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JUZ PUTUMAYO - 2018 05 May D860013121001201500604000Sentencia2018531144127

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2018 05 May D860013121001201500604000Sentencia2018531144127
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

LP? JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA San Miguel de Agreda de Mocoa, treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).ST-0019/18I. OBJETO E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES QUEINTERVIENEN Tipo De Proceso PROCESO DE RESTITUCION Y/O FORMALIZACION DE TIERRASRadicación 860013121001-2015-00604-00Solicitante Carlos Edilberto Cabrera Moncayo — C.C. 7.505.245Ubicación del Predio Vereda El Carmen, municipio de Villagarzón, Departamento delPutumayo.Tipo del Predio RuralAsunto Sentencia No. 0019

II. ANTECEDENTESHabiéndose agotado las etapas propias del proceso de Solicitud Judicial de Restitución de Tierras,adelantado por la parte solicitante, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión deRestitución de Tierras Despojadas, pasa a proferirse sentencia dentro del presente asunto.1. HECHOS RELEVANTES1.1. Respecto de la individualización y caracterización del predio objeto de la solicitudde Restitución: De conformidad con la información que yace en la solicitud, se individualizael predio objeto de restitución de la siguiente manera:

TIPO / FOLIO DE AREA AR RELACIONNOMBRE MAT.INMO CEDULA CATASTRAL PREDIO EN JURIDICA CON ELDEL PREDIO BILIARIA CATASTRO PREDIOCarlosRural / 35 Has. + | Edilberto . .Cuernavaca 440-19169 | 86-885-00-02-0025-0009-000 7133 m? | Cabrera PropietarioMoncayoDIRECCION Y/O UBICACIÓN DEL PREDIO: Rural, vereda El Carmen, municipio de Villagarzón, Putumayo.INFORMACION DEL SOLICITANTE: Carlos Edilberto Cabrera Moncayo - CC. 7.505.245PRESENTE ALNUCLEO NOMBRE IDENTIFICACIÓN PARENTESCO MOMENTO DE LAFAMILIAR VICTIMIZACIONGloria Esmera Martinez | © 20.708.774 | Cónyuge SiCabreraCOORDENADAS DEL PREDIOPUNTO LATITUD LONGITUD NORTE ESTE11938 0° 59’ 32,174” N 76° 41' 24,735" W 601602,1725 709097,848811939 0° 59’ 32,015” N 76° 41’ 24,977" W 601597,2809 709090,349611940 0° 59’ 29,906” N 76° 41’ 21,778" W 601532,3505 709189,316412067 0° 59’ 29,630” N 76° 41’ 33,704” W 601524,1611 708820,204212068 0° 59’ 21,135” N 76° 41’ 40,710” W 601263,1386 708603,151312069

0° 59’ 15,977” N 76° 41’ 52,734” W 601104,8307 708230,907112070 0° 59’ 5,596” N 76° 41’ 10,394” W 600786,075 707684,066612071 0° 59’ 4,056” N 76° 42’ 11,108” W 600738,727 707661,927312072 0° 59’ 2,429” N 76° 42’ 12,699” W 600688,7433 707612,640612078 0° 59’ 31,732” N 76° 42’ 26,200” W 601588,6137 709052,509612079 0° 59’ 29,986” N 76° 41’ 30,900” W 601535,031 708907,000512080 0° 59’ 32,634” N 76° 41’ 27,211” W 601616,3598 709021,228612084 0° 59’ 15,468” N 76° 41’ 34,301” W 601088,7178 708801,393812083 0° 59’ 10,504” N 76° 41’ 50,159” W 600936,498 708310,468512082 0° 59’ 0,937” N 76° 42’ 6,572” W 600642,7107 707802,234812081 0° 59’ 4,760” N 76° 42’ 9,892” W 600760,3512 707699,563512094 0° 59’ 32,374” N 76° 41’ 26,910” W 601608,3652 709030,5571Magna Sirgas —- Magna Colombia BogotáLINDEROS Y COLINDANCIASPartiendo desde el punto 11939 en dirección oriente, pasando por el punto 11938, en

Datum geodésico.EGS_84 NORTE una distancia de 180,39 mts, hasta llegar al punto 11940 con el Río San José.Partiendo desde el punto 11940 en dirección sur, pasando por el punto 12084 yORIENTE 12083, en una distancia de 1690,32 mts, hasta llegar al punto 12082 con predios delsolicitante Carlos Edilberto Cabrera Moncayo.Partiendo desde el punto 12082 en dirección occidente, en una distancia de 195,10mts, hasta llegar al punto 12072 con predios de Martha Luci López y partiendo desdeSUR el punto 12072, pasando por los puntos 12071 y 12081 en una distancia de 139,20mts, hasta llegar al punto 12070 con el Río Putumayo.Partiendo desde el punto 12070 en dirección norte, en una distancia de 632,96 mts,hasta llegar al punto 12069 con predios de Jorge Narváez, y partiendo desde el punto12069, en una distancia de 984,64 mts, pasando por los puntos 12068, 12067, 12066,12080, 12079 y 12078, hasta llegar al punto 77939, con predios de Luis Viveros.OCCIDENTE Respecto de la adquisición del predio objeto de la solicitud: Manifiesta en su solicitud elseñor Carlos Edilberto Cabrera Moncayo, que el predio objeto de solicitud lo adquirió medianteescritura de compraventa No. 00057 de 15 de diciembre de 1.994 de los señores Ángel HernandoRodríguez Belalcazar y Gladis Ruby Tapia Portillo, con un área de 36 Has y 8.7000 m?, situaciónultima que se encuentra reflejada en la anotación No. 005 fechada 19 de diciembre de 1994 delcertificado de tradición del bien inmueble con matricula inmobiliaria No. 440-19169 de la Oficina deInstrumentos Públicos de Puerto Asís, Putumayo.

Respecto de los hechos motivos del desplazamiento forzado: Respecto al desplazamiento yabandono del predio, el señor Carlos Edilberto Cabrera, manifiesta que fue a consecuencia de queun día cuando realizaban labores comunitarias con los vecinos de la vereda, dos señores mandadospor el comandante de la guerrilla, le dijeron delante de todos los presentes que tenía queentregarles la finca porque la iban a repartir entre sus simpatizantes, que le daban ocho días paraque llevara su familia a la finca o que de lo contrario no volviera más, pues el solicitante vivíaúnicamente con su esposa ya que había sacado a sus dos hijas de la zona en junio de 1990 paraenviarlas a vivir a Pasto (N), razón por la cual de inmediato decidieron salir con su esposa sin sacarnada rumbo a Villagarzón, desconsolado y preocupado por la deuda que tenía con el BancoAgrario, a quien puso de presente los hechos del desplazamiento para que le reestructuren sucrédito; resaltando que hasta la fecha no ha retornado después del desplazamiento en año 2.001.

III. PRETENSIONES A través de la solicitud que hiciera el señor Carlos Edilberto Cabrera Moncayo ante la UnidadAdministrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por intermedio deapoderado judicial, busca obtener como pretensiones principales las siguientes:

1. El reconocimiento de su derecho fundamental a la Restitución de Tierras en los términosestablecidos por la Corte Constitucional en Sentencia T-821 de 2007 y auto de seguimiento008 de 2007, en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

2. La Restitución Jurídica y/o material del predio urbano descrito en el anterior acápite, laconsecuente orden de inscripción del fallo en su favor, la correspondiente exoneración ycancelación de antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos detenencia, arrendamientos de la denominada falsa tradición y de medidas cautelares registradascon posterioridad al despojo o abandono así como la cancelación de los correspondientesProceso Rad. 860013121001-2015-00604-00Página 2 de 22asientos e inscripciones registrales en el evento que resulten contrarias al derecho deRestitución de conformidad con lo establecido en el literal d) del Artículo 91 de la Ley 1448 de2011, así como las demás acciones contempladas en los literales c), e), |), p) del mismoArtículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3. La consecuente actualización del folio de matrícula y cédula catastral por parte de la Oficinade Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Mocoa y al Instituto GeográficoAgustín Codazzi (IGAC)/ Catastro de Mocoa, en cuanto a su área, linderos y titular delderecho, georreferenciación, coordenadas etc.4. La suspensión de todos los procesos declarativos, sucesorios, ejecutivos, divisorios, de deslindey amojonamiento, abreviados que se hubiesen iniciado ante la justicia ordinaria con relación alpredio cuya restitución se solicita así como los procesos notariales y administrativos queafecten el predio, salvo el proceso de expropiación de conformidad con lo normado en elliteral c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.5. La protección y acompañamiento al predio objeto de restitución por parte de las autoridades acargo, en caso de ser necesario su intervención.IV. ACTUACION PROCESAL:Una vez verificadas las correspondientes actuaciones administrativas, en especial aquella de quetrata el inciso 5 del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, y de que se cumplieran los demas requisitos deprocedibilidad se procedió como a continuación se resume:El auto admisorio fue dictado una vez cumplidas las formalidades contenidas en los artículos 86 al88 de la ley 1448 de 2011, y luego de su estudio fue admitida el 13 de noviembre de 2015, ypublicada en un diario de amplia circulación nacional el 22 de noviembre de 2015?, así mismomediante oficios respectivos se notificó a las demás

autoridades y entidades que participan dentrodel proceso”.Seguidamente el proceso se abre a pruebas mediante proveído de 09 de marzo de 2016 y una vezagotado el periodo probatorio, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución deTierras de esta ciudad, se percata de la omisión de no haberse vinculado a los señores CornelioUrbano Granda y Libia Luciana López Moncayo, actuales poseedores del predio, situación que se vereflejada desde la comunicación en el predio?, situación que la Judicatura lo resuelve al momentode llevarse a cabo la inspección judicial, y en consecuencia se hace necesario remitir el asunto porcompetencia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Cali?.Posteriormente, el Ministerio Público allega el respectivo concepto®, no obstante lo anterior,mediante memorial radicado el día 30 de marzo de 2017”, la apoderada judicial adscrita a laDefensoría del Pueblo, manifiesta el deseo de sus representados de desistir a la oposicióninicialmente presentada, dejando la salvedad respecto del amparo y protección frente a losderechos de sus prohijados como poseedores segundos ocupantes-; en ese orden de ideas con

l Folios 135 y 1362 Folio 1403 Folio 1374 Folio 108SFolios 235 y 236$ Folios 238 y 2517 Folios 257 a 261 2135

2135 Proceso Rad. 860013121001-2015-00604-00Página 3 de 22auto de fecha 08 de mayo de 2017, se acepta el desistimiento presentado, por lo que se ordenacontinuar el trámite del asunto en el Juzgado de origen.V. CONSIDERACIONES:5.1. Presupuestos Adjetivos:Este Juzgado es competente de conformidad con lo que viene establecido en los artículos 79 y 80de la Ley 1448 de 2011, la parte solicitante se encuentra legitimada y debidamente representada?así como se encuentra presentada la demanda en legal forma de conformidad con lo que vienenormado por el los artículo 71 y ss y el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.También encuentra acreditado dentro del proceso que se cumple el principio de procedibilidad deque trata el artículo 76 de la Ley 1448, toda vez que el señor Carlos Edilberto Cabrera Moncayo, seencuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, medianteResolución RP 0600 de fecha 24 de junio de 2015 en calidad de víctima de abandono forzado,junto con su grupo familiar al momento del despojo, esto tal como se evidencia a folio 131 delexpediente donde obra constancia NP 0037 del 19 de octubre de 2015 que así lo confirma.5.2. Problema Jurídico:¿Tiene derecho el solicitante, señor Carlos Edilberto Cabrera Moncayo, junto con su núcleo familiara ser reparado de manera integral, a obtener la tutela de su derecho fundamental a la restituciónde tierras y a serle restituido y formalizado el predio objeto de solicitud ubicado en la vereda ElCarmen, Municipio de Villagarzón, Putumayo del cual es Propietario muy a pesar de que existe otrapersona ocupando actualmente el predio quien solicita ser tenido en cuenta como segundoocupante d buba fe exenta de culpa?

Para responder y dar solución a la anterior formulación, se tendrán en cuenta las condicionesrelacionadas con los hechos de violencia que afectaron la zona donde se encuentra ubicado elpredio, la calidad de víctima del solicitante, su relación jurídica con el bien y las razones que dieronlugar al abandono del predio del solicitante que se encuentren acreditadas dentro el trámiteadministrativo y judicial, por otra parte debe entrarse a analizar la situación particular de quienactualmente ocupa el inmueble y verificar las condiciones y términos de dicha ocupación parafinalmente poder determinar si existe o no lugar al resarcimiento correspondiente.5.3. Marco jurídico y conceptual:La Restitución de Tierras despojadas o abandonadas en Colombia, viene como Instrumentoresultante de un proceso evolutivo de los fenómenos sociales que de manera generalizada afectansectores más vulnerables, fundamentado en normas constitucionales e internacionales y nutridacon las tendencias normativas y herramientas de protección, que han venido aterrizándose sobre latemática referente a la reparación y protección de las víctimas del conflicto armado, a través de unproceso histórico de adaptación e implementación de las herramientas legales, administrativas yjudiciales puestas a disposición de la población afectada, víctima del conflicto armado en Colombia,observando estrictamente criterios de justicia y equidad bajo la óptica del enfoque diferencial a finde proteger real y efectivamente a los sectores más vulnerables. Múltiples y reiterados han sido los pronunciamientos de nuestro máximo órgano constitucional, quehan decantado las teorías referentes a individualización, conceptualización, fundamentaciónlegitimación y resolución de los conflictos que afectan directamente a las víctimas del conflicto 8 Folio 219.9 Folios 122 y 123

Proceso Rad. 860013121001-2015-00604-00Página 4 de 22armado colombiano, el despacho acoge los criterios que claramente decanta la sentencia recienteT-315 de 2016 que recorre no sólo los aspectos adjetivos y de implementación más destacados sino que ahonda en resaltar su esencia, finalidad y la importancia del rol del juez de Restitución en laBúsqueda de una paz estable y duradera:(...) 4.1. El diseño del proceso de restitución de tierras contemplado por la Ley 1448 de 2011 constituye engran medida un reconocimiento a las formas propias que, en el contexto de la violencia rural, adoptó elabandono forzado de aquellas,? así como la multiplicidad de dinámicas de usurpación y de despojo tantomaterial como jurídico que han tenido lugar en la compleja realidad histórica del conflicto armado internocolombiano. En relación con ello, vale la pena reproducir un conjunto de reflexiones vertidas en el Informede Ponencia para Primer Debate del Proyecto que posteriormente se convirtió en la denominada Ley deVíctimas:“[...] Cerca de 750.000 hogares campesinos fueron desplazados de sus territorios por la fuerza en lasúltimas dos décadas, de los cuales 460.000 abandonaron un poco más de tres millones de hectáreas.De las tierras abandonadas, una parte permanece así, otra está cuidada por parientes o vecinos, o hasido repoblada con campesinos a quienes los jefes armados adjudicaron tierras despojadas y otra partefue transferida de hecho o de derecho a terceros, generalmente personas sin conexión aparente conlos victimarios.El despojo asumió varias modalidades, desde las compras

forzadas a menor valor hasta el destierro, lausurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios.El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación denotarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiplestraspasos a terceros de aparente buena fe.Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término deprescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. Enocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reformaagraría cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas. Otras veces el IGACenglobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédulacatastral de los despojados.(...) 4.2. En efecto, aquellas situaciones llevaron a repensar las estructuras procesales típicamente civiles, enprocura de crear medidas excepcionales para ofrecer respuestas reales a las víctimas del conflicto en elmarco de un proceso transicional de tierras, en el cual la restitución actuase como un componentepreferencial y esencial del derecho a la reparación integral.4.2.1. Precisamente por las especificidades de la tipología del despojo, el abandono y la usurpación, unaadecuada comprensión de la restitución y, en particular de la restitución de tierras exigió del legislador laconstrucción de un conjunto de

medidas administrativas y judiciales de carácter extraordinario que hoyconstituyen la denominada acción de restitución, cuyo propósito es el “restablecimiento de la situaciónanterior a las violaciones [sufridas como consecuencia del conflicto armado interno)” y subsidiariamente,cuando ello no fuere posible, la compensación.4.3. En efecto, el proceso de restitución de tierras, tal y como está contemplado por la Ley 1448 de 2011, secompone de una etapa inicial o administrativa, a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras y otra fasesecundaria o judicial, en cabeza de los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras.(...) 4.3.3. Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado comoconstitucionalmente válido, ! a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de procesos judiciales, donde la litisconcluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó una10 En la sentencia C-715 de 2012, la Corte, entre otros asuntos debió definir si el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativaal prever un conjunto de medidas para el despojo y no para el abandono forzado de predios, según la lectura que los demandanteshacían del artículo 74 de la Ley de víctimas y restitución de tierras, y de otras normas que giraban en torno al concepto de “despojo detierras”. La Corte consideró que, con independencia de las relevantes discusiones teóricas y sociales acerca de las tipologías de estosfenómenos, las medidas legislativas dictadas en respuesta al despojo son

también aplicables al abandono de tierras: “Para la Corte, sibien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de lasvíctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cualesta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo yabandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado. En este orden, la Ley 1448 de2011 y especialmente los artículos que ahora se demandan —arts. 28 y 72— dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de despojo,de usurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en elmarco de la Ley 1448 de 2011”.11 En sentencia C-099 de 2013, se consideró razonable esta previsión normativa al ponderar la limitación que entraña la ausencia deuna instancia de revisión, con la finalidad constitucionalmente válida perseguida por la norma. Adicionalmente, explicó que elderecho de contradicción, en particular, y el debido proceso en general se encuentran garantizados por la estructura misma delprocedimiento de restitución.

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Proceso Rad. 860013121001-2015-00604-00Página 5 de 22competencia ¡us fundamental extendida. En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene la] competenciapara garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro delmismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso sólo acaba cuandoefectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.4.3.4. Con todo y lo anterior, la competencia del juez de restitución puede ir más allá. En efecto, el artículo102 de la Ley 1448 de 2011, permite al funcionario judicial conservar su competencia después de la sentencia“(...) para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de losbienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridadpara sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.” Lo anterior implica que aun cuando en lasentencia no se haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con elpropósito de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculados a larestitución, posibilidad que está en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídicacontemplados por el artículo 73 de la misma Ley.4.3.5. En síntesis, dichas facultades ulteriores al fallo de restitución no son sólo entonces poderes judicialesde ejecución; también consisten en la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios jurídicos

paraasegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la“(...) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz”, tal como lo ha sostenido estaCorporación. Concedido esto, se trata entonces de dos competencias ¡us fundamentales extendidas distintasdel juez de restitución de tierras, de un lado, se tiene la competencia para ejecutar las órdenes dadas en lasentencia y, de otro, la competencia para emitir nuevas órdenes en procura de garantizar la estabilizacióny seguridad jurídica de la restitución.(...) 4.4.1. En efecto, los altos valores jurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectandirectamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como untrámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su predio sinoque además, está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechosfundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidadocurrida por efecto del desplazamiento forzado. Por tal motivo, no resulta extraño que el artículo 25 de la Ley1448 de 2011 fije el derecho a la reparación integral de manera diferenciada, transformadora y efectiva; ybajo dimensiones individuales, colectivas, materiales, morales y simbólicas.4.4.1.1. Justamente, en relación con dichas dimensiones, cabe indicar que en el proceso de restitución,además del restablecimiento de las condiciones jurídicas y materiales del reclamante, resultancomprometidos

una amplia gama de intereses que, si bien no tienen un origen estricto en la comprensiónindividual de la situación del peticionario, sí se constituyen en circunstancias y agentes externos que tienen lapotencia suficiente de impedir el retorno efectivo de la población desplazada y, en ese sentido, de reproducirla conflictividad social.4.4.2. Es por tal motivo, que los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En elmarco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus actuaciones al“(...) objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable” que, con independenciadel esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, debe involucrar también aquellasintervenciones que siendo visibles en el proceso pueden comprometer otras vulneraciones distintas dederechos fundamentales a las alegadas por las víctimas solicitantes y que, de no gestionarseadecuadamente, imposibilitarían el cumplimiento de los propósitos transicionales de restitución.

Es así como se trabaja día a día en nuestro país en esa búsqueda de verdad, justicia y reparacióncon la utilización de cada vez novedosos y mejores instrumentos judiciales para poder resarcir demanera más justa, eficaz y completa las afectaciones derivadas de un contexto de violencia que hagolpeado las bases más sensibles y vulnerables de nuestra sociedad, el campesinado, la infancia,mujeres y madres trabajadoras, cabezas de hogar, etc., golpes que si bien han dejado huella dedolor destierro, discriminación y olvido y que esta misma no se borra, por cuanto además debe serrecordada como símbolo de perdón y fortalecimiento tampoco debe ser estigma que impida laresocialización la convivencia, la reintegración a las labores de los campesinos en sus tierras, lapaz. Por otra parte, se observa en reiteradas ocasiones como en el caso que hoy nos ocupa, laocupación de un tercero que llega al predio abandonado, nuestro máximo órgano constitucional haprevisto el caso y se ha pronunciado al respecto, en sentencia C-330 de 2016, basándose en losprincipios phineiro como base fundamental en la resolución de conflictos de las víctimas deldesplazamiento o despojo forzado, de manera integral y resarcitoria, incluso cuando la restituciónmaterial se torne imposible:

62. Por último, los Principios Pinheiro, centrales en este trámite, contemplan una serie de previsionesnormativas más amplias y detalladas frente a la protección del derecho a la restitución. Por un lado,Proceso Rad. 860013121001-2015-00604-00Página 6 de 22establecen que los derechos de propiedad, posesión y reparación para las víctimas del desplazamiento??constituyen un elemento central para la solución de conflictos, la consolidación de la paz, el regreso seguro ysostenible de las poblaciones desplazadas y el establecimiento del Estado de Derecho. Por otro lado,señalan que tales derechos son un eje de la justicia restitutiva, encaminada a impedir la repetición de lassituaciones que generaron el desplazamiento. A partir de esa premisa, prevén la existencia del derecho a larestitución de toda propiedad despojada a las víctimas, a menos de que sea fácticamente imposible, caso enel cual deberá proveerse una compensación justa.63. Adicionalmente, hacen referencia a los derechos de las personas que tengan una relación jurídica conlos bienes, distinta a la propiedad, como los poseedores, ocupantes y tenedores. Por su importancia para eltrámite bajo juicio, es importante referirse más ampliamente a su contenido:63.1. El principio 17.1 establece la obligación de los Estados de “velar por que los ocupantes secundariosestén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal”. Señala que en caso de que el desplazamientosea inevitable para efectos de restitución de viviendas, tierras y territorios, los Estados deben garantizar queel desalojo “se lleve

a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales dederechos humanos”, otorgando a los afectados garantías procesales, como las consultas, la notificaciónprevia, adecuada y razonable, recursos judiciales y la posibilidad de reparación”?.63.2. El principio 17.2 Señala que los Estados deben velar por las garantías procesales de los segundosocupantes, sin menoscabo de los derechos de los propietarios legítimos, inquilinos u otros titulares, aretomarla posesión de las viviendas, tierras o patrimonio abandonado o despojado forzosamente”.63.3. El principio 17.3 Indica que, cuando el desalojo sea inevitable, los estados deben adoptar medidaspara proteger a los segundos ocupantes, en sus derechos a la vivienda adecuada o acceso a tierrasalternativas, “incluso de forma temporal”, aunque tal obligación no debe restar eficacia al proceso derestitución de los derechos de las victimas"®.63.4. El Principio 17.4 establece que los ocupantes secundarios que han vendido las viviendas,tierras o patrimonio a terceros de buena fe, podrían ser titulares de mecanismos de indemnización.Sin embargo, advierte que la gravedad de los hechos de desplazamiento puede desvirtuar laformación de derecho de buena fe’®. (Negrillas del despacho)(...)82.3. Cumplido el período probatorio, de acuerdo con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la sentencia “sepronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la

12 Es necesario precisar que los Principios Pinheiro tienen un ámbito de aplicación más amplio, pues no solamente se refieren adesplazados internos sino también a refugiados. El artículo 1.2 de este documento señala que estos principios: “se aplican por igual atodos los refugiados, desplazados internos y demás personas desplazadas que se encuentren en situaciones similares y hayan huido desu país pero que tal vez no estén encuadradas en la definición jurídica de refugiado, a quienes se haya privado de forma arbitraria oilegal de sus anteriores hogares, tierras, bienes o lugares de residencia habitual, independientemente de la naturaleza deldesplazamiento o de las circunstancias que lo originaron”.13 Principios Pinheiro. 17.1. “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzosoarbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de lasviviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con losinstrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantíasprocesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable,y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación”.14 Principios Pinheiro. “17.2. Los Estados deben velar por que las garantías procesales otorgadas a los ocupantes secundarios nomenoscaben el derecho de los propietarios legítimos, de los inquilinos

o de otros titulares de derechos a volver a tomar posesión delas viviendas, las tierras o el patrimonio en cuestión de forma justa y oportuna”.15 Principios Pinheiro. 17.3. “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estadosdeben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuadacuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de qu

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