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JUZ PUTUMAYO - 2018 04 Abr D860013121001201700180000Sentencia201843016550

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2018 04 Abr D860013121001201700180000Sentencia201843016550
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA w"On pu Lo San Miguel de Agreda de Mocoa, treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018). ST-0003/18

I. OBJETO E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES QUEINTERVIENENDE RESTITUCION Y/O FORMALIZACION DE TIERRAS860013121001-2017-00180-00Consuelo Ruiz FlorezC.C. No. 41.106.948Sin denominación, Vereda Buenos Aires,Municipio Orito, Putumayo.RuralSentencia No. 0003

Tipo De ProcesoRadicaciónSolicitanteUbicación del PredioTipo del PredioAsunto

II. ANTECEDENTESHabiéndose agotado las etapas propias del proceso de Solicitud Judicial de Restitución de Tierras,adelantado por la parte solicitante, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión deRestitución de Tierras Despojadas, pasa a proferirse sentencia dentro del presente asunto.

1. HECHOS RELEVANTES1.1. Respecto de la individualización y caracterización del predio objeto de la solicitudDe Restitución: De conformidad con la información que yace en la solicitud, se individualizael predio objeto de restitución de la siguiente manera:

NOMBRE FOLIO DE NOMBRE DEL RELACIONMBRE | wAT.INMOBI | CEDULACATASTRAL — | AREAPREDIO | TITULAREN | JURIDICA CONLIARIA CATASTRO EL PREDIOPREDIO442-74844 a 2,0166 HASS/D nombre de la 86-320-00-02-0002-0148LA NACION OCUPANTENacionDIRECCION Y/O UBICACION DEL PREDIO: RURAL SIN DENOMINACION, VEREDA BUENOS AIRES, MUNICIPIOORITO, PUTUMAYO.INFORMACION DEL SOLICITANTE: CONSUELO RUIZ FLOREZ C.C. No. 41.106.948.PRESENTE ALNOMBRE IDENTIFICACION PARENTESCO MOMENTO DEVICTIMIZACIONnucteo | MARLON FARITS HERNANDEZ — | y 1>3 325.985 HIJO NOFAMILIAR —HAUIZYISELA RUIZ S/D NIETA NOALEXANDRA AYALA RUIZ S/D NIETA NOata FELIPE MONTENEGRO | y193.211.985 HIJO SIDENIS MARIBEL RUIZ S/D | NIETA SICOORDENADAS DEL PREDIOPUNTO LATITUD LONGITUD NORTE ESTE60150 0° 30° 27,450 N | 76° 44° 50,052" W | 564563,5096 702718,313460151 0° 30°25.152"N | 76°44 47,651 W | 564492,8197 702792,589960152 0° 30° 30205"N | 76°44 44,397" W | 564650,9085 702893,396460153 039 32,899"N

| 76 44 47,147 W | 564731,0204 702808,3053LINDEROS Y COLINDANCIASPartiendo desde el punto 60153 en línea recta dirección oriente, hasta llegar al puntoNORTE 60152 en una distancia de 116,87 Mts. con predios de la Digna.Partiendo desde el punto 60152, en línea recta, en dirección sur, hasta llegar al puntoORIENTE 60151, en una distancia de 97,98 Mts con predios de Digna.Partiendo desde el punto 60151 en línea recta dirección occidente., hasta llegar al puntoSUR 60150 en una distancia de 102,54 Mts con predios de Rigo MoraPartiendo desde el punto 60150 en línea recta, en dirección norte, hasta llegar el puntoOCCIDENTE 60153, en una distancia 100,62 Mts con predios de María Meza.

1.2. Respecto de la adquisición del predio objeto de la solicitud: La señora Consuelo RuizFlores, adquiere el predio objeto de solicitud ubicado en la vereda Buenos Aires, Jurisdiccióndel municipio de Orito, departamento del Putumayo, por una herencia que le dio su hermano. 1.3. Respecto de los hechos motivos del desplazamiento forzado: Respecto aldesplazamiento y abandono del predio, la señora Consuelo Ruiz Flores, manifiesta que se vioobligada a salir desplazada con su núcleo familiar, por grupos paramilitares, quienes semetieron a la casa preguntando si la mamá de la señora Consuelo tenía un hijo que leapodaban micho, pero la señora no tenía conocimiento de ningún micho, posterior mente laamenazaron diciéndole que iban a matar al padrastro y que iban a esperar a la hija menoral colegio, posterior mente manifiesta la solicitante que se iban a meter a la casa más seguidoy los amenazaban, por esa razón la madre, les dijo que se tenían que salir de allá, y les tocosalir desplazados dejando todo atrás.El día 08 de agosto de 2016 la señora Consuelo Ruiz Flores presentó ante la UAEGRTDsolicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamentedel predio que nos ocupa, y una vez aceptada dicha petición la entidad profirió la resoluciónRP 00060 de 2015 mediante la cual se inscribió el predio objeto de restitución en el RegistroÚnico de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente a nombre de la solicitante enmención de forma individual, el predio, y demás especificaciones señaladas en la Ley 1448de 2011 y decretos reglamentarios.

III. PRETENSIONES

III. PRETENSIONES A través de la solicitud que hiciera la señora Consuelo Ruiz Flores, ante la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas a través de apoderado judicial designadopor la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, busca obtener como pretensionesprincipales las siguientes:

1. Se solicita que se proteja el derecho fundamental a la Formalización y/o Restitución de Tierrasde los solicitantes, en su calidad de víctimas y ocupantes, así mismo, se den las órdenesenunciadas en el artículos 72, 91 y 121 de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deberde garantizar la prevalencia de los derechos de aquel y del derecho de retorno o reubicaciónvoluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.

2. Que se declaren todas las medidas de reparación, cautelares y satisfacción integral a favor delas víctimas del conflicto armado interno contenidas en el título IV de la ley 1448 de 2011,considerándose entre ellas el alivio de pasivos por concepto de impuestos prediales, tasas yotras contribuciones, al igual que las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios,por concepto de pasivos financieros de carteras con entidades vigiladas por la Superfinancierade Colombia, constituir el predio en patrimonio de familia, tener acceso a los servicios públicosy las demás generadas de la restitución jurídica del predio solicitado con el objeto de procurarel goce efectivo de los derechos del solicitante.

Página 2 de 19Proceso Rad. 860013121001-2017-00180-003. Todo ello en el marco de la correspondiente gratuidad y prevalencia de derechos en favor dequien solicita la protección y restitución de sus derechos civiles.4. De conformidad con el artículo 117, se solicita se concedan pretensiones encaminadas a laestabilización socioeconómica de la señora Consuelo Ruiz Flores, desde la perspectiva de unenfoque diferencial por ser mujer rural y pertenecer a grupo étnico.

IV. ACTUACION PROCESAL:Una vez verificadas las correspondientes actuaciones administrativas, en especial aquella de quetrata el inciso 5 del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, y de que se cumplieran los demas requisitos deprocedibilidad se procedió como a continuación se resume:La solicitud objeto de estudio fue radicada el 14 de agosto de 2017 y admitida mediante AutoInterlocutorio No. 0503 de 23 de agosto de 20171, y publicada en un diario de amplia circulaciónnacional el 14 de septiembre de 2017?, así mismo mediante oficios respectivos se notificó? a lasdemás autoridades y entidades que participan dentro del proceso. Acto seguido el despacho sepronuncia con auto interlocutorio No, 00145, mediante el cual realiza la calificación procesal de lacontestación., de la Nación a través del Ministerio de agricultura y desarrollo rural INCODER, en lacual se concluye que por no existir animo de declarar oposición, no se hace necesario remitir elasunto por competencia a la sala civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superiordel Distrito Judicial en Cali, departamento del Valle.Vencidos los términos de traslado, el proceso se abre a pruebas mediante proveído de 16 denoviembre de 20175, debidamente notificada y una vez practicadas las mismas se tiene que lasdiferentes entidades allegan lo pertinente, entre aquellas a resaltar el INCODER quien exhibe queuna vez contrastadas las coordenadas geográficas del predio objeto de solicitud y demás pruebasallegadas, que sobre estas coordenadas no se ha adelantado trámite alguno de titulación y no sereportan

traslapes con otros predios y en área sin restricción, luego la DIAN manifestando que lasolicitante no reporta información tributaria.Luego de las anteriores manifestaciones se entienden por concluidas las actuaciones con laintervención del Ministerio Público, allegando el respectivo conceptof.V. CONSIDERACIONES:5.1. Presupuestos Adjetivos:Este Juzgado es competente de conformidad con lo que viene establecido en los artículos 79 y 80 dela Ley 1448 de 2011, la parte solicitante se encuentra legitimada y debidamente representada” asícomo se encuentra presentada la demanda en legal forma de conformidad con lo que viene normadopor el los artículo 71 y ss y el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.También encuentra acreditado dentro del proceso que se cumple el principio de procedibilidad deque trata el artículo 76 de la Ley 1448, toda vez que la señora Consuelo Ruiz Flores, se encuentra

t Folios 119 y 120.? Folio 144.3 Folio 1544 Folio 1593 Folio 1606 Folios 167 a 173.7 Folios 111 y 112

Pagina 3 de 19Proceso Rad. 860013121001-201 7-001 80-00incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de víctimade abandono forzado, de forma individual, esto tal como se evidencia a folio 109 del expedientedonde obra constancia RP 00060 del 25 de julio de 2017, que así lo confirma.5.2. Problema Jurídico:Tiene derecho la solicitante, señora Consuelo Ruiz Flores, a ser reparada de manera integral, aobtener la tutela de su derecho fundamental a la restitución de tierras y a serle restituido yformalizado el predio rural sin denominación ubicado en la Vereda Buenos Aires, en el municipio deOrito, Departamento del Putumayo, del cual es Ocupante?Para responder y dar solución a la anterior formulación, se tendrán en cuenta las condicionesrelacionadas con los hechos de violencia que afectaron la zona donde se encuentra ubicado el predio,la calidad de víctima del solicitante, su situación como ocupante del bien y las razones que dieronlugar al abandono del predio de la solicitante que se encuentren acreditadas dentro el trámiteadministrativo y judicial.5.3. Marco jurídico y conceptual:La Restitución de Tierras despojadas o abandonadas en Colombia, viene como Instrumentoresultante de un proceso evolutivo de los fenómenos sociales que de manera generalizada afectansectores más vulnerables, fundamentado en normas constitucionales e internacionales y nutrida conlas tendencias normativas y herramientas de protección, que han venido aterrizándose sobre latemática referente a la reparación y protección de las víctimas del conflicto armado, a

través de unproceso histórico de adaptación e implementación de las herramientas legales, administrativas yjudiciales puestas a disposición de la población afectada, víctima del conflicto armado en Colombia,observando estrictamente criterios de justicia y equidad bajo la óptica del enfoque diferencial a finde proteger real y efectivamente a los sectores más vulnerables.Múltiples y reiterados han sido los pronunciamientos de nuestro máximo órgano constitucional, quehan decantado las teorías referentes a individualización, conceptualización, fundamentaciónlegitimación y resolución de los conflictos que afectan directamente a las víctimas del conflictoarmado colombiano, el despacho acoge los criterios que claramente decanta la sentencia reciente T-315 de 2016 que recorre no sólo los aspectos adjetivos y de implementación más destacados si noque ahonda en resaltar su esencia, finalidad y la importancia del rol del juez de Restitución en laBúsqueda de una paz estable y duradera:(...) 4.1. El diseño del proceso de restitución de tierras contemplado por la Ley 1448 de 2011 constituye en granmedida un reconocimiento a las formas propias que, en el contexto de la violencia rural, adoptó el abandonoforzado de aquellas,® así como la multiplicidad de dinámicas de usurpación y de despojo tanto material comojurídico que han tenido lugar en la compleja realidad histórica del conflicto armado interno colombiano. Enrelación con ello, vale la pena reproducir un conjunto de reflexiones vertidas en el Informe de Ponencia paraPrimer Debate del Proyecto que posteriormente se convirtió en la denominada Ley de Víctimas:

“[...] Cerca de 750.000 hogares campesinos fueron desplazados de sus territorios por la fuerza en lasúltimas dos décadas, de los cuales 460.000 abandonaron un poco más de tres millones de hectáreas.

$ En la sentencia C-715 de 2012, la Corte, entre otros asuntos debió definir si el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa alprever un conjunto de medidas para el despojo y no para el abandono forzado de predios, según la lectura que los demandantes hacíandel artículo 74 de la Ley de víctimas y restitución de tierras, y de otras normas que giraban en torno al concepto de “despojo de tierras”.La Corte consideró que, con independencia de las relevantes discusiones teóricas y sociales acerca de las tipologías de estos fenómenos,las medidas legislativas dictadas en respuesta al despojo son también aplicables al abandono de tierras: “Para la Corte, si bien losconceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo quegenera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporaciónen múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y abandono sin ningunadistinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado. En este orden, la Ley 1448 de 2011 y especialmente losartículos que ahora se demandan —arts. 28 y 72— dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de despojo, de usurpación y de abandonoforzado de tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marco de la Ley 1448 de 2011”.Página

4 de 19Proceso Rad. 860013121001-2017-00180-00De las tierras abandonadas, una parte permanece así, otra está cuidada por parientes o vecinos, o hasido repoblada con campesinos a quienes los jefes armados adjudicaron tierras despojadas y otra partefue transferida de hecho o de derecho a terceros, generalmente personas sin conexión aparente con losvictimarios.El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, lausurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios.El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación denotarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasosa terceros de aparente buena fe.Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término deprescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. Enocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agrariacuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas. Otras veces el IGAC englobó lospredios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de losdespojados.

(...) 4.2. En efecto, aquellas situaciones llevaron a repensar las estructuras procesales típicamente civiles, enprocura de crear medidas excepcionales para ofrecer respuestas reales a las víctimas del conflicto en el marcode un proceso transicional de tierras, en el cual la restitución actuase como un componente preferencial yesencial del derecho a la reparación integral.4.2.1. Precisamente por las especificidades de la tipología del despojo, el abandono y la usurpación, unaadecuada comprensión de la restitución y, en particular de la restitución de tierras exigió del legislador laconstrucción de un conjunto de medidas administrativas y judiciales de carácter extraordinario que hoyconstituyen la denominada acción de restitución, cuyo propósito es el “restablecimiento de la situación anteriora las violaciones [sufridas como consecuencia del conflicto armado interno)” y subsidiariamente, cuando ello nofuere posible, la compensación.4.3. En efecto, el proceso de restitución de tierras, tal y como está contemplado por la Ley 1448 de 2011, secompone de una etapa inicial o administrativa, a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras y otra fasesecundaria o judicial, en cabeza de los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras.(...) 4.3.3. Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado comoconstitucionalmente valido, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de procesos judiciales, donde la litisconcluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó unacompetencia ius fundamental extendida. En otras palabras,

“el Juez o Magistrado [mantiene la] competenciapara garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro delmismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso sólo acaba cuandoefectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.4.3.4. Con todo y lo anterior, la competencia del juez de restitución puede ir más allá. En efecto, el artículo 102de la Ley 1448 de 2011, permite al funcionario judicial conservar su competencia después de la sentencia “(...)para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienespor parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad parasus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.” Lo anterior implica que aun cuando en la sentencia nose haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de protegerlos derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculadosa la restitución, posibilidad queestá en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 dela misma Ley.

4.3.5. En síntesis, dichas facultades ulteriores al fallo de restitución no son sólo entonces poderes judiciales deejecución; también consisten en la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios jurídicos paraasegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la“(...) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz”, tal como lo ha sostenido esta ? En sentencia C-099 de 2013, se consideró razonable esta previsión normativa al ponderar la limitación que entraña la ausencia de unainstancia de revisión, con la finalidad constitucionalmente válida perseguida por la norma. Adicionalmente, explicó que el derecho decontradicción, en particular, y el debido proceso en general se encuentran garantizados por la estructura misma del procedimiento derestitución. /ge Pagina 5 de 19Proceso Rad. 860013121001-2017-00180-00Corporación. Concedido esto, se trata entonces de dos competencias ¡us fundamentales extendidas distintasdel juez de restitución de tierras, de un lado, se tiene la competencia para ejecutar las órdenes dadas en lasentencia y, de otro, la competencia para emitir nuevas órdenes en procura de garantizar la estabilización yseguridad jurídica de la restitución.

(...) 4.4.1. En efecto, los altos valores jurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectandirectamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como untrámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su predio sinoque además, está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechosfundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurridapor efecto del desplazamiento forzado. Por tal motivo, no resulta extraño que el artículo 25 de la Ley 1448 de2011 fije el derecho a la reparación integral de manera diferenciada, transformadora y efectiva; y bajodimensiones individuales, colectivas, materiales, morales y simbólicas.4.4.1.1. Justamente, en relación con dichas dimensiones, cabe indicar que en el proceso de restitución, ademásdel restablecimiento de las condiciones jurídicas y materiales del reclamante, resultan comprometidos unaamplia gama de intereses que, si bien no tienen un origen estricto en la comprensión individual de la situacióndel peticionario, sí se constituyen en circunstancias y agentes externos que tienen la potencia suficiente deimpedir el retorno efectivo de la población desplazada y, en ese sentido, de reproducir la conflictividad social.4.4.2. Es por tal motivo, que los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En elmarco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus actuaciones al“(...) objetivo primordial

de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable” que, con independencia delesclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, debe involucrar también aquellas intervencionesque siendo visibles en el proceso pueden comprometer otras vulneraciones distintas de derechosfundamentales a las alegadas por las víctimas solicitantes y que, de no gestionarse adecuadamente,imposibilitarfan el cumplimiento de los propósitos transicionales de restitución.

Es así como se trabaja día a día en nuestro país en esa búsqueda de verdad, justicia y reparacióncon la utilización de cada vez novedosos y mejores instrumentos judiciales para poder resarcir demanera más justa, eficaz y completa las afectaciones derivadas de un contexto de violencia que hagolpeado las bases más sensibles y vulnerables de nuestra sociedad, el campesinado, la infancia,mujeres y madres trabajadoras, cabezas de hogar, etc., golpes que si bien han dejado huella dedolor destierro, discriminación y olvido y que esta misma no se borra, por cuanto además debe serrecordada como simbolo de perdón y fortalecimiento tampoco debe ser estigma que impida laresocialización la convivencia, la reintegración a las labores de los campesinos en sus tierras, la paz.

Enfoque Diferencial aplicado a La Política de Restitución De TierrasLa situación de crímenes atroces, de lesa humanidad y de desplazamiento forzado o abandono detierras que se ha evidenciado a lo largo de la historia de Colombia, presenta un común denominadorque no es otro diferente a aquel que se circunscribe a la existencia de un factor discriminatorio,asociado al género, la edad, o la pertenencia a un grupo minoritario%, por tal razón, debe ser unaspecto de relevante consideración en la etapa administrativa y posteriormente en la judicial de losprocesos de Restitución de Tierras despojadas o Abandonadas Forzosamente, pues merecen unespecial tratamiento que se ha decantado como lo han hecho los entes constitucionales y losinstrumentos internacionales de protección en el marco legal estableciendo en el artículo 13 de laLey 1448 de 2011, lo cual se traduce en la obligación legal no solamente en la atención a la víctima,sino que además, en lo que concierne a la intervención oficial para asegurar que éste grupo depersonas medien de manera directa en la sustanciación de los casos, en el litigio de los mismos, enlas decisiones judiciales y en la etapa posterior a ellas. Es así como en desarrollo de ésta política de justicia transicional se expidió el Decreto 4829 de 2011para incluir los componentes viabilizadores de la real ejecución del principio de discriminación positiva

10 Afrodescendientes, comunidades indígenas, población Rom o Gitanos Página 6 de 19Proceso Rad. 860013121001-2017-00180-0016 dentro del marco de la actuación administrativa del proceso de restitución de tierras, mismo quedebe ser observado en la fase judicial como en las posteriores actuaciones de garantía del goceestable de los derechos reconocidos en la conclusión del trámite integral (Fase administrativa yjudicial), en todo caso, procurados desde una óptica adecuada, diferenciada, transformadora yefectiva. El hecho de procurar la mejor atención a las víctimas que se enmarquen dentro una situación especialy diferenciada del resto social, busca materializar la mayor atención a la población desplazada queactualmente se sujeta a un estado de mayor vulnerabilidad, para efectos de dignificarlas en elreconocimiento de sus derechos, superando de esa manera, el estado de cosas inconstitucionaladvertido en la sentencia T 025 de 2004. 5.4. Lo Probado:De conformidad con el acervo que obra en el expediente, encontramos, los siguientes hechosprobados:

Hechos de violencia: De acuerdo con el estudio de Contextualización General del municipio delOrito que nos aporta la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de TierrasDespojadas en su solicitud de restitución, las conclusiones tomadas del punto quinto de la misma,son el resultado de un análisis fáctico, temporal y espacial en los que encajan perfectamente loshechos descritos en el acápite correspondiente. Resultan claros y notorios estos hechos quereferencia quien representa al solicitante, toda vez que reseña hechos históricos verídicos en nuestropaís fundamentado en fuentes de información disponibles en entidades, páginas web y testimonios.Básicamente se explica el hecho de surgimiento de grupos armados al margen de la Ley con laausencia de la presencia estatal en las zonas afectadas, lo que hizo que proliferara la explotaciónagrícola de la planta de coca por parte de la guerrilla (FARC), situación que transforma las dinámicasculturales, sociales, políticas y económicas de las personas, luego con las olas de invasión paramilitarcon la que se había tenido cierto pacto de no agresión y las fumigaciones a cultivos, que afectarontambién a aquellos cultivos lícitos, se elevaron las condiciones para que se generaran másdesplazamientos y hechos victimizantes en la zona.Posteriormente, se da inicio al periodo de influencia de los grupos paramilitares con la entrada delas Autodefensas Unidas de Colombia.A partir de 2015 interviene el Estado para dar un viraje a esta situación de conflicto que por añosha azotado a estas veredas, a partir de estrategias como el plan Retorno lideradas, entre otras, porel Sistema Nacional de Atención

y Reparación Integral a víctimas SNARIV.Dado que estos hechos, como quedó anotado concuerdan en espacios de tiempo lugar y condicionesresulta probada en consecuencia, la veracidad de los hechos violentos que narra la señora ConsueloRuiz Flores en su solicitud, así como también el hecho del desplazamiento forzado del predio delcual es ocupante desde el año 1991.Condición de Víctima de la señora Consuelo Ruiz Flores: Desarrollando el concepto de víctimaque establece la Ley 1448 de 2011 en su artículo tercero y los criterios jurisprudenciales a tener encuenta a fin de entrar a determinar quién puede ser considerado víctima del conflicto armadocolombiano, encontramos que en sentencia T-054 de 2017 se reiteran las posiciones esbozadas porel máximo órgano constitucional al respecto:

1 Folios 8 a 92 Página 7 de 19Proceso Rad. 860013121001-2017-00180-005. La noción de víctima de violaciones de derechos humanos en el conflicto armado colombiano.Reiteración de jurisprudenciaEn el ordenamiento interno colombiano, existe un importante marco normativo que ha sido reiteradamentereconocido por esta Corporacion.'? Desde el año 1993, con el artículo 1° del Decreto 444, se reconoció lacalidad de víctima a aquellas personas que hubieran sufrido perjuicios indirectos como consecuencia deatentados terroristas cometidos con bombas o artefactos que afecten a la población civil. Posteriormente, seamplió el concepto incluyendo a la población afectada como consecuencia de tomas guerrilleras”, a las quesufrieran por combates y masacres indiscriminadas por motivos ideológicos o políticos y, con el artículo 15de la Ley 418 de 1997, se incluyó a la población civil que sufriera perjuicios en su vida, integridad personal obienes, como consecuencia de actos relacionados con el marco del conflicto armado interno, atentadosterroristas, combates, ataques y masacres.(...).En tratándose de las normas internas que han sido expedidas por el Congreso de la República y el GobiernoNacional, de manera prevalente debe mencionarse la Ley 1448 de 2011 y sus decretos con fuerza de leycreados para satisfacer los derechos de los grupos étnicos. La Ley 1448, comúnmente reconocida como “Leyde Víctimas y de Restitución de Tierras”, busca restablecer el proyecto de vida de cada víctima del conflictoarmado

interno, así como garantizar el goce efectivo de sus derechos de manera sostenible y transformadora.La Ley 1448 de 2011, se enmarcó dentro del campo de la justicia transicional y tiene como propósito definiracciones concretas para garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición,En relación con el concepto de víctima, el artículo 3 de dicha ley estableció lo siguiente:“aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechosocurridos a partir del 1? de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al DerechoInternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normasinternacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armadointerno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejasdel mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctimadirecta, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta deestas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidadascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufridoun daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice,aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiarque pueda existir entre el autor y la víctima”. (negrillas d

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