JUZ PUTUMAYO - 2018 04 Abr D860013121001201700176000Sentencia201843018138
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2018 04 Abr D860013121001201700176000Sentencia201843018138
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
COS JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA San Miguel de Agreda de Mocoa, Putumayo, treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018).ST-0007/18
I. OBJETO E IDENTIFICACION DEL PROCESO, RADICACION Y PARTES QUEINTERVIENENTipo De Proceso PROCESO DE RESTITUCION Y/O FORMALIZACION DE TIERRASRadicación 860013121001-2017-00176-00Solicitante Flor Alba Meneses - CC 27.356.025Ubicación del Predio Inspección de Policía El Tigre, Valle del Guamuez, PutumayoTipo del Predio UrbanoAsunto Sentencia No. 0007
Il. ANTECEDENTESHabiéndose agotado las etapas propias del proceso de Solicitud Judicial de Restitución de Tierras,adelantado por la parte solicitante, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión deRestitución de Tierras Despojadas, pasa a proferirse sentencia dentro del presente asunto.
1. HECHOS RELEVANTES 1.1. Respecto de la individualización y caracterización del predio objeto de la solicitudde Restitución: de conformidad con la información que yace en la solicitud, se individualizael predio objeto de restitución de la siguiente manera:
NOME 4 MATRICULA REA NOMBRE DEL CIÓN JURIDICAMBRE A RELADEL | INMOBILIAR CEDULA CATASTRAL PREDIO | nD CON EL PREDIOPREDIO IA Junta de ViviendaUrbano 442-50986 86-865-02-00-0030-0008-000 | 153 mts? | Urbanización Villa PoseedorMaríaDIRECCIÓN Y/O UBICACIÓN DEL PREDIO: Urbano, Inspección de Policía El Tigre, Valle del Guamuez, PutumayoINFORMACIÓN DEL SOLICITANTE: Flor Alba Meneses C.C. 27.356.025PRESENTE ALNOMBRE IDENTIFICACIÓN PARENTESCO MOMENTO DE LAVICTIMIZACIONNUCLEO Carlos Alberto Cabrera Meneses C.C. 18.130.463 Hijo SiFAMILIAR Jimmy Anderson Narvaez Meneses | C.C. 1.124.853.911 Hijo SiJans Mulmic Narvaez Meneses C.C. 1.124.858.652 Hijo SiJakson Esmith_Narváez Meneses C.C. 1.124.856.037 Hijo SiJosefina del Carmen Cabrera o .Meneses C.C. 69.009.708 Hija SiCOORDENADAS DEL PREDIOPUNTO LATITUD LONGITUD NORTE ESTE75144 0° 28' 20,744" N 76° 50’ 37,014" W 544067,3667 691968, 307975145 0° 28’ 20,508” N 76° 50’ 37,186” W 544060,1092 691962,96875146 0° 28’ 20,180” N 76° 50’ 36,743" W 544050,0231
691976,676875147 0° 28’ 20,416" N 76° 50’ 36,571” W 544057,2806 691982,0163LINDEROS Y COLINDANCIASPartiendo desde el punto 75145 en linea recta en dirección oriente hasta llegar al punto 75144 en.NORTE una distancia de 9,01 mts con predios de Ana Luisa Moriano.Partiendo desde el punto 75144 en línea recta en dirección sur hasta llegar al punto 75147 en unaORIENTE distancia de 17,02 mts con lote 91.Partiendo desde el punto 75147 en línea recta en dirección occidente hasta llegar al punto 75146SUR en una distancia de 9,01 mts con vía pública.Partiendo desde el punto 75146 en línea recta en dirección norte hasta llegar al punto 75145 enOCCIDENTE una distancia de 17,02 mts con predios de lote 93.1.2. Respecto de la adquisición del predio objeto de la solicitud: Manifiesta la señora FlorAlba Meneses, que el predio objeto de la solicitud lo adquirió en compraventa por intermediode una asociación de mujeres denominado Villa María a un señor de apellido Petevi, quienespara el año de 1997 comenzaron a pagar por las 4 hectáreas la suma de 22'000.000 M/Cte.,correspondiéndole a la solicitante el lote No. 92 de 153 m?, sin que hasta la fecha le haya sidoformalizado la adquisición del inmueble, lo cual se pudo corroborar con el folio de matrículainmobiliaria No. 442-50986 donde en su anotación No. 1 de fecha 05 de mayo del 2.000 seobserva la titulación del lote No. 92 en
favor de la Urbanización Villa María.1.3. Respecto de los hechos motivos del desplazamiento forzado: Respecto aldesplazamiento y abandono del predio, la señora Flor Alba Meneses, manifiesta que fue aconsecuencia de la entrada de integrantes de los Paramilitares, debido a que este grupoefectuaron una masacre en la Inspección de Policía El Tigre del Municipio del Valle de Guamueza inicios de febrero de 1.999, quienes amenazaron a los pobladores diciendo que en 2 mesesregresarían a la localidad y que quienes sigan viviendo en ese lugar para tal fecha seriantratados como colaboradores de la guerrilla, que abusarían de las niñas y mujeres e inclusoserían asesinados; por ello aproximadamente mes y medio después de la ocurrencia de loshechos de violencia y antes del regreso de los paramilitares, la solicitante decide desplazarsejunto a sus hijos hacia la ciudad de Mocoa (P) a mediados de febrero de 1999.
111. PRETENSIONES
A través de la solicitud que hiciera la señora Flor Alba Meneses ante la Unidad Administrativa Especialde Gestión de Restitución de Tierras despojadas a través de apoderado judicial, busca obtener comopretensiones principales las siguientes:1. El reconocimiento de su derecho fundamental a la Restitución de Tierras en los términosestablecidos por la Corte Constitucional en Sentencia T-821 de 2007 y auto de seguimiento 008de 2007, en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.2. La formalización y Restitución Jurídica y/o material del predio urbano descrito en el anterioracápite, la consecuente orden de inscripción del falló en su favor, la tradición y de medidascautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono así como la cancelación de loscorrespondientes asientos e inscripciones registrales en el evento que resulten contrarias alderecho de Restitución de conformidad con lo establecido en el literal d) del Artículo 91 de la Ley1448 de 2011, asi como las demás acciones contempladas en los literales n), e) f) e i) del mismoArtículo 91 de la Ley 1448 de 2011.3. La consecuente actualización del folio de matrícula y cédula catastral por parte de la Oficina deRegistro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto Asís y al Instituto GeográficoAgustín Codazzi (IGAC)/ Catastro de Mocoa, en cuanto a su área, linderos y titular del derecho,georreferenciación, coordenadas y forma.4. La suspensión de todos los procesos declarativos, sucesorios, ejecutivos, divisorios,
de deslinde yamojonamiento, abreviados que se hubiesen iniciado ante la justicia ordinaria con relación alpredio cuya restitución se solicita así como los procesos notariales y administrativos que afectenel predio, salvo el proceso de expropiación de conformidad con lo normado en el literal c) delartículo 86 de la Ley 1448 de 2011.5. La protección y acompañamiento al predio objeto de restitución por parte de las autoridades acargo, en caso de ser necesario su intervención.
Todo ello en el marco de la correspondiente gratuidad y prevalencia de derechos en favor de quiensolicita la protección y restitución de sus derechos civiles además de las pretensionescomplementarias y subsidiarias relacionadas en el acápite correspondiente de la demandaestablecidas en los artículos 72, 121, 84, 86, inciso 4 del artículo 88 literales k y p del artículo 91.
Proceso Rad. 860013121001-2017-00176-00Página 2 de 18IV. ACTUACIÓN PROCESALUna vez verificadas las correspondientes actuaciones administrativas, en especial aquella de quetrata el inciso 5 del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, y de que se cumplieran los demás requisitos deprocedibilidad se derivó como a continuación se resume:Se admitió la solicitud presentada el 10 de agosto de 2017 una vez cumplidas las formalidadescontenidas en los artículos 86 al 88 de la ley 1448 de 2011 mediante providencia de fecha 14 deseptiembre de 2017!, dándose cumplimiento a las órdenes de notificación allí impartidas el 18 deseptiembre del mismo año?, y publicada en el Espectador un diario de amplia circulación nacional el04 de octubre de 2017?.Vencidos todos los términos de traslado correspondientes, se dicta el auto que ordena requeriralgunas entidades para que se sirvan remitir la información necesaria para decidir de fondo en elpresente asunto, con fecha 02 de octubre de 2017, las cuales fueron debidamente notificadas”;posteriormente, una vez surtido el despacho comisorio auxiliado por el Inspector de Policía de ElTigre, mediante el cual fue notificada la Junta de Vivienda Urbanización Villa María a través de surepresentante la señora Luz Amanda Segura Pantoja, quien manifiesta oponerse a las pretensionesde la solicitante, frente a lo cual el Despacho procede a calificar la contestación sin que la considereavante toda vez que no ataca los presupuestos sustanciales de la acción de restitución de tierras y/formalización
de titulos®, por lo tanto no se hace necesario remitir el asunto por competencia a laSala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V),debiendo continuarse con el trámite correspondiente?.V. CONSIDERACIONES5.1. Presupuestos AdjetivosEste Juzgado es competente de conformidad con lo que viene establecido en los artículos 79 y 80 dela Ley 1448 de 2011, la parte solicitante se encuentra legitimada y debidamente representada? asícomo se encuentra presentada la demanda en legal forma de conformidad con lo que viene normadopor el los artículo 71 y sub siguientes y el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.También se encuentra acreditado dentro del proceso que se cumple el principio de procedibilidad deque trata el artículo 76 de la Ley 1448, toda vez que la señora Flor Alba Meneses, se encuentraincluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante ResoluciónRP 01807 de 26 de diciembre de 2016 en calidad de víctima de abandono forzado, junto con sugrupo familiar al momento del despojo, esto tal como se evidencia a folio 129 del expediente através de constancia CP 00312 de 30 de mayo de 2017.5.2. Problema Jurídico¿Tiene derecho la solicitante, señora Flor Alba Meneses, junto con su núcleo familiar a ser reparadade manera integral, a obtener la tutela de su derecho fundamental a la restitución de tierras y a serle
Folios 142 y 143Folio 1443 Folio 1764 Folio 1515 Folio 152.® Folios 1837 Folio 1838 Folios 127 y 128 Proceso Rad. 860013121001-2017-00176-00Página 3 de 18restituido y formalizado el predio sin denominación ubicado en el casco urbano de la Inspección dePolicía El Tigre, en el municipio de Valle de Guamuez (P) objeto de solicitud del cual es poseedora?Para responder y dar solución a la anterior formulación, se tendrán en cuenta las condicionesrelacionadas con los hechos de violencia que afectaron la zona donde se encuentra ubicado el predio,la calidad de víctima de la solicitante y su familia, su situación habitabilidad en el bien y las razonesque dieron lugar al abandono del predio de la solicitante que se encuentren acreditadas dentro eltrámite administrativo y judicial.
5.3. Marco jurídico y conceptualLa Restitución de Tierras despojadas o abandonadas en Colombia, viene como Instrumentoresultante de un proceso evolutivo de los fenómenos sociales que de manera generalizada afectansectores más vulnerables, fundamentado en normas constitucionales e internacionales y nutrida conlas tendencias normativas y herramientas de protección, que han venido aterrizándose sobre latemática referente a la reparación y protección de las víctimas del conflicto armado, a través de unproceso histórico de adaptación e implementación de las herramientas legales, administrativas yjudiciales puestas a disposición de la población afectada, víctima del conflicto armado en Colombia,observando estrictamente criterios de justicia y equidad bajo la óptica del enfoque diferencial a finde proteger real y efectivamente a los sectores más vulnerables.Múltiples y reiterados han sido los pronunciamientos de nuestro máximo órgano constitucional, quehan decantado las teorías referentes a individualización, conceptualización, fundamentaciónlegitimación y resolución de los conflictos que afectan directamente a las víctimas del conflictoarmado colombiano, el despacho acoge los criterios que claramente decanta la sentencia reciente T-315 de 2016 que recorre no sólo los aspectos adjetivos y de implementación más destacados si noque ahonda en resaltar su esencia, finalidad y la importancia del rol del juez de Restitución en laBúsqueda de una paz estable y duradera:
(...) 4.1. El diseño del proceso de restitución de tierras contemplado por la Ley 1448 de 2011 constituye en granmedida un reconocimiento a las formas propias que, en el contexto de la violencia rural, adoptó el abandonoforzado de aquellas,? así como la multiplicidad de dinámicas de usurpación y de despojo tanto material comojurídico que han tenido lugar en la compleja realidad histórica del conflicto armado interno colombiano. Enrelación con ello, vale la pena reproducir un conjunto de reflexiones vertidas en el Informe de Ponencia paraPrimer Debate del Proyecto que posteriormente se convirtió en la denominada Ley de Víctimas: “[...] Cerca de 750.000 hogares campesinos fueron desplazados de sus territorios por la fuerza en lasúltimas dos décadas, de los cuales 460.000 abandonaron un poco más de tres millones de hectáreas.De las tierras abandonadas, una parte permanece así, otra está cuidada por parientes o vecinos, o hasido repoblada con campesinos a quienes los jefes armados adjudicaron tierras despojadas y otra partefue transferida de hecho o de derecho a terceros, generalmente personas sin conexión aparente con losvictimarios. El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, lausurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios.El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de
En la sentencia C-715 de 2012, la Corte, entre otros asuntos debió definir si el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa alprever un conjunto de medidas para el despojo y no para el abandono forzado de predios, según la lectura que los demandantes hacíandel artículo 74 de la Ley de víctimas y restitución de tierras, y de otras normas que giraban en torno al concepto de “despojo de tierras”.La Corte consideró que, con independencia de las relevantes discusiones teóricas y sociales acerca de las tipologías de estos fenómenos,las medidas legislativas dictadas en respuesta al despojo son también aplicables al abandono de tierras: “Para la Corte, si bien losconceptos de abandono y despojo son fenómenos 1 de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiplesy reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y abandono sin ninguna distinción,como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado. En este orden, la Ley 1448 de 2011 y especialmente los artículosque ahora se demandan —arts. 28 y 72dejan ver el carácter asimilable de las victimas de despojo, de usurpación y de abandono forzadode tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marco de la Ley 1448 de 2011”.Proceso Rad. 860013121001-2017-00176-00Página 4 de 18notarios y registradores, y el rastro de los despojadores
fue borrado por testaferros y múltiples traspasosa terceros de aparente buena fe.Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término deprescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. Enocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agrariacuando se desplazaron y readjudicarón las parcelas a otras personas. Otras veces el IGAC englobó lospredios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de losdespojados.
(...) 4.2. En efecto, aquellas situaciones llevaron a repensar las estructuras procesales típicamente civiles, enprocura de crear medidas excepcionales para ofrecer respuestas reales a las víctimas del conflicto en el marcode un proceso transicional de tierras, en el cual la restitución actuase como un componente preferencial yesencial del derecho a la reparación integral.4.2.1. Precisamente por las especificidades de la tipología del despojo, el abandono y la usurpación, unaadecuada comprensión de la restitución y, en particular de la restitución de tierras exigió del legislador laconstrucción de un conjunto de medidas administrativas y judiciales de carácter extraordinario que hoyconstituyen la denominada acción de restitución, cuyo propósito es el “restablecimiento de la situación anteriora las violaciones [sufridas como consecuencia del conflicto armado interno)” y subsidiariamente, cuando ello nofuere posible, la compensación.4.3. En efecto, el proceso de restitución de tierras, tal y como está contemplado por la Ley 1448 de 2011, secompone de una etapa inicial o administrativa, a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras y otra fasesecundaria o judicial, en cabeza de los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras.(...) 4.3.3. Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado comoconstitucionalmente válido, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de procesos judiciales, donde la litisconcluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó unacompetencia ¡us fundamental extendida. En otras palabras,
“el Juez o Magistrado [mantiene la] competenciapara garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro delmismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso sólo acaba cuandoefectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.4.3.4. Con todo y lo anterior, la competencia del juez de restitución puede ir más allá. En efecto, el artículo 102de la Ley 1448 de 2011, permite al funcionario judicial conservar su competencia después de la sentencia “(...)para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienespor parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad parasus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.” Lo anterior implica que aun cuando en la sentencia nose haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de protegerlos derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculadosa la restitución, posibilidad queestá en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 dela misma Ley.
4.3.5. En síntesis, dichas facultades ulteriores al fallo de restitución no son sólo entonces poderes judiciales deejecución; también consisten en la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios jurídicos paraasegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la“(...) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz”, tal como lo ha sostenido estaCorporación. Concedido esto, se trata entonces de dos competencias ¡us fundamentales extendidas distintasdel juez de restitución de tierras, de un lado, se tiene la competencia para ejecutar las órdenes dadas en lasentencia y, de otro, la competencia para emitir nuevas órdenes en procura de garantizar la estabilización yseguridad jurídica de la restitución.(...) 4.4.1. En efecto, los altos valores jurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectandirectamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como untrámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su predio sino 10 En sentencia C-099 de 2013, se consideró razonable esta previsión normativa al ponderar la limitación que entraña la ausencia deuna instancia de revisión, con la finalidad constitucionalmente válida perseguida por la norma. Adicionalmente, explicó que el derechode contradicción, en particular, y el debido proceso en general se encuentran garantizados por la estructura misma del procedimientode restitución. Zep
Zep Proceso Rad. 860013121001-2017-00176-00Pagina 5 de 18que además, está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechosfundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurridapor efecto del desplazamiento forzado. Por tal motivo, no resulta extraño que el artículo 25 de la Ley 1448 de2011 fije el derecho a la reparación integral de manera diferenciada, transformadora y efectiva; y bajodimensiones individuales, colectivas, materiales, morales y simbólicas. 4.4.1.1. Justamente, en relación con dichas dimensiones, cabe indicar que en el proceso de restitución, ademásdel restablecimiento de las condiciones jurídicas y materiales del reclamante, resultan comprometidos unaamplia gama de intereses que, si bien no tienen un origen estricto en la comprensión individual de la situacióndel peticionario, sí se constituyen en circunstancias y agentes externos que tienen la potencia suficiente deimpedir el retorno efectivo de la población desplazada y, en ese sentido, de reproducir la conflictividad social.4.4.2. Es por tal motivo, que los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En elmarco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus actuaciones al“(...) objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable” que, con independencia delesclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, debe involucrar también aquellas intervencionesque siendo visibles en el proceso pueden comprometer otras vulneraciones distintas de derechosfundamentales a las alegadas por las víctimas solicitantes y que, de no gestionarse adecuadamente,imposibilitarían el cumplimiento de los propósitos transicionales de restitución.
Es así como se trabaja día a día en nuestro país en esa búsqueda de verdad, justicia y reparacióncon la utilización de cada vez novedosos y mejores instrumentos judiciales para poder resarcir demanera más justa, eficaz y completa las afectaciones derivadas de un contexto de violencia que hagolpeado las bases más sensibles y vulnerables de nuestra sociedad, el campesinado, la infancia,mujeres y madres trabajadoras, cabezas de hogar, etc., golpes que si bien han dejado huella dedolor destierro, discriminación y olvido y que esta misma no se borra, por cuanto además debe serrecordada como símbolo de perdón y fortalecimiento tampoco debe ser estigma que impida laresocialización la convivencia, la reintegración a las labores de los campesinos en sus tierras, la paz.Enfoque diferencial aplicado a la política de restitución de tierrasLa situación de crímenes atroces, de lesa humanidad y de desplazamiento forzado o abandono detierras que se ha evidenciado a lo largo de la historia de Colombia, presenta un común denominadorque no es otro diferente a aquel que se circunscribe a la existencia de un factor discriminatorio,asociado al género, la edad, o la pertenencia a un grupo minoritario!, por tal razón, debe ser unaspecto de relevante consideración en la etapa administrativa y posteriormente en la judicial de losprocesos de Restitución de Tierras despojadas o Abandonadas Forzosamente, pues merecen unespecial tratamiento que se ha decantado como lo han hecho los entes constitucionales y losinstrumentos internacionales de protección en el marco legal estableciendo en el artículo 13 de laLey 1448 de 2011, lo cual
se traduce en la obligación legal no solamente en la atención a la víctima,sino que además, en lo que concierne a la intervención oficial para asegurar que éste grupo depersonas medien de manera directa en la sustanciación de los casos, en el litigio de los mismos, enlas decisiones judiciales y en la etapa posterior a ellas.
Es así como en desarrollo de ésta política de justicia transicional se expidió el Decreto 4829 de 2011para incluir los componentes viabilizadores de la real ejecución del principio de discriminación positivadentro del marco de la actuación administrativa del proceso de restitución de tierras, mismo quedebe ser observado en la fase judicial como en las posteriores actuaciones de garantía del goceestable de los derechos reconocidos en la conclusión del trámite integral (Fase administrativa yjudicial), en todo caso, procurados desde una óptica adecuada, diferenciada, transformadora yefectiva. 11 Afrodescendientes, comunidades indígenas, población Rom o Gitanos Proceso Rad. 860013121001-2017-00176-00Página 6 de 18El hecho de procurar la mejor atención a las víctimas que se enmarquen dentro una situación especialy diferenciada del resto social, busca materializar la mayor atención a la población desplazada queactualmente se sujeta a un estado de mayor vulnerabilidad, para efectos de dignificarlas en elreconocimiento de sus derechos, superando de esa manera, el estado de cosas inconstitucionaladvertido en la sentencia T-025 de 2004. 5.4. Lo Probado
5.4. Lo Probado De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, encontramos, los siguienteshechos probados:Hechos de violencia: De acuerdo con el estudio de Contextualización General del municipio delValle del Guamuez que nos aporta la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución deTierras Despojadas en su solicitud de restitución, las conclusiones tomadas del punto séptimo de lamisma, son el resultado de un análisis fáctico, temporal y espacial en los que encajan perfectamentelos hechos descritos en el acápite correspondiente. Resultan claros y notorios estos hechos quereferencia quien representa a la solicitante, toda vez que referencia hechos históricos verídicos ennuestro país fundamentados en fuentes de información disponibles en entidades, páginas web ytestimonios.?Básicamente se explica el hecho de surgimiento de grupos armados al margen de la Ley con laausencia de la presencia estatal en las zonas afectadas, lo que hizo que proliferara explotaciónagrícola de la planta de coca por parte de la guerrilla (FARC), situación que transforma las dinámicasculturales, sociales, políticas y económicas de las personas. Con las nuevas políticas imperantes paraobtener dinero fácil, surgen las denominadas pirámides cuya quiebra comenzó a generar pérdidaspara los pobladores, luego con las olas de invasión paramilitar con la que se había tenido cierto pactode no agresión y las fumigaciones a cultivos, que afectaron también a aquellos cultivos lícitos, seelevaron las condiciones para que se generaran más desplazamientos y hechos victimizantes en lazona.
Posteriormente, con la desmovilización de los grupos de autodefensa en el año 2006, se transformanlos actores armados en las llamadas Bacrim o Neoparamilitares y se reposicionan las Farc en elterritorio mediante grupos conocidos como los Rastrojos y los Urabeños quienes protagonizaron loshechos violentos entre los años 2010 y 2014 consistentes en ataques a la Fuerza Pública y a lainfraestructura Petrolera del Valle del Guamuez, proliferaron además, grupos de delincuencia comúnetc. A partir de 2015 interviene el Estado para dar un viraje a esta situación de conflicto que poraños ha azotado a estas veredas , a partir de estrategias como el plan Retorno lideradas, entre otras,por el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a víctimas SNARIV.Dado que estos hechos, como quedó anotado concuerdan en espacios de tiempo lugar y condicionesresulta probada en consecuencia, la veracidad de los hechos violentos que narra la señora Flor AlbaMeneses en su solicitud, así como también el hecho del desplazamiento forzado del predio del cuales poseedor desde el año 1996.Condición de Víctima de la señora Flor Alba Meneses: Desarrollando el concepto de víctimaque establece la Ley 1448 de 2011 en su artículo tercero y los criterios jurisprudenciales a tener encuenta a fin de entrar a determinar quién puede ser considerado víctima del conflicto armadocolombiano, encontramos que en sentencia T-054 de 2017 se reiteran las posiciones esbozadas porel máximo órgano constitucional al respecto: 12 Folios 66 a 86. Zee
Proceso Rad. 860013121001-2017-00176-00Página 7 de 185. La noción de víctima de violaciones de derechos humanos en el conflicto armado colombiano.Reiteración de jurisprudencia:En el ordenamiento interno colombiano, existe un importante marco normativo que ha sido reiteradamentereconocido por esta Corporación.3 Desde el año 1993, con el artículo 1° del Decreto 444, se reconoció lacalidad de víctima a aquellas personas que hubieran sufrido perjuicios indirectos como consecuencia deatentados terroristas cometidos con bombas o artefactos que afecten a la población civil. Posteriormente, seamplió el concepto incluyendo a la población afectada como consecuencia de tomas guerrilleras, a las quesufrieran por combates y masacres indiscriminadas por motivos ideológicos o politicos’® y, con el artículo 15de la Ley 418 de 1997, se incluyó a la población civil que sufriera perjuicios en su vida, integridad personal obienes, como consecuencia de actos relacionados con el marco del conflicto armado interno, atentadosterroristas, combates, ataques y masacres.Con la Ley 975 de 2005, se dio un importante paso con la creación de un marco legal para reincorporar a lavida civil a los miembros de grupos armados al margen de la ley y, al mismo tiempo, garantizar los derechosde las víctimas del conflicto a la verdad, justicia y reparación integral. En el artículo 23 de dicha ley seestableció el incidente de reparación integral para que, en el curso de un proceso penal, cuando se determinarala responsabilidad del acusado, y la víctima o el Ministerio
Público lo solicitasen, se procediera a repararintegralmente a la víctima, por los daños causados con ocasión de la conducta criminal.Tres años después, el Decreto 1290 de 2008, dispuso la creación de un programa de reparación individual porvía administrativa de las víctimas de los grupos armados al margen de la ley, basándose en el denominadoprincipio de solidaridad. La reparación por vía administrativa se entendió como un
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