JUZ PUTUMAYO - 2018 05 May D860013121001201700177000Sentencia2018531163117
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2018 05 May D860013121001201700177000Sentencia2018531163117
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura República de Colombia JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRASDE MOCOA -PUTUMAYO Radicación: 860013121001-2017-00177-00.Solicitante: LUZMILA GUEVARA MENESES.Terceros: Personas Indeterminadas.Sentencia022 Mocoa, Mayo treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). Procede este Juzgado a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de lareferencia,luego de la remisión que del mismo extendiese el Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), en virtud de lodispuesto en el Acuerdo PCSJA18-10907 del 15 de marzo de 2018, proferido por laSala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES 1.- La sefiora LUZMILA GUEVARA MENESES, identificada con la cedula de ciudadaniaN°. 27.355.641 expedida en Mocoa (P.), a través de apoderado judicial adscrito ala UAEGRTD, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras a su favor. 2.- Como apoyo a tales pedimentos su representante judicial en el libelo inicialinforma que la señora GUEVARA MENESES dice ostentar la calidad de poseedoradentro del predio urbano, situado en la Vereda El Tigre, municipio de Valle delGuamuez,departamento del Putumayo. Bien que su petición individualizó de lasiguiente manera:
Matricula Area Area Area aInmobiliariaAnal Catastral Solicitada Restituir442-53161 86-865-02-00-0032-0001-000 | 6 has+1285 m2 400 m?. 400 m?. COLINDANTES ACTUALES NORTE Partiendo desde el punto 75128 en línea recta en dirección oriente hasta llegar alpunto 75131en una distancia 20,24 mts con el predio de Jesús Baltazar. 'Por el cual se crean despachos y cargos de apoyo transitorio para la jurisdicción civil especializada enrestitución de tierras y se modifica transitoriamente el Acuerdo PSAAI15-10410 de noviembre de 2015" Sentencia acción de restitución de tierras radicación N8600131210012017-00177-00Página | de 18> Rama Judicial7, Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia ORIENTE Partiendo desde el punto 75131 en línea recta en dirección sur hasta llegar al punto75130 en una distancia de 19,92 mts, con predios de Luz Mila Guevara.SUR Partiendo desde el punto 75130 en línea recta en dirección occidente hasta llegar alpunto 75129en una distancia de 19,98 mts, con predios de Reinaldo Valencia.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 75129 en línea recta en dirección Norte hasta llegar al punto75128 en una distancia de 19,87 mts con vía pública.
COORDENADAS
COORDENADAS PTO. NORTE ESTE LATITUD LONGITUD75128 544333,801 691886,4597 0° 2829,407" N 76° 50"39,661" W75129 544317,8046 691874,6775 0° 28 28,887” N 76° 50 °40,041” W75130 544305,8717 691890,6972 0° 28 28,499” N 76° 50 °39,524” W75131 544321,7557 691902,7191 0° 28°29,015” N 76° 50 °39,136” W 3.- Sus pretensiones en síntesis buscan que, (/) se proteja su derecho fundamentala la restitución de tierras (ii) le sea formalizada su relación jurídica con el prediourbano situado en la Vereda El Tigre, municipio de Valle del Guamuez,departamento del Putumayo, que hace parte de uno de mayor extensiónidentificado con el folio de matrícula NO, 442-53161 de la oficina de instrumentospúblicos de Puerto Asís (P), y (11í) se decreten las medidas de reparación integral decarácter individual y colectivo de que trata el artículo 91 de la ley 1448 de 2011. 4.- La reclamante, a efectos de anunciar los hechos jurídicos que justificarian surelación con el inmueble que dice poseer, indicó que adquirió en primera instanciapor invasión originada en el predio en el año de 1993, conformándose con los demásinvasores de la hacienda de mayor extensión, aduce que la Junta de Acción Comunaldel Barrio Segundo Sector El Tigre, fue la encargada de realizar la compra del fundoa Su propietario y, fue así como la solicitante mediante compraventa verbal adquiriódos lotes que conforman uno solo, sin que realizara algún tipo de documentoprivado con la Junta que acredite dicha negociación (fI.25).
Y denunció dentro de los actos constitutivos de su desplazamiento, los siguientes: "(...) ANTES DE QUE LLEGARAN LOS PARACOS El COMERCIO ERA MUY BUENO POR LA COCA,LOS PARACOS LLEGARON UN SÁBADO EL. 9 DE ENERO DE 1999 EN LA NOCHE, ESA NOCHEMATARON A UNOS MUCHACHOS QUE SE QUEDARON EN LA RESIDENCIA QUE YOADMINISTRABA, ESA NOCHE MATARON COMOA 60 PERSONAS, Y VOLVIERON A LOS 8 DÍAS,Y DIJERON QUE IBAN A VOLVER POR LAS MUJERES, ESE PUEBLO QUEDO SOLO COMOPUEBLO FANTASMA, QUEMARON UNA CASA DONDE SIEMPRE IBAN LOS MILICIANOS, A LAS4 DE LA TARDE NOS ÍBAMOS A QUEDAR A LA HORMIGA Y TODA LA GENTE SE SALÍA, MICASA LA COGIERON DE MATADERO CUANDO YO LA IBA A VER ESOS ESTABA MANCHADACON SANGRE, TENIA LAS SOGAS COLGADAS Y LOS HUECOS EN LAS PAREDES DE LOSDISPAROS, YO VENDÍ ESA CASA EN 2 MILLONES, UNA MAÑANA TUVE UN PROBLEMA CONUN PARACO PORQUE SIEMPRE LLEGABA AL BILLAR A QUE LE REGALE CIGARRILLOS Y MEAMENAZÓ YO FUI A HABLAR CON El POLÍTICO Y CON ALIAS ASPRILLA Y ESTE LO MATOFRENTE A MI, YO ME SALÍ PRIMERO A DEJAR MIS COSAS ACÁ A MOCOA Y ME REGRESE, Y
Sentencia acción de restitución de tierras radicación N° 8600131210012017-00177-00Página 2 de 18Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturapSiS Jf Republica de Colombia YA EN SEPTIEMBRE DE 2002 ME SALI DEFINITIVAMENTE PORQUE ME CANSE DE LOSENFRENTAMIENTOS ENTRE LOS PARACOS Y LA GUERRILLA . (...). (fl. 56). 5.- En lo pertinente al trámite administrativo adelantado previamente a lareclamación judicial, se observa a folio 58 respuesta de la consulta realizada en lared de información VIVANTO, donde consta que la solicitante se encuentra incluidadentro del Registro Único de Víctimas, así como también se avista a folios 55 y 56solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, asícomo también se avista a folio 111 constancia de inscripción del predio en elRegistro de Tierras Despojadas y Abandonadas mediante acto administrativo RP N°00281 de 31 de marzo de 2017. 6.- El conocimiento de la solicitud correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civildel Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P.), disponiéndose suadmisión en providencia de fecha 30 de agosto del 2017? y ordenándose tambiénen aquella interlocución el cumplimiento de las ordenes de que trata el artículo 86de la ley 1148 de 2011. Se procuró en igual medida la convocación de la Junta de Acción Comunal del BarrioSegundo Sector El Tigre, quienes figuran como propietarios inscritos del predio demayor extensión en el folio de matrícula inmobiliaria del certificado de Registro deInstrumentos Públicos del inmueble pretendido.
7.- Fue asi como se realizaron las diligencias encaminadas a lograr su enteramientodel proceso seguido, entre ellas, la notificación a través de comisionado lográndosenotificar el día 29 de septiembre de 2017 a la señora ROSA ELVIRA HERNÁNDEZ,en su calidad de Representante Legal de La Junta de Acción Comunal del BarrioSegundo Sector El Tigre, quien manifestó en dicha diligencia no oponerse a laspretensiones de la solicitante (folio 178). 8.- Una vez se constató el cumplimiento de los llamados procesales de rigor porauto de 2 de octubre del año 20173, se dispuso la instrucción del periodo probatorio,resolviendo la incorporación de las pruebas documentales allegadas con la solicitudrestitutoria y disponiendo la recaudación de las que de oficio se consideraronpertinentes. 10.- Vencido el término del periodo probatorio decretado, se ordenó mediante autofechado a 8 de noviembre de 20171, conceder al Ministerio Público, comorepresentante de la sociedad, el término de cinco (5) días a fin de que presente surespectivo concepto dentro del asunto de marras, entidad que durante el términootorgado guardó silencio. ? Folios 151 - 152 del cuaderno principal.3 Folios 162 del cuaderno principal. Folios 181 cuaderno principal.Sentencia acción de restitución de tierras radicación N8600131210012017-00177-00Página 3 de 18e > Rama Judicialy í Consejo Superior de la Judicatura. —SS ve República de Colombia a
11.- Seguidamente, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituciónde Tierras de Mocoa, (P), ordenó la remisión del presente asunto medianteprovidencia del 8 de noviembre de 2017” a éste Despacho Judicial para fallo, encumplimiento a lo ordenado por el acuerdo PCSJA17-10671, instructor de medidasde descongestión transitoria para la especialidad restitutoria de tierras, se avoco elconocimiento el 15 de noviembre de la misma anualidad, empero una vez finalizadaslas medidas de descongestión hubo de remitirse al despacho de origen elexpediente. 12.- A la postre y creado nuevamente este Despacho judicial mediante acuerdoPCSJA18-10907, se asumió el conocimiento del asunto mediante providencia del 18de mayo de 2018. 13.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento, se dirimeahora el presente asunto, con apoyo en las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que lademanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en losapartados legales que disciplinan la materia los artículos 82 y 83 del Código Generaldel Proceso; normas aplicadas en concordancia con las disposiciones especialesconsignadas en el artículo 84 de la ley 1448 de 2011. El Juzgado es competentepara decidir el litigio planteado conforme al artículo 79% idem, en razón a lanaturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellasy la ubicación del bien cuya restitución se pretende y, finalmente, se avista que laspersonas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte ypara comparecer al proceso.
La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que coloca a las partes enlos extremos de la relación jurídico — sustancial. Conforme a lo dispuesto en elartículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierraslas personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normatividad. Yen el caso que nos ocupa es posible afirmar que le asiste legitimación por activa ala solicitante, en vista que quien adelanta la acción es la poseedora del bienquerellado y al propio tiempo, víctima de la violencia que otrora le habría compelido > Folio 183 ibid.“ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. (...) LosJueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancialos procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienesabandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro delproceso.
Sentencia acción de restitución de tierras radicación N° 8600131210012017-00177-00Página 4 de 18Rama JudicialConsejo Superior de la Judicaturai NS y República de Colombia a desarraigarse de él. Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenidoy alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar elconcepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y albloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica, puesciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad; bastará insinuaraquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrenciade un conflicto, o de emprender los senderos trazados para intentar superarlo, hamotivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte dedisposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido losembates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontaciónbélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados delsiglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible elrestablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantías de norepetición. Surgiría entonces la ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial derestitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopioy valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallocorrespondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrar elaprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole asíuna opción de sostenimiento económico duradera y estable.
Se sirve entonces el despacho del marco teórico holgadamente propuesto enprecedencia, buscando analizar si la solicitud formulada por la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de laseñora LUZMILA GUEVARA MENESES, cumple con los presupuestos necesarios paradeclarar la restitución pretendida, y en caso de hallarse una respuesta afirmativa,emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.
1. Condición de víctima con derechoa la restitución: La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio sugiere unescenario de violencia que la habría conminado a abandonar transitoriamente ellugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habríaocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad tantopropia como la de su núcleo familiar, no han sido cuestionadas o desvirtuadas enmodo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha Sentencia acción de restitución de tierras radicación N8600131210012017-00177-00Página 5 de 18
ElY Rama Judiciale E i Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia amparado en los artículos 5” y 788 del cuerpo normativo instructor del proceso derestitución ahora seguido. Se tendría entonces como cierto que la señora GUEVARA MENESES, encontró en lasamenazas sobre su integridad personal, una justificación suficientemente razonablepara considerar que corría inminente peligro y así, abandonar su terruño ypertenencias en aras de salvaguardar su vida.
Aunado a lo anterior, dentro del material probatorio recaudado en el trámiteadministrativo reposan las declaraciones de la señora THANIA DÍAZ OJEDA, ante laUAEGRTD quien expresó: "(...) en el caso de ella siempre hubo un paramilitar que la amenazaba mucho y ella se fuea quejar con los que mandaban y a ese paramilitar lo mataron y de ahí siguieron losproblemas, por eso si bien es cierto ella en el año 1999 no salió, si ya en el año 2002 decideno seguir aguantando más esa vida (...)? Y aún más, ha de hacerse notar aquí que la solicitante se encuentra actualmenteincluida en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de quetrata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, teniéndose en tal censo una indicaciónde que los hechos denunciados contaron con el suficiente respaldo documental ytestimonial para ser considerados certeros, tanto en la amenaza general quegravitaba sobre los habitantes del sector, como en lo que específicamente hubo deaquejarle a ella y a los suyos.
2. Abandono o despojo forzado que justificaría la restitución:
Habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechosanunciados en acápites precedentes, al efecto pudo avizorarse cómo los sucesosde intimidación y los atentados contra la vida e integridad de la población civil "ARTÍCULO 5. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que tratala presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. Enconsecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa,para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudira reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre elprincipio de buenafe a favor de estas.En los procesos judiciales de restitución de tierras. la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en elartículo 78 de la presente Ley. “ARTÍCULO 78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de lapropiedad. posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto,la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan ala pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sidoreconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
? Folio 74 del cuaderno principal. Sentencia acción de restitución de tierras radicación N? 8600131210012017-00177-00Página 6 de 18> Rama Judicialns) Nae Superior de la Judicaturaaw,F República de Colombia tuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75% de la ley 1448 de2011. O dicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigado la actorade su heredad en el año 2002, queda acreditado con suficiencia el requisito objetivode temporalidad contemplado en la norma en comento y la condición de víctima dela promotora de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguirpor la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechosque le fueron conculcados.
3. Relación jurídica de la víctima con el predio objeto del proceso: Dígase aquí inicialmente que el terreno objeto de restitución, en la forma en quefue individualizado al albor de esta providencia; guarda identidad en su descripción,cabida y linderos, con los señalados tanto en el informe técnico predial (fl. 79 a 84),como en el informe técnico de georeferenciación en campo adelantado por laUAEGRTD (fl. 85 a 91).
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi — IGAC, en esta etapa procesal, arrimoinforme en el que indicó que el predio objeto de solicitud se relaciona con unainscripción catastral N° 86-865-02-00-0032-0001-000 el cual se encuentracontenido en uno de mayor extensión coincidiendo las áreas de terreno con lasdescritas por la Unidad de Tierras descritas en el informe técnico predial!.
Ahora bien, respecto a la afirmación “su inscripción catastral se mantendrá vigentehasta tanto la solicitante obtenga el respectivo título de propiedad’ dispuesta en elcitado informe, se hace necesario aclarar que la accionante está solicitando unaporción de terrero que hace parte de un predio de mayor extensión en virtud a lainvasión de aquel inmueble en el año 1993 que concluye con la compraventa verbalde 400 m? a la Junta de Acción Comunal del II Sector El Tigre, es por ello que lacedula catastral N° 86-865-02-00-0032-0001-000 que como se dijo en el citadoinforme identifica el predio de mayor extensión el cual a la fecha cuenta con un áreaaproximada de 7 hectáreas 8 según consta en el folio de matrícula inmobiliaria queidentifica el mismo N° 442-53161, anotación N° 02 ver folio 95) ha de quedarincólume, debiendo dicha entidad inscribir la porción del predio que se reclama ensu base de datos y crear un nuevo código catastral.
En la solicitud se relató que la peticionaria adquirió el predio cuya restitución ahorareclama, cuando en compañía de otras personas invadieron un predio de mayorextensión dentro del cual se ubica el fundo pedido, organizándose así la Junta de "ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. (...) Se entiende por abandonoforzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada adesplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directocon los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75(en Je"Folio 186 del cuaderno principal.Sentencia acción de restitución de tierras radicación N° 8600131210012017-00177-00Página 7 de 18 er> Rama Judicialy New] ij Consejo Superior de la Judicatura > Acción Comunal Barrio Segundo Sector el Tigre, que con aporte de todos losinvasores del predio realizaron compra venta de dos predios el “A” adquiridomediante escritura pública NO 682 del 19/05/1993 de la Notaria Única de PuertoAsís (P) a los señores Bastidas Córdoba y María Fredis Toro Martínez con un áreade 4 HAS y el predio “B” comprado a Froilán Daza Rojas por escritura pública NO218 DEL 11/04/2002 de la Notaria Única de Valle del Guamuez (P), con un área de3 HAS, se indica en el prefacio que el último de los citados señores adquirió ambospredios por adjudicación que realizara el INCORA de Pasto (N) a través deResolución N° 866 del 04/09/1972.
Republica de Colombia De hecho visto el certificado de libertad y tradición de la hacienda de mayorextensión que se identifica con el N°. 442-53161, se puede observar en la anotación021? que mediante escritura pública N° 218 antes citada además de la compraventade 3 HAS se realizó el englobe de ambos predios total 7 hectáreas a favor de laJunta de Acción Comunal del Barrio Segundo Sector El Tigre, con quienes a la fechala solicitante no ha suscrito documento alguno, amén que de las declaraciones dela representante legal de dicha agrupación manifestó no oponerse a las pretensionesde la solicitante indicando que los gastos de los tramites de legalización del prediodeberían estará a cargo de la misma. Reposa también el testimonio de la señora THANIA DIAZ OJEDA que al ser indagadarespecto al conocimiento que pudiese tener de un documento que acreditara lapropiedad, posesión u ocupación de la solicitante, respondió: “Wo, /o Único que sees que ella asistía a las reuniones y en | Junta ella aparece como duela de eso”.también señalo "Por lo menos desde el año de 1995 que la conozco a ella, ella yatenia esos lotes, de ahia atrás no sabria 23
Se logra determinar con lo anterior, que desde la época de invasión que refiere lasolicitante año 1993, según su dicho, habría empezado a ejercer actos de señora ydueña; explotándolo y proyectándolo para la construcción de su vivienda. Es pertinente aclarar en este punto que aunque la pretensión segunda principal noindica claramente qué tipo de prescripción intenta aprovechar la titular de losderechos reclamados, amparados en los principios de complementariedad ycoherencia interna que son inherentes a esta especialidad de juzgamiento!, resultaprudente abandonar todo estudio relativo a la prosperidad de una pertenenciaestribada en una prescripción ordinaria de dominio, toda vez que no se aporta conla solicitud de restitución ningún documento que pueda considerarse como uninstrumento capaz de transferir la propiedad de un bien raíz, pues a voces delartículo 1857 del Código Civil, la “venta de los bienes raíces y servidumbres (...), nose reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura publica” '2 Folio 51 del cuaderno principal'S Folio 79 ídem.! Ley 1448 de 2011. Artículos 12 y 21.Sentencia acción de restitución de tierras radicación N8600131210012017-00177-00Página 8 de 18Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura
República de Colombia abordándose de esta manera la indagación respecto a si es procedente acceder auna declaración fundada en la prescripción del tipo extraordinario. En procura entonces de alcanzar tal propósito, debe recordarse inicialmente que estal figura un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, a voz de locontemplado en el artículo 251815 de la Codificación Civil, pudiéndose perseguir suconsumación por la llana posesión del bien a usucapir, aún sin mediar título alguno,en los términos del apartado 2531 ibídem; siendo inexcusable acreditar en todocaso el elemento posesión ataviado de un cariz público, pacífico e ininterrumpido. Y será poseedor, siguiendo lo indicado en el artículo 7621” sustantivo, aquel tenedorde una cosa que la conserve para sí con ánimo de señor o dueño; entreviéndosepor tanto la conjunción de dos instrumentos distintos generadores del fenómenoposesorio: son ellos el “corpus” como elemento externo, sinónimo de detenciónfísica o material de la cosa, y el “animus” o componente interno, manifestado a lossentidos a través de los actos materiales ejecutados por la persona que la detenta,la expresión física de la concepción de creerse dueño y la actitud pública del señorío. Resultan en consecuencia aquellos elementos, expuestos en estrecha síntesis, deindispensable comprobación en los juicios de la especie que ahora ocupa la atencióndel Juzgado. “ARTICULO 2518 DE LA PRESCRIPCIÓN CON QUE SE ADQUIEREN LAS COSAS. Se ganapor prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comerciohumano, y se han poseído con las condiciones legales.Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.
16 ARTICULO 2531 PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE COSAS COMERCIABLES: El dominio decosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria,bajo las reglas que van a expresarse: la. Para la prescripción extraordinaria no es necesario titulo alguno. 2a. Se presume en ella de derecho la buenafe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugara la prescripción,amenos de concurrir estas dos circunstancias: 1a.) Ordinal modificado por el artículo 5 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Que el que sepretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamentesu dominio por el que alega la prescripción. 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción porel mismo espacio de tiempo. 17 ARTICULO 762 DEFINICION DE POSESION: La posesión es la tenencia de una cosa determinada conánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sé mismo, o por otra personaque la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. Sentencia acción de restitución de tierras radicación N8600131210012017-00177-00Página 9 de 18 [41Rama JudicialA oa Superior de la JudicaturaFF / República de Colombia Se retoman entonces los medios de convicción presentados, con miras a determinarsi se ha podido comprobar la existencia de los actos posesorios alegados por laparte que dice desplegarlos. Y debe partir tal acto de discernimiento considerandoque, de acuerdo a la información rendida en los anexos probatorios presentados yrecaudados, se tiene por demostrado que la ahora reclamante habría arribado alpredio objeto de la solicitud en el año 1993, cuando invadió el predio y se hiciere lacompra por parte de la Junta de Acción Comunal del Barrio Segundo Sector el Tigre,iniciando a partir de aquella data los trabajos de adecuación del bien que enapariencia, consideraba haber adquirido a plenitud. En atención a lo antes anotado, habrá de hacerse notar que las constanciasprocesales indicaron finalmente que no existió oposición por parte de los llamadosa hacer parte del presente proceso sobre la solicitud de restitución interpuesta porla actora, pues la tienen como la única dueña de la heredad cuya posesión ahora seevidencia.
Surge como natural derivación a lo expuesto, que si la mencionada ciudadanademostró actuar con pleno convencimiento de comportarse como propietaria delinmueble que ha mostrado ocupar por un lapso que ronda aproximadamente los 25años, y que sus actos de señorío se han exteriorizado al público sin reserva algunadurante tan holgados plazos; habría comprobado a cabalidad ser la persona llamadaa ser declarada como propietaria, al abrigo de las normas que disciplinan la figurade la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Todo gracias a la benévolapresunción consagrada en el artículo 7418 de la ley 1448 en cita, que impide lainterrupción de los términos de prescripción, cuando quiera que la posesión se veaperturbada por el abandono del inmueble con motivo de la situación de violenciapadecida por los titulares del derecho que pretendan servirse de ella. A los anteriores actos habrá de agregarse también que fue la propia peticionariaquien atendió a los funcionarios que adelantaron en campo las labores decomunicación y georeferenciación de su estancia, presentándose siempre comoposeedora de la misma (fI.90 a 92). Todo sin que se haya advertido la presenciade personas que cuestionen el señorío que en apariencia exhibió siempre sinocultamientos. A la sazón y cumplidos los presupuestos para acceder a la declaración de unaprescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y al comprobar que no hayperturbación alguna vigente que pueda llegar a afectar el predio, resulta plausibleacceder a la pretensión de proteger los derechos reclamados y formalizar
IS ARTÍCULO 74 DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS (...) La perturbación de la posesióno el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzadodel poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a sufavor (...) Sentencia acción de restitución de tierras radicación N8600131210012017-00177-00Página 10 de 18Rama Judicial¿ Consejo Superior de la Judicatura
República de Colombia la propiedad de la señora LUZMILA GUEVARA MENESES, en el marco de la políticade restitución de tierras contemplada en la ley 1448 de 2011.
4. Enfoque Diferencial —Género, Mujer Rural: En el caso de marras ha de tenerse en cuenta que la accionante es una mujerdesplazada característica que denota la aplicación del principio de enfoquediferencial para la interpretación de normas y adopción de políticas de Estado, sinlugar a dudas ostenta la calidad de sujeto de especial protección reforzada, lo cuales relevante para el otorgamiento de coberturas en asistencia médica, e inclusión ycapacitaciones técnicas en programas adelantados por las entidades públicas, entreotras.Lo antes expuesto indica que se trata de una persona vulnerable, dada su condiciónde mujer??, con arraigo en la zona de ubicación del predio, donde operó el conflictoarmado y que destina el inmueble a una actividad afín al uso que naturalmente le
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