81 Mts con predios de Laura Jamioy.
COORDENADAS |PTO. LATITUD LONGITUD NORTE ESTE75169 | 0% 28°31,092”N | 76% 50°32,368” W 544385,539 692112,260475166 | 0° 28'32,226" N 76° 50'32,813"W 544420,42 692098,500675170 | 0° 28"32,071" N 76° 5033,052"W 544415,656 692091,091275168 | 0° 28"31,273" N 76% 50"32,182"W 544391,091 692113,008375167 | 0° 28"31,687" N 76% 5032,458"W 544403,831 692109,4696 3.- Sus pretensiones, en síntesis buscan que se (i) proteja su derecho fundamental ala restitución de tierras mediante la declaración de posesión y se restituyamaterialmente el predio urbano ubicado en el departamento del Putumayo, municipiode Valle del Guamuez, Inspección de Policía El Tigre, con un área de 0,0300 Has, quehace parte de un predio de mayor extensión distinguido con el folio de matrículainmobiliaria N°. 442-55870 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos dePuerto Asís, y código catastral NO 86-852-02-00-0012-0001-000 y se (ii) decreten lasmedidas de reparación integral de carácter individual y colectivo de qué trata el artículo91 de la ley 1448 de 2011. 4.- La reclamante, a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarian su relacióncon el inmueble que dice poseer, indicó que adquirió el predio cuya restitución ahorareclama, por compra realizada a la señora LEONOR ROJAS en el año de 1985, por valorde $30.000.
Y denunció dentro de los actos constitutivos de su desplazamiento que: ‘(..) El primer desplazamiento fue en el año de 1999, cuando hubo la masacreperpetrada por los paramilitares, nos desplazamos hacía Mocoa estuvimos en un año yluego regresamos, el segundo desplazamiento fue en el año 2003, en este tiemposalimos hacia Mocoa donde nos quedamos. (fl. 31). 5.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a lapresentación de la reclamación judicial ha de reseñarse que la actora solicitó la _$ República de Colombia - bn Rama JudicialOp 7, Consejo Superior de la Judicatura inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas el día 10 deseptiembre de 2015?, resolviéndose su inclusión mediante acto administrativo RP01730 de 13 de diciembre de 2016 como se avistá a folio 100. Asi mismo,se observaa folio 66 respuesta de la consulta realizada en la red de información VIVANTO, dondeconsta que la solicitante y su núcleo familiar se encuentran incluidos dentro del RegistroUnico de Víctimas —RUV. 6.- El conocimiento de la presente solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil delCircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), disponiéndose suadmisión en providencia de fecha 16 de mayo de 20173, y ordenándose también enaquella interlocución el cumplimiento de las ordenes que trata el artículo 86 de la ley1148 de 2011.
Se procuró en igual medida la convocación de los señores VICTORIANO PETEVICHACHINOY y JOSÉ VICTOR PETEVI ROJAS, así como también de las señoras SUMILDAMIRLEY PETEVI ROJAS y GLADYS AMPARO PETEVI ROJAS, quienes figuran comopropietarios inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria del certificado de Registro deInstrumentos Públicos del inmueble pretendido, señalándolos como titulares dederechos reales respecto del mismo. Fue así como se realizaron las diligencias encaminadas a lograr su enteramiento delproceso seguido, entre ellas, la notificación mediante emplazamiento realizada en elperiódico "E/ Espectador”, surtida la cual, los mencionados no comparecieron al procesoy en aras de garantizar su debido proceso en providencia de 30 de agosto de 2017 seles designó curador ad /item el que una vez notificado personalmente de la presentesolicitud, mediante escrito obrante a folios 158 y 159 del expediente procedió acontestar la solicitud de restitución de tierras, en suma indicó oponerse a cada una desus pretensiones; no obstante ello, el Juzgado de origen, mediante auto de 2 deoctubre de 20178, resolvió no tener en cuenta dicha contestación como oposición trasconsiderar que la misma no atacó las pretensiones de la demanda, así como tampocolos presupuestos sustanciales de esta acción, los cuales consideró: '/) Calidad devíctima , ii) identificación e individualización del predio abandonado o despojado eidentidad de éste con el reclamado y iii) la relación jurídica del solicitante (víctima) conel predio”. ;
Asi las cosas, hubo de agotarse finalmente el término de notificacién-y traslados, sinque haya acudido persona alguna jurídica o natural; manifestando oposición al ruegorestitutorio enarbolado por la actora y una vez se constató el cumplimiento de los 2 Formulario de Solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, felios 72 a 74Folios 122 y 123 del cuaderno principal.+ Sustanciación No. 00411, folio 155.5 Acta de Notificación personal, folio 157.© Interlocutorio NO. 00641, folio 160A Rama JudicialUE 7, Consejo Superior de la Judicatura ie J Republica de Colombiallamados procesales de rigor, mediante la misma providencia arriba señalada, sedispuso la recaudación de las pruebas que de oficio se consideraron pertinentes. Vencido el término de aquel periodo, se ordenó mediante auto fechado de 21 denoviembre de 20177, reiterar a las diversas entidades las órdenes dadas en el autointerlocutorio N°. 000641 con el fin de que alleguen al expediente la documentaciónsolicitada y además, se dispuso conceder al Ministerio Público como representante dela sociedad, el término de cinco (5) días para que presente su respectivo conceptodentro del asunto de marras, entidad que durante el término otorgado guardó silencio. 7.- Hubo de remitirse finalmente el presente asunto a éste juzgado para fallo, encumplimiento a lo ordenado por el acuerdo PCSJA18-10907 de 15 de marzo de 20188,instructor de medidas de descongestión transitoria para la especialidad de restitutoriade tierras.
8.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES 1.- Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse quela demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia los artículos 82 y 83 del Código Generaldel Proceso. Normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialésconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competente paradecidir el litigio planteado conforme al artículo 79% ídem, en razón a la naturaleza delas pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación delbien cuya restitución se pretende y, finalmente, se avista que las personas convocadasal trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y comparecer al proceso.
La legitimación en causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes en losextremos de la relación jurídico — sustancial, conforme lo disponen los artículos 75 y81 de la Ley 1448 de 2011, los cuales establecen que la acción de Restitución seencuentra en cabeza, entre otros, de aquellos propietarios, poseedores u ocupantesque hayan sido despojados o se hayan visto obligados a abandonar sus predios con 7 Sustanciación No. 00707, folio 170 del cuaderno principal. A8 "Por el cual se crean despachos y cargos de apoyo transitorio para la jurisdicción civil especializada enrestitución de tierras y se modifica transitoriamente el Acuerdo PSAA15-10410 de noviembre de 2015”
“ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (...) LosJueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia losprocesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienesabandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.UA Rama Judicial27) 7 Consejo Superior de la JudicaturaGS / República de Colombia ocasión directa o indirecta de los hechos que configuren violaciones directas de quetrata el artículo 130 ídem, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de laLey. En el caso que nos ocupa, es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a lasolicitante, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien diceser poseedora del bien querellado y al propio tiempo, víctima de la violencia que otrorala habría compelido a desarraigarse de él durante el término establecido en la Ley 1448de 2011, la que además, se vio compelida a soportar la situación de gravosa violencia,siendo desplazada en dos ocasiones, la primera de ellas en el año 1999 cuando seprodujo la masacre perpetrada por los paramilitares en la localidad de su residencia,desplazándose en consecuencia hacia la ciudad de Mocoa (P.) donde permanecierondurante el término aproximado de un año; y la segunda de ellas acaecida en el año2003, desplazándose nuevamente hacia la ciudad de‘Mocoa donde finalmente ella y sunúcleo familiar deciden quedarse.
2.- Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenidoy alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el conceptode víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque deconstitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, pues ciertamente loscontornos del presente caso no exigen tal actividad; bastará insinuar, aquí que lanecesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto,o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, ha motivado a la ramalegislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin secircunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por elfragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida en Colombiade manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba la atenciónnecesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechos en un marcode verdad, justicia y garantía de no repetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan latabor de instrucción-más el-acopio-yvaloración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallo correspondiente.Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el aprovechamientode la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción desostenimiento económico duradera y estable.
3.- Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de laseñora LAURA JAMIOY DE MENESES, cumple con los presupuestos necesarios paradeclarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitirtodos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia 4 :
1. Condición de víctima con derecho a la restitución: La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio, sugiereun escenariode violencia que le habría conminado no sólo a ella sino también a su núcleo familiar aabandonar inicialmente de manera transitoria el lugar de su residencia, donde además,a la solicitante le fue asesinado uno de sus hijos!®; posteriormente de manerapermanente, produciendo el delito de desplazamiento forzado, el desarrollo del mismolejos del lugar de su arraigo y el abandono del inmueble que además de constituir sulugar de residencia, se reportó como el sustento económico de la familia. Lascircunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual delque dedujo una amenaza a la vida de los integrantes de aquel grupo doméstico, nohan sido cuestionados o desvirtuados en modo alguno; preservándose así la presunciónde veracidad que a su favor se ha amparado en los artículos 51! y 7812 del cuerponormativo instructor del proceso de restitución ahora seguido.
Así, se trae a colación la conclusión expuesta por parte de la Unidad de Restitución deTierras cuando en la elaboración del Documento de Análisis de Contexto arribado alplenario, señaló: "De acuerdo con el Centro Nacional de Memoria, la noche del 9 de enero de 1999.aproximadamente 150 paramilitares del Bloque Sur Putumayo, unidad adscrita al BloqueCentral Bolívar, BCB, de las AUC, irrumpieron en la zona urbana de la Inspección de ElTigre: “Asesinatos y desaparición forzada de hombres; quema de casas, motocicletas yvehículos; maltratos físicos y verbales a mujeres, fueron acciones emprendidas por estaavanzada paramilitar. La estigmatización como "pueblo guerrillero”, soportó este accionarviolento, convirtiendo a sus pobladores en objetivos militares.(oe)De esta manera, la quema de casas, violencia y asesinatos indiscriminados contra lapoblación civil de El Tigre habrían constituido una de las causas principales para quevarias familias se desplazaran del poblado y vendieran sus propiedades a bajo precio. “3 10 Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales elaborado por la UAEGRTD — Dirección TerritorialPutumayo, folio 97"NARTÍCULO 5. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata lapresente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. Enconsecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa,para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.
En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir areglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre-el principio debuena fe a favor de estas.En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en elartículo 78 de la presente Ley."ARTÍCULO 78. INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de lapropiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial. o en su defecto, laprueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a lapretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidoscomo desplazados o despojados del mismo predio. 13 Documento de Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRD, fl. 24< > Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura& }GS ; PA República de Colombia Se tendría por cierto que el núcleo familiar de la señora LAURA JAMIOY DE MENESES,encontró en los enfrentamientos y amenazas que continuamente se presentaban enlas inmediaciones a su lugar de residencia, una justificación suficientemente razonablepara considerar que corría inminente peligro y así, abandonar su terruño y pertenenciasen aras de salvaguardar su vida y la de su grupo familiar, pues el mismo, se vio afectadoal tener que desplazarse forzosamente hacía otra ciudad lejos de su vivienda, junto consus hijos.
Y aún más, ha de hacerse notar aquí que la señora LAURA JAMIOY DE MENESES seencuentra actualmente incluida en el registro de tierras despojadas y abandonadasforzosamente de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, teniéndose en tal _censo una indicación de que los hechos denunciados contaron con el suficiente respaldodocumental y testimonial para ser considerados certeros, tanto en la amenaza generalque gravitaba sobre los habitantes del sector, como en lo que específicamente hubode aquejarle a ella y a los suyos. Aunado a todo lo precedido, se tiene que a folio 105 del expediente reposa la consultaindividual de la Red Nacional de Información "V/VANV7O” donde se observa que lasolicitante junto con todo su núcleo familiar se encuentran con estado "ncluido”.
2. Abandono o despojo forzado que justificaría la restitución: Habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos deintimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil tuvieronocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75" de la ley 1448 de 2011. Oichoen términos equivalentes, que al haber sido desarraigada la solicitante de su heredaden los años 1999 y 2003, periodo de tiempo posterior al 1° de enero del año 1991,queda acreditado con suficiencia el requisito objetivo de temporalidad contemplado enla norma en comento y la condición de víctima de la promotora de la presente accióny con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especialseguido, el restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados.
3. Relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: Dígase aquí inicialmente que la porción de terreno objeto de restitución, en la formaen que fue individualizada al albor de esta providencia; guarda identidad en su "ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. (...)Se entiende por abandono forzadode tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razónpor la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotacióny contacto directo con los predios que debiódesatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en elartículo 75 (...). -Rama Judicial“| Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia descripción, cabida y linderos, con los señalados tanto en el Informe Técnico Predial,como en el Informe Técnico de Georeferenciación adelantado por la UAEGRTD! y queaunque realizado el estudio de los mismos se encuentra una disimilitud en el lindero“SUR” señalado en el primero de los mencionados y el punto “75168-75169” del"Cuadro de Colindancias” y en el segundo de ellos, se tendrá en cuenta el lindero delInforme Técnico Predial, amén que el "AC7A DE VERIFICACIÓN DE COLINDANCIAS"27anexa da cuenta sin lugar a dubitaciones que dicho lindero corresponde a la señora"LEONOR ROJAS”.
De otro lado y toda vez que al expediente se ha anexado el folio cerrado de la matrículainmobiliaria N 442-32557 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de PuertoAsís, menester resulta manifestar que el folio de matrícula inmobiliaria N° 442-55870que corresponde al predio objeto de restitución, se desprende del primero de losmencionados, pues así logra colegirse de la anotación N 61 del mencionado folio dematrícula que actualmente se encuentra cerrado, misma que se compadece con laanotación N° 01 del folio de matrícula inmobiliaria que hoy aeupa |la atención delDespacho, esto es del folio de matrícula N° 442-5587018, a De igual modo, habrá de decirse que los folios de matrícula inmobiliaria números 442-3438519 y 442-1376 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asísno serán tenidos en cuenta, revisados se avizora que los mismos no guardan relacióncon el predio objeto de estudio. De otro lado, indicaron los medios demostrativos arrimados al plenario que la solicitanteha explicado por décadas, la forma en que habría llegado a ocupar junto con su núcleofamiliar, la porción de terreno que ahora reclama como suya. Nótese sobre el particularcómo desde el año de 1985 sostenía la reclamante que "Este predio lo tenía destinado alcultivo y siembra de productos como de yuca, chiro, plátano, yota, caña, maicillo, habia árbolesde guayaba, limón, guamas, zapote, algunos productos se vendian otros serán para elconsumo, en este predio tenia una cochera donde criaba cerdos, actualmente ninguna”?!
4.- Se hace manifiesta de este modo la existencia y plena singularidad del bien litigado,más la calidad con que la reclamante lo ocupa y los fundamentos sobrelos que erigesu relación con el mismo. Ha quedado develado ahora que pretende actuar en calidad 15 Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD -— Dirección Territorial Putumayo, folios 38 a 43 delcuaderno principal.'© Folios 44 a 51 del cuaderno principal17 Acta de verificación de colindancias, folio 51 del expediente'8 Folios de matrículas inmobiliarias Nos. 442-55870 y 442-32557, folios 55 a 68.19 Folios 88 y 89 del cuaderno principal20 Folio 90 del expediente21 Diligencia de ampliación de declaración rendida por la señor Santiago Torres ante la UAEGRTD — DirecciónTerritorial Putumayo, folio 77República de Colombia UA Rama JudicialGi . j Consejo Superior de la Judicatura de poseedora y ansía hacerse a su propiedad en empleo de la figura de la prescripciónadquisitiva extraordinaria de dominio??. |
UA Rama JudicialGi . j Consejo Superior de la Judicatura de poseedora y ansía hacerse a su propiedad en empleo de la figura de la prescripciónadquisitiva extraordinaria de dominio??. | Desciende por ello el Despacho al sustrato mismo de tales pedimentos haciendo notarque la solicitante señora LAURA JAMIOY DE MENESES, adquirió el predio que hoy sepersigue en restitución por medio de compra que realizó a la señora LEONOR ROJASDE PETEVI23, quien ostentaba la calidad de propietaria del predio de mayor extensiónque lo contiene tal y como se observa en la anotación N° 16 del folio cerrado de lamatrícula inmobiliaria N° 442-32557 y que tras su fallecimiento, el mismo fue cerradoen razón a la adjudicación en sucesión por causa de muerte a los señores GLADYSAMPARO y SUMILDA MIRLEY, JOSÉ VICTOR PETEVÍ ROJAS y VICTORIANO PETEVÍCHACHINOY?%; ahora bien, el folio de matrícula inmobiliaria objeto de la presentesolicitud como se dijo en la parte inicial de este acápite se desprende del ahora citado,tal y como se observa en las anotaciones números 61 del folio cerrado (442-32557) y01 del folio de matrícula inmobiliaria N°. 442-55870 (activo) de la Oficina de Registrode Instrumentos Públicos de Puerto Asís. Bajo ese entendido y como quiera que la compra realizada por la solicitante a la extintaLEONOR ROJAS DE PETEVÍ nunca se registró, habría de concluirse que la señora LAURAJAMIOY DE MENESES es poseedora del predio querellado, pues ella junto con sucompañero permanente explotaban el predio económicamente, sin que ello afecte laépoca desde la cual venía ejerciendo sobre el mismo actos de señora y dueña.
Y a partir de tal apostilla es dable recordar ahora que, es la prescripción adquisitiva unmodo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas a voz de lo contemplado enel artículo 251825 de la Codificación Civil; pudiéndose perseguir su consumación pordos distintas sendas: una ordinaria apoyada en la posesión regular de la cosa poreltiempo observado por el legislador, con arreglo a lo indicado en el artículo 2529% dela ley en cita, o una extraordinaria emanada de la llana posesión del bien a usucapir, 2 Folios 16 a 19 del cuaderno principal23 Documento de compra y venta, folio 27 del cuaderno principal2 Folios 62 a 68 del expediente. ARTICULO 2518 DE LA PRESCRIPCIÓN CON QUE SE ADQUIEREN LAS COSAS. Se gana porprescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles. que están en el comercio humano, y se hanposeído con las condiciones legales.Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados. 26 ARTICULO 2529. TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION ORDINARIA. Inciso modificado por el artículo 4 dela Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres(3)años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces. : ;Cada dos dias se cuentan entre ausentes por uno sole para el computo de los años.Se entienden presentes para los efectos de la prescripción, los que xiven en él territorio, vamisentes los que residan > en pars extranjero.2 a Rama Judicialy E SI” j Consejo Superior de la Judicatura } > S va Republica de Colombia
en pars extranjero.2 a Rama Judicialy E SI” j Consejo Superior de la Judicatura } > S va Republica de Colombia aún sin mediar título alguno, en los términos del apartado 253127 ibídem; siendoinexcusable acreditar en uno y otro caso el elemento posesión ataviado de un carizpúblico, pacífico e ininterrumpido. Y será poseedor, siguiendo lo indicado en el artículo 76228 sustantivo, aquel tenedorde una cosa que la conserve para sí con ánimo de señor o dueño; entreviéndose portanto la conjunción de dos instrumentos distintos generadores del fenómeno posesorio:son ellos el “corpus” como elemento externo, sinónimo de detención física o materialde la cosa, y el “animus” o componente interno, manifestado a los sentidos a través delos actos materiales ejecutados por la persona que la detenta, la expresión física de laconcepción de creerse dueño y la actitud pública del señorío. Resultan en consecuencia aquellos elementos, expuestos en estrecha síntesis, deindispensable comprobación en los juicios de la especie que ahora ocupa la atencióndel Juzgado. Debe acreditarlos el prescribiente sin ningún asomo de incertidumbre, sies su intención hacerse a una declaración judicial enteramente coincidente con suspedimentos.
Se retoman entonces los medios de convicción presentados, con miras a.determinar sise ha podido comprobar la existencia de los actos posesorios alegados por la parte quedice desplegarlos. Y debe partir tal acto de discernimiento considerando que, deacuerdo a la información rendida en los anexos probatorios presentados y recaudados,quedaría demostrado que aproximadamente en el año de 1985 la señora LAURAJAMIOY DE MENESES, había realizado compraventa de la porción de terreno que ahorareclama en restitución, el cual hace parte de uno de mayor extensión, ello con el fin debrindar a su núcleo familiar sustento e ingresos para el sostenimiento del mismo.
Y que una vez apostada ahí, inició la solicitante y su familia la labor de la siembra enel predio, pues la misma, a su decir, contaba con cultivos de yuca, de otros cultivos y Y ARTICULO 2531 PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE COSAS COMERCIABLES: El dominiodecosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria,bajo las reglas que van a expresarse:La. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno.2a. Se presume en ella de derecho la buenafe sin embargo de lafalta de un título adquisitivo de dominio.3a. Pero la existencia de un titulo de mera tenencia, hará presumir mala fe. y no dará lugar a la prescripción, amenos de concurrir estas dos circunstancias: ;la.) Ordinal modificado por el artículo 5 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Que el que sepretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente sudominio por el que alega la prescripción.2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por elmismo espacio de tiempo. 15 ARTICULO 762 DEFINICION DE POSESION: La posesión es la tenencia de una cosa determinada conánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra personaque la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. 10a > Rama Judiciali E = á j Consejo Superior de la Judicatura GS / República de Colombiala cría de algunos animales, los cuales los vendía y otros los destinaba al consumofamiliar??, A los anteriores actos habrá de suma
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