JUZ PUTUMAYO - 2021 02 Feb D860013121402201800038000Sentencia20212111161
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2021 02 Feb D860013121402201800038000Sentencia20212111161
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
Código: FSRT-1
Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 860013121402-2018-00038-00
Versión: 01 1
JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DE MOCOA
Sentencia núm. 002
Mocoa, once (11) enero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: SOLICITUD RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS
Solicitante: RODRIGO ALBERTO POTOSÍ BOLAÑOS
Opositor: N/A Radicado: 860013121402-2018-00038-00
I. O B J E T O A D E C I D I R
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de la solicitud formulada, este despacho procede a resolver la ACCIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS adelantada a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada s y Abandonadas Forzosamente - Territorial Putumayo (UAEGRTD), en favor d e RODRIGO ALBERTO POTOSÍ BOLAÑOS , identificado con c.c. Nro. 87.490.762 expedida en Consaca - Nariño, y su núcleo familiar, en calidad de víctimas del conflicto armado y ocupante d el predio sin denominación, ubicado en la vereda La Raya, municipio de Valle del Guamuez – PUTUMAYO, identificado con MI 442-76110 y número predial 86-865-00-02-00270001-000.
denominación, ubicado en la vereda La Raya, municipio de Valle del Guamuez – PUTUMAYO, identificado con MI 442-76110 y número predial 86-865-00-02-00270001-000.
II. R E C U E N T O F A C T I C O
Se desprende de la solicitud de restitución, formalización y reparación elevada por RODRIGO ALBERTO POTOSÍ BOLAÑOS, quien manifiesta haber sido víctima del conflicto armado acaecido en la vereda La Raya , del municipio de Valle del Guamuez, al recibir amenazas por parte de grupos guerrilleros y paramilitares y alCódigo: FSRT-1
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estar expuesto a las extorciones, reclutamientos a los que eran sometidos los pobladores y los asesinatos por no “colaborarles”.
III. D E L A S O L I C I T U D
La UAEGRTD, formuló acción de restitución de tierras a favor de RODRIGO ALBERTO POTOSÍ BOLAÑOS y su núcleo familiar, pretendiendo sucintamente, se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del bien inmueble sin denominación ubicado en la vereda LA RAYA, Municipio de VALLE DEL GUAMUEZ - PUTUMAYO, identificado con MI 442 -76110 y número predial 86-865-00-02-0027-0001-000, y se decreten a su favor las medidas de reparación integral de carácter individual, colectivas y especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
predial 86-865-00-02-0027-0001-000, y se decreten a su favor las medidas de reparación integral de carácter individual, colectivas y especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
IV. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD
Mediante auto interlocutorio Nro. 0098 de fecha 28 de noviembre de 2018, el despacho resuelve admitir la solicitud de restitución y formalización de tierras.
Se ordena la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS por tratarse de un bien baldío, a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCRBUROS por evidenciarse procesos de explotación petrolera en e l inmueble y a la empresa AMERISUR EXPLORACIÓN COLOMBIA, por encontrarse el predio dentro del área asignada para el contrato “COATI” operado por Amerisur Exploración Colombia.
Oportunamente se notificó a cada una de las partes, se efectuaron las publicaciones y las demás medidas que prescribe el artículo 86 de la ley 1448 de 2011, sin que se hiciesen presentes terceros u opositores de la restitución solicitada.
Por auto interl ocutorio Nro. 305 del 19 de noviembre de 2020, el despacho dispuso calificar los pronunciamientos presentados por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, determinándose que noCódigo: FSRT-1
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existe animo de oposición por parte de las entidades vinculadas y se ordenó
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existe animo de oposición por parte de las entidades vinculadas y se ordenó continuar con el trámite del proceso bajo esta jurisdicción, Amerisur Exploración Colombia (en silencio), a pesar de que en el mencionado auto también concedió termino para presentar alegatos de conclusión, no fueron presentados por las partes.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
No se presentó por las partes alegatos.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Sin concepto y/o alegatos por parte del Agente del Ministerio Público.
VII. PRESUPUESTOS PROCESALES
En atención a lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Juzgado es competente para decidir en única instancia el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación del predio y la ausencia de oposiciones contra la solicitud. De igual forma la parte peticionaria se encuentra legitimada en la causa por activa, en los términos señalados en el artículo 3 e inciso primero del artículo 75 de la norma ibídem; obra constancia en el expediente de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliéndose con ello el requisito de procedibilidad, que habilita la presentación de la acción judicial; y no se observa configurada ninguna causal de nulidad que deba ser declarada, todo lo cual faculta a decidir de fondo el asunto.
VIII. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
que habilita la presentación de la acción judicial; y no se observa configurada ninguna causal de nulidad que deba ser declarada, todo lo cual faculta a decidir de fondo el asunto.
VIII. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
¿ Resulta procedente declarar, en sentencia, la protección del derecho a la restitución de tierras, solicitada por presentada por la UAEGRTAD -Territorial Putumayo, en representación del señor RODRIGO ALBERTO POTOSÍ BOLAÑOSCódigo: FSRT-1
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y su núcleo familiar, en calidad de OCUPANTES del predio rural ubicado, en la vereda La Raya, Municipio de Valle del Guamuez., acorde con lo preceptuado por la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, los postulados de la justicia transicional concebida para la protección y reparación integral a las víctimas, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a esta materia ?
Tesis del Despacho.
El despacho sostendrá la tesis de que, SI procede la restitución de tierras para el señor RODRIGO ALBERTO POTOSÍ BOLAÑOS y su núcleo familiar. Para efectos de lo anterior, esta Judicatura se valdrá de lo normado en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, los postulados de la justicia transicional concebida para la protección y reparación integral a las víctimas, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a esta materia, tal como
demás normas concordantes, los postulados de la justicia transicional concebida para la protección y reparación integral a las víctimas, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a esta materia, tal como se pasa analizar.
IX. CONSIDERACIONES
- De Derecho Fundamental a la Restitución y Formalización de
Tierras.
La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparació n con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “ la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o alCódigo: FSRT-1
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despojo1”.
Diversos tratados e instrumentos internacionales 2 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que
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despojo1”.
Diversos tratados e instrumentos internacionales 2 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición, lo cual también ha sido reconocido por la H. Corte Constitucional3, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.
Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se concluye que (i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) la restitución es un derecho independiente de que las víctimas retornen o no de manera efectiva; (iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada en aquellos casos en que la restitución fuere imposible o la víctima optare por ello; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos d e terceros ocupantes de buena fe y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos y de no repetición.
Dicho mecanismo se instituye además dentro del contexto del conflicto
propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos y de no repetición.
Dicho mecanismo se instituye además dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiterativas de los derechos de la población civil, quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio, de tal manera que las personas que se han visto impelidas a abandonar sus predios, pueden perseguir su restitución y formalización y en el evento en que no sea materialmente posible, la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero.
1 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 2 Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra 3 H. Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007, T-159 de 2011.Código: FSRT-1
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2.) Identificación de la parte solicitante y su núcleo familiar.
Es p reciso señalar que l a familia POTOSÍ JOJOA , al momento del desplazamiento estaba conformada de la siguiente manera: Nombres y apellidos calidad Documento de identidad
RODRIGO ALBERTO POTOSÍ BOLAÑOS Solicitante 87.490.762
desplazamiento estaba conformada de la siguiente manera: Nombres y apellidos calidad Documento de identidad
RODRIGO ALBERTO POTOSÍ BOLAÑOS Solicitante 87.490.762
BLANCA NIEVES JOJOA VELASQUEZ Cónyuge 59855846
YEISON CAMILO POTOSÍ JOJOA Hijo 1082749189 T.I
Obran como prueba de identificación fotocopia de las c édulas de ciudadanía de todos los miembros de la familia y tarjetas de identidad de los integrantes de la familia POTOSÍ JOJOA.
3. Identificación plena del predio.
PREDIO (ID 135187 ) sin denominación.
Nombre del Predio Sin Denominación Municipio Valle del Guamuez Vereda La Raya Tipo de Predio Rural Matricula Inmobiliaria 442-76110 Número Predial 86-865-00-02-0027-0001-000 Área Catastral 1 ha 9249 m2 Área Georreferenciada hectáreas, + mts2 1 ha+ 9249 m2 Relación Jurídica de los solicitantes con el predio OCUPANTE
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COORDENADAS
LINDEROS
La información consignada en este acápite, es considerada por el Juzgado, como prueba documental fidedigna, acorde con lo normado en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue allegada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas
prueba documental fidedigna, acorde con lo normado en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue allegada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Putumayo (UAEGRTD), y permite determinar con claridad el bien inmueble objeto de restitución, sin lugar a dudas.
X
ANÁLISIS SOBREPONER
GEORREFERENCIACIÓN
CON AFECTACIONES
GEORREFERENCIACIÓN URT
(RESULTADO)
GEORREFERENCIACIÓN
CON CARTOGRAFÍA
CATASTRAL
( RESULTADO)
GEORREFERENCIACIÓN O
TOPOGRAFÍA INCODER
(RESULTADO)
RECONOCIMIENTO
SOBRE IMÁGENES
(RESULTADO)
DE AFECTACIONES
(RESULTADO) PUNTOS LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 2036540° 26' 21,858" N 76° 50' 47,165" W 540411,6176 691652,6275 2036550° 26' 24,015" N 76° 50' 49,960" W 540477,9778 691566,1436 2036560° 26' 21,885" N 76° 50' 52,982" W 540412,5033 691472,5683 2036580° 26' 17,057" N 76° 50' 48,768" W 540263,9888 691602,9732
COORDENADAS GEOGRAFICAS MAGNA SIRGAS COORDENADAS PLANAS MAGNA COLOMBIA BOGOTA
Partiendo desde el punto 203655,en dirección sur, en una distancia de 109,01mts hasta llegar al punto 203654con el predio del señor EMILIANO PUERREÑO. Partiendo desde el punto 203656,en dirección oriente, en una distancia de 114,21mts, hasta llegar al punto 203655 con predio del señor EMILIANO PUERREÑO. De acuerdo a la información fuente relacionada en el numeral 2.1 para la georreferenciación de la solicitud se establece que el predio solicitado en inscripción en el Registro de Tierras Despojadas se encuentra alinderado como sigue: 7.3 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO Partiendo desde el punto 203658,en dirección norte, en una distancia de 197,64mts, hasta llegar al punto 203656
con PREDIO DEL SEÑOR GUILLERMO SALAZAR Y QEBA INTERMEDIA.
Partiendo desde el punto 203654,en dirección occidente, en una distancia de 155,76 mts, hasta llegar al punto 203658 con el predio del señor EMILIANO PUERREÑO.
NORTE:
ORIENTE:
SUR:
OCCIDENTE:Código: FSRT-1
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4.) De la condición de víctima y la titularidad del derecho.
Se tiene que la condición de víctima se encuentra establecida en la normativa que orienta el proceso de la siguiente manera “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas
hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguini dad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individual ice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima” 4 (Negrilla y resaltado fuera del texto original).
Aunado a lo anterior, para efecto del ejercicio de la acción de restitución además de cumplirse la anterior condición, se debe acreditar una relación jurídica con el predio y a la vez ubicar los hechos victimizantes en el espacio cronológico dispuesto por la ley “ Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el
adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítu lo”.5 Negrilla y subrayado fuera del texto.
4 LEY 1448 Articulo 3 5 LEY 1448 Articulo 75Código: FSRT-1
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También se destaca que la condición de víctima no es subjetiva, por el contrario es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los h echos previstos en el artículo 3º de la ya mencionada ley”; razones por las cuales en el caso de marras el despacho analizará los tres aspectos que integran esta enumeración, con el fin de generar o no la plena convicción en el órgano judicial de que el señor RODRIGO ALBERTO POTOSÍ BOLAÑOS tenga la calidad de víctima a la que alude la ley 1448 de 2011.
Ahora, para efectos de establecer la calidad de víctima se debe realizar un análisis sobre el “contexto de violencia”.
Ahora, para efectos de establecer la calidad de víctima se debe realizar un análisis sobre las dinámicas que dieron lugar al abandono del que trata la solicitud,
análisis sobre el “contexto de violencia”.
Ahora, para efectos de establecer la calidad de víctima se debe realizar un análisis sobre las dinámicas que dieron lugar al abandono del que trata la solicitud, compilado en el acápite 3.1 de la solicitud de restitución se puede extraer, que el Municipio de Valle del Guamuez Putumayo, se estableció el Bloque Sur Putumayo de las Autodefensas Unidas de Colombia, sin embargo ya para los años 1983-1991 existieron la guerrilla del M19, EPL y los MACETOS, grupos armados relacionados con el control de los cultivos de coca y narcotráfico.
Para el año 1999 con la masacre perpetrada en la Inspección del Tigre por las AUC comienza la disputa y control del territorio entre los grupos paramilitares y la guerrilla de las Farc Ep, disputa en la cual diferentes fuentes como el Centro Nacional de Memoria Histórica, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, involucran a la Fuerza Pública de trabajar a conveniencia con los grupos paramilitares, situación que constituyo el aumento de las acciones bélicas entre los actores.
De esta manera, teniendo en cuenta la dinámica del conflicto armado en el Municipio de Valle del Guamuez , en el presente asunto el hecho victimizante se hace consistir en el desplazamiento forzado del señor RODRIGO ALBERTO POTOSÍ BOLAÑOS, y su núcleo familiar a finales del año 2000, a causa del sometimiento de sembrar coca al que eran obligados por parte de los grupos paramilitares.Código: FSRT-1
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sembrar coca al que eran obligados por parte de los grupos paramilitares.Código: FSRT-1
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En la solicitud de restitución, y conforme los elementos probatorios recau dados durante el trámite administrativo por parte de la UAEGRTD Territorial Putumayo consistentes en declaración rendida por la parte solicitante e Informe Tecnico de Recolección de Pruebas Sociales6, se hace constar que: el señor RODRIGO ALBERTO POTOSÍ BOLAÑOS, a finales del año 2000, fue objeto de amenazas por parte de las autodefensas AUC, situación que al reclamante y su núcleo familiar no le dejan otra opción que desplazarse al Municipio de Consaca en el Departamento de Nariño.
Ahora, con r elación a los demás elementos probatorios, en especial documental, obra constancia en el expediente aportada por La Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en la que se verifica que la parte accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, y Registro Único de Población Desplazada, lo que se corrobora con lo consignado en la plataforma Vivanto cuya consulta fue aportada a este plenario (fls. 64).
No cabe duda entonces, que con ocasión a las amenaz as en la región por el enfrentamiento constante de la guerrilla y las Autodefensas, donde se obligaba los moradores de la región a sembrar culticos de coca colaborar con los grupos insurgentes, el reclutamiento de menores de edad, los hostigamientos a la
enfrentamiento constante de la guerrilla y las Autodefensas, donde se obligaba los moradores de la región a sembrar culticos de coca colaborar con los grupos insurgentes, el reclutamiento de menores de edad, los hostigamientos a la comunidad en general, sucesos ocurridos en la mayoría de las veredas y corregimientos del municipio de Valle del Guamuez - Putumayo, y en especial en la zona de ubicación del inmueble materia de ésta restitución, se generó en la comunidad un temor fundado y particularmente en la parte reclamante quien en aras de salvaguardar su vida y la de su familia se vio en la imperiosa necesidad de abandonar el predio sobre el cual según se verá más adelante.
De todo lo dicho, emerge sin dificultad, que está debidamente probado dentro del expediente que el señor RODRIGO ALBERTO POTOSÍ BOLAÑOS y su familia fueron víctimas de desplazamiento forzado, por la trasgresión evidente de sus derechos fundamentales, al paso que se vio obligado a abandonar su predio lo que le imposibilitó ejercer su uso y goce, con todas la repercusiones sicológicas, familiares, sociales y económicas que ello conlleva, lo cual, sumado a que el hecho
6 Folios 61.Código: FSRT-1
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victimizante que se advierte, ocurrió a finales del año 2000, hay lugar en principio, desde la temporalidad que exigen los artículos 3 y 75 de la ley 1448 de 2011, a la respectiva restitución y reparación integral de sus derechos.
victimizante que se advierte, ocurrió a finales del año 2000, hay lugar en principio, desde la temporalidad que exigen los artículos 3 y 75 de la ley 1448 de 2011, a la respectiva restitución y reparación integral de sus derechos.
5.) Relación Jurídica del solicitante con el predio.
De acuerdo con lo reseñado en la solicitud de restitución de tierras formulada por la UAEGRTD, se pudo constatar, que el accionante tiene relación de ocupante con el predio, se indicó que éste adquiere el inmueble rural ubicado en la vereda LA RAYA, Municipio de VALLE DEL GUAMUEZ – PUTUMAYO, identificado con MI 442-76110 y número predial 86-865-00-02-0027-0001-000 por venta que le hizo el señor Silvio Omar Sayapues , del cual solo se suscribió un documento de compraventa7 el día 18 de junio del año 2000.
Ahora, en relación a la naturaleza jurídica del fundo en comento, de las diferentes pruebas obrantes en el plenario, pero en especial del Informe Técnico Predial, el cual funge como prueba pericial en este trámite (fl. 46), se pudo constatar que una vez consultado tanto la base de datos catastral rural actual de l Municipio de Valle del Guamuez por nombres, apellidos y cédula de ciudadanía del solicitante se encontró que no existen predios inscritos actualmente a su nombre, por lo que se procedió a consultar por nombres Apellidos e identificación de personas relacionadas por el solicitante en el formulario de solicitud y/o manifestaciones verbales y de dicho proceso no se encontró información del predio referido.
por lo que se procedió a consultar por nombres Apellidos e identificación de personas relacionadas por el solicitante en el formulario de solicitud y/o manifestaciones verbales y de dicho proceso no se encontró información del predio referido.
Ahora bien bajo la cedula catastral No. 86-865-00-02-0027-0001-000, se encontró un predio inscrito en el IGAC a nombre de la RESERVA INDIGENA VEREDA LA RAYA, el cual no reporta matricula inmobiliaria, sin embargo es de aclarar, que al superponer el predio georreferenciado por la URT con el plano digital del I GAC, se evidencia que el inmueble reclamado se ubica en un predio a nombre de la mencionada reserva indígena, pero, que al superponer en la cartografía digital de Resguardos Indígenas, no presenta afectación cartográfica y que no existe ningún Resguardo en el área en el que se encuentra ubicado el predio.
7 A folio 33Código: FSRT-1
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Así las cosas, se tiene que éste carecía de titulares de derecho real de dominio, dicha situación se advierte por cuanto en el trámite del proceso como en las pruebas allegadas al plenario no existe ninguna con la cual se pueda controvertir la carencia de un titular de derecho real de dominio. (párrafo omitido, esta repetido) Respecto de la naturaleza de los predios que carecen de antecedentes registrales, la H. Corte Constitucional, señaló con voz de autoridad:
“[…] careciendo de dueño reconocido el inmueble y no habiendo
repetido) Respecto de la naturaleza de los predios que carecen de antecedentes registrales, la H. Corte Constitucional, señaló con voz de autoridad:
“[…] careciendo de dueño reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío” […] “Es decir, en caso de no existir un propietario inscrito, ni cadenas traslaticias del derecho de dominio que den fe de dominio privado (en desmedro de la presunción de propiedad privada), y que la sentencia se dirija además contra personas indeterminadas, es prueba sumaria que puede indicar la existencia de un baldío, y es deber del Juez, por medio de sus poderes y facultades procesales decretar las pruebas ne cesarias para constatar que no se trata de bienes imprescriptibles8”.
De igual forma la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, refiere sobre la materia:
“En ese contexto, resulta claro que los bienes baldíos son aquellos cuya titularidad está en cabeza del Estado y se encuentran situados dentro de los límites del mismo, y en virtud de esa calidad, los particulares pueden hacerse dueños de éstos sólo y exclusivamente por adjudicación administrativa, para lo cual deberán acreditar ciertos r equisitos contemplados en la ley, no siendo posible adquirirlos por otro modo como la usucapión. “[…] “Visto lo anterior y de los documentos obrantes en el expediente […] se infiere sin duda, que al momento de presentarse la demanda de
8 H. Corte Constitucional, sentencia T-488 de 2014.Código: FSRT-1
“[…] “Visto lo anterior y de los documentos obrantes en el expediente […] se infiere sin duda, que al momento de presentarse la demanda de
8 H. Corte Constitucional, sentencia T-488 de 2014.Código: FSRT-1
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pertenencia tantas veces referida, el predio objeto del litigio no solo carecía de registro inmobiliario […] sino de inscripción de personas con derechos reales; luego entonces, con tan solo esas circunstancias, de acuerdo a lo mencionado en precedencia, s e podía colegir que no se trataba de un bien privado, principalmente por carecer de dueños y registro, por ende, no susceptible de ser adquirido por prescripción, lo que exigía al funcionario judicial acusado per se en la etapa probatoria, decretar los elementos de convicción a que hubiere lugar con el fin de esclarecer la naturaleza del predio […]9”.
De lo anterior se colige que si el bien inmueble cuya restitución se depreca, carece de antecedentes registrales, se presume baldío.
Al ostentar una relación jurídica de ocupante, se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 de 1994 para que resulte procedente la adjudicación, esto es (i) Demostrar ocupación previa en tierras con aptitud agropecuaria10, (ii) Acreditar que dicha ocupación no es inferior a cinco (5) años; (iii) Tener un patrimonio inferior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para tal efecto debe manifestar expresamente, bajo la
a cinco (5) años; (iii) Tener un patrimonio inferior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para tal efecto debe manifestar expresamente, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prest ado al formular su pretensión, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio. En caso afirmativo, la exigencia de la explotación económica deberá demostrarse con las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la solicitud, (iv) No ser propietario, poseedor o titular, a cualquier tít
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