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JUZ PUTUMAYO - 2018 11 Nov D860013121402201800010000Sentencia2018111515322

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 2018 11 Nov D860013121402201800010000Sentencia2018111515322
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA San Miguel de Agreda de Mocoa, treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).ST-0085/18I. OBJETO E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES QUEINTERVIENENTipo De ProcesoProceso de Restitución y/o Formalización de TierrasRadicación860013121402-2018-00010-00SolicitanteZoraida López Montilla - CC 27.180.783Ubicación del PredioVereda Arauca, Municipio de Orito, PutumayoTipo del PredioRuralAsunto Sentencia No. 0085

II. ANTECEDENTESHabiéndose agotado las etapas propias del proceso de Solicitud Judicial de Restitución de Tierras,adelantado por la parte solicitante, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión deRestitución de Tierras Despojadas, pasa a proferirse sentencia dentro del presente asunto.

1. HECHOS RELEVANTES1.1. Respecto de la individualización y caracterización del predio objeto de lasolicitud de Restitución: de conformidad con la información que yace en la solicitud,se individualiza el predio objeto de restitución de la siguiente manera:TIPO/ FOLIO DE CÉDULA CATASTRAL ÁREA NOMBRE DEL RELACIÓNNOMBRE MAT.INMO PREDIO TITULAR EN JURÍDICA CONDEL PREDIO | BILIARIA CATASTRO EL PREDIO7 has + : zRural / - 86-320-00-01-0012-01052 | Zoraida López aLas Lomita 442-65401 000 1145 m Montilla PropietarioDIRECCION Y/O UBICACIÓN DEL PREDIO: Rural, vereda Arauca, municipio de Orito, PutumayoINFORMACION DEL SOLICITANTE : Zoraida López Montilla - CC 27.180.783NUCLEO NOMBRE IDENTIFICACIÓN PARENTESCO PRESENTE ALFAMILIAR MOMENTO DE LAVICTIMIZACIÓNJheyson Jhoan Narváez López C.C. 1.033.812.485 Hijo/a SiCelmi Narvaez Meléndez C.C. 1.088.944.472 Hijo/a SiSuleidy Narváez Meléndez C.C. 1.143.825.971 Hijo/a SiViviana Andrea Erazo López T.I. 1.004.709.866 Hijo/a SiCOORDENADAS DEL PREDIOCUADRO DE COORDENADASPunto LATITUD LONGITUD NORTE ESTE74646 O° 31' 7,293" N 76” 53' 51,928" W 549191,6041 635936,302374647 or

31' 1,939" N 76° 53' 52,777" W 549026,9908 685909,964474647a o° 31'1,799" N 76° 53' 53,880" W 549022,6990 625875,82547464 7b O° 31' 0,030" N 76° 53' 53,777" W 548968,2837 635878,988573648 o° 30' 57,190" N 76° 53' 55,079" W 548880,9710 635838,639474649 o° 30' 52,994" N 76° 53' 59,863" W 548751,9364 685690,472574650 O° 30' 49,641" N 76° 53' 54,413" W 548648,7987 685859,144774651 o° 30' 54,528" N 76” 53' 51,706" W 548799,06183 685943,026974652 O° 31' 4,255" N 76” 53' 47,930" Ww 549098,1326 636060,0609Datum geodésico: WGS_84 Coordenadas Planas: Magna Colombia BogotáLINDEROS Y COLINDANCIASPartiendo desde el punto 74646 en dirección oriente, en una distancia de 155.09 mts, hastaNORTE llegar al punto 74652, con predios de YOLANDA LOPEZ.Partiendo desde el punto 74652 en dirección sur, en una distancia de 321.15 mts, hasta llegarORIENTE al punto 74651 con predios de HUMBERTO ARANA; Continua desde el punto 74651 endirección

occidente, en una distancia de 172.09 mts, hasta llegar al punto 74650 con prediosde OSWALDO ROSERO. Proceso Rad. 860013121402-2018-00010-00Pagina 1 de 17JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA

Partiendo desde el punto 74650 en dirección occidente, en una distancia de 197.73 mts, hastaSUR llegar al punto 74649 con la QUEBRADA LA RUIDOSA,Partiendo desde el punto 74649 en dirección norte, pasando por los puntos 74648, 74647b,OCCIDENTE 74647a y 74647 en una distancia de 87.22 mts, hasta llegar al punto 74646 con predios deMIRIAN LÓPEZ.1.2. Respecto de la adquisición del predio objeto de la solicitud:Manifiesta en su declaración la señora Zoraida López Montilla que el predio objeto de solicitud loadquirió mediante adjudicación que hizo el INCODER a través de Resolución No. 0126 de 12 juniode 2.008, del baldío denominado Las Lomas, cuya extensión es de 7 Has. y 4161 m7’, registrándoseante la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, Putumayo, en septiembre 10 de 2.010.1.3. Respecto de los hechos motivos del desplazamiento forzado:Narra el solicitante, que se vio obligado a desplazarse junto con su familia, debido a que para elaño 2.006 un grupo de guerrilleros le dijeron que le daban un día para que desocupara su casaporque ellos la iban a ocupar, pues por dicha finca pasaban grupos de armados con quienes seenfrentaban, por lo que al día siguiente salió huyendo con sus tres hijos rumbo a Pasto (N), luegoal municipio de Rosario (N) y finalmente terminan en la vereda La Sierra, donde actualmente vive.

III. PRETENSIONES:A través de la solicitud que hiciera la señora Zoraida López Montilla ante la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas a través de apoderado judicial, buscaobtener como pretensiones principales las siguientes:

1. Se concretan, en suma, las pretensiones del solicitante, de conformidad con lo expuesto por elapoderado delegado por la Unidad de Restitución de Tierras en que se le reconozca la calidad devíctima del conflicto armado y desplazamiento forzado, en los términos establecidos por la CorteConstitucional en Sentencia T-821 de 2007 y auto de seguimiento 008 de 2007, en concordanciacon el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.2. Se proteja el derecho fundamental de Restitución de Tierras y se ordene la restitución jurídica ymaterial del predio, como componente de reparación integral, de conformidad con lo establecidoen el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la consecuente orden de inscripción del fallo en su favor,la correspondiente exoneración y cancelación de antecedente registral sobre gravámenes ylimitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos de la denominada falsa tradición yde medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono así como lacancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en el evento que resultencontrarias al derecho de Restitución de conformidad con lo establecido en el literal d) del Artículo91 de la Ley 1448 de 2011, asi como las demás acciones contempladas en los literales c), e), 1),p) del mismo Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.3. La consecuente actualización del folio de matrícula y cédula catastral por parte de la Oficina deRegistro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto Asís

y al Instituto GeográficoAgustín Codazzi (IGAC)/ Catastro de Mocoa, en cuanto a su área, linderos y titular del derecho,georreferenciación, coordenadas etc.4. La suspensión de todos los procesos declarativos, sucesorios, ejecutivos, divisorios, de deslinde yamojonamiento, abreviados que se hubiesen iniciado ante la justicia ordinaria con relación alpredio cuya restitución se solicita así como los procesos notariales y administrativos que afectenel predio, salvo el proceso de expropiación de conformidad con lo normado en el literal c) delartículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Proceso Rad. 860013121001-2018-00010-00Página 2 de 17JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTITUGION DE TIERRAS DE MOCOA Todo ello en el marco de la correspondiente gratuidad y prevalencia de derechos en favor dequien solicita la protección y restitución de sus derechos civiles además de las pretensionescomplementarias y subsidiarias relacionadas en el acápite correspondiente de la demandaestablecidas en los artículos 72,121,84,86, inciso 4 del artículo 88 literales k y p del artículo 91.IV, ACTUACION PROCESAL:Una vez verificadas las correspondientes actuaciones administrativas, en especial aquella de quetrata el inciso 5 del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, y de que se cumplieran los demás requisitosde procedibilidad se procedió como a continuación se resume:Se admitió la solicitud presentada el 29 de mayo de 2.018, mediante providencia adiada 12 dejunio de 2018, dándose cumplimiento a las órdenes de notificación alli impartidas el 13 de juniodel mismo año? junto con la respectiva publicación en el Diario El Espectador el 23 de junio de20183,Una vez vencidos todos los términos de traslado correspondientes, la Agencia Nacional de Tierrasallegó contestación de la demanda dentro del término sin oponerse a las pretensiones”, razón porla cual el Despacho con auto de 25 de julio del corriente, procede a calificarla y considerarla sinoposición, posteriormente con auto de 15 de agosto del mismo año, se hace apertura del periodoprobatorio y finalmente con proveído de octubre 04 del corriente se reitera los requerimientosemitidos a otras entidades.

V. CONSIDERACIONES:5.1. Presupuestos Adjetivos:Este Juzgado es competente de conformidad con lo que viene establecido en los artículos 79 y 80de la Ley 1448 de 2011, la parte solicitante se encuentra legitimada y debidamente representada?así como se encuentra presentada la demanda en legal forma de conformidad con lo que vienenormado por el los artículo 71 y ss y el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.También encuentra acreditado dentro del proceso que se cumple el principio de procedibilidad deque trata el artículo 76 de la Ley 1448, toda vez que la señora Zoraida López Montilla, se encuentraincluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante ResoluciónRP 02511 de fecha 13 de diciembre de 2017 en calidad de víctima de abandono forzado, juntocon su grupo familiar al momento del despojo, esto tal como se evidencia a folio 78 del expedientea través de Constancia No. CP 00142 de 09 de febrero de 2018.5.2. Problema Jurídico:¿Tiene derecho la solicitante, señora Zoraida López Montilla, junto con su núcleo familiar a serreparado de manera integral, a obtener la tutela de su derecho fundamental a la restitución de 1 Folios 84 y 852 Folio 883 Folio 974 Folio 94 y 955 Folio 1175 Folios 79 y 80 Proceso Rad, 860013121001-2018-00010-00Pagina 3 de 17

Ly:eJUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA

tierras y a serle restituido y formalizado el predio rural objeto de solicitud ubicado en la VeredaArauca, Municipio de Orito, Putumayo, del cual es propietaria?Para responder y dar solución a la anterior formulación, se tendrán en cuenta las condiciones delsolicitante que se encuentren acreditadas dentro el trámite administrativo y judicial.5.3. Marco jurídico y conceptual:La Restitución de Tierras despojadas o abandonadas en Colombia, viene como Instrumentoresultante de un proceso evolutivo de los fenómenos sociales que de manera generalizada afectansectores más vulnerables, fundamentado en normas constitucionales e internacionales y nutridacon las tendencias normativas y herramientas de protección, que han venido aterrizándose sobrela temática referente a la reparación y protección de las víctimas del conflicto armado, a travésde un proceso histórico de adaptación e implementación de las herramientas legales,administrativas y judiciales puestas a disposición de la población afectada, víctima del conflictoarmado en Colombia, observando estrictamente criterios de justicia y equidad bajo la óptica delenfoque diferencial a fin de proteger real y efectivamente a los sectores más vulnerables.Múltiples y reiterados han sido los pronunciamientos de nuestro máximo órgano constitucional,que han decantado las teorías referentes a individualización, conceptualización, fundamentaciónlegitimación y resolución de los conflictos que afectan directamente a las víctimas del conflictoarmado colombiano, el despacho acoge los criterios que claramente decanta la sentencia recienteT-315 de 2016 que recorre no sólo los aspectos adjetivos y de implementación más destacados sino que ahonda en resaltar su esencia,

finalidad y la importancia del rol del juez de Restitución enla Búsqueda de una paz estable y duradera:(...) 4.1. El diseño del proceso de restitución de tierras contemplado por la Ley 1448 de 2011 constituye engran medida un reconocimiento a las formas propias que, en el contexto de la violencia rural, adoptó elabandono forzado de aquellas,” así como la multiplicidad de dinámicas de usurpación y de despojo tantomaterial como jurídico que han tenido lugar en la compleja realidad histórica del conflicto armado internocolombiano. En relación con ello, vale la pena reproducir un conjunto de reflexiones vertidas en el Informede Ponencia para Primer Debate del Proyecto que posteriormente se convirtió en la denominada Ley deVíctimas:“[...] Cerca de 750.000 hogares campesinos fueron desplazados de sus territorios por la fuerza en lasúltimas dos décadas, de los cuales 460.000 abandonaron un poco más de tres millones de hectáreas.De las tierras abandonadas, una parte permanece así, otra está cuidada por parientes o vecinos, Oha sido repoblada con campesinos a quienes los jefes armados adjudicaron tierras despojadas y otraparte fue transferida de hecho o de derecho a terceros, generalmente personas sin conexión aparentecon los victimarios.El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro,la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban lospredios. El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la

7 En la sentencia C-715 de 2012, la Corte, entre otros asuntos debió definir si el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativaal prever un conjunto de medidas para el despojo y no para el abandono forzado de predios, según la lectura que los demandanteshacían del artículo 74 de la Ley de víctimas y restitución de tierras, y de otras normas que giraban en torno al concepto de “despojode tierras”. La Corte consideró que, con independencia de las relevantes discusiones teóricas y sociales acerca de las tipologías deestos fenómenos, las medidas legislativas dictadas en respuesta al despojo son también aplicables al abandono de tierras: “Para laCorte, si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierrade las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razónpor la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas dedespojo y abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado. En este orden, laLey 1448 de 2011 y especialmente los artículos que ahora se demandan —arts. 28 y 72— dejan ver el carácter asimilable de lasvíctimas de despojo, de usurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuentapor el Legislador en el marco de la Ley 1448 de 2011”, Proceso Rad. 860013121001-2018-00010-00Página 4 de 17JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA

participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros ymúltiples traspasos a terceros de aparente buena fe.Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término deprescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. Enocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reformaagraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas. Otras veces el IGACenglobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédulacatastral de los despojados.(...) 4.2. En efecto, aquellas situaciones llevaron a repensar las estructuras procesales típicamente civiles,en procura de crear medidas excepcionales para ofrecer respuestas reales a las víctimas del conflicto en elmarco de un proceso transicional de tierras, en el cual la restitución actuase como un componentepreferencial y esencial del derecho a la reparación integral.4.2.1. Precisamente por las especificidades de la tipología del despojo, el abandono y la usurpación, unaadecuada comprensión de la restitución y, en particular de la restitución de tierras exigió del legislador laconstrucción de un conjunto de medidas administrativas y judiciales de carácter extraordinario que hoyconstituyen la denominada acción de restitución, cuyo propósito es el “restablecimiento de la situaciónanterior a las violaciones [sufridas como consecuencia del conflicto armado interno)” y subsidiariamente,cuando ello no fuere

posible, la compensación.4.3. En efecto, el proceso de restitución de tierras, tal y como está contemplado por la Ley 1448 de 2011,se compone de una etapa inicial o administrativa, a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras y otra fasesecundaria o judicial, en cabeza de los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras.(...) 4.3.3. Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado comoconstitucionalmente valido,® a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de procesos judiciales, donde lalitis concluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó unacompetencia ¡us fundamental extendida. En otras palabras, “el Juez o Magistrado [mantiene la] competenciapara garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro delmismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso sólo acaba cuandoefectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.4.3.4. Con todo y lo anterior, la competencia del juez de restitución puede ir más allá. En efecto, el artículo102 de la Ley 1448 de 2011, permite al funcionario judicial conservar su competencia después de lasentencia “(...) para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce ydisposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizadospredios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la

de sus familias.” Lo anterior implica queaun cuando en la sentencia no se haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posterioresórdenes con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, losvinculados a la restitución, posibilidad que está en consonancia con los principios de estabilización yseguridad jurídica contemplados por el artículo 73 de la misma Ley.4.3.5. En síntesis, dichas facultades ulteriores al fallo de restitución no son sólo entonces poderes judicialesde ejecución; también consisten en la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios jurídicos paraasegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la“(...) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz”, tal como lo ha sostenido estaCorporación. Concedido esto, se trata entonces de dos competencias ¡us fundamentales extendidasdistintas del juez de restitución de tierras, de un lado, se tiene la competencia para ejecutar las órdenesdadas en la sentencia y, de otro, la competencia para emitir nuevas órdenes en procura de garantizar laestabilización y seguridad jurídica de la restitución.(...) 4.4.1. En efecto, los altos valores jurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectandirectamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como untrámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su prediosino que además, está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechosfundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidadocurrida por efecto del desplazamiento forzado. Por tal motivo, no resulta extraño que el artículo 25 de la

8 En sentencia C-099 de 2013, se consideró razonable esta previsión normativa al ponderar la limitación que entraña la ausencia deuna instancia de revisión, con la finalidad constitucionalmente válida perseguida por la norma. Adicionalmente, explicó que elderecho de contradicción, en particular, y el debido proceso en general se encuentran garantizados por la estructura misma delprocedimiento de restitución. Proceso Rad. 860013121001-2018-00010-00Página 5 de 17 15)JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA

Ley 1448 de 2011 fije el derecho a la reparación integral de manera diferenciada, transformadora y efectiva;y bajo dimensiones individuales, colectivas, materiales, morales y simbólicas.4.4.1.1. Justamente, en relación con dichas dimensiones, cabe indicar que en el proceso de restitución,además del restablecimiento de las condiciones jurídicas y materiales del reclamante, resultancomprometidos una amplia gama de intereses que, si bien no tienen un origen estricto en la comprensiónindividual de la situación del peticionario, sí se constituyen en circunstancias y agentes externos que tienenla potencia suficiente de impedir el retorno efectivo de la población desplazada y, en ese sentido, dereproducir la conflictividad social.4.4.2. Es por tal motivo, que los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En elmarco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus actuacionesal “(...) objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable” que, con independenciadel esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, debe involucrar también aquellasintervenciones que siendo visibles en el proceso pueden comprometer otras vulneraciones distintas dederechos fundamentales a las alegadas por las víctimas solicitantes y que, de no gestionarseadecuadamente, imposibilitarían el cumplimiento de los propósitos transicionales de restitución.Es así como se trabaja día a día en nuestro país en esa búsqueda de verdad, justicia, reparacióny no repetición con la utilización de cada vez novedosos y mejores instrumentos judiciales parapoder resarcir de manera

más justa, eficaz y completa las afectaciones derivadas de un contextode violencia que ha golpeado las bases más sensibles y vulnerables de nuestra sociedad, elcampesinado, la infancia, mujeres y madres trabajadoras, cabezas de hogar, etc., golpes que sibien han dejado huella de dolor destierro, discriminación y olvido y que esta misma no se borra,por cuanto además debe ser recordada como símbolo de perdón y fortalecimiento tampoco debeser estigma que impida la resocialización la convivencia, la reintegración a las labores de loscampesinos en sus tierras, la paz.Enfoque diferencial aplicado a la política de restitución de tierrasLa situación de crímenes atroces, de lesa humanidad y de desplazamiento forzado o abandono detierras que se ha evidenciado a lo largo de la historia de Colombia, presenta un comúndenominador que no es otro diferente a aquel que se circunscribe a la existencia de un factordiscriminatorio, asociado al género, la edad, o la pertenencia a un grupo minoritario”, por talrazón, debe ser un aspecto de relevante consideración en la etapa administrativa y posteriormenteen la judicial de los procesos de Restitución de Tierras despojadas o Abandonadas Forzosamente,pues merecen un especial tratamiento que se ha decantado como lo han hecho los entesconstitucionales y los instrumentos internacionales de protección en el marco legal estableciendoen el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, lo cual se traduce en la obligación legal no solamenteen la atención a la víctima, sino que además, en lo que concierne a la intervención oficial paraasegurar que éste grupo de personas medien de manera directa en la sustanciación de los casos,en el litigio de los mismos, en las decisiones judiciales y en la etapa posterior a ellas.

Fue así como en desarrollo de ésta política de justicia transicional se expidió el Decreto 4829 de2011 para incluir los componentes viabilizadores de la real ejecución del principio de discriminaciónpositiva dentro del marco de la actuación administrativa del proceso de restitución de tierras,mismo que debe ser observado en la fase judicial como en las posteriores actuaciones de garantíadel goce estable de los derechos reconocidos en la conclusión del trámite integral (Faseadministrativa y judicial), en todo caso, procurados desde una óptica adecuada, diferenciada,transformadora y efectiva. ? Afrodescendientes, comunidades indígenas, población Rom o GitanosProceso Rad. 860013121001-2018-00010-00Página 6 de 17JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA El hecho de procurar la mejor atención a las víctimas que se enmarquen dentro una situaciónespecial y diferenciada del resto social, busca materializar la mayor atención a la poblacióndesplazada que actualmente se sujeta a un estado de mayor vulnerabilidad, para efectos dedignificarlas en el reconocimiento de sus derechos, superando de esa manera, el estado de cosasinconstitucional advertido en la sentencia T-025 de 2004.

5.4. Lo Probado:Hechos de violenciaDe acuerdo con el estudio de Contextualización General del municipio de Orito que nos aporta laUnidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en su solicitud derestitución, las conclusiones tomadas del punto tres punto uno (3.1) de la misma, son elresultado de un análisis fáctico, temporal y espacial en los que encajan perfectamente los hechosdescritos en el acápite correspondiente. Resultan claros y notorios estos hechos que referenciaquien representa al solicitante, toda vez que reseña hechos históricos verídicos en nuestro país yprincipalmente los acontecimientos dados en la zona objeto de estudio, fundamentado en fuentesde información disponibles en entidades, páginas web y testimonios”,Básicamente se explica el hecho de surgimiento de grupos armados al margen de la Ley con laausencia de la presencia estatal en las zonas afectadas, lo que hizo que proliferara la explotaciónagrícola de la planta de coca por parte de la guerrilla (FARC), situación que transforma lasdinámicas culturales, sociales, políticas y económicas de las personas, luego con las olas deinvasión paramilitar con la que se había tenido cierto pacto de no agresión y las fumigaciones acultivos, que afectaron también a aquellos cultivos lícitos, se elevaron las condiciones para que segeneraran más desplazamientos y hechos victimizantes en la zona.Posteriormente, en un sub punto se refiere al inicio de un periodo de la denominada estrategiacontrainsurgente y el plan Colombia entre los años de 1997 — 2006, pues se da un nuevo periodoen la historia del conflicto armado reciente del putumayo con la llegada

de miembros de gruposparamilitares, constituidos por los hermanos castaño en córdoba y Urabá.A partir de 2015 interviene el Estado para dar un viraje a esta situación de conflicto que por añosha azotado a estas veredas, a partir de estrategias como el plan Retorno lideradas, entre otras,por el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a víctimas SNARIV.Dado que estos hechos, como quedó anotado concuerdan en espacios de tiempo lugar ycondiciones resulta probada en consecuencia, la veracidad de los hechos violentos que narra laseñora Zoraida López Montilla, en su solicitud, así como también el hecho del desplazamientoforzado del predio del cual es propietaria desde el año 2.008.Condición de Víctima de la señora Zoraida López Montilla.Desarrollando el concepto de víctima que establece la Ley 1448 de 2011 en su artículo tercero ylos criterios jurisprudenciales a tener en cuenta a fin de entrar a determinar quién puede serconsiderado víctima del conflicto armado colombiano, encontramos que en sentencia T-054 de2017 se reiteran las posiciones esbozadas por el máximo órgano constitucional al respecto:

10 Folios 10 al 151 Folios 15 y 16 Proceso Rad. 860013121001-2018-00010-00Página 7 de 17JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA

5. La noción de víctima de violaciones de derechos humanos en el conflicto armado colombiano.Reiteración de jurisprudenciaEn el ordenamiento interno colombiano, existe un importante marco normativo que ha sido reiteradamentereconocido por esta Corporación.1? Desde el año 1993, con el artículo 1° del Decreto 444, se reconoció lacalidad de víctima a aquellas personas que hubieran sufrido perjuicios indirectos como consecuencia deatentados terroristas cometidos con bombas o artefactos que afecten a la población civil. Posteriormente,se amplió el concepto incluyendo a la población afectada como consecuencia de tomas guerrilleras”, a lasque sufrieran por combates y masacres indiscriminadas por motivos ideológicos o politicos’ y, con elartículo 15 de la Ley 418 de 1997, se incluyó a la población civil que sufriera perjuicios en su vida, integridadpersonal o bienes, como consecuencia de actos relacionados con el marco del conflicto armado interno,atentados terroristas, combates, ataques y masacres.Con la Ley 975 de 2005, se dio un importante paso con la creación de un marco legal para reincorporar ala vida civil a los miembros de grupos armados al margen de la ley y, al mismo tiempo, garantizar losderechos de las víctimas del conflicto a la verdad, justicia y reparación integral. En el artículo 23 de dichaley se estableció el incidente de reparación integral para que, en el curso de un proceso penal, cuando sedeterminara la responsabilidad del acusado, y la víctima o el Ministerio Público lo solicitasen, se procedieraa reparar integralmente a la víctima,

por los daños causados con ocasión de la conducta criminal.Tres años después, el Decreto 1290 de 2008, dispuso la creación de un programa de reparación individualpor vía administrativa de las víctimas de los grupos armados al margen de la ley, basándose en eldenominado principio de solidaridad. La reparación por vía administrativa se entendió como una reparaciónanticipada del Estado por hechos punibles realizados por grupos al margen de la ley, “sin perjuicio de laresponsabilidad de los victimarios y

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