JUZ PUTUMAYO - 2018 12 Dic D860013121001201700311000Sentencia2018123144439
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2018 12 Dic D860013121001201700311000Sentencia2018123144439
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
168 JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITOESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA San Miguel de Agreda de Mocoa, Putumayo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho(2018). ST-0090/18 I, OBJETO E IDENTIFICACION DEL PROCESO, RADICACION Y PARTES QUEINTERVIENTipo De Proceso PROCESO DE RESTITUCION Y/O FORMALIZACION DE TIERRASRadicación 860013121001-2017-00311-00Solicitante EDUARDO ASTUDILLO MONTOLLAC.C No. 12.229.040 DE Pitalito (H)Ubicación del Predio Predio Ubicado en el Segundo Sector Lote 74, Inspección ElTigre, Municipio del Valle del Guamuez, Departamento delPutumayo.Tipo del Predio UrbanoAsunto Sentencia No. 0090II. ANTECEDENTES Habiéndose agotado las etapas propias del proceso de Solicitud Judicial de Restitución de Tierras,adelantado por la parte solicitante, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión deRestitución de Tierras Despojadas, pasa a proferirse sentencia dentro del presente asunto.
1. HECHOS RELEVANTES 1.1. Respecto de la individualización y caracterización del predio objeto de lasolicitud de Restitución: de conformidad con la información que yace en la solicitud,se individualiza el predio objeto de restitución de la siguiente manera:TIPO/NOM FOLIO DE CEDULA CATASTRAL AREA NOMBRE DEL RELACIONBRE DEL | MAT.INMOBI PREDIO TITULAR EN JURIDICA CON ELPREDIO LIARIA CATASTRO PREDIOUrbano 442-68179 | 86-865-02-00-0037-0002- | 0,251 N/R POSEEDOR000 Mts?.
DIRECCION Y/O UBICACION DEL PREDIO: Urbano, predio Ubicado en el Segundo Sector Lote 74,Municipio del Valle del Guamuez, Departamento del Putumayo. _INFORMACION DEL SOLICITANTE : EDUARDO ASTUDILLO MONTOLLA C.C No. 12.229.040 DEPITALITO (H) :NUCLEO ¡ NOMBRE IDENTIFICACION PARENTESCO PRESENTE ALFAMILIAR MOMENTO DE LAVICTIMIZACIONMARIA INES ROSERO DE 27.248.883 Cónyuge siALMEIDAROSA IRENE ALMEIDA ROSERO 37.004.846 Hija si
COORDENADAS DEL PREDIOID Punto LATITUD | LONGMUD NORTE ESTE75300 0° 28' 30,765" N | 76° 50' 39,090" W 5443755526 691904,158575301 0° 28' 31,018" N | 76° 50' 38,886" W 5443833221 691910,469375302 0° 28' 31,530" N | 76° 50' 39,513" W 544399 086 691891,074775303 0° 28' 31,278" N | 76° 50' 39,718" W 5443913455 6918847152Coordenadas Geográficas Sirgas wgs_84 Coordenadas Planas Magna ColombiaBogotáLINDEROS Y COLINDANCIASNORTE: Partiendo desde el punto 75302 en dirección oriente, en una distancia de 24.99 mts, hasta, llegar al punto 75301 con VÍA PUBLICA.ORIENTE: Partiendo desde el punto 75301, en direcccion sur, en una distancia de 10.01 Mts, hasta" llegar al punto 75300, con VÍA PÚBLICA.SUR: Partiendo desde el punto 75300, en dirección occidente, en una distancia de 25.05 mts,: hasta llegar al punto 75303, con la CANCHA DE FUTBOL DEL BARRIO.OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 75303 en dirección norte, en una distancia de 10.02 mts, y; " cerrando con el punto 75302, con el CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL.
1.2. Respecto de la adquisición del predio objeto de la solicitud: en su declaración elseñor Eduardo Astudillo, manifiesta que el predio se lo compro a una señora llamadaMaría, de la cual no recuerda el apellido, en el año de 1995, negocio del cual refiere notener el documento de compraventa por que se le extravió, pero establece que en elpredio construyo una vivienda en la que vivió por espacio de unos 8 meses donde ejercíatrabajos de ebanistería y que luego lo arrendo. 1.3. Respecto de los hechos motivos del desplazamiento forzado: De lo narrado porel solicitante, manifiesta que el desplazamiento se dio por causa de la masacre de laInspección el Tigre ocurrida el 09 de enero en el año 1999, perpetrada por las AUC,decidiendo marcharse con su familia a la ciudad de Pitalito, por el termino de 5 meses,ya que se trasladó a la vereda San Juan de Currillo — Caquetá, hasta el año 2002, fechaen la cual nuevamente se desplazó al Municipio de Mocoa, donde reside en la actualidad.
111, PRETENSIONES: A través de la solicitud que hiciera el señor Jorge Juvenal Cuaran, ante la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas a través de apoderado judicial, buscaobtener como pretensiones principales las siguientes:
1. El reconocimiento de su derecho fundamental a la Restitución de Tierras en los términosestablecidos por la Corte Constitucional en Sentencia T-821 de 2007 y auto deseguimiento 008 de 2007, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 91 de la Ley1448 de 2011.2. La formalización y Restitución Jurídica y/o material del predio urbano descrito en acápiteanterior, la consecuente orden de inscripción del fallo en su favor, el levantamiento demedidas cautelares. registradas con posterioridad al despojo o abandono así como lacancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en el evento queresulten contrarias al derecho de Restitución de conformidad con lo establecido en elliteral d) del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como las demás accionescontempladas en los literales n), e) f) e i) del mismo Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Proceso Rad. 860013121001-2017-00311-00Página 2 de 183. La consecuente actualización del folio de matrícula y cédula catastral por parte de laOficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto Asís y alInstituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)/ Catastro de Mocoa, en cuanto a su área,linderos y titular del derecho, georreferenciación, coordenadas y forma.4, La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio,títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidascautelares registradas.5. La Orden a la junta de calificación de invalidez, con jurisdicción en el departamento delputumayo, se sirva determinar el grado de invalidez o discapacidad del solicitante,determinando si el mismo es por causa u ocasión del conflicto armado.6. La protección y acompañamiento al predio objeto de restitución por parte de lasautoridades a cargo, en caso de ser necesario su intervención,Todo ello en el marco de la correspondiente gratuidad y prevalencia de derechos en favor de quiensolicita la protección y restitución de sus derechos civiles además de las pretensionescomplementarias y subsidiarias relacionadas en el acápite correspondiente de la demandaestablecidas en los artículos 72, 121, 84, 86, inciso 4 del artículo 88 literales k y p del artículo 91.IV. ACTUACION PROCESAL:
Una vez verificadas las correspondientes actuaciones administrativas, en especial aquella de quetrata el inciso 5 del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, y de que se cumplieran los demás requisitos deprocedibilidad se derivó como a continuación se resumeSe admitió la solicitud presentada el día 06 de abril de 2018, dándose cumplimiento a las órdenesde notificación allí impartidas el 28 y 29 de mayo del mismo año?, la cual quedo debidamentepublicitado con edicto emplazatorio el 10 de agosto de 2018Dentro del auto admisorio se vincula al Municipio del Valle del Guamuez, por registrar comopropietario del predio en discusión tal como se verifica en el Folio de Matricula Inmobiliaria 442-68179, en su anotación No. 1, quien por conducto de su señor Alcalde presenta escrito decontestación y/o oposición, sin embargo dicho escrito fue presentado de manera extemporánea, porlo cual no fue analizado para su calificación, de igual forma en el mismo auto se remite el proceso alos Juzgados de Descongestión Especializados en Restitución de Tierras, correspondiéndole a estaJudicatura es estudio del mismo.CONSIDERACIONES:
4.1. Presupuestos Adjetivos:Este Juzgado es competente de conformidad con lo que viene establecido en los artículos 79 y 80 dela Ley 1448 de 2011, la parte solicitante se encuentra legitimada y debidamente representada? asícomo se encuentra presentada los demandados en legal forma de conformidad con lo que vienenormado por el los artículo 71 y sub siguientes y el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.También se encuentra acreditado dentro del proceso que se cumple el principio de procedibilidad deque trata el artículo 76 de la Ley 1448, toda vez que el señor Eduardo Astudillo Montoya, se encuentraincluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante ResoluciónRP 00821 del 22 de Junio de 2017 en calidad de víctima de abandono forzado, junto con su grupo l Folio 106 y 1072 Folio 1083 Folios 90 y 91. le? Proceso Rad. 860013121001-2017-00311-00Página 3 de 18familiar al momento del despojo, esto tal como se evidencia a folio 87 del expediente a través deconstancia CP 01456 del 08 de noviembre de la mismo año.
4.2. Problema Jurídico:¿Tiene derecho el solicitante, señor Eduardo Astudillo Montoya, a ser reparada de manera integral,a obtener la tutela de su derecho fundamental a la restitución de tierras y a serle restituido yformalizado el predio Ubicado en el Segundo Sector Lote 74, Municipio del Valle del Guamuez,Departamento del Putumayo., objeto de solicitud del cual es poseedor, teniendo en cuenta que dedicho predio se encuentra a nombre del municipio del Valle del Guamuez?Para responder y dar solución a la anterior formulación, se tendrán en cuenta las condicionesrelacionadas con los hechos de violencia que afectaron la zona donde se encuentra ubicado el predio,la calidad de víctima de la solicitante y su familia, su situación habitabilidad en el bien y las razonesque dieron lugar al abandono del predio de la solicitante que se encuentren acreditadas dentro eltrámite administrativo y judicial.5.3 Marco jurídico y conceptual:La Restitución de Tierras despojadas o abandonadas en Colombia, viene como Instrumentoresultante de un proceso evolutivo de los fenómenos sociales que de manera generalizada afectansectores más vulnerables, fundamentado en normas constitucionales e internacionales y nutrida conlas tendencias normativas y herramientas de protección, que han venido aterrizándose sobre latemática referente a la reparación y protección de las víctimas del conflicto armado, a través de unproceso histórico de adaptación e implementación de las herramientas legales, administrativas yjudiciales puestas a disposición de la población afectada, víctima del conflicto armado en Colombia,observando estrictamente criterios de justicia y equidad bajo la óptica del enfoque diferencial a finde proteger real y efectivamente a los sectores más vulnerables.
Múltiples y reiterados han sido los pronunciamientos de nuestro máximo órgano constitucional, quehan decantado las teorías referentes a individualización, conceptualización, fundamentaciónlegitimación y resolución de los conflictos que afectan directamente a las víctimas del conflictoarmado colombiano, el despacho acoge los criterios que claramente decanta la sentencia reciente T-315 de 2016 que recorre no sólo los aspectos adjetivos y de implementación más destacados si noque ahonda en resaltar su esencia, finalidad y la importancia del rol del juez de Restitución en laBúsqueda de una paz estable y duradera: (...) 4.1. El diseño del proceso de restitución de tierras contemplado por la Ley 1448 de 2011 constituye en granmedida un reconocimiento a las formas propias que, en el contexto de la violencia rural, adoptó el abandonoforzado de aquellas, así como la multiplicidad de dinámicas de usurpación y de despojo tanto material comojurídico que han tenido lugar en la compleja realidad histórica del conflicto armado interno colombiano. Enrelación con ello, vale la pena reproducir un conjunto de reflexiones vertidas en el Informe de Ponencia paraPrimer Debate del Proyecto que posteriormente se convirtió en la denominada Ley de Víctimas:
“[...] Cerca de 750.000 hogares campesinos fueron desplazados de sus territorios por la fuerza en lasúltimas dos décadas, de los cuales 460.000 abandonaron un poco más de tres millones de hectáreas. % En la sentencia C-715 de 2012, la Corte, entre otros asuntos debió definir si el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa alprever un conjunto de medidas para el despojo y no para el abandono forzado de predios, según la lectura que los demandantes hacíandel artículo 74 de la Ley de víctimas y restitución de tierras, y de otras normas que giraban en torno al concepto de “despojo de tierras”.La Corte consideró que, con independencia de las relevantes discusiones teóricas y sociales acerca de las tipologías de estos fenómenos,las medidas legislativas dictadas en respuesta al despojo son también aplicables al abandono de tierras: “Para la Corte, si bien losconceptos de abandono y despojo son fenómenos 1 de las víctimas del conflicto interno, razón porla cual esta Corporación en múltiplesy reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y abandono sin ninguna distinción,como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado. En este orden, la Ley 1448 de 2011 y especialmente los artículosque ahora se demandan —arts. 28 y 72— dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de despojo, de usurpación y de abandono forzadode tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marco de la Ley 1448 de 2011”.
Proceso Rad. 860013121001-2017-00311-00Página 4 de 18De las tierras abandonadas, una parte permanece así, otra está cuidada por parientes o vecinos, o hasido repoblada con campesinos a quienes los jefes armados adjudicaron tierras despojadas y otra partefue transferida de hecho o de derecho a terceros, generalmente personas sin conexión aparente con losvictimarios. El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, lausurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios.El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación denotarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasosa terceros de aparente buena fe. Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término deprescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor, Enocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agrariacuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas. Otras-veces el IGAC englobó lospredios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de losdespojados.
(...) 4.2. En efecto, aquellas situaciones llevaron a repensar las estructuras procesales típicamente civiles, enprocura de crear medidas excepcionales para ofrecer respuestas reales a las víctimas del conflicto en el marcode un proceso transicional de tierras, en el cual la restitución actuase comoun componente preferencial yesencial del derecho a la reparación integral.4.2.1. Precisamente por las especificidades de la tipología del despojo, el abandono y la usurpación, unaadecuada comprensión de la restitución y, en particular de la restitución de tierras exigió del legislador laconstrucción de un conjunto de medidas administrativas y judiciales de carácter extraordinario que hoyconstituyen la denominada acción de restitución, cuyo propósito es el “restablecimiento de la situación anteriora las violaciones [sufridas como consecuencia del conflicto armado interno]” y subsidiariamente, cuando ello nofuere posible, la compensación.4.3. En efecto, el proceso de restitución de tierras, tal y como está contemplado por la Ley 1448 de 2011, secompone de una etapa inicial o administrativa, a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras y otra fasesecundaria o judicial, en cabeza de los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras.(...) 4.3.3. Aunque el proceso de restitución es de única instancia y ello se ha considerado comoconstitucionalmente válido, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de procesos judiciales, donde la litisconcluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso citado, el legislador previó unacompetencia ¡us fundamental extendida. En otras palabras,
“el Juez o Magistrado [mantiene la] competenciapara garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro delmismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia”. En ese sentido, el proceso sólo acaba cuandoefectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.4.3.4. Con todo ylo anterior, la competencia del juez de restitución puede ir más allá. En efecto, el artículo 102de la Ley 1448 de 2011, permite al funcionario judicial conservar su competencia después de la sentencia “(...)para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienespor parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad parasus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.” Lo anterior implica que aun cuando en la sentencia nose haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de protegerlos derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculados a la restitución, posibilidad queestá en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 dela misma Ley.
4.3.5. En síntesis, dichas facultades ulteriores al fallo de restitución no son sólo entonces poderes judiciales deejecución; también consisten en la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios jurídicos paraasegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la“(...) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz”, fal como lo ha sostenido esta 5 En sentencia C-099 de 2013, se consideró razonable esta previsión normativa al ponderar la limitación que entraña la ausencia de unainstancia de revisión, con la finalidad constitucionalmente válida perseguida por la norma. Adicionalmente, explicó que el derecho decontradicción, en particular, y el debido proceso en general se encuentran garantizados por la estructura misma del procedimiento derestitución, 170 Proceso Rad, 860013121001-2017-00311-00Página 5 de 18Corporación. Concedido esto, se trata entonces de dos competencias ¡us fundamentales extendidas distintasdel juez de restitución de fierras, de un lado, se fiene la competencia para ejecutar las órdenes dadas en lasentencia y, de otro, la competencia para emitir nuevas órdenes en procura de garantizar la estabilización yseguridad jurídica de la restitución,
(...) 4.4.1. En efecto, los altos valores jurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectandirectamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como untrámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su predio sinoque además, está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechosfundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurridapor efecto del desplazamiento forzado. Por tal motivo, no resulta extraño que el artículo 25 de la Ley 1448 de2011 fije el derecho a la reparación integral de manera diferenciada, transformadora y efectiva; y bajodimensiones individuales, colectivas, materiales, morales y simbólicas. 4.4.1.1. Justamente, en relación con dichas dimensiones, cabe indicar que en el proceso de restitución, ademásdel restablecimiento de las condiciones jurídicas y materiales del reclamante, resultan comprometidos unaamplía gama de intereses que, si bien no tienen un origen estricto en la comprensión individual de la situacióndel peticionario, sí se constituyen en circunstancias y agentes externos que tienen la potencia suficiente deimpedir el retorno efectivo de la población desplazada y, en ese sentido, de reproducir la conflictividad social.
4.4.2. Es por tal motivo, que los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En elmarco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus actuaciones al“(...) objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable” que, con independencia delesclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, debe involucrar también aquellas intervencionesque siendo visibles en el proceso pueden comprometer otras vulneraciones distintas de derechosfundamentales a las alegadas por las víctimas solicitantes y que, de no gestionarse adecuadamente,imposibilitarfan el cumplimiento de los propósitos transicionales de restitución. Es así como se trabaja día a día en nuestro país en esa búsqueda de verdad, justicia y reparacióncon la utilización de cada vez novedosos y mejores instrumentos judiciales para poder resarcir demanera más justa, eficaz y completa las afectaciones derivadas de un contexto de violencia que hagolpeado las bases más sensibles y vulnerables de nuestra sociedad, el campesinado, la infancia,mujeres y madres trabajadoras, cabezas de hogar, etc., golpes que si bien han dejado huella dedolor destierro, discriminación y olvido y que esta misma no se borra, por cuanto además debe serrecordada como símbolo de perdón y fortalecimiento tampoco debe ser estigma que impida laresocialización la convivencia, la reintegración a las labores de los campesinos en sus tierras, la paz.
Enfoque diferencial aplicado a la política de restitución de tierrasLa situación de crímenes atroces, de lesa humanidad y de desplazamiento forzado o abandono detierras que se ha evidenciado a lo largo de la historia de Colombia, presenta un común denominadorque no es otro diferente a aquel que se circunscribe a la existencia de un factor discriminatorio,asociado al género, la edad, o la pertenencia a un grupo minoritario®, por tal razón, debe ser unaspecto de relevante consideración en la etapa administrativa y posteriormente en la judicial de losprocesos de Restitución de Tierras despojadas o Abandonadas Forzosamente, pues merecen unespecial tratamiento que se ha decantado como lo han hecho los entes constitucionales y losinstrumentos internacionales de protección en el marco legal estableciendo en el artículo 13 de laLey 1448 de 2011, lo cual se traduce en la obligación legal no solamente en la atención a la víctima,sino que además, en lo que concierne a la intervención oficial para asegurar que éste grupo depersonas medien de manera directa en la sustanciación de los casos, en el litigio de los mismos, enlas decisiones judiciales y en la etapa posterior a ellas.
Es así como en desarrollo de ésta política de justicia transicional se expidió el Decreto 4829 de 2011para incluir los componentes viabilizadores de la real ejecución del principio de discriminación positiva $ Afrodescendientes, comunidades indígenas, población Rom o Gitanos Proceso Rad. 860013121001-2017-00311-00Página 6 de 18dentro del marco de la actuación administrativa del proceso de restitución de tierras, mismo quedebe ser observado en la fase judicial como en las posteriores actuaciones de garantía del goceestable de los derechos reconocidos en la conclusión del trámite integral (Fase administrativa yjudicial), en todo caso, procurados desde una óptica adecuada, diferenciada, transformadora yefectiva. El hecho de procurarla mejor atención a las víctimas que se enmarquen dentro una situación especialy diferenciada del resto social, busca materializar la mayor atención a la población desplazada queactualmente se sujeta a un estado de mayor vulnerabilidad, para efectos de dignificarlas en elreconocimiento de sus derechos, superando de esa manera, el estado de cosas inconstitucionaladvertido en la sentencia T 025 de 2004. 4.3. Lo Probado:
De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, encontramos, los siguienteshechos probados:Hechos de violencia: De acuerdo con el estudio de Contextualización General del municipio delValle del Guamuez que nos aporta la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución deTierras Despojadas en su solicitud de restitución, las conclusiones tomadas del punto séptimo de lamisma, son el resultado de un análisis fáctico, temporal y espacial en los que encajan perfectamentelos hechos descritos en el acápite correspondiente. Resultan claros y notorios estos hechos quereferencia quien representa al solicitante, toda vez que referencia hechos históricos verídicos ennuestro país fundamentados en fuentes de información disponibles en entidades, páginas web ytestimonios.”Básicamente se explica el hecho de surgimiento de grupos armados al margen de la Ley con laausencia de la presencia estatal en las zonas afectadas, lo que hizo que proliferara explotaciónagrícola de la planta de coca por parte de la guerrilla (FARC), situación que transforma las dinámicasculturales, sociales, políticas y económicas de las personas.Luego con las olas de invasión paramilitar con la que se había tenido cierto pacto de no agresión ylas fumigaciones a cultivos, que afectaron también a aquellos cultivos lícitos, se elevaron lascondiciones para que se generaran más desplazamientos y hechos victimizantes en la zona.Tras la llegada del bloque sur de las autodefensas a la Vereda El Varadero en el año de 1980 a 1997,da inicio a una apoca de terror, pues dicho grupo al margen de la ley irrumpe con asesinatos,desapariciones
forzadas de hombre; quema de casas y de más actos delictivos, todo esto por laestigmatización de que eran un pueblo guerrillero,Posterior, las represiones y la violencia no finalizaron, dado que entre los años de 2002 — 2005, estemismo bloque se estableció en la mayoría de las zonas urbanas del bajo Putumayo®, ejerciendo uncontrol territorial permanente.
Dado que estos hechos, como quedó anotado concuerdan en espacios de tiempo lugar y condicionesresulta probada en consecuencia, la veracidad de los hechos violentos que narra el señor JorgeJuvenal Cuaran en su solicitud, así como también el hecho del desplazamiento forzado del predio delcual es poseedor desde el año 2004,Condición de Víctima del señor Marco Aurelio Almeida Tapia: Desarrollando el concepto devíctima que establece la Ley 1448 de 2011 en su artículo tercero y los criterios jurisprudenciales a 7 Folios 48 a 50.8 Puerto Asis, Puerto Caicedo, Orito, La Hormiga, La Dorada) Py Proceso Rad. 860013121001-2017-00311-00Página 7 de 18tener en cuenta a fin de entrar a determinar quién puede ser considerado víctima del conflictoarmado colombiano, encontramos que en sentencia T-054 de 2017 se reiteran las posicionesesbozadas por el máximo órgano constitucional al respecto:
5. La noción de víctima de violaciones de derechos humanos en el conflicto armado colombiano.Reiteración de jurisprudencia:En el ordenamiento interno colombiano, existe un importante marco normativo que ha sido reiteradamentereconocido por esta Corporación.? Desde el año 1993, con el artículo 1° del Decreto 444, se reconoció lacalidad de víctima a aquellas personas que hubieran sufrido perjuicios indirectos como consecuencia deatentados terroristas cometidos con bombas o artefactos que afecten a la población civil. Posteriormente, seamplió el concepto incluyendo a la población afectada como consecuencia de tomas guerrilleras’, a las quesufrieran por combates y masacres indiscriminadas por motivos ideológicos o politicos’ y, con el artículo 15de la Ley 418 de 1997, se incluyó a la población civil que sufriera perjuicios en su vida, integridad personal obienes, como consecuencia de actos relacionados con el marco del conflicto armado interno, atentadosterroristas, combates, ataques y masacres.Con la Ley 975 de 2005, se dio un importante paso con la creación de un marco legal para reincorporar a lavida civil a los miembros de grupos armados al margen de la ley y, al mismo tiempo, garantizar los derechosde las víctimas del conflicto a la verdad, justicia y reparación integral. En el artículo 23 de dicha ley seestableció el incidente de reparación integral para que, en el curso de un proceso penal, cuando se determinarala responsabilidad del acusado, y la víctima o el Ministerio Público lo solicitasen, se procediera a repararintegralmente a la víctima,
por los daños causados con ocasión de la conducta criminal.Tres años después, el Decreto 1290 de 2008, dispuso la creación de un programa de reparación individual porvía administrativa de las víctimas de los grupos armados al margen de la ley, basándose en el denominadoprincipio de solidaridad. La reparación por vía administrativa se entendió como una reparación anticipada delEstado por hechos punibles realizados por grupos al margen de la ley, “sin perjuicio de la responsabilidad delos victimarios y de la responsabilidad subsidiaria o residual del Estado”. Se definió como víctimas, aquellaspersonas a las que se refiere el artículo 15 de la Ley 418 de 1997.En tratándose de las normas internas que han sido expedidas por el Congreso de la República y el GobiernoNacional, de manera prevalente debe mencionarse la Ley 1448 de 2011 y sus decretos con fuerza de leycreados para satisfacer los derechos de los grupos étnicos. La Ley 1448, comúnmente reconocida como “Leyde Víctimas y de Restitución de Tierras”, busca restablecer el proyecto de vida de cada víctima del conflictoarmado interno, así como garantizar el goce efectivo de sus derechos de manera sostenible y transformadora.La Ley 1448 de 2011, se enmarcó dentro del campo de la justicia transicional y tiene como propósito definiracciones concretas para garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición.En relación con el concepto de víctima, el artículo 3° de dicha ley estableció lo siguiente:“aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridosa partir del 1? de enero de 1985,
como consecuencia de infracciones al Derecho InternacionalHumanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Dere
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