JUZ PUTUMAYO - 2020 02 Feb D860013121001201800309000Sentencia2020211132331
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2020 02 Feb D860013121001201800309000Sentencia2020211132331
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
SIGCMA
244
JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTIAGO DE CALI Santiago de Cali, diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)
Referencia: PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - CONCEDIDA
Sentencia No.: R-007
Solicitantes: JOHN ALEXANDER ZÚÑIGA MORALES Radicado: 860013121001-2018-00309-00
Predio: LA ESPERANZA — Folio de Matrícula No. 442-69543
I. Asunto Dictar sentencia en la solicitud de restitución y formalización de tierras iniciada por el señor JOHN ALEXANDER ZÚÑIGA MORALES, quien invoca la condición de víctima de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos por el abandono forzado del predio rural denominado "La Esperanza" ubicado en la vereda La Chorrosa del Municipio Valle del Guamuez (La Hormiga) Departamento del Putumayo, para solicitar su restitución material junto con las demás medidas de reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011.
II. Antecedentes 2.1. Circunstancias Fácticas: 2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — UAEGRTD-, por conducto de abogado informa que el solicitante se vinculó con el predio LA ESPERANZA inicialmente por compraventa en el año
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — UAEGRTD-, por conducto de abogado informa que el solicitante se vinculó con el predio LA ESPERANZA inicialmente por compraventa en el año 2000 a su madre, luego adjudicado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural — INCODER mediante Resolución N° 816 del 30/07/2012, que dio lugar a la apertura del folio de matrícula N° 442-69543, con un área de 7 hectáreas 4720 m 2 (georreferenciada por la UAEGRTD), ubicado en la vereda La Chorrosa del Municipio Valle del Guamuez (La Hormiga) Departamento del Putumayo; delimitado y alinderado como quedó expuesto en la solicitud de restitución
Código: FSRT-1
Versión: 01
Proceso: Restitución de Tierras — Sentencia R-007
Radicación: 860013121001-2018-00309-00SIGCMA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI acápite identificación del predio (fol. 2 vto. y 3 Cdno. Ppal.), en el informe de georreferenciación (fol. 76 a 82 Cdno. Ppal.) y técnico predial (fol. 68 a 70
Cdno. Ppal). 2.1.2. El solicitante explotaba el predio La Esperanza con cultivos de yuca, piña y plátano, tenía potreros con pasto y una vaca, igualmente contaba con una casa construida en madera donde vía con su esposa e hija. Para la época de los hechos la familia estaba constituida por el reclamante y su hija Nayeri Yineth.
casa construida en madera donde vía con su esposa e hija. Para la época de los hechos la familia estaba constituida por el reclamante y su hija Nayeri Yineth. 2.1.3. Para el año 2003 padeció un primer desplazamiento por un término de 4 años debido a la fuerte presencia de paramilitares que afectaba la tranquilidad de toda la comunidad, quienes una vez lo amarraron, lo torturaron y lo obligaron a cargar unos muertos. 2.1.4.-. En el año 2012 se desplaza por segunda oportunidad por el contexto de violencia y enfrentamientos constantes entre la fuerza pública y guerrilla, además del peligro permanente de minas en la zona y de los cultivos ilícitos de coca en los predios vecinos. 2.1.5. Finalmente, manifiesta que el reclamante se encuentra incluido en el RUV por desplazamiento forzado, y que desde el año 2012 no ha retornado a la heredad que se halla abandonada. 2.2. Pretensiones. Declarar que el señor JOHN ALEXANDER ZÚÑIGA MORALES es titular de la acción de restitución por el abandono forzado del predio rural denominado "LA ESPERANZA" ubicado en la vereda de La Chorrosa del Municipio Valle del Guamuez , Departamento del Putumayo, solicitando su restitución material. En subsidio solicita la restitución por equivalencia ambiental o económica, en caso de no prosperar la pretensión principal. Adicionalmente ordenar en su favor todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91,
restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98,99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 2011.
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2.3. Trámite. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas —Regional Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa microfocalización de la zona donde se encuentra ubicado fundo solicitado, lo incluyó en el registro de tierras despojadas y abandonadas, realizando el procedimiento administrativo de rigor diseñado para determinar la ocurrencia de los hechos victimizantes y la relación jurídica del reclamante con aquel'. Recibida la solicitud el 23 de octubre de 2018, mediante auto del 30 de enero de 2019 fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa - Putumayo 2 , disponiendo el registro y comunicaciones correspondientes, ordenando emplazamiento de todas las personas que se creyesen con derechos legítimos relacionados con la heredad, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el fundo y/o con los demandantes, así como a las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos
los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el fundo y/o con los demandantes, así como a las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos; además de notificar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, sin que formularan oposición en los términos de ley, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, realizándose la publicación de la admisión 3 . Luego, mediante providencia del 08/10/2019 amparado en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 prescindió del período probatorio — fl. 192 - , reiteró los requerimientos realizados en la admisión al IGAC y al Ministerio de Vivienda, ordenando la remisión del asunto a esta agencia Transicional de conformidad con los lineamientos del Acuerdo PCSJA19-11370 del 30/08/2019, recibido el 23/10/2019 ante la falta de algunas pruebas se procedió a su decreto y recaudo, aplicando los principios constitucionales de celeridad, debido proceso y economía procesal. Cumplido el trámite en la fase instructiva se procede a emitir el fallo de rigor, previa constatación de competencia para conocer del asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por la naturaleza de las pretensiones y el factor territorial que fue delegado. 1 Folio 98, C. Ppal. Constancia de Inscripción del predio en el RTDAF. 2 Folios 103 y 104, C. Ppal. 3 Folio 188 C. Ppal.
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2 Folios 103 y 104, C. Ppal. 3 Folio 188 C. Ppal.
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Radicación: 860013121001-2018 - 00309 - 00 3SIGCI1A JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
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2.4. Problema Jurídico. JOHN ALEXANDER ZÚÑIGA MORALES depreca la restitución material del predio denominado LA ESPERANZA, ubicado en la vereda La Chorrosa del Municipio Valle del Guamuez Departamento del Putumayo, identificado con matrícula inmobiliaria N° 442-69543 de la ORIP de Puerto Asís y cédula catastral N° 86865-00-02-0044-0001-000, con un área de 7 has y 4720 mts2 georreferenciada por la UAEGRTD, tras el abandono forzado por el actuar de grupos armados al margen de la ley, en subsidio pide la restitución por equivalencia medioambiental o económica. En orden a dicha finalidad y atendiendo los fundamentos de la acción transicional de restitución de tierras, los problemas jurídicos que abordará este operador judicial serán los siguientes: 2.4.1. ¿Establecer sí el solicitante acreditó la calidad de víctima y la titularidad del derecho de restitución en los términos del artículo 3° y 75° de la Ley 1448 de 2011, que lo convierte en persona acreedora de la acción de restitución? 2.4.2. De probarse los elementos de la acción transicional ¿resulta viable la
de 2011, que lo convierte en persona acreedora de la acción de restitución? 2.4.2. De probarse los elementos de la acción transicional ¿resulta viable la restitución material o la compensación subsidiaria, con derecho a las diferentes medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en el mismo cuerpo legal?
III. Consideraciones: 3.1. El Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.
La normativa en vigor dispone que se entiende por restitución, a nivel general, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones e infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario — DIH - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos — D.D.H.H. consagradas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 — artículo 71 -. Es el restablecimiento efectivo de los derechos a aquellas personas o grupos de ellas, que se desplazaron o abandonaron sus tierras con ocasión del conflicto armado interno tras sufrir un daño o pérdida por vulneración de sus derechos a partir del 1° de enero de 1985, que implica el
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deber estatal de devolverlas a la situación anterior al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida social y
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deber estatal de devolverlas a la situación anterior al daño, disponiendo el efectivo regreso a sus lugares de residencia, el reintegro a la vida social y familiar y el retorno de la actividad agrícola, además de la devolución de sus propiedades, principalmente de la tierra de arraigo. Concibe igualmente la acción de restitución en particular, como aquella mediante la cual se adoptan medidas necesarias para la devolución de las tierras a los despojados o desplazados — artículo 72 idem -, precisando que las acciones de reparación son la restitución jurídica y material del inmueble despojado y en subsidio la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación cuando no se den las condiciones materiales para el retorno efectivo. En ese sentido, la acción de restitución ha sido catalogada jurisprudencialmente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las sentencias C-715 de 2012, C330 de 2016, T-085 de 2009, T-821 de 2007 y SU-648de 2017. En estricta consonancia con lo anterior, es innegable que las medidas de reparación para los desplazados y despojados, además de la respectiva indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensión intersubjetiva, individual, colectiva, material, moral y simbólica — artículo 69 -; está constituida primordialmente por restitución jurídica y material de los predios usufructuados antes del momento de las violaciones que obligaron a las víctimas a dejarlos abandonados. La restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión —
de los predios usufructuados antes del momento de las violaciones que obligaron a las víctimas a dejarlos abandonados. La restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión — artículo 72 -, solicitando incluso la declaración judicial de pertenencia o la adjudicación del baldío explotado, para cuyo efecto se exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria que permite el esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio; y la material que se consuma con la entrega del inmueble, acompañada de medidas transformadoras. Delineado someramente el objeto de la acción de restitución de tierras a la luz de la Ley 1448 de 2011, y dado que la exhaustividad con la que se pudiere abordar la temática sobrepasaría la tarea que convoca la atención del Juez Transicional, se pasa a abordar el contexto de violencia en la región donde se localiza la heredad reclamada por los promotores de la causa, para luego realizar el análisis fáctico y jurídico correspondiente.
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Proceso: Restitución de Tierras — Sentencia R-007 5 Radicación: 860013121001-2018-00309-00SIGCMA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI 3.2. Contexto de Violencia en el Departamento del Putumayo.
Históricamente el Departamento del Putumayo ha padecido diversas violencias dada la influencia de actores armados que allí han operado. Ello, sumado a las oleadas de migrantes procedentes de otras regiones del país, principalmente de
Históricamente el Departamento del Putumayo ha padecido diversas violencias dada la influencia de actores armados que allí han operado. Ello, sumado a las oleadas de migrantes procedentes de otras regiones del país, principalmente de Cauca, Nariño, Huila y Tolima, trajo consigo un panorama desolador para sus habitantes pues la mezcla de intereses contrapuestos y la pobreza en el campo forjaron economías ilegales vinculadas al cultivo de coca (La primera bonanza del cultivo de coca en la región se registró entre 1981 y 1987 y la segunda de 1992 a 1996 4 ), además de masacres, delitos contra la libertad y la integridad sexual, asesinatos selectivos, control social y territorial, confinamiento, contaminación de minas antipersonal o municiones sin explotar, desplazamiento forzado y reclutamiento forzado; perpetradas tanto por guerrillas — M -19, EPL, FARC -, como por paramilitares — Frente Sur, Bloque Central Bolívar y Macetos — y hasta por grupos de Narcotraficantes. Según datos de la Unidad Para la Atención y Reparación de las Víctimas 5 , al 16 de octubre de 2019 en Colombia están reportadas 8.524.910 víctimas del conflicto armado interno, de las cuales 135.546 de ellas fueron registradas en el Departamento del Putumayo 6 , que corresponden a los siguientes Municipios principales: i) 6.401 Puerto Leguizamo, ii) 24.764 Mocoa, iii) 14.947 Orito, iv)
5.321 Puerto Caicedo, y) 5.727 Puerto Guzmán, vi) 5.037 Sibundoy, vii) 12.453 Villagarzón, viii) 28.552 Puerto Asís, ix) 9.034 San Miguel, y x) 18.335 La Hormiga — Valle del Guamuez. Este breve escenario se reseña por cuanto "...el contexto corresponde a una herramienta que facilita el derecho a la verdad, del cual son titulares tanto la víctima como la sociedad, pues apunta a que se determine de manera precisa cómo tuvieron ocurrencia los hechos en general, sus autores, sus motivos, las prácticas utilizadas, los métodos de financiación, las colaboraciones internacionales, estatales o particulares recibidas, a fin de que salga a la luz pública ese acontecer soterrado que debe exponerse a la comunidad para que implementen los correctivos necesarios en orden a impedir la reiteración de tales sucesos, así como establecer dónde se encuentran los secuestrados y los 4 https://pares.com.co/wp - content/uploads/2018/06/INFORME-PUTUMAYO-REDPRODEPAZ-Y-PAZ-YRECONCILIACI °/0C3°/093N.pdf 5 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/registro-unico-de-victimas-ruv/37394 6 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/registro-unico-de-victimas-ruv/37394
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forzosamente desparecidos, amén de integrar de la manera más fidedigna posible la memoria histórica. " 7 . El estudio de las circunstancias históricas de violencia o de contexto 8 tiene origen en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 9 , cuyo fundamento yace en la flexibilización probatoria en favor de las víctimas, propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la carga de la pruebalm y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual. 1-1 De tal manera que la herramienta circunstancial descrita es útil en esta clase de causa transicional para ubicar al Juzgador en un territorio y una época determinados, como marco de referencia para la instrucción procesal y juzgamiento de los hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a las normas internacional sobre Derechos Humanos, que permite adoptar decisiones de la mano con los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011. No para establecer los patrones de conductas delictivas que son competencia de otra jurisdicción, sino para ponderar las violaciones fuente de la acción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3 0 de la Ley 1448 de 2011.
que son competencia de otra jurisdicción, sino para ponderar las violaciones fuente de la acción y constatar si ellas se constituyen en un daño a la víctima en los términos del artículo 3 0 de la Ley 1448 de 2011. En esa línea discursiva y en la claridad que aquello no constituye una prueba por si solau (salvo en algunos casos que pueden constituir un "hecho notorio" 13 que no requiere prueba, por ejemplo una masacre debidamente registrada), el análisis de contexto debe hacerse con rigurosidad en cada caso pues la Corte Suprema de Justicia ha precisado que "Desde luego, si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto, por ejemplo, 7 Sala de Casación Penal CSJ, Radicación No. 45463, SP16258-2015, Sentencia del 25 de noviembre 2015, M.P. Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO 8 ' 7 14. Durante la fase administrativa, que constituye un requisito de procedibllidad de la acción judicial, la Unidad de Restitución de Tierras debe (i) identificar física y jurídicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimízantes, (iii) individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv) establecer la relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado. "Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017. 9 Sentencia del 29 julio 1988, caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. 1 ° En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 idem. 11 Idem.
9 Sentencia del 29 julio 1988, caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. 1 ° En armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las presunciones del artículo 77 idem. 11 Idem. 12 Sala de Casación Penal CSJ, Radicación No. 45463, SP16258-2015, Sentencia del 25 de noviembre 2015, M.P. Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO 13 Artículo 167 del Código General del Proceso
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Proceso: Restitución de Tierras — Sentencia R-007
Radicación: 860013121001-2018-00309 - 00 7SIGCMA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir otro, salvo que nuevos elementos de convicción no ponderados en aquellas decisiones, permitan arribar a otras apreciaciones capaces de afinar o robustecer el contexto ya elaborado. "14
Siendo ello así y en consonancia con lo detallado en párrafos anteriores, este fallador transicional hace propio el análisis contextual efectuado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras - Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali con ocasión de procesos de restitución en el Departamento del Putumayo, donde dicha Corporación precisó "(...) Abundando en el análisis del tema se encuentra que el Departamento del Putumayo está ubicado en la zona fronteriza del sur del país, limitando con Ecuador y Perú y tiene como vecinos a los departamentos de Amazonas, Caquetá 15 , Nariño y Cauca, y dada esa ubicación
encuentra que el Departamento del Putumayo está ubicado en la zona fronteriza del sur del país, limitando con Ecuador y Perú y tiene como vecinos a los departamentos de Amazonas, Caquetá 15 , Nariño y Cauca, y dada esa ubicación geográfica ha sido de interés para los grupos armados ilegales y "...al ser un territorio selvático contribuye a la movilidad de los actores armados lejos del acceso de la Fuerza Pública al territorio. En materia fluvial tiene acceso a varios ríos como el Putumayo, el San Miguel y el Guamuez, así facilita el transporte de insumos para la guerrilla, para el contrabando y para la salida de coca" 16 , siendo escenario de ardua confrontación de grupos al margen de la ley por el control del territorio, principalmente en el bajo y medio Putumayo, zonas que corresponden al sur y centro del Departamento, donde están ubicados los Municipios de Puerto Guzmán, Villagarzón y Mocoa, reseñándose en el informe del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del 2000, entre otros, que el principal actor en la zona en los años ochenta y noventa fue la guerrilla y su surgimiento y fortalecimiento está vinculado a la economía petrolera y al cultivo y tráfico de coca, teniendo una fuerte presencia los frentes 2, 32 y 48 de las FARC 17 , grupo que fue enfrentado 14 Idem 15 Con el que limitan los municipios de Puerto Leguízamo y Puerto Guzmán. 16 Misión de Observación Electoral (MOE). "Monografía Político Electoral Departamento de Putumayo 19972007". 17 http://www.acnur.org/t3/uploads/media/C01 _ 2183.pdf?view=1 . "Las Farc se fueron asentando en la
16 Misión de Observación Electoral (MOE). "Monografía Político Electoral Departamento de Putumayo 19972007". 17 http://www.acnur.org/t3/uploads/media/C01 _ 2183.pdf?view=1 . "Las Farc se fueron asentando en la primera mitad de los ochenta. El frente 32 es el demayor tradición y su desarrollo inicial tiene que ver con la economía petrolera, la colonización y la ubicación fronteriza del departamento. No obstante su expansión está muy asociada al desarrollo de la economía de la coca (..) opera en el medió y bajo Putumayo en los municipios del Valle del Guamuez (La Hormiga), Puerto Asís, Orito, Puerto Caicedo, Puerto Guzmán, Mocoa y Puerto Garzón. El frente 48 nace en /a primera mitad de /os noventa y al igual que el caso anterior, crece al ritmo de los cultivos ilícitos en un contexto fronterizo y con base en la economía petrolera. Su mayor influencia se da en el bajo Putumayo en los municipios de Orito, Valle del Guamuez (La Hormiga), el nuevo municipio de San Miguel y en Puerto Caicedo. El frente 2, que originalmente operó en Caquetá y recientemente hace presencia en la meseta de Sibundoy, en el alto Putumayo, en los límites con Nariño. La actuación de los frentes 2, 32 y 48 no se concibe sin el apoyo de los frentes que operan en los departamentos vecinos y a su vez refuerzan las acciones de estos"
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por las AUC que incursionaron con violencia en el año 1996, pretendiendo replegarlos y apoderarse del territorio, confrontación que se dio contínua hasta la desmovilización del Frente Sur de los paramilitares, y a la fecha continúa con bandas emergentes vinculadas al narcotráfico y otras actividades ilegales, generando permanentes hostigamientos contra poblaciones y personas a quienes tildan de colaboradores de la guerrilla, como lo documentan los informes de la Policía Nacional y la MAPP-OEA, que dan cuenta del accionar de los Rastrojos y las Águilas Negras." 18 3.3. Caso Concreto. La acción de restitución presupone que quienes acuden ante la Jurisdicción en búsqueda de tutela judicial efectiva deben ostentar la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes explotadores de baldíos cuya titularidad se pretenda adquirir por adjudicación 19 , además de que hubieren padecido un daño por despojo jurídico o material de sus tierras, u obligadas a abandonarlas a consecuencia de los eventos descritos en el artículo 3° la Ley 1448 de 2011, es decir, por infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario — DIH - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos — D.D.H.H. Según los presupuestos normativos de dicho estatuto especial, quien acude a la
decir, por infracciones manifiestas a los postulados del Derecho Internacional Humanitario — DIH - o graves violaciones a las normas Internacionales sobre Derechos Humanos — D.D.H.H. Según los presupuestos normativos de dicho estatuto especial, quien acude a la jurisdicción para restablecer sus derechos con la tierra debe acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad a que alude la Ley y la relación jurídica con el predio objeto de reclamo. Además para que se imparta trámite a la causa restitutoria se torna necesario agotar previamente el presupuesto legal establecido a aquellos efectos, que no es otro que el requisito de procedibilidad a cargo de La Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Desplazadas en la fase administrativa, prevista al efecto en el artículo 76 de la ley de víctimas, y que consiste en la inscripción del inmueble en el registro de tierras despojadas y/o abandonadas. Veamos pues si se comprueban tales presupuestos en el sublite. 18 Rad. 860013121001201300141-00, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras — Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, sentencia No. 019 del 22 de junio de 2015, M.p. Dra. Gloria del Socorro Giraldo Victoria. 19 Artículo 72 y 74 Ley 1448 de 2011
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Radicación: 860013121001-2018 - 00309 - 00 9SIGCMA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI 3.3.1. Requisito de temporalidad y de procedibilidad.
Se verifica con la documental adosada en el plenario que se satisface el requisito de procedebilidad dado que el predio reclamado por el rito transicional se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, tal cual se demuestra con la constancia No. CP 02055 del 18 de octubre de 2018 fol. 98 Cdno. Ppal. y como consta en el folio de matrícula inmobiliaria — fols. 177 y 181 Cdno. Ppal. También se observa cumplido el hito temporal previsto en la Ley 1448 de 2011 — artículo 75 -, pues los hechos victimizantes que dieron lugar al abandono del predio LA ESPERANZA ocurrieron en los años 2003 y 2012, tal cual lo declararon el solicitante y dos testigos. 3.3.2. La condición de víctima del señor John Alexander Zúñiga Morales y su grupo familiar. Conforme al artículo 3° de la referida de ley 1448 de 2011 se consideran víctimas aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del lo de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia constitucional ha
de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia constitucional ha definido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado: (i) los desplazamientos intraurbanos 20 , (ii) el confinamiento de la población 21 ; (íH) la violencia sexual contra las mujeres 22 ; (iv) la violencia generalizada 23 ; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados 24 ; (vi) las acciones legítimas del Estado 25 ; (vii) las actuaciones atípicas del Estado 26 ; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales 27 ; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados 28 , y (x) por grupos de seguridad privados 29 . 20 Sentencia T-268 de 2003 21 Auto 093 de 2008 y sentencia T-402 de 2011 22 Sentencias T-611 de 2007 y T-211 de 2019 23 Sentencia T-821 de 2007 24 Sentencia T-895 de 2007 25 Sentencias T-630 y T-611 de 2007 y T-299 de 2009 26 Sentencia T-318 de 2011 27 Sentencia T-129 de 2012 28 Sentencias T-265 de 2010 y T-188 de 2007 29 Sentencia T-076 de 2011
Código: FSRT-1
Versión: 01
Proceso: Restitución de Tierras — Sentencia R-007
Radicación: 860013121001-2018-00309-00
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Código: FSRT-1
Versión: 01
Proceso: Restitución de Tierras — Sentencia R-007
Radicación: 860013121001-2018-00309-00
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JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
Cotejado dicho marco jurídico frente al contexto de violencia en la zona donde se ubica el predio objeto de pedimento, correspondiente a la jurisdicción del Municipio Valle del Guamuez Departamento del Putumayo; la situación fáctica del
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