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JUZ PUTUMAYO - 2021 11 Nov D860013121001202000255000Sentencia2021113014481

Juzgado de Putumayo

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Título
JUZ PUTUMAYO - 2021 11 Nov D860013121001202000255000Sentencia2021113014481
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

Código: FSRT-1

Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 19001-31-21-001-2020-00255-00

Versión: 01 1

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA

Sentencia núm. 011

Mocoa, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: SOLICITUD RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS

Solicitante: LUIS FLORIBERTO ZAMBRANO

Opositor: N/A Radicado: 860013121402-2020-00255-00

I. O B J E T O A D E C I D I R

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de la solicitud formulada, este despacho procede a resolver la ACCIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS adelantada a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Putumayo (UAEGRTD), en favor d e LUIS FLORIBERTO ZAMBRANO, identificado con c.c. Nro. 18.155.853 expedida en Valle del Guamue z (P) , y su núcleo familiar, en calidad de víctimas del conflicto armado y ocupante d el predio denominado “La Loma”, ubicado en la vereda La Esmeralda, municipio de Valle del Guamuez – Putumayo, identificado con MI 442 - 79401 y número predial 86865-00-01-0004-0117-000.

denominado “La Loma”, ubicado en la vereda La Esmeralda, municipio de Valle del Guamuez – Putumayo, identificado con MI 442 - 79401 y número predial 86865-00-01-0004-0117-000.

II. R E C U E N T O F A C T I C O

Se desprende de la solicitud de restitución, formalización y reparación elevada por LUIS FLORIBERTO ZAMBRANO, quien manifiesta haber sido víctima del conflicto armado acaecido en la vereda Esmeralda, por lo que toma la decisión de trasladarse junto con su núcleo familiar al Municipio de Valle del Guamuez en el departamento del Putumayo.Código: FSRT-1

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III. D E L A S O L I C I T U D

La UAEGRTD, formuló acción de restitución de tierras a favor de LUIS FLORIBERTO ZAMBRANO y su núcleo familiar, pretendiendo sucintamente, se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del bien inmueble denominado “La Loma ”, ubicado en la vereda La Esmeralda, Municipio de Valle del Guamuez – Putumayo, identificado con MI 442-79401 y número pr edial 86-865-00-01-0004-0117-000, y se decreten a su favor las medidas de reparación integral de carácter individual, colectivas y especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

IV. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD

favor las medidas de reparación integral de carácter individual, colectivas y especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

IV. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD

Mediante auto interlocutorio Nro. 035 de fecha 10 de febrero de 20 21, el despacho resuelve admitir la solicitud de restitución y formalización de tierras.

Se ordena la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS por tratarse de un bien baldío, a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCRBUROS por evidenciarse procesos de explotación petrolera en el inmueble.

Oportunamente se notificó a cada una de las partes, se efectuaron las publicaciones y las demás medidas que prescribe el artículo 86 de la ley 1448 de 2011, sin que se hiciesen presentes terceros u opositores de la restitución solicitada.

Por auto interlocutorio Nro. 500 del 12 de noviembre de 202 1, el despacho dispuso calificar los pronunciamientos presentados por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, determinándose que no existe animo de oposición por parte de las entidades vinculadas y se ordenó continuar con el trámite del proceso bajo esta jurisdicción.

Finalmente y bajo los lineamientos del artículo 95 de la ley 1448 de 2011, resolvió tener como pruebas fidedignas todas las recopiladas en la epataCódigo: FSRT-1

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administrativa por parte de la Unidad Adminis trativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Putumayo y que fueron anexadas a la solicitud de formalización y restitución de tierras en favor del solicitante y prescindió del periodo probatorio, concediendo el término de 5 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN No se presentó por las partes alegatos.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Sin concepto y/o alegatos por parte del Agente del Ministerio Público.

VII. PRESUPUESTOS PROCESALES

En atención a lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Juzgado es competente para decidir en única instancia el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación del predio y la ausencia de oposiciones contra la solicitud. De igual forma la par te peticionaria se encuentra legitimada en la causa por activa, en los términos señalados en el artículo 3 e inciso primero del artículo 75 de la norma ibídem; obra constancia en el expediente de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliéndose con ello el requisito de procedibilidad, que habilita la presentación de la acción judicial; y no se observa configurada ninguna causal de nulidad que deba ser declarada, todo lo cual faculta a decidir de fondo el asunto.

VIII. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

configurada ninguna causal de nulidad que deba ser declarada, todo lo cual faculta a decidir de fondo el asunto.

VIII. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

¿ Resulta procedente declarar, en sentencia, la protección del derecho a la restitución de tierras, solicitada por presentada por la UAEGRTAD -Territorial Putumayo, en representación del señor LUIS FLORIBERTO ZAMBRANO , enCódigo: FSRT-1

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calidad de OCUPANTE del predio rural denominado “La Loma” ubicado en el municipio de Valle del Guamuez – Putumayo, acorde con lo preceptuado por la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, los postulados de la justicia transicional concebida para la protección y reparación integral a las víctimas, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a esta materia ?

Tesis del Despacho.

El despacho sostendrá la tesis de que, SI procede la restitución de tierras para el señor LUIS FLORIBERTO ZAMBRANO . Para efectos de lo anterior, esta Judicatura se valdrá de lo normado en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, los postulados de l a justicia transicional concebida para la protección y reparación integral a las víctimas, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a esta materia, tal como se pasa analizar.

IX. CONSIDERACIONES

protección y reparación integral a las víctimas, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a esta materia, tal como se pasa analizar.

IX. CONSIDERACIONES

  1. De Derecho Fundamental a la Restitución y Formalización de

Tierras.

La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del con flicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “ la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha vi sto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, elCódigo: FSRT-1

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disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al ab andono o al despojo1”.

Diversos tratados e instrumentos internacionales 2 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el

al despojo1”.

Diversos tratados e instrumentos internacionales 2 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición, lo cual también ha sido reconocido por la H. Corte Constitucional3, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.

Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se concluye que (i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) la restitución es un derecho independiente de que las víctimas retornen o no de manera efectiva; (iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada en aquellos casos en que la restitución fuere imposible o la víctima optare por ello; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocup antes de buena fe y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos y de no repetición.

Dicho mecanismo se instituye además dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por v iolaciones masivas, sistemáticas y reiterativas de los

violación en términos de garantía de derechos y de no repetición.

Dicho mecanismo se instituye además dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por v iolaciones masivas, sistemáticas y reiterativas de los derechos de la población civil , quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio, de tal manera que las personas que se han visto impelidas a abandonar sus predios, pueden perseguir su restitución y formalización y en el evento en que no sea materialmente posible, la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero.

1 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 2 Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra 3 H. Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007, T-159 de 2011.Código: FSRT-1

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2.) Identificación de la parte solicitante y su núcleo familiar. Es p reciso señalar que el núcleo del señor Luis Floriberto Zambrano , al momento del desplazamiento estaba conformado de la siguiente manera: Nombres y apellidos calidad Documento de identidad ZAMBRANO LUIS FLORIBERTO Solicitante 18155853

ZAMBRANO RODRIGUEZ ALEJANDRINA Madre 36785123

Nombres y apellidos calidad Documento de identidad ZAMBRANO LUIS FLORIBERTO Solicitante 18155853

ZAMBRANO RODRIGUEZ ALEJANDRINA Madre 36785123

3. Identificación plena del predio.

 PREDIO (ID 1051958) “La loma”

Nombre del Predio “La Loma” Municipio Valle del Guamuez - Putumayo Tipo de Predio Rural Matricula Inmobiliaria 422-79401 Número Predial 86-865-00-01-0004-0117-000 Área Georreferenciada hectáreas, + mts2 1 Has + 9499 m2 Relación Jurídica del solicitante con el predio OCUPANTE

PLANO

COORDENADASCódigo: FSRT-1

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LINDEROS

La información consignada en este acápite, es considerada por el Juzgado, como prueba documental fidedigna, acorde con lo normado en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue allegada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Putumayo (UAEGRTD), y permite determinar con claridad el bien inmueble objeto de restitución, sin lugar a dudas.

4.) De la condición de víctima y la titularidad del derecho.

Se tiene que la condición de víctima se encuentra establecida en la normativa que orienta el proceso de la siguiente manera “ Se consideran víctimas, para los efectos

4.) De la condición de víctima y la titularidad del derecho.

Se tiene que la condición de víctima se encuentra establecida en la normativa que orienta el proceso de la siguiente manera “ Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran vícti mas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir paraCódigo: FSRT-1

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asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la condu cta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima” 4 (Negrilla y resaltado fuera del texto original).

Aunado a lo anterior, para efecto del ejercicio de la acción de restitución además de

condene al autor de la condu cta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima” 4 (Negrilla y resaltado fuera del texto original).

Aunado a lo anterior, para efecto del ejercicio de la acción de restitución además de cumplirse la anterior condición, se debe acreditar una relación jurídica con el predio y a la vez ubicar los hechos victimizantes en el espacio cronológico dispuesto por la ley “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pret enda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.5 Negrilla y subrayado fuera del texto.

También se destaca que la condición de víctima no es subjetiva, por el contrario es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva : “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la ya mencionada ley”; razones por las cuales en el caso de marras el despacho analizará los tres aspectos que integran esta enumeración, con el fin de generar o no la plena convicción en el órgano judicial de que el señor LU IS FLORIBERTO ZAMBRANO tenga la calidad de víctima a la que alude la ley 1448 de 2011.

generar o no la plena convicción en el órgano judicial de que el señor LU IS FLORIBERTO ZAMBRANO tenga la calidad de víctima a la que alude la ley 1448 de 2011.

Ahora, para efectos de establecer la calidad de víctima se debe realizar un análisis sobre el “contexto de violencia”.

Ahora, para efectos de establecer la calidad de víctima se debe realizar un análisis sobre las dinámicas que dieron lugar al abandono del que trata la solicitud, compilado en el acápite 3.1 de la solicitud de restitución se puede extraer, que el Municipio de Valle del Guamuez Putumayo, se estableció el Bloque Sur Putumayo de las Autodefensas Unidas de Colombia, sin embargo ya para los años 1983 -1991 existieron la guerrilla del M19, EPL y los MACETOS, grupos armados relacionados con

4 LEY 1448 Articulo 3 5 LEY 1448 Articulo 75Código: FSRT-1

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el control de los cultivos de coca y narcotráfico.

Para el año 1999 con la masacre perpetrada en la Inspección del Tigre por las AUC, comienza la disputa y control del territorio entre los grupos paramilitares y la guerrilla de las Farc Ep, disputa en la cual diferentes fuentes como el Centro Nacional de Memoria Histórica, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, involucran a la Fuerza Pública de trabajar a conveniencia con los grupos paramilitares, situación que constituyo el aumento de las acciones bélicas entre los actores.

Memoria Histórica, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, involucran a la Fuerza Pública de trabajar a conveniencia con los grupos paramilitares, situación que constituyo el aumento de las acciones bélicas entre los actores.

De esta manera, teniendo en cuenta la dinámica del conflicto armado en el Municipio de Valle del Guamuez, en el presente asunto el hecho victimizante se hace consistir en el desplazamiento forzado del señor LUIS FLORIBERTO ZAMBRANO, y su madre en el año 2000 , a causa de los enfrentamientos entre grupos guerrilleros y paramilitares.

En el trámite de restitución, y conforme los elementos probatorios recaudados durante el trámite administrativo por parte de la UAEGRTD Territorial Putumayo consistentes en declaración rendida en la ampliación de solicitud por la parte solicitante e Informe Tecnico de Recolección de Pruebas Sociales6, se hace constar que: el señor LUIS FLORIBERTO ZAMBRANO , se desplazó el año 2000 , producto de los enfrentamientos entre los grupos al margen de la ley, situación que al reclamante y su madre no le dejan otra opción que desplaza rse al Municipio de Valle del Guamuez en el Departamento de Putumayo, lugar donde se encuentras ubicado el predio.

No cabe duda entonces, que con ocasión a las amenazas en la región por el enfrentamiento constante de la guerrilla y las Autodefensas, donde se obligaba los moradores de la región a sembrar culticos de coca colaborar con los grupos insurgentes, el reclutamiento de menores de edad, los hostigami entos a la comunidad en general, sucesos ocurridos en la mayoría de las veredas y

moradores de la región a sembrar culticos de coca colaborar con los grupos insurgentes, el reclutamiento de menores de edad, los hostigami entos a la comunidad en general, sucesos ocurridos en la mayoría de las veredas y corregimientos del municipio de Valle del Guamuez - Putumayo, y en especial en la zona de ubicación del inmueble materia de ésta restitución, se generó en la comunidad un tem or fundado y particularmente en la parte reclamante quien en aras de salvaguardar su vida y la de su familia se vio en la imperiosa necesidad de

6 http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/ Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G-2lOKDnMbRdGNnEG1nNvYKotcWUSEjv6FGlMezCq84ABXPfWlVM8oLn-2BJ1We6Rvj8KpzBtJqvZxLduvPl1iVq2LhFqZmcH9cSDke -2EsQ-22vgjJ90a0VrHq1dhxiTlTI9pepd6-1lyAuLE7uRxOq7gG-2OsDu2z9WsTiwH7kIhTxtiXAzlfKvie5E4gRRa7kwNOYbwT -2BcJVn915whII5wsd9tELOuDCkSeVPUFrDv4l1ndSlC -1Thj0pc8qSQdow35-2OlI-3Código: FSRT-1

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abandonar el predio sobre el cual según se verá más adelante.

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abandonar el predio sobre el cual según se verá más adelante.

De todo lo dicho, emerge sin dificultad, que está debidamente probado dentro del expediente que el señor LUIS FLORIBERTO ZAMBRANO y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado, por la trasgresión evidente de sus derechos fundamentales, al paso que se vio obligado a abandonar su predio lo que le imposibilitó ejercer su uso y goce, con todas la repercusiones sicológicas, familiares, sociales y económicas que ello conlleva, lo cual, sumado a que el hecho victimizante que se advierte, ocurrió en el año 2000, hay lugar en principio, desde la temporalidad que exigen los artículos 3 y 75 de la ley 1448 de 2011, a la respectiva restitución y reparación integral de sus derechos.

5.) Relación Jurídica del solicitante con el predio.

De acuerdo con lo reseñado en la solicitud de restitución de tierras formulada por la UAEGRTD, se pudo constatar, que el accionante tiene relación de ocupante con el predio , se indicó que éste adquiere el inmueble denominado “La Loma”, ubicado en la vereda La Esmeralda, municipio de Valle del Guamuez – Putumayo, identificado con MI 442 -79401 y número pre dial 86-865-00-010004-0117-000, por venta que le hizo el señor MEDARDO PEDRO PORTILLO SALAS, compraventa que se realizó por el valor de tres millones de pesos ,

0004-0117-000, por venta que le hizo el señor MEDARDO PEDRO PORTILLO SALAS, compraventa que se realizó por el valor de tres millones de pesos , inmuebles que utilizaron para explotación agrícola, del cual surtían su sustento.

Ahora, en relación a la naturaleza jurídica del fundo en comento, de las diferentes pruebas obrantes en el plenario, pero en especial d el Informe Técnico Predial7, se pudo constatar que una vez consultado tanto la base de datos catastral rural actual del Municipio de Valle del Guamuez por nombres, apellidos y cédula de ciudadanía del solicitante , se encontro a nombre de Zambrano Rodriguez H ector, sin embargo en llamada telefónica realizada al solicitante se consulta por las personas reportadas en la consulta catastral y refiere que el señor Zambrano Rodriguez Néstor era el anterior ocupante del predio).

7 http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G -2lOKDnMbRdGNnEG1nNvYKotcWUSEjv6FGlMezCq84ABXPfWlVM8oLn-2BJ1We6Rvj8KpzBtJqvZxLdjruDm-2Zd0YbFqZmcH9cSDnf-1N-1JYVw8P590a0VrHq1dhxiTlTI9pepd6-1lyAuLE7uRxOq7gG-2OsDu2z9WsTiwH7kIhTxtiXAzlfKvie5E4gZhjiZajxwof22wRuo1YPXghII5wsd9tELOuDCkSeVPUFrDv4l1ndSi05nX -1QPhU8SQdow35-2OlI-3Código: FSRT-1

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Ahora bien bajo la cedula catastral No. 86-865-00-01-0004-0117-000, se encontró un predio inscrito en el IGAC a nombre de la Nación, vereda La Esmeralda , Municipio de Valle del Guamuez, el cual reporta un cabida superficiaria de 1 Has + 9499 m2 , que en la información de base de datos catastral no se reporta matricula inmobiliaria, motivo por el que se determinó en la etapa administrativa, que la relación jurídica que ostenta el accionante con el predio “La Loma”, es de ocupación de un bien baldío, situación que motivó que la UAEGRTD solicitara la apertura del folio de matrícula inmobiliaria del mismo, a nombre de la Nación.

Así las cosas, se tiene que éste carecía de titulares de derecho real de dominio, dicha situación se advierte por cuanto en el trámite del proceso como en las pruebas allegadas al plenario no existe ninguna con la cual se pueda controvertir la carencia de un titular de derecho real de dominio. Respecto de la naturaleza de los predios que carecen de antecedentes registrales, l a H. Corte

pruebas allegadas al plenario no existe ninguna con la cual se pueda controvertir la carencia de un titular de derecho real de dominio. Respecto de la naturaleza de los predios que carecen de antecedentes registrales, l a H. Corte Constitucional, señaló con voz de autoridad:

“[…] careciendo de dueño reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío” […] “Es decir, en caso de no existir un propietario inscrito, ni cadenas traslaticias del derecho de dominio que den fe de dominio privado (en desm edro de la presunción de propiedad privada), y que la sentencia se dirija además contra personas indeterminadas, es prueba sumaria que puede indicar la existencia de un baldío, y es deber del Juez, por medio de sus poderes y facultades procesales decretar las pruebas necesarias para constatar que no se trata de bienes imprescriptibles8”.

De igual forma la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, refiere sobre la materia:

“En ese contexto, resulta claro que los bienes baldíos son aquellos

8 H. Corte Constitucional, sentencia T-488 de 2014.Código: FSRT-1

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cuya titularidad está en cabeza del Estado y se encuentran situados dentro de los límites del mismo, y en virtud de esa calidad, los particulares pueden hacerse dueños de éstos sólo y exclusivamente

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cuya titularidad está en cabeza del Estado y se encuentran situados dentro de los límites del mismo, y en virtud de esa calidad, los particulares pueden hacerse dueños de éstos sólo y exclusivamente por adjudicación administrativa, para lo cual deberán acred itar ciertos requisitos contemplados en la ley, no siendo posible adquirirlos por otro modo como la usucapión. “[…] “Visto lo anterior y de los documentos obrantes en el expediente […] se infiere sin duda, que al momento de presentarse la demanda de pertenencia tantas veces referida, el predio objeto del litigio no solo carecía de registro inmobiliario […] sino de inscripción de personas con derechos reales; luego entonces, con tan solo esas circunstancias, de acuerdo a lo mencionado en precedencia, se podí a colegir que no se trataba de un bien privado, principalmente por carecer de dueños y registro, por ende, no susceptible de ser adquirido por prescripción, lo que exigía al funcionario judicial acusado per se en la etapa probatoria, decretar los elementos de convicción a que hubiere lugar con el fin de esclarecer la naturaleza del predio […]9”.

De lo anterior se colige que si el bien inmueble cuya restitución se depreca, carece de antecedentes registrales, se presume baldío.

Al ostentar una relación jurídica de ocupante, se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 de 1994 para que resulte procedente la adjudicación, esto es (i) Demostrar ocupación previa en tierras co n aptitud agropecuaria 10, (ii) Acreditar que dicha ocupación

para que resulte procedente la adjudicación, esto es (i) Demostrar ocupación previa en tierras co n aptitud agropecuaria 10, (ii) Acreditar que dicha ocupación no es inferior a cinco (5) años; (iii) Tener un patrimonio inferior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para tal efecto debe manifestar expresamente, bajo la gravedad del jurament o, que se entiende prestado al formular su pretensión, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio. En caso afirmativo, la exigencia de la

9 H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de abril de 2017. Rad.: 70001 -22-14-000-2016-00190-01 (STC5011-2017). 10 Decreto 19 de 2012, artículo 107: En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazad a que esté en el Registro Único de Víctimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio. La ocupación se verifica rá por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de l a superficie cuya adjudicación se solicita.Código: FSRT-1

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explotación económica deberá demostrarse con las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la solicitud,

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explotación económica deberá demostrarse con las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la solicitud, (iv) No ser propietario, poseedor o titular, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional, y (v) No haber tenido la condición de funcionario, contratis ta o miembro de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades públicas que integran los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la solicitud de adjudicación.

Aunado a lo anterior no debe tratarse de un bien no adjudicable.

Una vez determinados los requisitos que legalmente se exigen para hacer factible la adjudicación, se puede constatar, como antes se dijo, que en aplicación de lo dispuesto en el artí culo 13 del Decreto 4829 de 2011, la UAEGRTD ordenó la apertura del folio de matrícula inm obiliaria del predio “L a Loma”, por lo que no cabe duda que se trata de un bien baldío y consecuentemente que está demostrada en primer lugar la ocupación previa del predio según se corroboró en el informe Análisis Situación Individual aportado por la UAEGRTD al igual que se extrae del Informe Técnico Predial que en el predio “La Loma” se desarrollaron actividades productivas, adem

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