JUZ PUTUMAYO - 2018 08 Ago D860013121001201700219000Sentencia2018813113832
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2018 08 Ago D860013121001201700219000Sentencia2018813113832
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
(60 JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTIFUCION DE TIERRAS DE MOCOA San Miguel de Agreda de Mocoa, treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018).ST-0051/18L OBJETO E IDENTIFICACION DEL PROCESO, RADICACION Y PARTES QUEINTERVIENEN Tipo De Proceso Proceso de Restitución y/o Formalizaciónde TierrasRadicación 860013121001-2017-00219-00Solicitante Eufemia Romo Melo — C.C. 31.179.044 expedida en Palmira| (Valle)Ubicación del Predio Vereda Primavera del Guamuez, Municipio de Orito,Putumayo.Tipo del Predio RuralAsunto Sentencia No. 0051II. ANTECEDENTESHabiéndose agotado las etapas propias del proceso de Solicitud Judicial de Restitución de Tierras,adelantado por la parte solicitante, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión deRestitución de Tierras Despojadas, pasa a proferirse sentencia dentro del presente asunto.
1. HECHOS RELEVANTES1.1. Respecto de la individualización y caracterización del predio objeto de la solicitudde Restitución: de conformidad con la información que yace en la solicitud, se individualizael predio objeto de restitución de la siguiente manera:TIPO/NO FOLIO DE CEDULA CATASTRAL AREA NOMBRE DEL RELACIÓNMBRE DEL | MAT.INMO PREDIO TITULAR EN JURIDICA CONPREDIO BILTARIA CATASTRO EL PREDIOEvelyn 442-61028 | 86-320-00-02-0015-0033-00 | 0,9816 EUFEMIA ROMO Propietario. Has MELODIRECCION Y/O UBICACION DEL PREDIO: Vereda Primavera del Guamuez, municipio de Orito Putumayo.INFORMACION DEL SOLICITANTE: EUFEMIA ROMO MELO - CC 31.179.044 expedida en Palmira, Valle.NUCLEO NOMBRE IDENTIFICACION PARENTESCO PRESENTE ALFAMILIAR MOMENTO DE LAVICTIMIZACIONWilliam Ordofiez Vega 16270868 Compafiero SIYesenia Gutierrez Romo 29679792 Hija SIOrnela Ordofiez Romo 1113620371 Hija SICOORDENADAS DEL PREDIO .PUNTO LATITUD LONGITUD NORTE ESTE1230 0° 34/27, 268”N 77°1' 45,008” W 555348,7514 671292,62451231 0° 34/32, 314"N 77°1' 46,933” W 555503,9968 671233,08681232 0° 34/32, 612"N 77%1' 43,238” W 555513,0862
671347,50891233 0° 3429, 656"N 77°1' 43,956” W 555422,2063 671325,2303LINDEROS Y COLINDANCIASNORTE Partiendo desde el punto 1231 en dirección oriente, en una distancia de 114,78 mts, hastallegar al punto 1232 con predios del señor ROMAN LINARES.ORIENTE Partiendo desde el punto 1232 en dirección sur, en una distancia de 93,57 mts, hasta llegaral punto 1233, con predios de la señora GEORGINA.SUR Partiendo desde el punto 1233 en dirección occidente, en una distancia de 80.37 mts, hastallegar al punto 1230, con el RIO GUAMUEZ.OCCIDENTE Partiendo desde el punto 1230 en dirección norte, en una distancia de 166.27 mts, ycerrando con el punto 1231, con predios de la señora LUZ MERY RUALES.1,2. — Respecto de la adquisición del predio objeto de la solicitud: - -Manifestó en su declaración ante la Unidad de Tierras la solicitante, que el predio objeto desolicitud lo adquirió por compra realizada a la señora Luz Mery Ruales en el año 2007, mediantecontrato de compraventa, que consta de una rancho de madera y teja de zinc, su familia sededicó a los cultivos de plátano, chiro, maíz y yuca para el sustento diario, hacia el año 2002salieron desplazados por los hechos de la violencia hacia Orito, donde actualmente residen.
1.3. Respecto de los hechos motivos del desplazamiento forzado:Narra la solicitante, que al momento de su desplazamiento vivía con su esposo e hijos, adujo que fuemuy difícil la situación de orden público, debido a la constante presencia de la guerrilla, quienestampoco dejaban trabajar las tierras pues infundían temor con matanzas y reclutando muchachos parala guerrilla, llegando a la casa a que les preparara de comer, en ocasiones obligando a mis hijos a quehicieran parte de las filas de la guerrilla, y aconsejándolos para que realizaran daños, como rompimientode las tuberías de ese sector, debido a esta situación nos vimos obligados a abandonar esta zonasaliendo de manera intempestiva hacia el municipio de Orito, donde actualmente residimos en el BarrioLos Ángeles.
PRETENSIONES: A través de la solicitud que hiciera la señora Eufemia Romero Melo, ante la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por intermedio de apoderado judicial,busca obtener como pretensiones principales las siguientes:
1. El reconocimiento de su derecho fundamental a la Restitución de Tierras en los términos establecidospor la Corte Constitucional en Sentencia T-821 de 2007y auto de seguimiento 008 de 2007, enconcordancia con el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.2. La Restitución Jurídica y/o material del predio urbano descrito en el anterior acápite, la consecuenteorden de inscripción del fallo en su favor, la correspondiente exoneración y cancelación de antecedenteregistral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos de ladenominada falsa tradición y de medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo oabandono así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en elevento que resulten contrarias al derecho de Restitución de conformidad con lo establecido en el literald) del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como las demás acciones contempladas en los literalesc), e), 1), p) del mismo Art. 91 de la Ley 1448/2011.3. La consecuente actualización del folio de matrícula y cédula catastral por parte de la Oficina deRegistro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto Asis y al Instituto Geográfico AgustínCodazzi (IGAC)/ Catastro de Mocoa, en cuanto a su área, linderos y titular del derecho,georreferenciación, coordenadas etc.4. La suspensión de todos los procesos declarativos, sucesorios, ejecutivos, divisorios, de deslinde yamojonamiento, abreviados que se hubiesen
iniciado ante la justicia ordinaria con relación al prediocuya restitución se solicita así como los procesos notariales y administrativos que afecten el predio,salvo el proceso de expropiación de conformidad con lo normado en el literal c) del artículo 86 de laLey 1448 de 2011. >5. La protección y acompañamiento al predio objeto de restitución por parte de las autoridades a cargo,en caso de ser necesario su intervención.Todo ello en el marco de la correspondiente gratuidad y prevalencia de derechos en favor de quiensolicita la protección y restitución de sus derechos civiles además de las pretensionesf
Proceso Rad. 860013121001-2017-00219-00Pagina 2 de 16complementarias y subsidiarias relacionadas en el acápite correspondiente de la demandaestablecidas en los artículos 72, 121, 84, 86, inciso 4 del artículo 88 literales k y p del artículo 91,TIT. ACTUACION PROCESAL Una vez verificadas las correspondientes actuaciones administrativas, en especial aquella de quetrata el inciso 5 del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, y de que se cumplieran los demás requisitos deprocedibilidad se procedió como a continuación se resume:Se admitió la solicitud presentada, mediante providencia de fecha 09 de octubre de2017', y publicadaen un diario de amplia circulación nacional el 24 de junio de 20182, así mismo mediante oficiosrespectivos se notificó a las demás autoridades y entidades que participan dentro del proceso?.Una vez vencidos todos los términos de traslado correspondientes, sin que se haya presentadoningún tercero o puesto de presente al Despacho oposición alguna, pasa por reparto mediante autodel 11 de julio del año adiado, al Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución deDescongestión de tierras de Mocoa, quien asume la competencia.
IV. CONSIDERACIONES:4.1. Presupuestos Adjetivos:Este Juzgado es competente de conformidad con lo que viene establecido en los artículos 79 y 80 dela Ley 1448 de 2011, la parte solicitante se encuentra legitimada y debidamente representada! asícomo se encuentra presentada la demanda en legal forma de conformidad con lo que viene normadopor el los artículo 71 y siguientes, y el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.También encuentra acreditado dentro del proceso que se cumple el requisito de procedibilidad deque trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la señora Eufemia Romero Melo, haceparte del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Resolución RP0455 de fecha 19 de mayo de 2017, en calidad de víctima de abandono forzado, junto con su grupofamiliar al momento del despojo, esto tal como se evidencia a folio 113 del expediente a través deconstancia CP 00729 adiada el 02 de agosto de 2017.4.2. Problema Jurídico:¿Tiene derecho la solicitante, señora Eufemia Romo Melo, junto con su núcleo familiar a ser reparadode manera integral, a obtener la tutela de su derecho fundamental a la restitución de tierras, y aserle restituido y/o formalizado el predio objeto de solicitud ubicado en el Municipio de Orito,- Putumayo del cual es propietario?Para responder y dar solución a la anterior formulación, se tendrán en cuenta las condiciones de lasolicitante que se encuentren acreditadas dentro el trámite administrativo y judicial.4.3. Marco jurídico y conceptual: t Folios 122 - 1232 Folio 1563 Folio 1234 Folios 138 16] Proceso Rad. 860013121001-2017-00219-00Página 3 de 16EEe oyo 4. yo ptt elt te ee fg
La Restitución de Tierras despojadas o abandonadas en Colombia, viene como Instrumentoresultante de un proceso evolutivo de los fenómenos sociales que de manera generalizada afectansectores más vulnerables, fundamentado en normas constitucionales e internacionales y nutrida conlas tendencias normativas y herramientas de protección, que han venido aterrizándose sobre latemática referente a la reparación y protección de las víctimas del conflicto armado, a través de unproceso histórico de adaptación e implementación de las herramientas legales, administrativas yjudiciales puestas a disposición de la población afectada, víctima del conflicto armado en Colombia,observando estrictamente criterios de justicia y equidad bajo la óptica del enfoque diferencial a finde proteger real y efectivamente a los sectores más vulnerables.Multiples y reiterados han sido los pronunciamientos de nuestro máximo órgano constitucional, quehan decantado las teorías referentes a individualización, conceptualización, fundamentaciónlegitimación y resolución de los conflictos que afectan directamente a las víctimas del conflictoarmado colombiano, el despacho acoge los criterios que claramente decanta la sentencia reciente T-315 de 2016 que recorre no sólo los aspectos adjetivos y de implementación más destacados si noque ahonda en resaltar su esencia, finalidad y la importancia del rol del juez de Restitución en laBúsqueda de una paz estable y duradera:(...) 4.1. El diseño del proceso de restitución de tierras contemplado por la Ley 1448 de 2011 constituye en granmedida un reconocimiento a las formas propias que, en el contexto de la violencia rural, adoptó el abandonoforzado de aquellas,$ así como la multiplicidad
de dinámicas de usurpación y de despojo tanto material comojurídico que han tenido lugar en la compleja realidad histórica del conflicto armado interno colombiano. Enrelación con ello, vale la pena reproducir un conjunto de reflexiones vertidas en el Informe de Ponencia paraPrimer Debate del Proyecto que posteriormente se convirtió en la denominada Ley de Víctimas:“[...] Cerca de 750.000 hogares campesinos fueron desplazados de sus territorios por la fuerza en lasúltimas dos décadas, de los cuales 460.000 abandonaron un poco más de tres millones de hectáreas.De las tierras abandonadas, una parte permanece así, otra está cuidada por parientes o vecinos, o hasido repoblada con campesinos a quienes los jefes armados adjudicaron tierras despojadas y otra partefue transferida de hecho o de derecho a terceros, generalmente personas sin conexión aparente con losvictimarios. -El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, lausurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios.El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación denotarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasosa terceros de aparente buena fe.Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término deprescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. Enocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos
de beneficiarios de reforma agrariacuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas. Otras veces el IGAC englobó lospredios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula cafastral de losdespojados.(...) 4.2. En efecto, aquellas situaciones llevaron a repensar las estructuras procesales típicamente civiles, enprocura de crear medidas excepcionales para ofrecer respuestas reales a las víctimas del conflicto en el marcode un proceso transicional de tierras, en el cual la restitución actuase como un componente preferencial yesencial del derecho a la reparación integral.4.2.1. Precisamente por las especificidades de la tipología del despojo, el abandono y la usurpación, unaadecuada comprensión de la restitución y, en particular de la restitución de tierras exigió del legislador laconstrucción de un conjunto de medidas administrativas y judiciales de carácter extraordinario que hoyconstituyen la denominada acción de restitución, cuyo propósito es el “restablecimiento de la situación anterior
5 En la sentencia C-715 de 2012, la Corte, entre otros asuntos debió definir si el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al prever unconjunto de medidas para el despojo y no para el abandono forzado de predios, según la lectura que los demandantes hacían del artículo 74 de la Leyde víctimas y restitución de tierras, y de otras normas que giraban en torno al concepto de “despojo de tierras”. La Corte consideró que, conindependencia de las relevantes discusiones teóricas y sociales acerca de las tipologías de estos fenómenos, las medidas legislativas dictadas enrespuesta al despojo son también aplicables al abandono de tierras: “Para la Corte, si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos,es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de lasvíctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente alas victimas de despojo y abandono sin ninguna distincién, como sucede con la definicién del delito de desplazamiento forzado. En este orden, la Ley1448 de 2011 y especialmente los artículos que ahora se demandan —arts. 28 y 72~ dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de despojo, deusurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marco de la Ley 1448de 2011”.
Proceso Rad. 860013121001-2017-00219-00Página 4 de 16a las violaciones [sufridas como consecuencia del conflicto armado interno]” y subsidiariamente, cuando ello nofuere posible, la compensación.4.3. En efecto, el proceso de restitución de tierras, fal y como está contemplado por la Ley 1448 de 2011, secompone de una etapa inicial o administrativa, a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras y otra fasesecundaria o judicial, en cabeza de los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras.(...) 4.3.3. Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado comoconstitucionalmente valido,® a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de procesos judiciales, donde la litisconcluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó unacompetencia ius fundamental extendida. En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene la] competenciapara garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro delmismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso sólo acaba cuandoefectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.4,3.4, Con todo y lo anterior, la competencia del juez de restitución puede ir más allá. En efecto, el artículo 102de la Ley 1448 de 2011, permite al funcionario judicial conservar su competencia después de la sentencia “(...)para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen
el uso, goce y disposición de los bienespor parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad parasus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.” Lo anterior implica que aun cuando en la sentencia nose haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de protegerlos derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculados a la restitución, posibilidad queestá en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 dela misma Ley.4.3.5. En síntesis, dichas facultades ulteriores al fallo de restitución no.son sólo entonces poderes judiciales deejecución; también consisten en la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios jurídicos paraasegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la“(...) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz”, tal como lo ha sostenido estaCorporación. Concedido esto, se trata entonces de dos competencias ¡us fundamentales extendidas distintasdel juez de restitución de tierras, de un lado, se tiene la competencia para ejecutar las órdenes dadas en lasentencia y, de otro, la competencia para emitir nuevas órdenes en procura de garantizar la estabilización yseguridad jurídica de la restitución. ,(...) 4.4.1. En efecto, los altos valores jurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectandirectamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro
del mismo como untrámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su predio sinoque además, está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechosfundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurridapor efecto del desplazamiento forzado. Por tal motivo, no resulta extraño que el artículo 25 de la Ley 1448 de2011 fije el derecho a la reparación integral de manera diferenciada, transformadora y efectiva; y bajodimensiones individuales, colectivas, materiales, morales y simbólicas.4.4.1.1. Justamente, en relación con dichas dimensiones, cabe indicar que en el proceso de restitución, ademásdel restablecimiento de las condiciones jurídicas y materiales del reclamante, resultan comprometidos unaamplia gama de intereses que, si bien no tienen un origen estricto en la comprensión individual de la situacióndel peticionario, sí se constituyen en circunstancias y agentes externos que tienen la potencia suficiente deimpedir el retorno efectivo de la población desplazada y, en ese sentido, de reproducir la conflictividad social.4.4.2. Es por tal motivo, que los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En elmarco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus actuaciones al“(...) objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable” que, con independencia delesclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, debe involucrar también aquellas intervencionesque siendo visibles en el proceso pueden comprometer otras
vulneraciones distintas de derechosfundamentales a las alegadas por las víctimas solicitantes y que, de no gestionarse adecuadamente,imposibilitarian el cumplimiento de los propósitos transicionales de restitución.Es así como se trabaja día a día en nuestro país en esa búsqueda de verdad, justicia reparación y norepetición con la utilización de cada vez novedosos y mejores instrumentos judiciales para poderresarcir de manera más justa, eficaz y completa las afectaciones derivadas de un contexto deviolencia que ha golpeado las bases más sensibles y vulnerables de nuestra sociedad, elcampesinado, la infancia, mujeres y madres trabajadoras, cabezas de hogar, etc., golpes que si bienhan dejado huella de dolor destierro, discriminación y olvido y que esta misma no se borra, por
6 En sentencia C-099 de 2013, se consideró razonable esta previsión normativa al ponderar la limitación que entraña la ausencia de unainstancia de revisión, con la finalidad constitucionalmente válida perseguida por la norma. Adicionalmente, explicó que el derecho decontradicción, en particular, y el debido proceso en general se encuentran garantizados por la estructura misma del procedimiento derestitución. , Proceso Rad. 860013121001-2017-00219-00Pagina 5 de 16 [62cuanto además debe ser recordada como símbolo de perdón y fortalecimiento tampoco debe serestigma que impida la resocialización la convivencia, la reintegración a las labores de los campesinosen sus tierras, la paz.
Enfoque diferencial aplicado a la política de restitución de tierrasLa situación de crímenes atroces, de lesa humanidad y de desplazamiento forzado o abandono detierras que se ha evidenciado a lo largo de la historia de Colombia, presenta un común denominadorque no es otro diferente a aquel que se circunscribe a la existencia de un factor discriminatorio,asociado al género, la edad, o la pertenencia a un grupo minoritario”, por tal razón, debe ser unaspecto de relevante consideración en la etapa administrativa y posteriormente en la judicial de losprocesos de Restitución de Tierras despojadas o Abandonadas Forzosamente, pues merecen unespecial tratamiento que se ha decantado como lo han hecho los entes constitucionales y losinstrumentos internacionales de protección en el marco legal estableciendo en el artículo 13 de laLey 1448 de 2011, lo cual se traduce en la obligación legal no solamente en la atención a la víctima,sino que además, en lo que concierne a la intervención oficial para asegurar que éste grupo depersonas medien de manera directa en la sustanciación de los casos, en el litigio de los mismos, enlas decisiones judiciales y en la etapa posterior a ellas.Fue así como en desarrollo de ésta política de justicia transicional se expidió el Decreto 4829 de 2011para incluir los componentes viabilizadores de la real ejecución del principio de discriminación positivadentro del marco de la actuación administrativadel proceso de restitución de tierras, mismo quedebe ser observado en la fase judicial como en las posteriores actuaciones de garantía del goceestable de los derechos reconocidos en la conclusión del trámite integral (Fase administrativa yjudicial), en todo caso, procurados desde una óptica adecuada, diferenciada, transformadora yefectiva.
El hecho de procurar la mejor atención a las víctimas que se enmarquen dentro una situación especialy diferenciada del resto social, busca materializar la mayor atención a la población desplazada queactualmente se sujeta a un estado de mayor vulnerabilidad, para efectos de dignificarlas en elreconocimiento de sus derechos, superando de esa manera, el estado de cosas inconstitucionaladvertido en la sentencia T-025 de 2004. 4.4. Lo Probado Hechos de violencia: De acuerdo con el estudio de Contextualización General del municipio deOrito que nos aporta la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de TierrasDespojadas en su solicitud de restitución, las conclusiones tomadas en la presente accion, son elresultado de un análisis fáctico, temporal y espacial en los que encajan perfectamente los hechosdescritos en el acápite correspondiente. Resultan claros y notorios estos hechos que referencia quienrepresenta al solicitante, toda vez que reseña hechos históricos verídicos en nuestro país yprincipalmente los acontecimientos dados en la zona objeto de estudio, fundamentado en fuentesde información disponibles en entidades, páginas web y testimonios$,Básicamente se explica el hecho de surgimiento de grupos armados al margen de la Ley con laausencia de la presencia estatal en las zonas afectadas, lo que hizo que proliferara la explotaciónagrícola de la planta de coca por parte de la guerrilla (FARC), situación que transforma las dinámicasculturales, sociales, políticas y económicas de las personas, luego con las olas de invasión paramilitarcon la que se había tenido cierto pacto de no agresión y las fumigaciones a cultivos, que afectaron
7 Afrodescendientes, comunidades indígenas, población Rom o Gitanos8 Folios 01 y 36 Proceso Rad. 860013121001-2017-00219-00Página 6 de 16también a aquellos cultivos lícitos, se elevaron las condiciones para que se generaran másdesplazamientos y hechos victimizantes en la zona.Posteriormente, en un sub punto se refiere al inicio de un periodo de la denominada estrategiacontrainsurgente y el plan Colombia entre los años de 1997 — 2006, pues se da un nuevo periodo enla historia del conflicto armado reciente del Putumayo con la llegada de miembros de gruposparamilitares, constituidos por los hermanos castaño en córdoba y Urabá.A partir de 2015 interviene el Estado para dar un viraje a esta situación de conflicto que por añosha azotado a estas veredas, a partir de estrategias como el plan Retorno lideradas, entre otras, porel Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a víctimas SNARIV.Dado que estos hechos, como quedó anotado concuerdan en espacios de tiempo lugar y condicionesresulta probada en consecuencia, la veracidad de los hechos violentos que narra la señora EufemiaRomero Melo, en su solicitud, así como también el hecho del desplazamiento forzado del predio queacaeció la presente acción.Condición de Víctima de la señora EUFEMIA ROMERO MELO: Desarrollando el concepto devíctima que establece la Ley 1448 de 2011 en su artículo tercero y los criterios jurisprudenciales atener en cuenta a fin de entrar a determinar quién puede ser considerado víctima del conflictoarmado colombiano, encontramos que en sentencia T-054 de 2017 se reiteran las posicionesesbozadas por el máximo órgano constitucional al respecto: "
5. La noción de víctima de violaciones de derechos humanos en el conflicto armado colombiano.Reiteración de jurisprudenciaEn el ordenamiento interno colombiano, existe un importante marco normativo que ha sido reiteradamentereconocido por esta Corporación.? Desde el año 1993, con el artículo 1° del Decreto 444, se reconoció lacalidad de víctima a aquellas personas que hubieran sufrido perjuicios indirectos como consecuencia deatentados terroristas cometidos con bombas o artefactos que afecten a la población civil. Posteriormente, seamplió el concepto incluyendo a la población afectada como consecuencia de tomas guerrilleras”, a las quesufrieran por combates y masacres indiscriminadas por motivos ideológicos o politicos" y, con el artículo 15de la Ley 418 de 1997, se incluyó a la población civil que sufriera perjuicios en su vida, integridad personal obienes, como consecuencia de actos relacionados con el marco del conflicto armado interno, atentadosterroristas, combates, ataques y masacres.(...).En tratándose de las normas internas que han sido expedidas por el Congreso de la República y el GobiernoNacional, de manera prevalente debe mencionarse la Ley 1448 de 2011 y sus decretos con fuerza de leycreados para satisfacer los derechos de los grupos éínicos. La Ley 1448, comúnmente reconocida como “Leyde Víctimas y de Restitución de Tierras”, busca restablecer el proyecto de vida de cada víctima del conflictoarmado interno, así como garantizar el goce efectivo de sus derechos de manera sostenible y transformadora.La Ley 1448 de 2011,
se enmarcó dentro del campo de la justicia transicional y tiene como propósito definiracciones concretas para garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición.En relación con el concepto de víctima, el artículo 3° de dicha ley estableció lo siguiente:“aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechosocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al DerechoInternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normasinternacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armadointerno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejasdel mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctimadirecta, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta deestas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidadascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido
2 Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 2015.19 Artículo 18 de la Ley 104 de 1993,11 Artículo 10 de la ley 241 de 1995. 167
Proceso Rad. 860013121001-2017-00219-00Página 7 de 16un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice,aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiarque pueda existir entre el autor y la víctima”. (Negrillas del despacho)De conformidad con el citado artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, el propio Estado no solo reconoció laexistencia del conflicto armado interno en Colombia, sino también la configuración de violaciones a las normasdel Derecho Internacional Humanitario (DIH); en especial, el artículo 3° común a los Convenios y Protocolosde Ginebra.Dentro de los aspectos tenidos en cuenta en el artículo 3" común a los Convenios y Protocolos deGinebra, se encuentra el denominado principio de distinción, el cual genera a las partes el
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