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JUZ PUTUMAYO - 2020 06 Jun D860013121001201800165000Sentencia202063016820

Juzgado de Putumayo

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Título
JUZ PUTUMAYO - 2020 06 Jun D860013121001201800165000Sentencia202063016820
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

1

Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RETITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2018-00165-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DE MOCOA

Juez Carmen Cecilia López García

Sentencia No. 001 Mocoa, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).

Referencia: Sentencia Solicitante: MISAEL MERA RIOS Vinculados: NACIÓN - AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-PERSONAS INDETERMINADAS Radicado: 860013121001-2018-00165-00

I. ASUNTO A TRATAR

Profiere éste despacho la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES, PRETENSIONES Y ACTUACIÓN PROCESAL

SUPUESTOS FACTICOS

1. El señor MISAEL MERA RÍOS identificado con C.C No. 18.152.464 expedida en Valle del Guamuez (Putumayo) dijo que fue ocupante y víctima de desplazamiento forzado en relación con el predio rural denominado "Casa Finca" que se identifica a continuación, ubicado en la vereda El Vergel en el Municipio de San Miguel, y que se individualiza de la

siguiente manera: PUNTO LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 203483 0º 20’ 0,038” N 76º52’0,631” W 528670,826 689374,427

siguiente manera: PUNTO LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 203483 0º 20’ 0,038” N 76º52’0,631” W 528670,826 689374,427

AUX1 0º 20’5,316” N 76º51’57,895” W 528833,098 689459,176

AUX2 0º20’6,824,” N 76º51’55,861” W 528879,466 689522,159 203484 0º 20’3,782” N 76º51’55,300” W 528785,914 689539,518

203485A 0º 20’3,065” N 76º51’48,151” W 528763,794 689760,83 203487 0º 19’59,898” N 76º51’52,456” W 528666,437 689627,53 203488 0º 19’57,396” N 76º51’57,953” W 528589,544 689457,324 203485 0º20’3,415” N 76º51’51,422” W 528774,588 689659,547

DATUM GEODESICO WGS 84

Matrícula Inmobiliaria 442-75904 Área registral 4 hectáreas 9219 Metros cuadrados Número predial 86757000100180056000 86757000100180055000 Área georeferenciada hectáreas, + mts2 4 hectáreas 9219 Metros cuadrados Relación jurídica del solicitante con el predio Ocupante2

Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RETITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras

Relación jurídica del solicitante con el predio Ocupante2

Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RETITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2018-00165-00

Linderos y colindantes del predio.

NORTE: Partiendo desde el punto 148956, en dirección oriente en una distancia de 22,35 mts hasta llegar al punto 148957 con vía pública, partiendo desde el punto 148957 en dirección suroriente en una distancia de 8,85 mts hasta llegar al punto AUX 32 con predios de la señora OLIVA GUETO, partiendo en dirección oriente desde el punto AUX32 al punto AUX31 en una distancia de 10 mts con e l predio del señor ADOLFO MARTINEZ, del punto AUX30 al punto AUX29 en una distancia de 10 mts con el predio del señor ALIRIO A LVAREZ, del punto AUX29 en una distancia de 10 mts con el predio del señor ALIRIO ALVAREZ, del punto AUX29 al punto 148953 en una distancia de 20 mts con el predio de la señora YOLANDA CASTILLO.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 148953, en dirección sur, en una distancia de 89,88 mts hasta llegar al punto 148954 con la escuela Quebradonia.

SUR: Partiendo desde el punto 148953 en dirección sur en una distancia de 89,88 mts hasta llegar al punto 148955 con el predio de la señora NELLY DAZA.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 148955 en dirección norte en una distancia de 36,09 mts hasta llegar al punto 148956 con el predio de la señora AURA ROSERO.

al punto 148955 con el predio de la señora NELLY DAZA.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 148955 en dirección norte en una distancia de 36,09 mts hasta llegar al punto 148956 con el predio de la señora AURA ROSERO.

2.- En el núcleo familiar del solicitante se encuentra registrada su compañera ELISABETH ARANGO SAAVEDRA , sus hijo s MARITZA LISBETH y OSWALDO MISAEL MERA ARANGO quienes también, fueron víctimas del hecho violento de desplazamiento forzado que obligó a la familia a salir de su predio en el año 1998 a raíz del conflicto armado, que se presentó en la zona donde residían (ver constancia del folio 77 vuelto).

3. El señor MISAEL MERA RIOS, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – Territorial Putumayo, la inclusión del predio que dijo ocupó en ese entonces, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, predio que se encuentra dentro de un área macro y microfocalizada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4829 de 2011, Decreto 599 de 2012, y con la Resolución RP No. 02621 de 21 de diciembre 2017, mediante la cual se inscribió en el mentado registro al solicitante, el predio, y demás especificaciones señaladas en la Ley 1448 de 2011 y decretos reglamentarios, según constancia CP 00541 del 03 de abril de 2018 (folio 84).

PRETENSIONES

A nombre del señor MISAEL MERA RÍOS y de ELISABETH ARANGO SAAVEDRA, se presentan

constancia CP 00541 del 03 de abril de 2018 (folio 84).

PRETENSIONES

A nombre del señor MISAEL MERA RÍOS y de ELISABETH ARANGO SAAVEDRA, se presentan como pretensiones principales las visibles a folios 22 a 23 vuelto, que en resumen expresan su deseo de ser , declarados titulares de la acción de restitución por el abandono forzado del predio rural denominado “CASA FINCA ” ubicado en la vereda EL VERGEL del Municipio de SAN MIGUEL Putumayo, solicitando esencialmente, la r estitución material y formalización de la propiedad y ser adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras con el correspondiente registro. En subsidio (pretensiones visibles al punto 9.2) piden la restitución por equivalencia ambiental o económica, en caso de no prosperar la pretensión principal (folio 23 vuelto). Adicionalmente se requiere por el Abogado representante del actor, ordenar en su favor todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98,99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 2011. Finalmente, como pretensiones complementarias, se describen las contenidas en el punto 9.3 de la demanda, visible a folio 23 respaldo y 24.3

Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RETITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2018-00165-00

Versión: 01 Radicación: 860013121001-2018-00165-00

ACTUACIÓN PROCESAL

Una vez verificadas las correspondientes actuaciones administrativas, en especial aquella de que trata el inciso 5 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, y de que se cumplieran los demás requisitos de procedibilidad, se procedió como a continuación se resume:

Se admitió la solicitud presentada el 26 de abril de 2018, mediante providencia adiada del 19 de ju nio de 20181, a nombre de MISAEL MERA RÍOS en contra de LA NACIÓN , AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y PERSONAS INDETERMINADAS, dándose cumplimiento a las órdenes de notificación allí impartidas, el 28 de junio de 2019 (folio 91 a 93) junto con la respectiva publicación en el Diario El Espectador del 13 de julio de 2018 (folio 117 y 118).

Mediante providencia del 27 de septiembre 2018, se orden ó calificar el escrito de contestación presentado por la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y la recopilación de pruebas documentales.

El 9 de octubre del mismo año se ordena remitir según el acuerdo No. PCSJA18 – 10907 del 15 de marzo de 2018, el expediente al Juzgado Segundo de Descongestión Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa y correr traslado al Agente del Ministerio Público para que emita el respectivo concepto 2.

El citado despacho, al avocar el conocimiento, vinculó a la EMPRESA PLATINO ENERGY

Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa y correr traslado al Agente del Ministerio Público para que emita el respectivo concepto 2.

El citado despacho, al avocar el conocimiento, vinculó a la EMPRESA PLATINO ENERGY BARBADOS CORP - AMERISUR EXPLORACION COLOMBIA y ECOPETROL, e insistió en los requerimientos que se habían hecho al IGAG, A LAS SECRETARIAS DE SALUD Y PLANEACIÓN según auto admisorio (folios 134 a 135).

PLATINO ENERGY BARBADOS CORP -HOY AMERISUR EXPLORACION COLOMBIA LIMITADA-, a 30 de noviembre de 2018, presentó contestación visible a folios 153 a 336 y ECOPETROL S.A SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA COMERICIAL, adjuntó contestación a folios 337 a 383.

A folio 386 se dejó constancia por la Secretaría del Despacho, qu e el proceso fue devuelto por el JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTION CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, sin emitir sentencia.

Mediante providencia del 25 de octubre de 2019, esta Judicatura calificó las contestaciones así presentadas por las empresas aquí citadas y se abrió el periodo probatorio, concediendo a nuevamente a la Procuradora 11 Judicial ii termino para emitir concepto, el que venció en silencio, no obstante que a folios 138 a 149 al 19 de diciembre de 2018 se encuentra el concepto anterior así rendido por la Representante del Ministerio Público.

III CONSIDERACIONES

LA COMPETENCIA: La tiene este juzgado por el factor objetivo, al ser una Acción de

concepto anterior así rendido por la Representante del Ministerio Público.

III CONSIDERACIONES

LA COMPETENCIA: La tiene este juzgado por el factor objetivo, al ser una Acción de Restitución de Tierras y/o Formalización de Títulos; por el factor funcional, al no existir

1 Folio 91 a 92. 2 El que se presentó inicialmente a fecha 19 de diciembre de 2018 a folios 138 a 149 , donde se pide acceder a la pretensión de restitución material y o jurídica, y demás ordenes de reparación transformadoras.4

Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RETITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2018-00165-00

oposición a la solicitud de restitución (Artículo 79 la Ley 1448 de 2011) y por el factor territorial, al estar ubicado el predio en el Departamento del Putumayo (Art. 80 de la Ley 1448 de 2011).

CAPACIDAD PROCESAL Y PARA SER PARTE: El solicitante, tiene la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, al ser persona natural, mayor de edad , y con libre disposición de sus derechos. Así mismo, se encuentra representado por la Unidad de Tierras Despojadas, entidad que le nombró apoderado judicial, cumpliendo con el derecho de postulación.

SOLICITUD EN FORMA: El escrito de demanda puesto a disposición de este despacho, cumple con los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 y se tramitó conforme al procedimiento reglado en esta, específicamente, en los artículos 71 y siguientes.

con los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 y se tramitó conforme al procedimiento reglado en esta, específicamente, en los artículos 71 y siguientes.

También encuentra acreditado dentro del proceso que se cumple el re q u i s i t o de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448, toda vez que el señor MISAEL MERA RÍOS, s e encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Resolución RP No. 02621 del 21 de diciembre de 2017 en calidad de víctima de abandono forzado, esto tal como se evidencia a folio 8 4 d e l expediente, a través de Constancia No. C P 00541 de 3 de abril de 2018 , donde se destaca que el vínculo jurídico con el predio fue el de OCUPANTE.

LEGITIMACION EN LA CAUSA: Tanto por activa y por pasiva, se cumple, pues en activa, conforme los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, se establece, que la acción de Restitución de Tierras la tiene, entre otros, el propietario, poseedor u ocupante del bien que haya sido despojado de este o que se haya visto obligado a abandonarlo como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ídem, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

Igualmente, en forma pasiva, se tiene que la presente acción de Restitución de Tierras y/o Formalización de Títulos consagrada en el Título IV Capítulo III, artículos 72 y siguientes de la

Igualmente, en forma pasiva, se tiene que la presente acción de Restitución de Tierras y/o Formalización de Títulos consagrada en el Título IV Capítulo III, artículos 72 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, se ha trabado en el otro extremo con LA NACIÓN-AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS3, por tratarse de un predio baldío, a la AGENCIA DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO y la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS por evidenciarse una afectación de explotación petrolera en el Informe Técnico Predial. Igualmente, las EMPRESAS VINCULADAS, PLATINO ENERGY BARBADOS CORP – HOY AMERISUR EXPLORACION COLOMBIA - y ECOPETROL. Así entonces son ellos quienes soportan en forma determinada la pretensión aquí enrostrada.

PROBLEMA JURIDICO: El despacho habrá de establecer la procedencia de la acción de restitución de tierras y/o Formalización de Títulos, en cabeza de la parte actora, para lo cual entra a estudiar, si logró demostrar su calidad de víctima, su desplazamiento forzado respecto al predio objeto del presente proceso y la calidad jurídica de OCUPANTE, todo ello bajo la óptica de la reparación integral a la que tiene derecho.

Así mismo, se atenderá su querer directo de no retorno al predio , y la restricción legal que advierte ECOPETROL a folio 339, para la adjudicación del predio.

3 Correo enviado el 28 de junio de 2018 según consta a folio 94, quien a pesar de ello no contestó la demanda.5

advierte ECOPETROL a folio 339, para la adjudicación del predio.

3 Correo enviado el 28 de junio de 2018 según consta a folio 94, quien a pesar de ello no contestó la demanda.5

Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RETITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2018-00165-00

Para responder y dar solución a los anteriores interrogantes, se tendrán en cuenta las condiciones del solicitante que se encuentren acreditadas dentro el trámite administrativo y judicial.

La respuesta es que sí, procede la acción de Restitución de tierras y/o Formalización de Títulos, en cabeza de la parte actora, pero a manera de RESTITUCION POR EQUIVALENCIA AMBIENTAL O ECONOMICA, como pasa a explicarse:

MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL: El Estado Colombiano a través de la Ley 1448 de 2011 implementa diversas y variadas medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; medidas de carácter judicial, administrativo, social y económico, individuales y colectivas, dentro de un marco de justicia transicional.

Lo anterior significa que estas medidas implementadas van dirigidas a las víctimas-sujetos de especial protección 4, directas o indirectas, como personas que sufrieron un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanita rio de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanita rio de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

Así mismo, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 13 establece como principio de interpretación y aplicación de dicha Ley, el ENFOQUE DIFERENCIAL y EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, y como lo que aquí se demanda es la definición de una Acción de Restitución de Tierras y/o Formalización de Títulos, que busca restituir a sus titulares 5, predios que fueron objeto de abandono o despojo forzado, con ocasión del conflicto armado interno, se hace necesario limitar los comportamientos delictuales que pueden implicar la infracción o violación grave de las normas atrás referidas, concluyendo que es el delito denominado Desplazamien to Forzado6, el bacilar de todas estas situaciones irregulares.

Adicionalmente, se parte de entender que el Derecho a la Restitución 7, es un componente preferente y primordial de la reparación integral y de la Justicia Transicional 8 cuya acción especial, en materia probatoria, según palabras de la Corte 9, conlleva a que las medidas adoptadas en ella, “tienen como primer presupuesto la afirmación de un principio de buena fe, encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar s u condición. Conforme a ese principio, se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el

aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el

4 Sobre la historia de este concepto a nivel mundial puede leerse a: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-250 del 28 de Marzo de 2012, expedientes # D-8590, D-8613 y D -8614 acumulados, M.P. doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, páginas 33 a 36. Otros documentos Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Principios y directrices básicos s obre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones gra ves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Ver también Sentencias C-370 de 2006, T-045 de 2010, T-025 de 2004, T-045 de 2010, T-1094 de 2007.

5 Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modoo que se comporten con ánimo de señor y dueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción –derecho real provisionalo los explotadores de baldíos que a pesar de sus actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de los bienes ocupados. 6 Véase Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C -820 del 18 de octubre de 2012, expediente # D 9012, M.P. d octor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 29 a 31.

6 Véase Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C -820 del 18 de octubre de 2012, expediente # D 9012, M.P. d octor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 29 a 31.

7 En cuanto al DERECHO A LA RESTITUCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL ver Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de octubre de 2012, expediente # D 9012, M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 21 a 24.

8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA, página 21.

9 Corte Constitucional, Sentencia C -253A del 29 de marzo de 2012, expedientes D -8643 y D-8668, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO.6

Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RETITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2018-00165-00

daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba.”. (Negrillas fuera del texto).

Por otro lado, en desarrollo de ésta política de justicia transicional se expidió el Decreto 4829 de 2011 para incluir los componentes viabilizadores de la real ejecución del principio de discriminación positiva dentro del marco de la actuación administrativa del proceso de restitución de tierras, mismo que debe ser observado en la fase judicial como en las

de 2011 para incluir los componentes viabilizadores de la real ejecución del principio de discriminación positiva dentro del marco de la actuación administrativa del proceso de restitución de tierras, mismo que debe ser observado en la fase judicial como en las posteriores actuaciones de garantía del goce estable de los derechos reconocidos en la conclusión del trámite integral (Fase administrativa y judicial), en todo caso, procurados desde una óptica adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva.

El hecho de procurar la mejor atención a las víctimas que se enmarquen dentro una situación especial y diferenciada del resto social, b usca materializar la mayor atención a la población desplazada que actualmente se sujeta a un estado de mayor vulnerabilidad, para efectos de dignificarlas en el reconocimiento de sus derechos, superando de esa manera, el Estado de Cosas inconstitucional advertido en la sentencia T-025 de 2004.

Múltiples y reiterados han sido los pronunciamientos de nuestro máximo órgano constitucional, que han decantado las teorías referentes a individualización, conceptualización, fundamentación legitimación y resolución de los conflictos que afectan directamente a las víctimas del conflicto armado colombiano, el despacho acoge los criterios que claramente decanta la Sentencia T-315 de 2016 que recorre no sólo los aspectos adjetivos y de implementación más destacados si no que ahonda en resaltar su esencia, finalidad y la importancia del rol del juez de Restitución en la Búsqueda de una paz estable y duradera, teniendo en cuenta que la acción de restitución, tiene como propósito el "restablecimiento de la situación anterior a las violaciones (sufridas como consecuencia del conflicto armado interno)" y subsidiariamente, cuando ello no fuere posible, la

y duradera, teniendo en cuenta que la acción de restitución, tiene como propósito el "restablecimiento de la situación anterior a las violaciones (sufridas como consecuencia del conflicto armado interno)" y subsidiariamente, cuando ello no fuere posible, la compensación.

En la sentencia C-820 de 2012, la Corte sostuvo que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.

Por otro lado, teniendo en cuenta el artículo 87 y 8810 de la ley 1448 de 2011, y lo atinente a la interpretación conjunta de desarrollo conceptual efectuado por la s Sentencias C-330 de 2016 y T-008 de 2019, se tiene que los opositores, “son aquellas personas que -sean víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales, o no - se hacen parte en la etapa judicial del proceso de restitución de tierras, tras considerar que son i) titulares de derechos inscritos o legítimos sobre el predio solicitado en restitución o ii) se consideran afectadas por el eventual resultado de la solicitud, como ocurre con los que a pesar de que no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta) con el abandono o despojo, allí tienen su vivienda o de allí extraen su sustento –segundos ocupantes, así como iii) aquellas que pretenden tachar la condición de víctima del solicitante.

ninguna relación (directa ni indirecta) con el abandono o despojo, allí tienen su vivienda o de allí extraen su sustento –segundos ocupantes, así como iii) aquellas que pretenden tachar la condición de víctima del solicitante.

10 “Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización”.7

Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RETITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2018-00165-00

Esto es, que: i) el opositor puede ser el titular inscrito de derechos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o cualquier persona que se considere afectada por el proceso de restitución, y ii) puede presentarse con diferentes intenciones o intereses dentro del proceso de restitución, de acuerdo con la última disposición legal”. (destacado a propósito).

En la sentencia C -330 de 2016 , se dijo que esas las intenciones, o son: “(i) aquellas que persiguen demostrar la calidad de víctima de despojo en relación con el mismo predio objeto del trámite de restitución de tierras (supuesto regulado por el artículo 78 d e la misma Ley11);

persiguen demostrar la calidad de víctima de despojo en relación con el mismo predio objeto del trámite de restitución de tierras (supuesto regulado por el artículo 78 d e la misma Ley11); (ii) las destinadas a tachar la condición de víctima del solicitante y (iii) las que pretenden demostrar la existencia de una relación jurídica o material sobre el predio objeto del trámite, generada por una conducta de buena fe exenta de culpa12”.

LO PROBADO EN EL PRESENTE CASO

HECHOS DE VIOLENCIA.

Conforme revela el acápite de contexto de las dinámicas que dieron lugar al abandono del que trata la solicitud, compilado en el acápite 3.2 de la solicitud de restitución 13, el señor el señor MISAEL MERA RÍOS presento reclamación sobre un predio rural , ubicado en la vereda El Vergel , Municipio de San Miguel , Departamento del Putumayo , sobre el cual manifestó , que salió desplazado en el año 1998 cuando recibió advertencia por parte de un cabo del ejército nacional, expresando, textualmente en la ampliación de declaración ante UNIDAD DE TIERRAS del 22 de noviembre de 2017, que: “ me vie envuelto en medio del conflicto, el ejército patrullaba la vereda lugar donde también había posicionamiento de la guerrilla, con el tiempo fueron entrando lo paramilitares circunstancia que en mi caso fue advertida por un soldado del ejército quien mediante conversación me informó de la situación venidera , en nuestro caso nos encontrábamos a merced de los grupos armados quienes disponían como autoridad de la zona y a través de las armas sobre diferentes cosas, algunas veces nos pedían comida, llegaban a acampar, esto generó

mediante conversación me informó de la situación venidera , en nuestro caso nos encontrábamos a merced de los grupos armados quienes disponían como autoridad de la zona y a través de las armas sobre diferentes cosas, algunas veces nos pedían comida, llegaban a acampar, esto generó que nos viera sin quererlo inmiscuidos en l a problemática del conflicto, por esa razón, me comentaron que debía marcharme cuanto antes para evitar represarías con la llegada del grupo paramilitar….. Ante el temor de perder mi vida me desplazo como entre el 1998, luego de haberme ido la declaración ante las victimas la realice en el año 2000, siendo el 14 de septiembre…” y en otro aparte en declaración inicial, dijo que su salida fue por prevención de un daño mayor contra su seguridad y de la familia, y por eso “resolvió vender el predio aproximadamente en el año 1997 a un señor de nombre KENNEDY pero no recuerda su apellido, cuando salió desplazado entre los años 199 6 y 1997 por un valor de un millón trescientos mil pesos…” esto como respuesta a la pregunta de si vendió el predio. (ver punto 4. 5 y 6 , del punto 3.2 folios 11 y 12 de la demanda).

Lo anterior, igualmente se respalda en el documento de análisis de contexto para las veredas la Florida, San Fernando, El vergel, Espinal, La Cruz y otras, realizado por la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS DEL PUTUMAYO, mediante RESOLUCION 00030 de 26 de e nero de

11 Ley 1448 de 2011, art.78: “Inversión de la carga de la prueba. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.”

12 Sentencia T-315 de 2016. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Folio 12-138

Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RETITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2018-00165-00

2016, al microfocalizar áreas de terrero en el MUNICIPIO DE SAN MIGUEL, y descrito en el punto 3.1 dinámicas que dieron origen al despojo de la solicit ud, visible a folios 7 vuelto, 8 a 11, donde se dice que son casos de: “abandono de tierras como consecuencia del contexto de violencia generalizada desatada en el el territorio por las FARC y la entrada de las AUTODENFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA AUC BLOQUE SUR PUTUMAYO” , y más adelante se precisa que corren para el periodo comprendido entre el año 1999 a 2001.

Así mismo en el documento VERDAD ABIERTA -ASI ENTRARON LOS PARAS AL SUR DEL PUTUMAYO-14, citado en varias demandas ante esta operadora judicial y en concepto rendido

para el periodo comprendido entre el año 1999 a 2001.

Así mismo en el documento VERDAD ABIERTA -ASI ENTRARON LOS PARAS AL SUR DEL PUTUMAYO-14, citado en varias demandas ante esta operadora judicial y en concepto rendido por el Ministerio Público , se describe en la consulta de la página web, que:

“…Paramilitares del Frente Sur Putumayo asesinaron a por lo menos 2.500 personas y dejaron 5.500 víctimas, según los registros de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía.

Durante casi 10 años sembraron el terror en varios municipios del suroeste del paí s bajo la excusa de combatir la guerrilla de la región pero que tenía como trasfondo el control del negocio del narcotráfico. La historia de este Frente comenzó en 1997 durante la tercera cumbre de las autodefensas, cuando la Casa Castaño decidió que incursionarían en el Putumayo.

A finales de ese año, los hermanos Carlos y Vicente Castaño enviaron desde el Urabá antioqueño a Rafael Antonio Londoño Jaramillo, alias ‘Rafa Putumayo’

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