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JUZ PUTUMAYO - 2020 08 Ago D860013121001201900071000Sentencia2020818185411

Juzgado de Putumayo

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Título
JUZ PUTUMAYO - 2020 08 Ago D860013121001201900071000Sentencia2020818185411
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

1

Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RETITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2019-00071-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA

Juez Carmen Cecilia Lopez Garcia Sentencia R Nro. 003 Mocoa, dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)

Asunto: Proceso de Restitución de Tierras. Ocupante

Solicitante: DILIA MARIELA CAMPAÑA ARMERO

Vinculados: NACIÓN, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, AGENCIA NACIONAL DE

HIDROCARBUROS –PERSONAS INDETERMINADAS.

Radicado: 860013121001-2019-00071-00

Predio: Rural, sin denominación, situado en la Vereda El Líbano del Municipio de Orito, MI

442-75906

I. ASUNTO Profiere el Despacho la Sentencia que corresponde en el asunto de la referencia.

II. ANTECEDENTESPRETENSIONESACTUACION PROCESAL SUPUESTOS FACTICOS 1.- La señora DILIA MARIELA CAMPAÑA ARMERO, quien se identifica con C.C. No. 41.116.198 expedida en Valle del Guamuez (P), fue OCUPANTE del predio rural, sin denominación, situado en la Vereda El Líbano del Municipio de Orito, Departamento del Putumayo, el que se individualiza de la siguiente manera:

COORDENADAS DEL PREDIO

denominación, situado en la Vereda El Líbano del Municipio de Orito, Departamento del Putumayo, el que se individualiza de la siguiente manera:

COORDENADAS DEL PREDIO

Matrícula Inmobiliaria 442-75906 Área registral 0 has + 0 m2 Número predial 86-320-00-02-0018-0019-000 Área catastral 38 Has + 8000 m2 Área georeferenciada hectáreas, + mts2 19 Has + 2047 m2 Relación jurídica del solicitante con el predio Ocupante PUNTO LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 203528 0°3757,782” N 77° 053,454” W 561822,4625 672892,324 203529 0°388,249” N 77° 055,296” W 562144,4199 672835,4553 203530 0°3747,116” N 77° 051,576” W 561494,3828 672950,2742 203531 0°3745,118” N 77° 051,902” W 561432,9517 672940,149 203532 0°3745,276” N 77° 056,861” W 561437,878 672786,6221 203533 0°3751,300” N 77° 11,199” W 561623,2303 672652,3965 203534 0°386,390” N 77° 13,487” W 562087,3941 672581,8212 203535 0°386,813” N 77° 11,538” W 562100,3769 672642,1844

203534 0°386,390” N 77° 13,487” W 562087,3941 672581,8212 203535 0°386,813” N 77° 11,538” W 562100,3769 672642,1844 203536 0°388,599” N 77° 11,212” W 562155,2783 672652,2988 203537 0°388,411” N 77° 059,233” W 562149,4736 672713,5832 203538 0°3759,119” N 77° 14,240” W 561866,2415 672558,38112

Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RETITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2019-00071-00

LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO.

1.2.- En el núcleo familiar de la solicitante se encuentran registrados sus hijos GLORIA MARIELA PORTILLO CAMPAÑA, HUVER ANDRES PORTILLO CAMPAÑA, FABIAN RICARDO PORTILLO CAMP AÑA, JAIRO RICARDO PORTILLO CAMPAÑA Y BRAYAN ALEXANDER PORTILLO CAMPAÑA, víctimas del hecho violento que obligó a la familia1 a salir de su predio en el año 2009, a raíz del conflicto armado, y los cruentos enfrentamientos entre la Guerrilla de las FARC y los paramilitares AUC Bloque Sur Putumayo, viendose obligados a desplazarse y dirigirse inicialmente al

cruentos enfrentamientos entre la Guerrilla de las FARC y los paramilitares AUC Bloque Sur Putumayo, viendose obligados a desplazarse y dirigirse inicialmente al Municipio de Valle del Guamuez Putumayo , luego al Barrio Las Colinas de Orito Putumayo y finalmente a “La Vereda El Líbano” a un predio de su propiedad diferente al solicitado en restitución, donde residen actualmente.

1.3.- La señora DILIA MARIELA CAMPAÑA ARMERO , solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – Territorial Putumayo, la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, predio que se encuentra dentro de un área macro y microfocalizada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4829 de 2011, Decreto 599 de 2012, y con la Resolución RP No. 02519 del 13 de diciembre de 2017, mediante la cual se inscribió en el mentado registro a la solicitante, el predio, y demás especificaciones

1 Personas que se relacionan como su núcleo familiar al momento del desplazamiento forzado, según Constancia de Inscripción del Predio CP 00162 del 14 de febero de 2018, visible a folio 128.

NORTE: Partiendo desde el punto 203534 en línea recta en dirección oriente hasta llegar al punto 203535 en una distancia 61.74 mts continuando hasta el punto 203536 en una distancia de 55.83 mts continuando hasta el punto 203537 en una distancia de 183.54 mts hasta el punto 203539 con predios de Vía Líbano.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 203529 en línea recta, en dirección sur hasta

hasta el punto 203537 en una distancia de 183.54 mts hasta el punto 203539 con predios de Vía Líbano.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 203529 en línea recta, en dirección sur hasta llegar al punto 203528 en una distancia de 326.94 mts continuando hasta el punto 203530 en una distancia de 333.16 mts continuando hasta el punto 203531 en una distancia de 62.26 mts con predios de

ALEJANDRO VILLAREAL.

Sur: Partiendo desde el punto 203531 en línea recta en dirección occidente hasta llega al punto 203532 en una distancia de 153.61 mts con predios de ALFONZO SOLARTE.

Occidente: Partiendo desde el punto 203531 en línea recta en dirección norte hasta llegar al punto 203533 en una distancia de 228.85 mts continuando en la misma dirección hasta el punto 203538 en una distancia de 260.56 mts continuando hasta el punto 203534 en una distancia de 222.38 mts con predios de HERNANDO NARVÁEZ3

Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RETITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2019-00071-00

señaladas en la Ley 1448 de 2011 y decretos reglamentarios.

PRETENSIONES

A nombre de la señora DILIA MARIELA CAMPAÑA ARMERO, se presentan como pretensiones principales2 en resumen las siguientes:

Se reconozca, que es titular del Derecho fundamental de Restitución de tierras y se

PRETENSIONES

A nombre de la señora DILIA MARIELA CAMPAÑA ARMERO, se presentan como pretensiones principales2 en resumen las siguientes:

Se reconozca, que es titular del Derecho fundamental de Restitución de tierras y se ordene la formalización y la restitución jurídica y/o material del predio rural sin denominación del Municipio de Orito, vereda el LIBANO, de 19 Has + 2047 m2 , más ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) adjudicar el predio restituido , e identificado con la M. I. número 442-75906 y su inscripción en la O.R.I.P de PUERTO ASIS, Putumayo, más la correspondiente exoneración y cancelación de antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos de la denominada falsa tradición y de medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en el evento que resulten contrarias al derecho de Restitución de conformidad con lo establecido en el literal d) del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como las demás acciones contempladas en los literales d, e, i3, n del mentado artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente, la consecuente actualización del folio de matrícula y cédula catastral por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto Asís y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (IGAC)/Catastro de Mocoa, en cuanto a su área, linderos y titular del derecho, georreferenciación, coordenadas, etc.

Puerto Asís y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, (IGAC)/Catastro de Mocoa, en cuanto a su área, linderos y titular del derecho, georreferenciación, coordenadas, etc.

Las pretensiones complementarias, se describen en el punto 9.3 de la demanda, visibles a folios 39 a 39 vuelto. Las Especiales con enfoque diferencial, a folios 39 vuelto, y las Subsidiarias a folio 39, punto 9.2 (Restitución por equivalencia).

ACTUACION PROCESAL

Una vez verificadas las correspondientes actuaciones administrativas, en especial

2 Folios 38 a 39 3 Pretension 74

Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RETITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2019-00071-00

aquella de que trata el inciso 5 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, y de que se cumplieran los demás requisitos de procedibilidad, se procedió como a continuación se resume:

Se admitió la solicitud presentada el 27 de marzo de 2019, mediante providencia adiada del 07 de mayo de 20194, a nombre de DILIA MARIELA CAMPAÑA ARMERO, siendo vinculados LA NACION, LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y PERSONAS INDETERMINADAS, dándose cumplimiento a las órdenes de notificación allí impartidas, mediante correo electrónico de 08 de mayo de 2019, (folio 135 vuelto). La Agencia Nacional de Tierras, contestó según escrito visible a

PERSONAS INDETERMINADAS, dándose cumplimiento a las órdenes de notificación allí impartidas, mediante correo electrónico de 08 de mayo de 2019, (folio 135 vuelto). La Agencia Nacional de Tierras, contestó según escrito visible a folios 157 a 1605, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a folios 162 a 166. La publicación se hizo en el Diario El Espectador, el 30 de mayo de 2019 (folios 189 y 190).

Mediante providencia del 08 de octubre de 2019, se calificó las contestaciones presentadas por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS7, se prescindió del periodo probatorio y se corrió traslado al MINISTERIO PÚBLICO, concediéndole 10 días para presentar el concepto respectivo, término que transcurrió en silencio.

Se remitió luego el proceso al JUZGADO 001 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CALI, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA1911370 de 30 de agosto de 2019, Despacho que devolvió el asunto el día 19 de noviembre de 2019, sin proferir sentencia8, aduciendo que contaba con la totalidad de procesos de que trataba el artículo 1 del referido acuerdo.

Es de resaltar también, que La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se pronunció frente a la comunicación que se le hizo del inicio del presente

4 Folios 134 a 135

5 Quien informa que revisadas las bases de datos suministrada por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la ANT, se

4 Folios 134 a 135

5 Quien informa que revisadas las bases de datos suministrada por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la ANT, se evidenció que en favor de la solicitante no existe en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios.

6 La Entidad aduce que sobre las coordenadas del predio objeto de restitución se encuentra dentro del área del convenio de explotación para el contrato “Área occidental” asignado a Ecopetrol S.A., no obstante no tiene ninguna oposición al presente proceso

7 El Despacho determinó que no se evidenciaba oposición de los vinculados frente a las pretensiones principales, subsidiarias o complementarias.

8 Según Constancia Secretaria visible a folio 203.5

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proceso, como integrante del SNARIV, contestación que aparece a folios 136 a 141.

III CONSIDERACIONES

LA COMPETENCIA: La tiene este juzgado por el factor objetivo, al ser una Acción de Restitución de Tierras y/o Formalización de Títulos; por el factor funcional, al no existir oposición a la solicitud de restitución (Artículo 79 la Ley 1448 de 2011) y por el factor territorial, al estar ubicado el predio en el Departamento del Putumayo (Art. 80 de la Ley 1448 de 2011).

CAPACIDAD PROCESAL Y PARA SER PARTE: La solicitante, tiene capacidad

el factor territorial, al estar ubicado el predio en el Departamento del Putumayo (Art. 80 de la Ley 1448 de 2011).

CAPACIDAD PROCESAL Y PARA SER PARTE: La solicitante, tiene capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, al ser persona natural, mayor de edad, y con libre disposición de sus derechos. Así mismo, la señora DILIA MARIELA CAMPAÑA ARMERO se encuentra representada por la Unidad de Tierras Despojadas, entidad que le designó apoderada judicial, cumpliendo con el derecho de postulación. Dentro del grupo familiar que sufrió el desplazamiento al momento de los hechos victimizantes, se dice que estaba conformado por los hijos de la

accionante, GLORIA MARIELA PORTILLO CAMPAÑA, HUVER ANDRES PORTILLO

CAMPAÑA, FABIAN RICARDO PORTILLO CAMPAÑA, JAIRO RICARDO PORTIL LO

CAMPAÑA Y BRAYAN ALEXANDER PORTILLO CAMPAÑA.

SOLICITUD EN FORMA: El escrito de demanda puesto a disposición de este despacho, cumple con los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 y se tramitó conforme al procedimiento reglado en esta, específicamente, en los artículos 71 y siguientes.

También se encuentra acreditado dentro del proceso que se cumple el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448, toda vez que la señora DILIA MARIELA CAMPAÑA ARMERO, se encuentra incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Resolución RP No. 02519 de 13 de diciembre de 2017, ID 1031058, -en calidad de víctima de

Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Resolución RP No. 02519 de 13 de diciembre de 2017, ID 1031058, -en calidad de víctima de abandono forzado-, junto con su grupo familiar al momento del desplazamiento, esto tal como se evidencia a folio 128 del expediente, a través de Constancia No. CP 00162 de 14 de febrero de 2019.6

Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RETITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2019-00071-00

LEGITIMACION EN LA CAUSA: Tanto por activa y por pasiva, se cumple, pues en activa, conforme los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, se establece, que la acción de Restitución de Tierras la tiene, entre otros, el propietario, poseedor u ocupante del bien que haya sido despojado de este o que se haya visto obligado a abandonarlo como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 75 ídem, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.9

Igualmente, en forma pasiva, se tiene que la presente acción de Restitución de Tierras y/o Formalización de Títulos consagrada en el Título IV Capítulo III, artículos 72 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, se ha trabado en el otro extremo con la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y PERSONAS INDETERMINADAS, según auto admisorio. Así entonces son ellos

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y PERSONAS INDETERMINADAS, según auto admisorio. Así entonces son ellos quienes soportan en forma determinada la pretensión aquí enrostrada.

PROBLEMA JURIDICO: El despacho habrá de establecer la pr ocedencia de la acción de restitución de tierras y/o Formalización de Títulos, en cabeza de la parte actora y su grupo familiar, para lo cual entra a estudiar, si logró demostrar su calidad de víctima, su desplazamiento forzado respecto al predio objeto del presente proceso y la calidad jurídica de OCUPANTE frente a este último.

Si ello es así además, deberá responderse, “ si es viable adjudicarle el predio solicitado en restitución”, todo ello bajo la óptica de la reparación integral a la que tiene derecho.

Para responder y dar solución al anterior interrogante, se tendrán en cuenta las condiciones de la solicitante que se encuentren acreditadas dentro el trámite administrativo y judicial.

La respuesta es que sí, procede tanto la acción de restitución de tierras y/o formalización de títulos en cabeza de la parte actora, y la adjudicación del predio, como pasa a explicarse:

9 Aquí se enuncian los supuestos que se adecuan a esta solicitud, por cuanto la norma enuncia también a otros sujetos.7

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MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL: El Estado Colombiano a través de la Ley 1448

Versión: 01 Radicación: 860013121001-2019-00071-00

MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL: El Estado Colombiano a través de la Ley 1448 de 2011 implementa diversas y variadas medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; medidas de carácter judicial, administrativo, social y económico, individuales y colectivas, dentro de un marco de justicia transicional.

Lo anterior significa que estas medidas implementadas van dirigidas a las víctimassujetos de especial protección10, directas o indirectas, como personas que sufrieron un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario de violaciones grav es y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

Así mismo, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 13 establece como principio de interpretación y aplicación de dicha Ley, el ENFOQUE DIFER ENCIAL y EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, y como lo que aquí se demanda es la definición de una Acción de Restitución de Tierras y/o Formalización de Títulos, que busca restituir a sus titulares 11, predios que fueron objeto de abandono o despojo forzado, co n ocasión del conflicto armado interno, se hace necesario limitar los comportamientos delictuales que pueden implicar la infracción o violación grave de las normas atrás referidas, concluyendo que es el delito denominado Desplazamiento Forzado 12, el bacilar de todas estas situaciones irregulares.

Adicionalmente, se parte de entender que el Derecho a la Restitución 13, es un componente preferente y primordial de la reparación integral y de la Justicia

bacilar de todas estas situaciones irregulares.

Adicionalmente, se parte de entender que el Derecho a la Restitución 13, es un componente preferente y primordial de la reparación integral y de la Justicia Transicional14 cuya acción especial, en materia probatoria, según palabras de la

10 Sobre la historia de este concepto a nivel mundial puede leerse a: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-250 del 28 de Marzo de 2012, expedientes # D-8590, D-8613 y D -8614 acumulados, M.P. doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, páginas 33 a 36. Otros documentos Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Principios y directrices básicos s obre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Ver también Sentencias C-370 de 2006, T-045 de 2010, T-025 de 2004, T-045 de 2010, T-1094 de 2007.

11 Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modoo que se comporten con ánimo de señor y dueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción –derecho real provisionalo los explotadores de baldíos que a pesar de sus actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de los bienes ocupados.

dueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción –derecho real provisionalo los explotadores de baldíos que a pesar de sus actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de los bienes ocupados.

12 Véase Corte Constitucional, S ala Plena, Sentencia C -820 del 18 de octubre de 2012, expediente # D 9012, M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 29 a 31.

13 En cuanto al DERECHO A LA RESTITUCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL ver Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-820 del 18 de octubre de 2012, expediente # D 9012, M.P. doctor MAURICIO GONZALEZ CUERVO, páginas 21 a 24.

14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-052 del 8 de febrero de 2012, expediente # D8593, M.P. doctor NILSON PINILLA PINILLA, página 21.8

Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RETITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2019-00071-00

Corte15, conlleva a que las medidas adoptadas en ella, “ tienen como primer presupuesto la afirmación de un principio de buena fe, encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. Conforme a ese principio, se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá

víctimas de la carga de probar su condición. Conforme a ese principio, se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba.” (Negrillas fuera del texto).

Por otro lado, en desarrollo de ésta política de justicia transicional se expidió el Decreto 4829 de 2011 para incluir los componentes viabilizadores de la real ejecución del principio de discriminación positiva dentro del marco de la actuación administrativa del proceso de restitución de tierras, mismo que debe ser observado en la fase judicial como en las posteriores actuaciones de garantía del goce estable de los derechos reconocidos en la conclusión del trámite integral (Fase administrativa y judicial), en todo caso, procurados desde una óptica adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva.

El hecho de procurar la mejor atención a las víctimas que se enmarquen dentro una situación especial y diferenciada del resto social, busca materializar la mayor atención a la población desplazada que actualmente se sujeta a un estado de mayor vulnerabilidad, para efectos de dignificarlas en el reconocimiento de sus derechos, superando de esa manera, el Estado de Cosas inconstitucional advertido en la sentencia T-025 de 2004.

Múltiples y reiterados han sido los pronunciamientos de nuestro máximo órgano constitucional, que han decantado las teorías referentes a individualización, conceptualización, fundamentación legitimación y resolución de los conflictos que

Múltiples y reiterados han sido los pronunciamientos de nuestro máximo órgano constitucional, que han decantado las teorías referentes a individualización, conceptualización, fundamentación legitimación y resolución de los conflictos que afectan directamente a las víctimas del conflicto armado colombiano, el despacho acoge los criterios que claramente decanta la Sentencia T-315 de 2016 que recorre no sólo los aspectos adjetivos y de implementación más destacados si no que ahonda en resaltar su esencia, finalidad y la importancia del rol del juez de Restitución en la Búsqueda de una paz estable y duradera, teniendo en cuenta que

15 Corte Constitucional, Sentencia C -253A del 29 de marzo de 2012, expedientes D -8643 y D -8668, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO.9

Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RETITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2019-00071-00

la acción de restitución, tiene como propósito el "restablecimiento de la situación anterior a las violaciones (sufridas como consecuencia del conflicto armado interno)" y subsidiariamente, cuando ello no fuere posible, la compensación.

Por otro lado, teniendo en cuenta el artículo 87 y 88 16 de la ley 1448 de 2011, y lo atinente a la interpretación conjunta de desarrollo conceptual efectuado por las Sentencias C -330 de 2016 y T -008 de 2019, se tiene que los opositores, “son aquellas personas que -sean víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres

Sentencias C -330 de 2016 y T -008 de 2019, se tiene que los opositores, “son aquellas personas que -sean víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales, o no - se hacen parte en la etapa judicial del proceso de restitución de tierras, tras considerar que son i) titulares de derechos inscritos o legítimos sobre el predio solicitado en restitución o ii) se consideran afectadas por el eventual resultado de la solicitud, como ocurre con los que a pesar de que no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta) con el abandono o despojo, allí tienen su vivienda o de allí extraen su sustento –segundos ocupantes, así como iii) aquellas que pretenden tachar la condición de víctima del solicitante.

Esto es, que: i) el opositor puede ser el titular inscrito de derechos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o cualquier persona que se considere afectada por el proceso de restitución, y ii) puede presentarse con diferentes intenciones o intereses dentro del proceso de restitución, de acuerdo con la última disposición legal”. (destacado a propósito).

En la sentencia C-330 de 2016, se dijo que esas las intenciones, o son: “(i) aquellas que persiguen demostrar la calidad de víctima de despojo en relación con el mismo predio objeto del trámite de restitución de tierras (supuesto regulado por el artículo 78 de la misma Ley 17); (ii) las destinadas a tachar la condición de víctima del solicitante y (iii) las que pretenden dem ostrar la existencia de una relación jurídica o material sobre el predio objeto del trámite, generada por una conducta de buena fe exenta de culpa18”.

solicitante y (iii) las que pretenden dem ostrar la existencia de una relación jurídica o material sobre el predio objeto del trámite, generada por una conducta de buena fe exenta de culpa18”.

16 “Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización”.

17 Ley 1448 de 2011, art.78: “Inversión de la carga de la prueba. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensió n de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.”

18 Sentencia T-315 de 2016. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.1 0

Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RETITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2019-00071-00

IV. LA DECISIÓN

LO PROBADO EN EL PRESENTE CASO.

HECHOS DE VIOLENCIA.

Conforme revela el acápite de contexto de las dinámicas que dieron lugar al

IV. LA DECISIÓN

LO PROBADO EN EL PRESENTE CASO.

HECHOS DE VIOLENCIA.

Conforme revela el acápite de contexto de las dinámicas que dieron lugar al abandono del que trata la solicitud, compilado en el acápite 3.1 de la solicitud de restitución19 se puede extraer, que el Municipio de Orito Putumayo, tuvo la intervención de la guerrilla de las FARC a partir el año 1985, con la llegada del frente 32 y 48 de las FARC, atraídos por el creciente flujo de dinero producto de la siembra de cultivos ilícitos como la coca.

Debido a la débil presencia del Estado en la región, se favoreció el ingreso y accionar de la guerrilla de las FARC-EP en ese municipio, siendo denominado el grupo por los habitantes de la zona como los “Guerros”, quienes ejercían funciones de justicia con la denominada “ley del monte” y de esta manera dirimían los conflictos que acaecían en la comunidad de Orito – Putumayo.

La presencia del grupo insurgente en el municipio se dio entre el año de 1991 y 2017, ocasionándose múltiples actos terroristas como atentados, enfrentamientos y hostigamientos y fue entre los años d e 1993 y 1996, que se acrecentó el poder militar de la guerrilla, en pleno auge de cultivos de coca, dándose una gran influencia en esta región al ser además una zona de explotación petrolera , siendo este un foco de atentados de este grupo al margen de la ley.

De otro lado, entre los años de 1987 a 1991, se evidenció en la zona la primera

en esta región al ser además una zona de explotación petrolera , siendo este un foco de atentados de este grupo al margen de la ley.

De otro lado, entre los años de 1987 a 1991, se evidenció en la zona la primera aparición de grupos paramilitares en el municipio de Orito y una segunda ola de este grupo armado surgió en el año de 1996 y estuvo ligada al proceso de unificación de los grup os de autodefensas y como reacción a las marchas cocaleras y para la operación en el Departamento del Putumayo, los hermanos Castaño, crearon el Bloque Sur, ocasionando que toda la población se encontrara en un escenario complejo, pues se convirtieron en el centro de la violencia de los actores armados,

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Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RETITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2019-00071-00

ocasionando los desplazamientos individuales o masivos.

Es por ello que se dice, que “ El paulatino aumento de cultivos de coca formó una estrecha relación entre las FARC y la economía del narcotráfico, fortaleció su accionar y expansión, pues desde el año 1991 hasta 1998, cuando inician las acciones de las UAC en Putumayo, coincide con el crecimiento de los cultivos ilícitos en est

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