JUZ PUTUMAYO - 2021 04 Abr D860013121001201700309000Sentencia20214139237
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2021 04 Abr D860013121001201700309000Sentencia20214139237
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras
Versión: 01 Radicación:860013121001-2017-00309-000
JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DE MOCOA
Sentencia núm. 003
Mocoa, trece (13) de abril de dos mil veinte uno (2021)
Referencia: SOLICITUD RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS
Solicitante: LUIS FRANCISCO PARRA TRUJILLO
FLOR DE MARÍA RODRIGUEZ
Opositor: N/A Radicado: 860013121001-2017-00309-000
I. OBJETO A DECIDIR
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de la solicitud formulada, este despacho procede a resolver la ACCIÓN DE RESTITUCI ÓN DE TIERRAS adelantada a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Putumayo (UAEGRTD), en favor de la señora FLOR DE MARÍA RODRIGUEZ identificada con cedula de ciudadanía No. 69.011.338 de Puerto Guzmán, respecto del predio urbano , identificado con M .I. Nro. 440-41973, código catastral Nro . 19-137-02-00-0000-0011-0002-000, ubicado en el Barrio “El Jardín Etapa II ”, Municipio de Puerto Guzmán – Putumayo .
440-41973, código catastral Nro . 19-137-02-00-0000-0011-0002-000, ubicado en el Barrio “El Jardín Etapa II ”, Municipio de Puerto Guzmán – Putumayo .
II. RECUENTO FÁCTICO
El narrar fáctico presentado en la solicitud de restitución de tierras se puede sintetizar de la siguiente manera:
Conforme a lo relatado en la solicitud de restitución, formalización y reparación elevada por el señor LUIS FRANCISCO PARRA TRUJILLO, quien manifiesta haber sufrido amenazas por parte de la guerrilla de las Farc cuando vivía en la Vereda San José de la Montaña en el Municipio de Puerto Guzmán, por cuanto uno de sus hijos fue reclutado por parte del Ejercito Nacional para prestar Servicio Militar Obligatorio, por esta razón se desplaza al casco urbano del Municipio de Puerto Guzmán, donde es nuevamente amenazado por el mismo grupo armado generando le otro desplazamiento, esta vez al Municipio de Palestina en el Departamento del Huila, luego de trece meses decide regresar al Putumayo exactamente al2
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Municipio de Puerto Guzmán, donde es nuevamente amenazado pero esta vez con atentar en contra de la vida de su hijo Menor, finalmente para el año 2014 se desplaza al Municipio de Mocoa, donde actualmente reside.
III. DE LA SOLICITUD
La UAEGRTD, formuló acción de restitución de tierras a favor del señor LUIS FRANCISCO
de Mocoa, donde actualmente reside.
III. DE LA SOLICITUD
La UAEGRTD, formuló acción de restitución de tierras a favor del señor LUIS FRANCISCO PARRA TRUJILLO, pretendiendo sucintamente, la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del bien inmueble ubicado en el Barrio “ Jardín, Etapa II ”, Municipio de Puerto Guzmán , Putumayo ; que se encuentra registrado a folio de matrícula inmobiliaria No. 440-41973 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa (Putumayo), solicitando se decreten a su favor las medidas de reparación integral de carácter individual, colectivas y especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
Cabe señalar en este punto y antes de desarrollar el contenido de este fallo, que del análisis y estudio realizado por este Despacho se observó que el reclamante pierde la vida para el año 2017 en el suceso ocurrido en el Municipio de Mocoa conocido como Avenida Torrencial, en donde perdieron la vida muchas personas y hubo daños cuantiosos en la estructura de la Capital del Departamento del Putumayo, esto declarado por la esposa del solicitante la
señora FLOR DE MARÍA RODRIGUEZ1.
IV. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD
Teniendo en cuenta lo atrás narrado este despacho ordena dar inicio al proceso mediante interlocutorio Nro. 00071 del 31 de enero de 2018, teniendo como solicitante a la señora FLOR DE MARÍA RODRIGUEZ quien a su vez también se encuentra inscrita en el
interlocutorio Nro. 00071 del 31 de enero de 2018, teniendo como solicitante a la señora FLOR DE MARÍA RODRIGUEZ quien a su vez también se encuentra inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas en calidad de poseedora y Victima de Abandono forzado junto con su grupo familiar2.
Admitida la solicitud, la cual se notificó oportunamente a las partes , se ordenan las publicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 1448 de 2011.
1 Folio 17 del escrito de demanda 2 Folio 106, Constancia CP 01620 de 21 de Noviembre de 2017.3
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Sin que se haya logrado la notificación de la señora MERY GALVIS DE PARRA vinculada desde el auto admisorio, se ordena a través de proveído Nro. 0438 del 10 de julio de 2018, su emplazamiento en virtud del artículo 108 del Código General del Proceso, finalmente y sin ningún resultado se decide mediante auto No. 0631 del 22 de octubre de 2018 la designación de Curador Ad Litem para la señora Galvis de Parra.
Una vez, radicadas las contestaciones por parte de los vinculados y asegurado el debido proceso de quienes no comparecieron al mismo, este Juzgado dispone la calificación 3 de las intervenciones; en dicha ocasión se coligió, que no existía por parte de los vinculados la intención de oponerse al proceso de Restitución de Tierras adelantado por la señora
las intervenciones; en dicha ocasión se coligió, que no existía por parte de los vinculados la intención de oponerse al proceso de Restitución de Tierras adelantado por la señora FLOR DE MARÍA RODRIGUEZ. Finalmente se prescindió del periodo probatorio.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
a. No se presentaron por las partes.
b. Concepto del Ministerio Público
No se presentó por parte de La Agente del Ministerio del Ministerio Público.
VI. PRESUPUESTOS PROCESALES
En atención a lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Juzgado es competente para decidir en única instancia el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación del predio y la ausencia de oposiciones contra la solicitud. De igual forma la parte peticionaria se encuentra legitimada en la causa por activa, en los términos señalados en el artículo 3 e inciso primero del artículo 75 de la norma ibídem; obra constancia en el expediente de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliéndose con ello el requisito de procedibilidad, que habilita la presentación de la acción judicial; y no se observa configurada ninguna causal de nulidad que deba ser declarada, todo lo cual faculta a decidir de fondo el asunto.
3 Auto No. 323 del 07 de diciembre de 20204
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VII. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
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VII. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El problema jurídico se contrae a determinar: a) Si se acredita el cumplimiento de los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, para el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, y en ese orden de ideas establecer: 1.- Si se acredita la condición de víctima y 2.- a) La relación jurídica con el predio; y b) Si resultan procedentes las medidas de reparación integral formuladas.
El despacho sostendrá la tesis de que si procede la restitución de ti erras para la señora FLOR DE MARÍA RODRIGUEZ y su núcleo familiar.
VIII. CONSIDERACIONES
1. Derecho Fundamental a la Restitución y Formalización de Tierras.
La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sosteni do que el derecho a la restitución es “ la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a
restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sosteni do que el derecho a la restitución es “ la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo4”.
Diversos tratados e instrumentos internacionales5 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición , lo cual también ha sido reconocido por la H. Corte Constitucional 6, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.
Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se concluye que (i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) la restitución
4 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 5 Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, Pacto Internacional de Derechos
4 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 5 Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra 6 H. Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007, T-159 de 2011.5
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es un derecho independiente de que las víctimas retornen o no de manera efectiva; (iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensac ión o indemnización adecuada en aquellos casos en que la restitución fuere imposible o la víctima optare por ello ; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe y, (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos y de no repetición.
Dicho mecanismo se instituye además dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por v iolaciones masivas, sistemáticas y reiterativas de los derechos de la población civil, quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio, de tal manera que las personas que se han visto impelidas a abandonar sus predios, pueden perseguir su restitución y formalización y en el evento en que no sea materialmente posible, la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero.
abandonar sus predios, pueden perseguir su restitución y formalización y en el evento en que no sea materialmente posible, la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero.
2. Identificación de la parte solicitante y su núcleo familiar.
Es p reciso señalar que l a familia PARRA RODRIGUEZ , al momento del desplazamiento estaba conformada de la siguiente manera:
Nombres y apellidos Calidad Identificación
LUIS FRANCISCO PARRA TRUJILLO
(qepd) Solicitante 17.682.102 FLOR DE MARÍA RODRIGUEZ Solicitante 69.01.338
BRAYAN MAURICIO PARRA RUIZ Hijo Paterno 1.006.956.645
Obran como prueba de identificación fotocopia de las cédulas de ciudadanía de los solicitantes.
3. Identificación plena del predio7.
PREDIO “LOTE”
Nombre del Predio Sin Denominación Municipio Puerto Guzmán Barrio El Jardín Etapa II Dirección Cra. 3 No. 7-41 Tipo de Predio Urbano Matricula Inmobiliaria 440-41973 Número Predial 86-571-01-00-0003-0013-000 Área Catastral 300 M2
7 Datos tomados ITP, elaborado por URT6
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Área Georreferenciada hectáreas, + mts2 300 M2 Relación Jurídica de los solicitantes con el predio POSEEDORES
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Área Georreferenciada hectáreas, + mts2 300 M2 Relación Jurídica de los solicitantes con el predio POSEEDORES
PLANO
COORDENADAS
LINDEROS
7. 5. PLANOS GENERADOS COMO SOPORTE DE LOS RESULTADOS Y ANÁLISIS (MARQUE X)
X DE AFECTACIONES
(RESULTADO)
GEORREFERENCIACIÓN URT
(RESULTADO)
GEORREFERENCIACIÓN O
TOPOGRAFÍA INCODER
(RESULTADO)
GEORREFERENCIACIÓN
CON CARTOGRAFÍA
CATASTRAL (RESULTADO)
RECONOCIMIENTO
SOBRE IMÁGENES
(RESULTADO)
ANÁLISIS SOBREPONER
CARTOGRAFÍA CATASTRAL
CON RESULTADO
GEORREFERENCIACIÓN PUNTO LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 2000 0° 58' 0,271" N 76° 24' 25,588" W 598753,4318 740634,8795 2001 0° 57' 59,944" N 76° 24' 25,574" W 598743,3879 740635,3092 2003 0° 57' 59,902" N 76° 24' 26,548" W 598742,0991 740605,1812 2004 0° 58' 0,229" N 76° 24' 26,562" W 598752,1429 740604,7516
Datum Geodésico WGS 84 Partiendo desde el punto 2004 en dirección oriente, en una distancia de 30.16 mts, hasta llegar al punto 2000 con predios de la señora TERESA ROQUE. Partiendo desde el punto 2000, en dirección sur, en una distancia de 10.05 mts, hasta llegar al punto 2001, con VÍA PUBLICA.
SUR: OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 2003 en dirección norte, en una distancia de 10.05 mts, y cerrando con el punto 2004, con predios de la señora CARMEN GOMEZ. 7.2 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO Partiendo desde el punto 2001, en dirección occidente, en una distancia de 30.16 mts, hasta llegar al punto 2003, con predios del señor OMER FLOR.
ORIENTE: De acuerdo a la información relacionada en el numeral 2.1 Georeferenciación realizada por la URT, se establece que el predio solicitado en ingreso al registro de tierras despojadas se encuentra alinderado como sigue:
NORTE:7
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La información consignada en este acápite, es considerada por el Juzgado, como prueba documental fidedigna, acorde con lo normado en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue allegada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Putumayo (UAEGRTD), y permite determinar con claridad el bien inmueble objeto de restitución, sin lugar a dudas.
Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Putumayo (UAEGRTD), y permite determinar con claridad el bien inmueble objeto de restitución, sin lugar a dudas.
4.) Condición de víctima y la titularidad del derecho
Se tiene que la condición de víctima se encuentra establecida en la normativa que orienta el proceso de la siguiente manera “ Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hech os ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de esta s, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La con dición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima” 8 (Negrilla y resaltado fuera del texto original).
Aunado a lo anterior, para efecto del ejercicio de la acción de restitución además de
relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima” 8 (Negrilla y resaltado fuera del texto original).
Aunado a lo anterior, para efecto del ejercicio de la acción de restitución además de cumplirse la anterior condición, se debe acreditar una relación jurídica con el predio y a la vez ubicar los hechos victimizantes en el espac io cronológico dispuesto por la ley “ Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de l as tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.9 Negrilla y subrayado fuera del texto.
También se destaca que la condición de víctima no es subjetiva, por el contrario es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la ya mencionada ley”; razones por las cuales en el caso de marras el despacho analizará los tres aspectos que integran e sta enumeración, con el fin de generar o no la plena convicción en el órgano judicial de que la señora FLRO DE MARÍA RODRIGUEZ, tenga la calidad de víctima a la que alude la ley 1448 de 2011.
8 LEY 1448 Articulo 3
convicción en el órgano judicial de que la señora FLRO DE MARÍA RODRIGUEZ, tenga la calidad de víctima a la que alude la ley 1448 de 2011.
8 LEY 1448 Articulo 3 9 LEY 1448 Articulo 758
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Ahora, para efectos de establecer la calidad de víctima se debe realizar un análisis sobre el “contexto de violencia”.
Para lo cual es menester remitirse al “Documento de Análisis de Contexto del Municipio de PUERTO GUZMAN - PUTUMAYO” en el cual se establece el auge cocalero y la entrada de las guerrillas de las Farc y M19 en los años 1983 – 1990, para estos años el negocio de la coca en Puerto Guzmán era visible y normalizado. Esto se tradujo en que su comercialización se adaptara de forma libre por sus calles.
Inmersos en la dinámica del auge cocalero en Puerto Guzmán, los habitantes del municipio fueron testigos del ingreso del M -19 al territorio. Este grupo armado se presentaba esporádicamente en la zona, acampaba por dos o tres días y luego se marchaba, en oportunidades Además, citaban a los pobladores para socializar su proyecto político 10. Precisamente, el M19 actuó sin tener un control territorial importante que operó de la ciudad al campo, bajo un accionar sorpresivo, con el que procuró lograr golpes de opinión11.
Sin embargo, la presencia de este grupo guerrillero no fue tan evidente como pasaría con
ciudad al campo, bajo un accionar sorpresivo, con el que procuró lograr golpes de opinión11.
Sin embargo, la presencia de este grupo guerrillero no fue tan evidente como pasaría con las Farc. Esta guerrilla en su estrategia de expansión territorial se consolidó en la región, logrando importantes niveles de poder local 12. Las Farc se asentaron en Puerto Guzmán en 198213. La situación de violencia del municipio durante estos años fue clave para que las Farc pudieran expandirse, haciendo uso de diversas formas o técnicas de acercamiento a la población. L as Farc aparecían como una organización justiciera , pero el reverso de esa cara amable lo constituía la ejecución de quienes ellos consideraban delincuentes14.
Teniendo en cuenta la dinámica del conflicto armado en el Municipio de PUERTO GUZMAN, en el presente asunto el hecho victimizante , coincide con el desplazamiento forzado de la señora FLOR DE MARÍA RODRIGUEZ y su núcleo familiar en el año 2014, cuando reciben amenazas en contra de la vida de sus hijos, deciden abandonar su predio y desplazarse al departamento del Huila, sin embargo regresan a los 13 meses y vuelven a ser amenazados, finalmente salen desplazados al municipio de Moca en el Departamento del Putumayo donde actualmente reside.
En la solicitud de restitución, y conforme los elementos probatorios recaudados durante el trámite administrativo por parte de la UAEGRTD Territorial Putumayo consistentes en la declaración y ampliación15 rendida por el señor LUIS FRANCISCO PARRA TRUJILLO, como parte solicitante junto con su cónyuge la señora FLOR DE MARÍA RODRIGUEZ , se hace
declaración y ampliación15 rendida por el señor LUIS FRANCISCO PARRA TRUJILLO, como parte solicitante junto con su cónyuge la señora FLOR DE MARÍA RODRIGUEZ , se hace constar que: Adquirió el inmueble solicitado , a la señora MERY GALVIS , la casa era de madera, techo de zinc, tenía una cocina y dos cuartos, a la misma le construyo un cuarto, una sala y una cocina. De esta casa tuvieron que salir desplazados al de partamento del
10 Unidad de Restitución de Tierras Dirección Territorial Putumayo. ( 11 de mayo de 2016). Jornada de recolección de información comunitaria casco urbano de Puerto Guzmán. Audio 40 Min 4:39 11 El M-19 concibió desde sus inicios la necesidad de integrar la lucha legal y la ilegal, promovió la integración también de las reivindicaciones de distintos sectores sociales, ya fueran estos estudiantiles, sindicales o campesinos, como parte de una plataforma política que integrara de manera combinada las rec lamaciones populares, en términos tanto rurales como urbanos. Narváez Jaimes, Ginneth Esmeralda. (2012). La guerra revolucionaria del M-19. Tesis presentada como requisito parcial para optar al título de: Magister en Historia. Universidad Nacional. Pág 21 – 102. 12 El 11 de abril de 1964 está considerada la fecha de fundación de las Farc. Ese día iniciaron los primeros combates de la llamada operación Marquetalia,
ordenada por el presidente Guillermo León Valencia para acabar con la autodefensa armada com unista comandada por Jacobo Arenas. En 1965 se produce la toma guerrillera de Inzá, Cauca, el primer ataque de las Farc a un centro poblado . Ese mismo año se realiza en el sector de Río Chiquito, la primera conferencia del Bloque Sur. Se nombró un Estado Mayor en el que Manuel Marulanda fue elegido comandante superior y Ciro Trujillo como segundo al mando. Caracol Radio. (2012). La Historia d e las Farc. Disponible enhttp://caracol.com.co/radio/2012/10/17/nacional/1350497280_780928.html. Fecha de consulta: 18 de mayo de 2016. 13 Sin embargo, durante la jornada de recolección de información comunitaria en el casco urbano de Puerto Guzmán los hab itantes recordaron la presencia de este actor armado solo hasta los años noventa. 14 Centro Nacional de Memoria Histórica. Guerrilla y población civil. Trayectoria de las FARC 1949-2013. Tercera edición. Bogotá: CNMH, 2014. Pág. 100. 15 Folios 30 - 319
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Huila por las amenazas que recibieron puesto que uno de sus hijos fue reclutado en las fuerzas armadas, luego de trece meses regreso a Puerto Guzmán y finalmente le toco volver a salir desplazado porque las amenazas no cesaron, esta vez contra su vida y la de sus hijos.
Ahora, con relación a los demás elementos probatorios, en especial documental, obra constancia en el expediente emitida por La Unidad Administrativa de Gestión de
sus hijos.
Ahora, con relación a los demás elementos probatorios, en especial documental, obra constancia en el expediente emitida por La Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en la que se verifica que los accionantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, y Registro Único de Población Desplazada, lo que se corrobora con lo consignado en la plataforma Vivanto cuya consulta fue aportada a este plenario.
No cabe duda entonces, que con ocasión del conflicto armado ocasionado por los grupos guerrilleros, especialmente las FARC ocurridos en el año 2014 en la mayoría de las veredas y corregimientos del municipio de PUERTO GUZMAN, PUTUMAYO, y especialmente en el Centro Poblado Barrio Jardín Etapa II, lugar de ubicación del inmueble materia de ésta restitución, se generó en la comu nidad un temor fundado y particularmente en la parte reclamante quienes en aras de salvaguardar su s vidas, se vieron en la imperiosa necesidad de abandonar el predio sobre el cual según se verá más adelante, ejerc ían
POSESION.
De todo lo dicho, emerge sin dificultad, que está debidamente probado dentro del expediente que el señor LUIS FRANCISCO PARRA TRUJILLO (q.e.p.d) y su núcleo familiar conformado por FLOR DE MARÍA RODRIGUEZ (actual reclamante), BRAYAN MAURICIO PARRA RUIZ, fueron víctimas de desplazamiento forzado, por la trasgresión evidente de sus derechos fundamentales, que tras los atentados acaecidos debieron abandonar su predio y desplazarse hasta el Departamento del Huila, donde luego
trasgresión evidente de sus derechos fundamentales, que tras los atentados acaecidos debieron abandonar su predio y desplazarse hasta el Departamento del Huila, donde luego de trece meses retornan, sin emb argo luego de persistir las amenazas se desplazan al Municipio de Mocoa donde actualmente viven, de verse imposibilitados a ejercer su uso y goce, con todas la repercusiones sicológicas, familiares, sociales y económicas que ello conlleva, lo cual, sumado a que el hecho victimizante que se advierte, ocurrió en el año 2014, hay lugar en principio, desde la temporalidad que exigen los artículos 3 y 75 de la ley 1448 de 2011, a la respectiva restitución y reparación integral de sus derechos.
5. Relación jurídica de los solicitantes con el predio.
De lo señalado tanto en la solicitud como en la declaración rendida en la parte administrativa por parte del solicitante, que obra en el expediente, se puede constatar que la señora FLOR DE MARÍA RODRIGUEZ, entró en relación jurídica con el predio (estando en unión marital), por compraventa que realizo su esposo a la señora MERY GALVIS, de esta manera se cumplen los principios de la ley de Victimas, puesto que también estuvo presente al momento de los hechos victimizantes.
Ahora bien, frente al antecedente registral y la tradición jurídica del predio, según las pruebas recaudadas en la etapa administrativa, se tiene que el mismo es de naturaleza PRIVADA, teniendo en cuenta que el F.M.I. No. 440 -41973, registra a los señores JORGE JULIO
GUZMAN, ESMERALDA JUZMAN ROCHA, ELIZABETH GUZMAN ROCHA y JORGE LUIS10
teniendo en cuenta que el F.M.I. No. 440 -41973, registra a los señores JORGE JULIO
GUZMAN, ESMERALDA JUZMAN ROCHA, ELIZABETH GUZMAN ROCHA y JORGE LUIS10
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GUZMAN como propietarios del bien, situación que deja entrever que es procedente ejercer sobre él POSESIÓN.
Por otra parte, es necesario aclarar que tanto en la etapa administrativa, como en la judicial tras realizarse las publicaciones correspondientes en los diarios de amplia circulación y en la emisora local, no se presentó persona alguna , manifestando tener interés en presentar oposición o comparecer al proceso.
En virtud de lo anterior, en consideración a que el fundo solicitado reporta antecedente registral, por lo que se considera sin duda alguna de naturaleza privada, y por ende es susceptible de posesión y de usucapión, previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes, seguidamente se pasarán a realizar el análisis correspondiente.
Para el caso en comento, la apoderada Judicial de la parte solicitante, plantea en sus pretensiones, se declare la prescripción adquisitiva de dominio para dicho predio en favor de sus representados, puesto que considera que cumplen con los requisitos para ello estipulados; en este sentido, el Juzgado procederá a verificarlos frente a las pruebas aportadas y aplicará la normatividad establecida por la legislación vigente, reguladora de la ADQUISICIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, por vía de la PRESCRIPCIÓN
pruebas aportadas y aplicará la normatividad establecida por la legislación vigente, reguladora de la ADQUISICIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, por vía de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA o EXTRAORDINARIA y las especiales características que señala la Ley 1448 de 2011.
De tal manera que p ara resolver lo planteado, es necesario hacer las respectivas precisiones:
Frente a este tópico, debe mencionarse que la POSESIÓN constituye la piedra angular, figura que en los términos del art. 762 del Código Civil, constituye la aprehensión material del bien con ánimo de señor y dueño ; realizando actos físicos que conlleven a la conservación y explotación del bien, en forma pública, pacífica y continua por el espacio o período de tiempo que establezca la ley. La relación posesoria, está conformada por un CORPUS, (elemento objetivo) que hace referencia a la relación m aterial del hombre con la cosa, y el ANIMUS (elemento subjetivo
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