JUZ PUTUMAYO - 2018 06 Jun D860013121001201700064000Sentencia2018628183836
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2018 06 Jun D860013121001201700064000Sentencia2018628183836
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
224 JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA San Miguel de Agreda de Mocoa, Putumayo, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). ST-0027/18
I. OBJETO E IDENTIFICACION DEL PROCESO, RADICACION Y PARTES QUEINTERVIENPROCESO DE RESTITUCION Y/O FORMALIZACION DE TIERRAS860013121001-2017-00064-00Luis Alberto Solarte TorresCC No. 18.162.893 San Miguel (La Dorada)Predio denominado los Guamales Vereda La Cruz Municipio deSan Miguel departamento del PutumayoRuralSentencia No. 0027
Tipo De ProcesoRadicaciónSolicitanteUbicación del Predio Tipo del PredioAsunto Il. ANTECEDENTESHabiéndose agotado las etapas propias del proceso de Solicitud Judicial de Restitución de Tierras,adelantado por la parte solicitante, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión deRestitución de Tierras Despojadas, pasa a proferirse sentencia dentro del presente asunto.
1. HECHOS RELEVANTES1.1. Respecto de la individualización y caracterización del predio objeto de lasolicitud de Restitución: de conformidad con la información que yace en la solicitud,se individualiza el predio objeto de restitución de la siguiente manera:TIPO/NOM FOLIO DE CEDULA CATASTRAL AREA NOMBRE DEL RELACIONBRE DEL | MAT.INMOBI PREDIO TITULAR EN JURIDICA CON ELPREDIO LIARIA CATASTRO PREDIO1,4036LOS 442-12124 | 86-757-00-01-0015-0191- | Has N/R POSEEDORGUAMALES 000DIRECCION Y/O UBICACION DEL PREDIO: RURAL, PREDIO DENOMINADO LOS GUAMALES VEREDALA CRUZ MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYOINFORMACION DEL SOLICITANTE : Luis Alberto Solarte Torres C.C no. 18.162.893 San Miguel (La Dorada)NUCLEO | NOMBRE IDENTIFICACION PARENTESCO PRESENTE ALFAMILIAR MOMENTO DE LAVICTIMIZACIONN/R: COORDENADAS DEL PREDIOPUNTO LATITUD LONGITUD NORTE ESTE149072 0°21'46,486"N 76°55',4,446"W 531946,0499 683684,6545149073 0°21'48,486"N 76°55'3,384"W 532007,5551 683717,5691149074 0°21'47,432"N 76%54'58,376"W 531975,0975 683872,607149075 0°21'43,810"N 76%54,58,994"W 531863,6867 683853,4324149074A
0°21’46,750°N 76%54,58,330"W 531954,1215 683874,0178149074B 0%21'46,226"N 76%54,58,039"W 531937,9819 683883,0136149075B 0%21'45,467"N 76%55,0,558"W 531914,6782 683805,0369149075A 0%21'44,632"N 76954,59,770"W 531888,9966 683829,411LINDEROS Y COLINDANCIASNORTE Partiendo desde el punto 149073 en línea recta dirección Norte, con una distancia de 158,4mts, continuando en la misma dirección hasta el punto 149074, con predios de SegundoTorresORIENTE Partiendo desde el punto 149074 en línea recta pasando por los puntos 14974A,149074B,en dirección sur, hasta llegar al punto 149075, en una distancia de 119,47 con predios deCarmen Robledo LópezSUR Partiendo desde el punto 149075 en línea recta pasando por los puntos 14975A,149075B,en dirección suroccidente, hasta llegar al punto 149072, en una distancia de 194,7 Mts conpredios de Lorenzo TorresOCCIDENTE Partiendo desde el punto 149072 en línea recta en dirección Norte pasando por los puntos149073, en una distancia de 69,76 Mts con predios de Antonio Arévalo
1.2. Respecto de la adquisición del predio objeto de la solicitud: Manifiesta en sudeclaración el señor LUIS ALBERTO SOLARTE TORRES, que el predio objeto dediscusión los adquirió por contrato de compraventa, realizada el 04 de abril de 1990,la cual se registró en documento privado de compraventa, entre el señor José MaríaAndrade rodríguez, quien es el vendedor y Pablo de la Cruz solarte y Rosario torresmendes, quienes son los compradores, siendo los Últimos los Padres del solicitante,pero quien ejerció los actos de poseedor es el peticionario. 1.3. Respecto de los hechos motivos del desplazamiento forzado; De lo narradopor el solicitante, manifiesta que el desplazamiento, se dio en el 31 de diciembre de2013, cuando se encontraba trabajando en una finca de la Vereda San Carlos, (que esde propiedad del solicitante, adquirida por Herencia de los padres), en esa fecha llegoun grupo paramilitar a la Vereda atemorizando a la comunidad y acusándolos que soncolaboradores de la guerrilla, obligando a los habitantes a salir desplazados, y decideel peticionario salir de la Vereda San Carlos, sin tampoco retornar a la Vereda la Cruzpor que la Violencia se vivía en todo el municipio de San Miguel. Posteriormente a los hechos de violencia, el señor Luis Alberto se fue a vivir a Ecuadordonde un amigo, luego se regresó a Colombia, residiendo en el Municipio de SotomayorNariño, hasta el año 2005, volviendo a la vereda la Cruz, pero sin retornar pero por elmal estado de la Finca, no pudo retornar, teniendo que vivir en la vereda de San Carlos,(predio adquirido por herencia).
La solicitante presenta solicitud de inscripción en el RTADF el 11 de diciembre de 2014.
III. PRETENSIONES: A través de la solicitud que hiciera el señor Luis Alberto Solarte Torres, ante la UnidadAdministrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas a través de apoderadojudicial, busca obtener como pretensiones principales las siguientes:
Ls, El reconocimiento de su derecho fundamental a la Restitución de Tierras en lostérminos establecidos por la Corte Constitucional en Sentencia T-821 de 2007 y auto Proceso Rad. 860013121001-2017-00064-00Página 2 de 18de seguimiento 008 de 2007, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 91 de laLey 1448 de 2011.Ze La formalización y Restitución Jurídica y/o material del predio urbano descrito enacápite anterior, la consecuente orden de inscripción del fallo en su favor, ellevantamiento de medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo oabandono así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripcionesregistrales en el evento que resulten contrarias al derecho de Restitución deconformidad con lo establecido en el literal d) del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011,así como las demás acciones contempladas en los literales n), e) f) e i) del mismoArtículo 91 de la Ley 1448 de 2011.En La consecuente actualización del folio de matrícula y cédula catastral por parte de laOficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto Asís y alInstituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)/ Catastro de Mocoa, en cuanto a su área,linderos y titular del derecho, georreferenciación, coordenadas y forma.4, La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones dedominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y lasmedidas cautelares registradas.5. La protección y acompañamiento al predio objeto de restitución por parte de lasautoridades a cargo, en caso de ser necesario su intervención.
Todo ello en el marco de la correspondiente gratuidad y prevalencia de derechos en favor dequien solicita la protección y restitución de sus derechos civiles además de las pretensionescomplementarias y subsidiarias relacionadas en el acápite correspondiente de la demandaestablecidas en los artículos 72, 121, 84, 86, inciso 4 del artículo 88 literales k y p del artículo 91.IV. ACTUACION PROCESAL:
Una vez verificadas las correspondientes actuaciones administrativas, en especial aquella de quetrata el inciso 5 del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, y de que se cumplieran los demás requisitosde procedibilidad se derivó como a continuación se resume:Se admitió la solicitud presentada, mediante providencia de fecha 17 de mayo de 2017, dándosecumplimiento a las órdenes de notificación allí impartidas el 22 de mayo del mismo año”, la cualquedo debidamente publicitado con edicto emplazatorio .Habiéndose emplazado a los señores María Rosario Torres Méndez y Pablo de la Cruz solarteReyes, quienes aparecen inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria 442-12124 comopropietarios del predio objeto de discusión y encontrándose vencido el plazo concedido por elartículo 88 de la ley 1448 y al no darse la presentación personal de los mismos, se procede anombrar CURADOR AD LITEM al Doctor Carlos Andrés Rodríguez Pantoja”, para que representelos intereses de las personas en mención.Haciendo la revisión del acervo probatorio se constata que el Juzgado Primero Civil del CircuitoEspecializado en Restitución de Tierras de Mocoa (P), mediante auto interlocutorio N° 00626 del02 de octubre de 2017? dejando constatado que no se manifiesta el ánimo de oposición, de lamisma manera dentro del mismo se dicta el auto que decreta pruebas dentro del presente asunto,el cual fue debidamente notificado?,
1 Folio 164 y 165? Folio 169.+ Folio 1764 Folio 190"Folio 196 y 1976 Folio 198. 225 Proceso Rad. 860013121001-2017-00064-00Página 3 de 18CONSIDERACIONES: 4.1. Presupuestos Adjetivos:Este Juzgado es competente de conformidad con lo que viene establecido en los artículos 79 y 80de la Ley 1448 de 2011, la parte solicitante se encuentra legitimada y debidamente representada”así como se encuentra presentada los demandados en legal forma de conformidad con lo queviene normado por el los artículo 71 y sub siguientes y el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. También se encuentra acreditado dentro del proceso que se cumple el principio de procedibilidadde que trata el artículo 76 de la Ley 1448, toda vez que el señor Luis Alberto Solarte Torres, seencuentra incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, medianteResolución RP 01706 de 06 de diciembre de 2016 en calidad de víctima de abandono forzado,esto tal como se evidencia a folio 141 del expediente a través de constancia CP 00007 del 18 deenero 2017. 4,2. Problema Jurídico:¿Tiene derecho el solicitante, señor Luis Alberto Solarte Torres, a ser reparada de manera integral,a obtener la tutela de su derecho fundamental a la restitución de tierras y a serle restituido yformalizado el predio denominado los Guamales Vereda La Cruz Municipio de San Migueldepartamento del Putumayo, objeto de solicitud del cual fue poseedor?
Para responder y dar solución a la anterior formulación, se tendrán en cuenta las condicionesrelacionadas con los hechos de violencia que afectaron la zona donde se encuentra ubicado elpredio, la calidad de víctima de la solicitante y su familia, su situación habitabilidad en el bien ylas razones que dieron lugar al abandono del predio de la solicitante que se encuentren acreditadasdentro el trámite administrativo y judicial. 5.3 Marco jurídico y conceptual:La Restitución de Tierras despojadas o abandonadas en Colombia, viene como Instrumentoresultante de un proceso evolutivo de los fenómenos sociales que de manera generalizada afectansectores más vulnerables, fundamentado en normas constitucionales e internacionales y nutridacon las tendencias normativas y herramientas de protección, que han venido aterrizándose sobrela temática referente a la reparación y protección de las víctimas del conflicto armado, a travésde un proceso histórico de adaptación e implementación de las herramientas legales,administrativas y judiciales puestas a disposición de la población afectada, víctima del conflictoarmado en Colombia, observando estrictamente criterios de justicia y equidad bajo la óptica delenfoque diferencial a fin de proteger real y efectivamente a los sectores más vulnerables. Múltiples y reiterados han sido los pronunciamientos de nuestro máximo órgano constitucional,que han decantado las teorías referentes a individualización, conceptualización, fundamentaciónlegitimación y resolución de los conflictos que afectan directamente a las víctimas del conflictoarmado colombiano, el despacho acoge los criterios que claramente decanta la sentencia recienteT-315 de 2016 que recorre no sólo los aspectos adjetivos y de implementación más destacados sino que ahonda en resaltar su esencia, finalidad y la importancia del rol del juez de Restitución enla Búsqueda de una paz estable y duradera:
(...) 4.1. El diseño del proceso de restitución de tierras contemplado por la Ley 1448 de 2011 constituye engran medida un reconocimiento a las formas propias que, en el contexto de la violencia rural, adoptó el ’ Folios 112. Proceso Rad. 860013121001-2017-00064-00Página 4 de 18pro
abandono forzado de aquellas,® así como la multiplicidad de dinámicas de usurpación y de despojo tantomaterial como jurídico que han tenido lugar en la compleja realidad histórica del conflicto armado internocolombiano. En relación con ello, vale la pena reproducir un conjunto de reflexiones vertidas en el Informede Ponencia para Primer Debate del Proyecto que posteriormente se convirtió en la denominada Ley deVíctimas:“[...] Cerca de 750.000 hogares campesinos fueron desplazados de sus territorios por la fuerza en lasúltimas dos décadas, de los cuales 460.000 abandonaron un poco más de tres millones de hectáreas.De las tierras abandonadas, una parte permanece asi, otra está cuidada por parientes o vecinos, Oha sido repoblada con campesinos a quienes los jefes armados adjudicaron tierras despojadas y otraparte fue transferida de hecho o de derecho a terceros, generalmente personas sin conexión aparentecon los victimarios.El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro,la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban lospredios. El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con laparticipación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros ymúltiples traspasos a terceros de aparente buena fe.Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término deprescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. Enocasiones
el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reformaagraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas. Otras veces el IGACenglobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédulacatastral de los despojados.(...) 4.2. En efecto, aquellas situaciones llevaron a repensar las estructuras procesales típicamente civiles,en procura de crear medidas excepcionales para ofrecer respuestas reales a las víctimas del conflicto en elmarco de un proceso transicional de tierras, en el cual la restitución actuase como un componentepreferencial y esencial del derecho a la reparación integral.4.2.1. Precisamente por las especificidades de la tipología del despojo, el abandono y la usurpación, unaadecuada comprensión de la restitución y, en particular de la restitución de tierras exigió del legislador laconstrucción de un conjunto de medidas administrativas y judiciales de carácter extraordinario que hoyconstituyen la denominada acción de restitución, cuyo propósito es el “restablecimiento de la situaciónanterior a las violaciones [sufridas como consecuencia del conflicto armado interno)” y subsidiariamente,cuando ello no fuere posible, la compensación.4.3. En efecto, el proceso de restitución de tierras, tal y como está contemplado por la Ley 1448 de 2011,se compone de una etapa inicial o administrativa, a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras y otra fasesecundaria o judicial, en cabeza de los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras.(...) 4.3.3.
Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado comoconstitucionalmente válido,? a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de procesos judiciales, donde lalitis concluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó unacompetencia ius fundamental extendida. En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene la] competenciapara garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro delmismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso sólo acaba cuandoefectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.4.3.4. Con todo y lo anterior, la competencia del juez de restitución puede ir más allá. En efecto, el artículo102 de la Ley 1448 de 2011, permite al funcionario judicial conservar su competencia después de lasentencia “(...) para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y
8 En la sentencia C-715 de 2012, la Corte, entre otros asuntos debió definir si el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativaal prever un conjunto de medidas para el despojo y no para el abandono forzado de predios, según la lectura que los demandanteshacían del artículo 74 de la Ley de víctimas y restitución de tierras, y de otras normas que giraban en torno al concepto de “despojode tierras'. La Corte consideró que, con independencia de las relevantes discusiones teóricas y sociales acerca de las tipologías deestos fenómenos, las medidas legislativas dictadas en respuesta al despojo son también aplicables al abandono de tierras: “Para laCorte, si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos 1 de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual estaCorporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo yabandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado. En este orden, la Ley 1448 de2011 y especialmente los artículos que ahora se demandan —arts. 28 y 72— dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de despojo,de usurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en elmarco de la Ley 1448 de 2011”.9 En sentencia C-099 de 2013, se consideró razonable esta previsión normativa al ponderar la limitación que entraña
la ausencia deuna instancia de revisión, con la finalidad constitucionalmente válida perseguida por la norma. Adicionalmente, explicó que elderecho de contradicción, en particular, y el debido proceso en general se encuentran garantizados por la estructura misma delprocedimiento de restitución. Proceso Rad. 860013121001-2017-00064-00Página 5 de 18disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizadospredios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.” Lo anterior implica queaun cuando en la sentencia no se haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posterioresórdenes con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, losvinculados a la restitución, posibilidad que está en consonancia con los principios de estabilización yseguridad jurídica contemplados por el artículo 73 de la misma Ley.4.3.5. En síntesis, dichas facultades ulteriores al fallo de restitución no son sólo entonces poderes judicialesde ejecución; también consisten en la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios jurídicos paraasegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la“(...) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz”, tal como lo ha sostenido estaCorporación. Concedido esto, se trata entonces de dos competencias ¡us fundamentales extendidasdistintas del juez de restitución de tierras, de un lado, se tiene la competencia para ejecutar las órdenesdadas en la sentencia y, de
otro, la competencia para emitir nuevas órdenes en procura de garantizar laestabilización y seguridad jurídica de la restitución.(...) 4.4.1. En efecto, los altos valores jurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectandirectamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como untrámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su prediosino que además, está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechosfundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidadocurrida por efecto del desplazamiento forzado. Por tal motivo, no resulta extraño que el artículo 25 de laLey 1448 de 2011 fije el derecho a la reparación integral de manera diferenciada, transformadora y efectiva;y bajo dimensiones individuales, colectivas, materiales, morales y simbólicas.4.4.1.1. Justamente, en relación con dichas dimensiones, cabe indicar que en el proceso de restitución,ademásdel restablecimiento de las condiciones jurídicas y materiales del reclamante, resultan comprometidos unaamplia gama de intereses que, si bien no tienen un origen estricto en la comprensión individual de lasituación del peticionario, sí se constituyen en circunstancias y agentes externos que tienen la potenciasuficiente de impedir el retorno efectivo de la población desplazada y, en ese sentido, de reproducir laconflictividad social.4.4.2. Es por tal motivo, que los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras.
En elmarco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus actuacionesal “(...) objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable” que, con independenciadel esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, debe involucrar también aquellasintervenciones que siendo visibles en el proceso pueden comprometer otras vulneraciones distintas dederechos fundamentales a las alegadas por las víclimas solicitantes y que, de no gestionarseadecuadamente, imposibilitarian el cumplimiento de los propósitos transicionales de restitución.
Es así como se trabaja día a día en nuestro país en esa búsqueda de verdad, justicia y reparacióncon la utilización de cada vez novedosos y mejores instrumentos judiciales para poder resarcir demanera más justa, eficaz y completa las afectaciones derivadas de un contexto de violencia queha golpeado las bases más sensibles y vulnerables de nuestra sociedad, el campesinado, lainfancia, mujeres y madres trabajadoras, cabezas de hogar, etc., golpes que si bien han dejadohuella de dolor destierro, discriminación y olvido y que esta misma no se borra, por cuanto ademásdebe ser recordada como símbolo de perdón y fortalecimiento tampoco debe ser estigma queimpida la resocialización la convivencia, la reintegración a las labores de los campesinos en sustierras, la paz. Enfoque diferencial aplicado a la política de restitución de tierrasLa situación de crímenes atroces, de lesa humanidad y de desplazamiento forzado o abandono detierras que se ha evidenciado a lo largo de la historia de Colombia, presenta un comúndenominador que no es otro diferente a aquel que se circunscribe a la existencia de un factordiscriminatorio, asociado al género, la edad, o la pertenencia a un grupo minoritario%, por talrazón, debe ser un aspecto de relevante consideración en la etapa administrativa yposteriormente en la judicial de los procesos de Restitución de Tierras despojadas o AbandonadasForzosamente, pues merecen un especial tratamiento que se ha decantado como lo han hecho
10 Afrodescendientes, comunidades indígenas, población Rom o Gitanos Proceso Rad. 860013121001-2017-00064-00Página 6 de 18los entes constitucionales y los instrumentos internacionales de protección en el marco legalestableciendo en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, lo cual se traduce en la obligación legalno solamente en la atención a la víctima, sino que además, en lo que concierne a la intervenciónoficial para asegurar que éste grupo de personas medien de manera directa en la sustanciaciónde los casos, en el litigio de los mismos, en las decisiones judiciales y en la etapa posterior a ellas.Es así como en desarrollo de ésta política de justicia transicional se expidió el Decreto 4829 de2011 para incluir los componentes viabilizadores de la real ejecución del principio de discriminaciónpositiva dentro del marco de la actuación administrativa del proceso de restitución de tierras,mismo que debe ser observado en la fase judicial como en las posteriores actuaciones de garantíadel goce estable de los derechos reconocidos en la conclusión del trámite integral (Faseadministrativa y judicial), en todo caso, procurados desde una óptica adecuada, diferenciada,transformadora y efectiva. El hecho de procurar la mejor atención a las víctimas que se enmarquen dentro una situaciónespecial y diferenciada del resto social, busca materializar la mayor atención a la poblacióndesplazada que actualmente se sujeta a un estado de mayor vulnerabilidad, para efectos dedignificarlas en el reconocimiento de sus derechos, superando de esa manera, el estado de cosasinconstitucional advertido en la sentencia T 025 de 2004.
4.3. Lo Probado:De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, encontramos, los siguienteshechos probados:Hechos de violencia: Para comenzar debemos ubicarnos en el lugar de ocurrencia de los hechosque dieron lugar al desplazamiento, teniendo que se trata del Municipio de San Miguel (P), el cualse sitúa a una distancia promedio de 275 Km de la capital del Departamento del Putumayo. ElMunicipio se encuentra localizado en el margen izquierdo del rio de su mismo nombre, siendo lacabecera municipal la Dorada, poblados en su gran mayoría por personas que se dedican a laexplotación petrolera, a la actividad agrícola y ganadera, actividades de las cuales las familiasderivan su sustento. San Miguel se constituye en un Municipio fronterizo, convirtiéndose un punto central de comercioy en un potencial estratégico para la economía, no obstante debido a su ubicación también hasido el foco de atención para la entrada de grupos al margen de la ley, quienes en la búsquedade ejercer un control y dominio de la zona han generado graves afectaciones a nivel individual ycolectivo a la población civil.Con relación al desplazamiento masivo ocurrido con ocasión del conflicto armado en la VeredaSan Juan Bosco de San Miguel, coincidió paulatinamente con el incremento de los cultivos decoca, momento en el cual empiezan a actuar las AUC y se puede empezar hablar de la presenciahegemónica de las FARC.
Todo esto se dio en dos periodos a saber: (/) El primero desde el año 1997 a 1999, cuando lamayor parte del Municipio de San Miguel se encontraba bajo sometimiento y control de las FARC,posteriormente para el año de 1999 incursiona en este municipio El Bloque Central Bolívar de lasAutodefensas Unidas de Colombia - AUC, invadiendo inicialmente La Dorada que es la cabeceradel Municipio y ejerciendo dominio de las principales vías de comunicación como de las áreasrurales, del cual su objetivo era recuperar el control territorial que venía desplegando la guerrilla,dejando como resultado una controversial lucha y constantes encuentros armados por el dominioy control del poder de esta zona. (ii) El segundo periodo se da entre el año 1999 a 2006, tras los 227 Proceso Rad. 860013121001-2017-00064-00Página 7 de 18hechos perpetrados el 07 de noviembre de 1999, fecha que representa el inicio de una tragediasin precedente alguno, debido a que se agudiza el conflicto armado en la región, con la llegadadel grupo llamado “destructor” quien su cabecilla principal era alias “Guillermo”, que desato unaola de asesinatos y barbaries en un principio en la Dorada (P), en la segunda incursión que fue el21 de septiembre de 2000, como parte de la entrada de las AUC, vuelven a suscitarseenfrentamientos armados en el sector que indicaba que ocurriría un inminente ataque a lospobladores del lugar y que era mejor que salieran de la zona, momento en el cual empezó sudesplazamiento que dejo un pasado imborrable y una grande cicatriz a causa de una violenciaindiscriminada.
En el caso específico, los principales hechos de violencia que se cometieron en contra de lacomunidad por los paramilitares, comprende una línea de tiempo que va desde el año 1997 a2011, cuando este grupo armado arrolla a la población ocasionando daños a la integridad física,moral y psicológica, impactos que ha dejado secuelas que tal vez serán insuperables. El panoramatan desolador de esa época y los constantes hostigamientos entre los grupos armados, obligo ala población a abandonar sus viviendas para intentar salvaguardar su vida y la de su núcleofamiliar, dejando atrás sus pertenencias y medios de sustento y desplazándose a otras zonas queestaban libres de conflicto armado. Dado que estos hechos, gozan de presunción de veracidad y son el resultado de los estudios yanálisis que realiza la Unidad de Restitución de Tierras, tomado de fuentes periodísticas,tecnológicas y testimoniales, se tienen como ciertos, además de resultar notorios dado el contextode violencia que ha azotado la región. Condición de Víctima del señor Luis Alberto Solarte Torres: Desarrollando el concepto devíctima que establece la Ley 1448 de 2011 en su artículo tercero y los criterios jurisprudencialesa tener en cuenta a fin de entrar a determinar quién puede ser considerado víctima del conflictoarmado colombiano, encontramos que en sentencia T-054 de 2017 se reiteran las posicionesesbozadas por el máximo órgano constitucional al respecto:
5. La noción de víctima de violaciones de derechos humanos en el conflicto armado colombiano.Reiteración de jurisprudencia:En el ordenamiento interno colombiano, existe un importante marco normativo que ha sido reiteradamentereconocido por esta Corporación.?? Desde el año 1993, con el artículo 1° del Decreto 444, se reconoció lacalidad de víctima a aquellas personas que hubieran sufrido perjuicios indirectos como consecuencia deatentados terroristas cometidos con bombas o artefactos que afecten a la población civil. Posteriormente,se amplió el concepto incluyendo a la población afectada como consecuencia de tomas querrilleras??, a lasque sufrieran por combates y masacres indiscriminadas por motivos ideológicos o politicos’ y, con elartículo 15 de la Ley 418 de 1997, se incluyó a la población civil que sufriera perjuicios en su vida, integridadpersonal o bienes, como consecuencia de actos relacionados con el marco del conflicto armado interno,atentados terroristas, combates, ataques y masacres.Con
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