JUZ PUTUMAYO - 2018 08 Ago D860013121001201600395000Sentencia201882173532
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2018 08 Ago D860013121001201600395000Sentencia201882173532
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA San Miguel de Agreda de Mocoa, treinta (30) de Julio de dos mil dieciocho (2018).ST-0042/17L OBJETO E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES QUEINTERVIENENTipo De Proceso Proceso de Restitución y/o ormalizadón de TierrasRadicación 860013121001-2016-00395-00Solicitante María Eugenia Chaves Calvache - CC 36.998.335Barrio Palermo1° etapa, Municipio de Puerto Caicedo, PutumayoUrbanoSentencia No. 0042Ubicación del PredioTipo del PredioAsunto Il. ANTECEDENTESHabiéndose agotado las etapas propias del proceso de Solicitud Judicial de Restitución de Tierras,adelantado por la parte solicitante, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión deRestitución de Tierras Despojadas, pasa a proferirse sentencia dentro del presente asunto.
1. HECHOS RELEVANTESRespecto de la individualización y caracterización del predio objeto de la solicitud1.1.de Restitución: de conformidad con la información que yace en la solicitud, se individualizael predio objeto de restitución de la siguiente manera:
TIPO/NO FOLIO DE MAT. CEDULA CATASTRAL AREA NOMBRE DEL RELACIÓNMBRE DEL INMOBILIARIA PREDIO TITULAR EN JURIDICA CON ELPREDIO : CATASTRO PREDIOUrbano 442-48153 86-569-01-01-0052-0006-000 143 m2 Maria Isabel Cuaran PropietariaEstradaDIRECCION Y/O UBICACION DEL PREDIO: Barrio Palermo 1° etapa, municipio de Puerto Caicedo, PutumayoINFORMACION DEL SOLICITANTE : María Eugenia Chaves Calvache - CC 36.998.335NUCLEO NOMBRE IDENTIFICACION PARENTESCO PRESENTE ALFAMILIAR MOMENTO DE LAVICTIMIZACIONJosé Jaime Gómez C.C. 13.009.533 Compañero SipermanenteNayibe Tatiana Gómez Chávez C.C. 1.124,849.850 Hija SiJakelynne Pimentel Gómez Chávez C.C. 1.124.853.583 Hija SiKenny Daniel Gómez Chaves C.C. 87.218.428 Hijo SiCOORDENADAS DEL PREDIO ;PUNTO LATITUD LONGITUD NORTE ESTE37001 02 41’ 37,486” N 762 36’ 23,567" W 568553,3463 718397,182337002 02 41’ 37,718” N 762 36’ 23,538” W 568560,4753 718398,092337003 02 41’ 37,800” N 762 36’ 24,175” W 568562,9929 718378,369337004 02 41’ 37,568” N 762
36’ 24,204” W 568555,8639 718377,4593LINDEROS Y COLINDANCIASPartiendo desde el punto 37003 en Iínea recta en dirección oriente hasta llegar al punto 37002 en unaNORTE distancia de 19,88 mts con predios de María Dolores Meléndez.Partiendo desde el punto 37002 en línea recta en dirección sur hasta llegar al punto 37001 en unaORIENTE distancia de 7,19 mts con vía pública.Partido desde el punto 37001 en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 37004 enSUR una distancia de 19,88 mts con predios de colindante desconocido.Partiendo desde el punto 37004 en línea recta en dirección norte hasta llegar al punto 37003 en unaOCCIDENTE distancia de 7, 19 mts con predios de María Meléndez Dolores.Proceso Rad. 860013121001-2016-00395-00Página 1 de 18JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTITUCION .DE TIERRAS DE MOCOA
1.2. Respecto de la adquisición del predio objeto de la solicitud:Manifiesta en su declaración la señora María Eugenia Chaves que el predio objeto de solicitud loadquirió junto a su compañero permanente de la señora Amanda Lucía Camilo Ibarra, formalizandodicho acto mediante escritura pública de compraventa No. 2255 de diciembre 11 de 1998 yregistrándose ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (P) en diciembre 17 de 1998,cuya extensión corresponde a 144 metros cuadrados,1.3. Respecto de los hechos motivos del desplazamiento forzado:Narra la solicitante, que se vio obligada a desplazarse junto con su familia debido a las amenazaspor parte del grupo de las autodefensas -AUCpor ser una líder social, especialmente en su condiciónde presidenta de ASOJUNTAS, que incluso para el año 2.004 tuvo protección del Comando de Policíade Mocoa, Putumayo.' 111, PRETENSIONESA través de la solicitud que hiciera la señora María Eugenia Chaves Calvache ante la UnidadAdministrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas a través de apoderadojudicial, busca obtener como pretensiones principales las siguientes:
1. Se concretan, en suma, las pretensiones del solicitante, de conformidad con lo expuesto por elapoderado delegado por la Unidad de Restitución de Tierras en que se le reconozca la calidad devíctima del conflicto armado y desplazamiento forzado, en los términos establecidos por la CorteConstitucional en Sentencia T-821 de 2007, en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 91 de laLey 1448 de 2011.2. Se proteja el derecho fundamental de Restitución de Tierras y se ordene la restitución jurídica ymaterial del predio, como componente de reparación integral, de conformidad con lo establecido enel artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la consecuente orden de inscripción del fallo en su favor, lacorrespondiente exoneración y cancelación de antecedente registral sobre gravámenes y limitacionesde dominio, títulos de tenencia, arrendamientos de la denominada falsa tradición y de medidascautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono así como la cancelación de loscorrespondientes asientos é inscripciones registrales en el evento que resulten contrarias al derechode Restitución de conformidad con lo establecido en el literal d) del Artículo 91 de la Ley 1448 de2011, así como las demás acciones contempladas en los literales c), e), I), p) del mismo Artículo 91de la Ley 1448 de 2011.3. La consecuente actualización del folio de matrícula y cédula catastral por parte de la Oficina deRegistro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto Asís y al Instituto GeográficoAgustín
Codazzi (IGAC)/ Catastro de Mocoa, en cuanto a su área, linderos y titular del derecho,georreferenciación, coordenadas etc.4. La suspensión de todos los procesos declarativos, sucesorios, ejecutivos, divisorios, de deslinde yamojonamiento, abreviados que se hubiesen iniciado ante la justicia ordinaria con relación al prediocuya restitución se solicita así como los procesos notariales y administrativos que afecten el predio,salvo el proceso de expropiación de conformidad con lo normado en el literal c) del artículo 86 de laLey 1448 de 2011.
Todo ello en el marco de la correspondiente gratuidad y prevalencia de derechos en favor de quiensolicita la protección y restitución de sus derechos civiles además de las pretensionesProceso Rad. 860013121001-2016-00395-00Página 2 de 18JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA
complementarias y subsidiarias relacionadas en el acápite correspondiente de la demandaestablecidas en los artículos 72, 121, 84, 86, inciso 4 del artículo 88 literales K y p del artículo 91,IV. ACTUACION PROCESALUna vez verificadas las correspondientes actuaciones administrativas, en especial aquella de quetrata el inciso 5 del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, y de que se cumplieran los demás requisitos deprocedibilidad se procedió como a continuación se resume:Se admitió la solicitud presentada el :19 de diciembre de 2016, mediante providencia adiada 25 deabril de 20171, dándose cumplimiento a las órdenes de notificación allí impartidas el día 08 de mayodel mismo año, junto con la respectiva publicación en el Diario El Espectador el 21 de mayo de 2017?.Posteriormente, se procede a vincular a los señores María Isabel Cuaran Estrada en calidad de actualpropietaria y a Willing Andersen Duarte Cuaran en calidad de actual poseedor, quienes a medianteapoderada asignada por la Defensoría del Pueblo, procedieron a contestar la demanda oponiéndosea las pretensiones de la solicitante, seguidamente, dicha contestación es calificada por el juez deconocimiento quien concluye que no se hace necesario remitir el asunto por competencia a la SalaCivil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V).?Seguidamente el proceso se abre a pruebas mediante proveído de 26 de octubre de 2017 y una vezagotado el periodo probatorio se le concede al Ministerio Publico cinco (5) días para que presente elrespectivo concepto”, sin embargo durante el trascurso del término guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES:5.1. Presupuestos Adjetivos: Este Juzgado es competente de conformidad con lo que viene establecido en los artículos 79 y 80 dela Ley 1448 de 2011, la parte solicitante se encuentra legitimada y debidamente representada? asicomo se encuentra presentada la demanda en legal forma de conformidad con lo que viene normadopor el los artículo 71 y ss y el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.También encuentra acreditado dentro del proceso que se cumple el principio de procedibilidad deque trata el artículo 76 de la Ley 1448, toda vez que la señora María Eugenia Chaves Calvache, seencuentra incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, medianteResolución RP No. 01102 de fecha 02 de agosto de 2016 en calidad de víctima de abandono forzado,junto con su grupo familiar al momento del despojo, esto tal como se evidencia a folio 125 delexpediente a través de Certificado No. CP 00924 de 09 de diciembre de 2016. 1 Folios 115 y 116.2 Folio 1263 Folio 1784 Folios 179 y 1805 Folio 1895 Folios 124 y 126
22! Proceso Rad. 860013121001-2016-00395-00Pagina 3 de 18JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA 5.2. Problema Jurídico:¿Tiene derecho la solicitante, señora María Eugenia Chaves Calvache, junto con su núcleo familiar aser reparada de manera integral, a obtener la tutela de su derecho fundamental a la restitución detierras y a serle restituido y formalizado el predio urbano objeto de solicitud ubicado en el barrioPalermo 1 etapa, municipio de Puerto Caicedo, Putumayo, del cual fue propietaria?
Para responder y dar solución a la anterior formulación, se tendrán en cuenta las condiciones de lasolicitante que se encuentren acreditadas dentro el trámite administrativo y judicial,5.3. Marco jurídico y conceptual:La Restitución de Tierras despojadas o abandonadas en Colombia, viene como Instrumentoresultante de un proceso evolutivo de los fenómenos sociales que de manera generalizada afectansectores más vulnerables, fundamentado en normas constitucionales e internacionales y nutrida conlas tendencias normativas y herramientas de protección, que han venido aterrizándose sobre latemática referente a la reparación y protección de las víctimas del conflicto armado, a través de unproceso histórico de adaptación e implementación de las herramientas legales, administrativas yjudiciales puestas a disposición de la población afectada, víctima del conflicto armado en Colombia,observando estrictamente criterios de justicia y equidad bajo la óptica del enfoque diferencial a finde proteger real y efectivamente a los sectores más vulnerables. Múltiples y reiterados han sido los pronunciamientos de nuestro máximo órgano constitucional, quehan decantado las teorías referentes a individualización, conceptualización, fundamentaciónlegitimación y resolución de los conflictos que afectan directamente a las víctimas del conflictoarmado colombiano, el despacho acoge los criterios que claramente decanta la sentencia reciente T-315 de 2016 que recorre no sólo los aspectos adjetivos y de implementación más destacados si noque ahonda en resaltar su esencia, finalidad y la importancia del rol del juez de Restitución en laBúsqueda de una paz estable y duradera: :
(...) 4.1. El diseño del proceso de restitución de tierras contemplado por la Ley 1448 de 2011 constituye en granmedida un reconocimiento a las formas propias que, en el contexto de la violencia rural, adoptó el abandonoforzado de aquellas,” así como la multiplicidad de dinámicas de usurpación y de despojo tanto material comojurídico que han tenido lugar en la compleja realidad histórica del conflicto armado interno colombiano. Enrelación con ello, vale la pena reproducir un conjunto de reflexiones vertidas en el Informe de Ponencia paraPrimer Debate del Proyecto que posteriormente se convirtió en la denominada Ley de Víctimas:‘[...] Cerca de 750.000 hogares campesinos fueron desplazados de sus territorios por la fuerza en lasúltimas dos décadas, de los cuales 460.000 abandonaron un poco más de tres millones de hectáreas.De las tierras abandonadas, una parte permanece así, otra está cuidada por parientes o vecinos, o hasido repoblada con campesinos a quienes los jefes armados adjudicaron tierras despojadas y otra parte
7 En la sentencia C-715 de 2012, la Corte, entre otros asuntos debió definir si el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa alprever un conjunto de medidas para el despojo y no para el abandono forzado de predios, según la lectura que los demandantes hacíandel artículo 74 de la Ley de víctimas y restitución de tierras, y de otras normas que giraban en torno al concepto de “despojo de tierras”.La Corte consideró que, con independencia de las relevantes discusiones teóricas y sociales acerca de las tipologías de estos fenómenos,las medidas legislativas dictadas en respuesta al despojo son también aplicables al abandono de tierras: “Para la Corte, si bien losconceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, loque genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual estaCorporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y abandonosin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado. En este orden, la Ley 1448 de 2011 yespecialmente los artículos que ahora se demandan —arts. 28 y 72— dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de despojo, deusurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marcode la Ley 1448 de 2011”. Proceso Rad. 860013121001-2016-00395-00Página 4 de 18JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA
fue transferida de hecho o de derecho a terceros, generalmente personas sin conexión aparente con losvictimarios.El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, lausurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios.El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación denotarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasosa terceros de aparente buena fe.Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término deprescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. Enocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agrariacuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas. Otras veces el IGAC englobó lospredios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de losdespojados.(...) 4.2. En efecto, aquellas situaciones llevaron a repensar las estructuras procesales típicamente civiles, enprocura de crear medidas excepcionales para ofrecer respuestas reales a las víctimas del conflicto en el marcode un proceso transicional de tierras, en el cual la restitución actuase como un componente preferencial yesencial del derecho a la reparación integral.4.2.1. Precisamente por las especificidades de la tipología del despojo, el abandono y la usurpación, unaadecuada comprensión
de la restitución y, en particular de la restitución de tierras exigió del legislador laconstrucción de un conjunto de medidas administrativas y judiciales de carácter extraordinario que hoyconstituyen la denominada acción de restitución, cuyo propósito es el “restablecimiento de la situación anteriora las violaciones [sufridas como consecuencia del conflicto armado interno)” y subsidiariamente, cuando ello nofuere posible, la compensación.4.3. En efecto, el proceso de restitución de tierras, tal y como está contemplado por la Ley 1448 de 2011, secompone de una etapa inicial o administrativa, a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras y otra fasesecundaria o judicial, en cabeza de los jueces y magistrados. especializados en restitución de tierras.(...) 4.3.3. Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado comoconstitucionalmente válido,? a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de procesos judiciales, donde la litisconcluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó unacompetencia ¡us fundamental extendida. En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene la] competenciapara garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro delmismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso sólo acaba cuandoefectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.4.3.4. Con todo y lo anterior, la competencia del juez de restitución puede ir más allá. En efecto, el
artículo 102de la Ley 1448 de 2011, permite al funcionario judicial conservar su competencia después de la sentencia “(...)para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienespor parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad parasus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.” Lo anterior implica que aun cuando en la sentencia nose haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de protegerlos derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculados a la restitución, posibilidad queestá en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 dela misma Ley.4.3.5. En síntesis, dichas facultades ulteriores al fallo de restitución no son sólo entonces poderes judiciales deejecución; también consisten en la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios jurídicos paraasegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la“(...) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz”, tal como lo ha sostenido estaCorporación. Concedido esto, se trata entonces de dos competencias ¡us fundamentales extendidas distintasdel juez de restitución de tierras, de un lado, se tiene la competencia para ejecutar las órdenes dadas en lasentencia y, de otro, la competencia para emitir nuevas órdenes en procura de garantizar la estabilización yseguridad jurídica de la restitución.
8 En sentencia C-099 de 2013, se consideró razonable esta previsión normativa al ponderar la limitación que entraña la ausencia de unainstancia de revisión, con la finalidad constitucionalmente válida perseguida por la norma. Adicionalmente, explicó que el derecho decontradicción, en particular, y el debido proceso en general se encuentran garantizados por la estructura misma del procedimiento derestitución. Proceso Rad. 860013121001-2016-00395-00 |Página 5 de 18 |JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA
(...) 4.4.1. En efecto, los altos valores jurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectandirectamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como untrámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su predio sinoque además, está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechosfundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurridapor efecto del desplazamiento forzado. Por tal motivo, no resulta extraño que el artículo 25 de la Ley 1448 de2011 fije el derecho a la reparación integral de manera diferenciada, transformadora y efectiva; y bajodimensiones individuales, colectivas, materiales, morales y simbólicas.4.4.1.1. Justamente, en relación con dichas dimensiones, cabe indicar que en el proceso de restitución, ademásdel restablecimiento de las condiciones jurídicas y materiales del reclamante, resultan comprometidos unaamplia gama de intereses que, si bien no tienen un origen estricto en la comprensión individual de la situacióndel peticionario, sí se constituyen en circunstancias y agentes externos que tienen la potencia suficiente deimpedir el retorno efectivo de la población desplazada y, en ese sentido, de reproducir la conflictividad social.4.4.2. Es por tal motivo, que los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En elmarco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus actuaciones al“(...) objetivo primordial
de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable” que, con independencia delesclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, debe involucrar también aquellas intervencionesque siendo visibles en el proceso pueden comprometer otras vulneraciones distintas de derechosfundamentales a las alegadas por las víctimas solicitantes y que, de no gestionarse adecuadamente,imposibilitarían el cumplimiento de los propósitos transicionales de restitución.
Es así como se trabaja día a día en nuestro país en esa búsqueda de verdad, justicia, reparación yno repetición con la utilización de cada vez novedosos y mejores instrumentos judiciales para poderresarcir de manera más justa, eficaz y completa las afectaciones derivadas de un contexto deviolencia que ha golpeado las bases más sensibles y vulnerables de nuestra sociedad, elcampesinado, la infancia, mujeres y madres trabajadoras, cabezas de hogar, etc., golpes que si bienhan dejado huella de dolor destierro, discriminación y olvido y que esta misma no se borra, porcuanto además debe ser recordada como símbolo de perdón y fortalecimiento tampoco debe serestigma que impida la resocialización la convivencia, la reintegración a las labores de los campesinosen sus tierras, la paz.Enfoque diferencial aplicado a la política de restitución de tierrasLa situación de crímenes atroces, de lesa humanidad y de desplazamiento forzado o abandono detierras que se ha evidenciado a lo largo de la historia de Colombia, presenta un común denominadorque no es otro diferente a aquel que se circunscribe a la existencia de un factor discriminatorio,asociado al género, la edad, o la pertenencia a un grupo minoritario”, por tal razón, debe ser unaspecto de relevante consideración en la etapa administrativa y posteriormente en la judicial de losprocesos de Restitución de Tierras despojadas o Abandonadas Forzosamente, pues merecen unespecial tratamiento que se ha decantado como lo han hecho los entes constitucionales y losinstrumentos internacionales de protección en el marco legal estableciendo en el artículo 13 de laLey 1448 de 2011, lo cual
se traduce en la obligación legal no solamente en la atención a la víctima,sino que además, en lo que concierne a la intervención oficial para asegurar que éste grupo depersonas medien de manera directa en la sustanciación de los casos, en el litigio de los mismos, enlas decisiones judiciales y en la etapa posterior a ellas.
Fue así como en desarrollo de ésta política de justicia transicional se expidió el Decreto 4829 de 2011para incluir los componentes viabilizadores de la real ejecución del principio de discriminación positivadentro del marco de la actuación administrativa del proceso de restitución de tierras, mismo que ° Afrodescendientes, comunidades indígenas, población Rom o GitanosProceso Rad. 860013121001-2016-00395-00Página 6 de 18JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA debe ser observado en la fase judicial como en las posteriores actuaciones de garantía del goceestable de los derechos reconocidos en la conclusión del trámite integral (Fase administrativa yjudicial), en todo caso, procurados desde una óptica adecuada, diferenciada, transformadora yefectiva. El hecho de procurar la mejor atención a las víctimas que se enmarquen dentro una situación especialy diferenciada del resto social, busca materializar la mayor atención a la población desplazada queactualmente se sujeta a un estado de mayor vulnerabilidad, para efectos de dignificarlas en elreconocimiento de sus derechos, superando de esa manera, el estado de cosas inconstitucionaladvertido en la sentencia T-025 de 2004.
5,4. Lo Probado:Hechos de violenciaDe acuerdo con el estudio de Contextualización General del municipio de Puerto Caicedo quenos aporta la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadasen su solicitud de restitución, las conclusiones tomadas del punto tres de la misma, son elresultado de un análisis fáctico, temporal y espacial en los que encajan perfectamente loshechos descritos en el acápite correspondiente.Básicamente se explica el hecho de surgimiento de grupos armados al margen de la Ley con laausencia de la presencia estatal en las zonas afectadas, como las FARC que figuran desde el año1984 en el medio Putumayo, lo que permitió su accionar de atentados contra la infraestructurapetrolera y eléctrica, así como el reclutamiento de menores en las veredas aledañas, cultivos ilícitos,la instalación de explosivos en las zonas viales de comunicación con otros municipios y retenesilegales en el casco urbano y zonas rurales, situación que transforma las dinámicas culturales,sociales, políticas y económicas de las personas.Posteriormente, en Puerto Caicedo también hace su incursión las Autodefensas Unidas de Colombia,quienes aprovecharon la posición geográfica del municipio como corredor de movilidad estratégicopara el tráfico de drogas ilícitas y armas, habida su conexión a zonas importantes de otros municipios,lo que hizo un escenario propicio para confrontaciones armadas entre guerrilla y paramilitares endisputa por el manejo y control, que se caracterizó por frecuentes amenazas, asesinatos, masacresy desapariciones, entre otros, generando
temor y desplazamientos masivos de la población.Posteriormente, con la desmovilización de los grupos de autodefensa en el año 2006, se transformanlos actores armados en las llamadas Bacrim o neo paramilitares y se reposicionan las Farc en elterritorio mediante grupos conocidos como los Rastrojos y los Urabeños quienes protagonizaron loshechos violentos consistentes en ataques a la población civil, a la Fuerza Pública e infraestructurapetrolera de Puerto Caicedo, la instalación de minas antipersona y artefactos explosivos, amenazaspersonalizadas, secuestro extorsivos y reclutamiento de menores, proliferaron además, grupos dedelincuencia común etc.Dado que estos hechos, como quedó anotado concuerdan en espacios de tiempo lugar y condicionesresulta probada en consecuencia, la veracidad de los hechos violentos que narra la señora María
Proceso Rad. 860013121001-2016-00395-00Página 7 de 18' JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Eugenia Chaves Calvache en su solicitud, así como también el hecho del desplazamiento forzado delpredio del cual fue propietaria desde el año 1.998 hasta el año 2.005.Condición de Víctima de la señora María Eugenia Chaves Calvache.Desarrollando el concepto de víctima que establece la Ley 1448 de 2011 en su artículo tercero y loscriterios jurisprudenciales a tener en cuenta a fin de entrar a determinar quién puede ser consideradovíctima del conflicto armado colombiano, encontramos que en sentencia T-054 de 2017 se reiteranlas posiciones esbozadas por el máximo órgano constitucional al respecto:
5. La noción de víctima de violaciones de derechos humanos en el conflicto armado colombiano.Reiteración de jurisprudenciaEn el ordenamiento interno colombiano, existe un importante marco normativo que ha sido reiteradamentereconocido por esta Corporación.1% Desde el año 1993, con el artículo 1° del Decreto 444, se reconoció lacalidad de víctima a aquellas personas que hubieran sufrido perjuicios indirectos como consecuencia deatentados terroristas cometidos con bombas o artefactos que afecten a la población civil. Posteriormente, seamplió el concepto incluyendo a la población afectada como consecuencia de tomas guerrilleras”, a las quesufrieran por combates y masacres indiscriminadas por motivos ideológicos o politicos’? y, con el artículo 15de la Ley 418 de 1997, se incluyó a la población civil que sufriera perjuicios en su vida, integridad personal obienes, como consecuencia de actos relacionados con el marco del conflicto armado interno, atentadosterroristas, combates, ataques y masacres.Con la Ley 975 de 2005, se dio un importante paso con la creación de un marco legal para reincorporar a lavida civil a los miembros de grupos armados al margen de la ley y, al mismo tiempo, garantizar los derechosde las víctimas del conflicto a la verdad, justicia y reparación integral. En el artículo 23 de dicha ley seestableció el incidente de reparación integral para que, en el curso de un proceso penal, cuando se determinarala responsabilidad del acusado, y la víctima o el Ministerio Público lo solicitasen, se procediera a repararintegralmente a la víctima,
por los daños causados con ocasión de la conducta criminal.Tres años después, el Decreto 1290 de 2008, dispuso la creación de un programa de reparación individual porvía administrativa de las víctimas de los grupos armados al margén de la ley, basándose en el denominadoprincipio de solidaridad. La reparación por vía administrativa se entendió como una reparación anticipada delEstado por hechos punibles realizados por grupos al margen de la ley, “sin perjuicio de la responsabilidad delos victimarios y de l
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