JUZ PUTUMAYO - 2022 02 Feb D860013121001202000082000Sentencia202222411444
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2022 02 Feb D860013121001202000082000Sentencia202222411444
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
Código: FSRT-1
Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 860013121402-2020-0008200
Versión: 01 1
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA
Sentencia núm. 005
Mocoa, veinticuatro (24) febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: SOLICITUD RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS
Solicitante: Doris Amparo Cuarán Flórez – Wilson Enrique Cuarán Cuarán
Opositor: N/A Radicado: 860013121402-2020-0082-00
I. O B J E T O A D E C I D I R
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de la solicitud formulada, este despacho procede a resolver la ACCIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS adelantada a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada s y Abandonadas Forzosamente - Territorial Putumayo (UAEGRTD), en favor d e DORIS AMPARO CUARAN FLOREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.126.445.229 expedida en Valle del Guamuez (P), en calidad de víctima del conflicto armado y ocupante d el predio denominado La Pedragoza 2 , ubicado en la vereda la Quebrada Honda , municipio de Orito – PUTUMAYO, identificado con MI 442-78731.
denominado La Pedragoza 2 , ubicado en la vereda la Quebrada Honda , municipio de Orito – PUTUMAYO, identificado con MI 442-78731.
II. R E C U E N T O F A C T I C O
Se desprende de la solicitud de restitución, formalización y reparación elevada por la señora DORIS AMPARO CUARAN FLOREZ, quien manifiesta haber sido víctima del conflicto armado acaecido en la vereda el remolino, del municipio de Orito, al recibir amenazas por parte de grupos paramilitares.
III. D E L A S O L I C I T U DCódigo: FSRT-1
Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 860013121402-2020-0008200
Versión: 01 2
La UAEGRTD, formuló acción de restitución de tierras a favor de DORIS AMPARO CUARAN FLOREZ y su núcleo familiar, pretendiendo sucintamente, se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del bien inmueble denominado LA PEDRAGOZA 2 ubicado en la vereda Quebrada Honda, Municipio de ORITO - PUTUMAYO, identificado con MI 44278731 y número predial 86-320-00-01-0029-0001-000, y se decreten a su favor las medidas de reparación integral de carácter individual, colectivas y especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
IV. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD
Mediante auto interlocutorio Nro. 205 de fecha 15 de septiembre de 2020, este
contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
IV. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD
Mediante auto interlocutorio Nro. 205 de fecha 15 de septiembre de 2020, este despacho, resuelve admitir la solicitud de restitución y formalización de tierras.
Se ordena la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS por tratarse de un bien baldío, a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCRBUROS por evidenciarse procesos de explo tación petrolera en el inmueble, al departamento del Putumayo y al Municipio de Orito.
Oportunamente se notificó a cada una de las partes, se efectuaron las publicaciones y las demás medidas que prescribe el artículo 86 de la ley 1448 de 2011, sin que se hiciesen presentes terceros u opositores de la restitución solicitada.
Por auto interlocutorio Nro. 061 del 03 de febrero de 2022, el despacho dispuso PRESCINDIR de la e tapa probatoria y a pesar de que en el mencionado auto también concedió termino para presentar alegatos de conclusión, no fueron presentados por las partes.Código: FSRT-1
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Versión: 01 3
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
No se presentó por las partes alegatos.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Sin concepto y/o alegatos por parte del Agente del Ministerio Público.
VII. PRESUPUESTOS PROCESALES
No se presentó por las partes alegatos.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Sin concepto y/o alegatos por parte del Agente del Ministerio Público.
VII. PRESUPUESTOS PROCESALES
En atención a lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Juzgado es competente para decidir en única instancia el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación del predio y la ausencia de oposiciones contra la solicitud. De igual forma la parte peticionaria se encuentra legitimada en la causa por activa, en los términos señalados en el artículo 3 e inciso primero del artículo 75 de la norma ibídem; obra constancia en el expediente de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliéndose con ello el requisito de procedibilidad, que habilita la presentación de la acción judicial; y no se observa configurada ninguna causal de nulidad que deba ser declarada, todo lo cual faculta a decidir de fondo el asunto.
VIII. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
¿ Resulta procedente declarar, en sentencia, la protección del derecho a la restitución de tierras, solicitada por presentada por la UAEGRTAD -Territorial Putumayo, en representación de la señora DORIS AMPARO CUARAN FLOREZ y su núcleo familiar, en calidad de OCUPANTE del predio rural ubicado, en la vereda Quebrada Honda, Municipio de Orito, acorde con lo preceptuado por la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, los postulados de la justicia
vereda Quebrada Honda, Municipio de Orito, acorde con lo preceptuado por la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, los postulados de la justicia transicional concebida para la protección y reparación integral a las víctimas, así como las normas constitucionales y el precedente jurispru dencial relativo a esta materia?Código: FSRT-1
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Versión: 01 4
Tesis del Despacho.
El despacho sostendrá la tesis de que, SI procede la restitución de tierr as para la señora DORIS AMPARO CUARAN FLOREZ y su núcleo familiar. Para efectos de lo anterior, esta Judicatura se valdrá de lo normado en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, los postulados de la justicia transicional concebida para la protecc ión y reparación integral a las víctimas, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a esta materia, tal como se pasa analizar.
IX. CONSIDERACIONES
- De Derecho Fundamental a la Restitución y Formalización de
Tierras.
La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población
beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del con flicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “ la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha vi sto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al ab andono o al despojo1”.
Diversos tratados e instrumentos internacionales 2 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que
1 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 2 Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo II adicional a los Convenios de GinebraCódigo: FSRT-1
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el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición, lo cual también ha sido reconocido por la H. Corte Constitucional3, estipulando además la relevancia, como criterio de
el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición, lo cual también ha sido reconocido por la H. Corte Constitucional3, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.
Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se concluye que (i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas; ( ii) la restitución es un derecho independiente de que las víctimas retornen o no de manera efectiva; (iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada en aquellos casos en que la restitución fuere imposible o la víctima optare por ello; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en términos de g arantía de derechos y de no repetición.
Dicho mecanismo se instituye además dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiterativas de los derechos de la población civil, quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio, de tal manera que las
armado interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiterativas de los derechos de la población civil, quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio, de tal manera que las personas que se han visto impelidas a abandonar sus predios, pueden perseguir su restitución y formalización y en el evento en que no sea materialmente posible, la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero.
2.) Identificación de la parte solicitante y su núcleo familiar.
3 H. Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007, T-159 de 2011.Código: FSRT-1
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Es p reciso señalar que l a familia de la solicitante , al momento del desplazamiento estaba conformada de la siguiente manera: Nombres y apellidos calidad Documento de identidad
CUARAN CUARAN SHIRLEY JOHANNA Hija 1006994860
CUARAN CUARAN WILSON ENRIQUE Compañero 13074668
Obran como prueba la constancia CP 00183 de 27 de febrero de 2020 de los integrantes de la familia Cuaran.
3. Identificación plena del predio.
PREDIO (ID 1044614).
Nombre del Predio LA PEDRAGOZA 2 Municipio Orito Vereda Quebrada Honda Tipo de Predio Rural Matricula Inmobiliaria 44278731 Número Predial N/A
PREDIO (ID 1044614).
Nombre del Predio LA PEDRAGOZA 2 Municipio Orito Vereda Quebrada Honda Tipo de Predio Rural Matricula Inmobiliaria 44278731 Número Predial N/A Área Georreferenciada hectáreas, + mts2 2 Ha con 6420 Mts2 Relación Jurídica de los solicitantes con el predio OCUPANTE
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COORDENADAS
LINDEROS
La información consignada en este acápite, es considerada por el Juzgado, como prueba documental fidedigna, acorde con lo normado en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue allegada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Putumayo (UAEGRTD), y permite determinar con claridad el bien inmueble objeto de restitución, sin lugar a dudas.
4.) De la condición de víctima y la titularidad del derecho.
Se tiene que la condición de víctima se encuentra establecida en la normativa que orienta el proceso de la siguiente manera “ Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al DerechoCódigo: FSRT-1
Proceso: Restitución de Tierras
colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al DerechoCódigo: FSRT-1
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Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado int erno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima” 4 (Negrilla y resaltado fuera del texto original).
Aunado a lo anterior, para efecto del ejercicio de la acción de restitución además de cumplirse la anterior condición, se debe acreditar una relación jurídica con el predio y a la vez ubicar los hechos victimizantes en el espacio cronológico dispue sto por la ley “ Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda
jurídica con el predio y a la vez ubicar los hechos victimizantes en el espacio cronológico dispue sto por la ley “ Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”. 5 Negrilla y subrayado fuera del texto.
También se destaca que la condición de víctima no es subjetiva , por el contrario es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la ya mencionada ley”; razones por las cuales en el caso de marras el despacho analizará los tres aspectos que integran esta enumeración, con el fin de generar o no la plena convicción en el órgano judicial
4 LEY 1448 Articulo 3 5 LEY 1448 Articulo 75Código: FSRT-1
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de que la señora DORIS AMPARO CUARÁN FLOREZ tenga la calidad de víctima a la que alude la ley 1448 de 2011.
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de que la señora DORIS AMPARO CUARÁN FLOREZ tenga la calidad de víctima a la que alude la ley 1448 de 2011.
Ahora, para efectos de establecer la calidad de víctima se debe realizar un análisis sobre el “contexto de violencia”.
Ahora, para efectos de establecer la calidad de víctima se debe realizar un análisis sobre las dinámicas que dieron lugar al abandono del que trata la solicitud, compilado en el acápite 3.1 de la solicitud de restitución se puede extraer, que el Municipio de Orito, se caracterizó por una economía de extracción de madera, petróleo y cultivo de hoja de coca los cuales aún se desar rollan. La práctica de estas actividades económicas legales e ilegales marcó la pauta en los procesos de colonización, así mismo dio origen a situaciones de violencia que sufrieron los habitantes.
Las políticas sociales implementadas como El Plante, El Plan Colombia, Plan Patriota y el Plan Consolidación, no tuvieron impacto sobre las necesidades de la población, tampoco se logró descifrar el problema socioeconómico que traía la economía cocalera.
Para la década de los años 80 las FARC ya hacia presencia en esta región, sin embargo, con la entrada del Bloque Sur Putumayo de las Autodefensas Unidas de Colombia, se recrudecen los hechos de violencia que terminaron con el desplazamiento de la poblaci ón y el surgimiento de nuevos actores, los cuales heredaban estructuras y métodos de ejercer poder, presión y terror. Finalmente la fase política de seguridad democrática confrontó de manera más álgida a las
desplazamiento de la poblaci ón y el surgimiento de nuevos actores, los cuales heredaban estructuras y métodos de ejercer poder, presión y terror. Finalmente la fase política de seguridad democrática confrontó de manera más álgida a las fuerzas militares, guerrilla y autodefensas, lo que desencadeno una acción de presión en las negociaciones de Paz en la Habana.
De esta manera, teniendo en cuenta la dinámica del conflicto armado en e l Municipio de Orito, en el presente asunto el hecho victimizante se hace consistir en el desplazamiento forzado de la señora DORIS AMPARO CUARÁN FLOREZ y su núcleo familiar en el año 2007, a causa de las amenazas de los paramilitares el abuso de sus acciones como el hurto de enceres, alimentos cosechas y paraCódigo: FSRT-1
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este caso en particular amenazas físicas con armas de fuego que provocaron que la solicitante sufriera aborto de su hijo de tres meses de gestación.
En la solicitud de restitución, y conforme los elementos probatorios recaudados durante el trámite administrativo por parte de la UAEGRTD Territorial Putumayo consistentes en declaración rendida por la parte solicitante 6 e Informe Tecnico de Recolección de Pruebas Sociales, se hace constar que: la señora DORIS AMPARO CUARÁN FLOREZ , a finales del año 200 7, fue objeto de amenazas por parte de la guerrilla de las FARC, situación que a la reclamante y su núcleo familiar no le dejan otra opción que desplazarse al Municipio de Córdoba en
amenazas por parte de la guerrilla de las FARC, situación que a la reclamante y su núcleo familiar no le dejan otra opción que desplazarse al Municipio de Córdoba en el departamento de Nariño.
Ahora, con relación a los demás elementos probatorios, en especial documental, obra constancia en el expediente aportada por La Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despoja das en la que se verifica que la parte accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas7, y Registro Único de Población Desplazada, lo que se corrobora con lo consignado en la plataforma Vivanto cuya consulta fue aportada a este plenario.
No cabe duda entonces, que con ocasión a las amenazas en la región por el enfrentamiento constante de la s Autodefensas, donde se obligaba los moradores de la región a sembrar culticos de coca colaborar con los grupos insurgentes, el reclutamiento de menores de edad, los hostigamientos a la comunidad en general, sucesos ocurridos en la mayoría de las veredas y corregimientos del municipio de Orito - Putumayo, y en especial en la zona de ubicación del inmueble materia de ésta restitución, se generó en la comunidad un temor fundado y particularmente en la parte reclamante quien en aras de
6http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nB X4GO1G-2lOKDnMbRdGNnEG1nNvYKotcWUSEjv6FGlMezCq84ABXPfWlVM8oLn-2BJ1We6Rvj8KpzBtJqvZxLdhun8quLV2d7yUGvYrqakTpUwcXKBlPGfrKjN -1hEt-1NihxiTlTI9pepd61lyAuLE7ohYZ1hcf18zqqLqKWd-2z-1r7kIhTxtiXA7NO3lVkft-2nYhLLVJ0wTmyk1WLX8h0l-2AhII5wsd9tELOuDCkSeVPXQ35-2Vk-1dq24npw1lSBybRSQdow35-2OlI-3
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7http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownl oad.aspx?ID=nBX4GO1G-2lOKDnMbRdGNnEG1nNvYKotcWUSEjv6FGlMezCq84ABXPfWlVM8oLn-2BJ1We6Rvj8KpzBtJqvZxLdhun8quLV2d7yUGvYrqakToRtHXwqdGuqbKjN -1hEt-1NihxiTlTI9pepd61lyAuLE7ohYZ1hcf18zqqLqKWd-2z-1r7kIhTxtiXA7NO3lVkft-2nYhLLVJ0wTmyk1WLX8h0l-2AhII5wsd9tELOuDCkSeVPXQ35-2Vk-1dq24npw1lSBybRSQdow35-2OlI-3Código: FSRT-1
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salvaguardar su vida y la de su familia se vio en la imperiosa necesidad de abandonar el predio sobre el cual según se verá más adelante.
De todo lo dicho, emerge sin dificultad, que está debidamente pro bado dentro del expediente que la señora DORIS AMPARO CUARÁN FLOREZ y su familia fueron víctimas de desplazamiento forzado, por la trasgresión evidente de sus derechos fundamentales, al paso que se vio obligada a abandonar su predio lo que le imposibilitó ejercer su uso y goce, con todas la repercusiones sicológicas,
derechos fundamentales, al paso que se vio obligada a abandonar su predio lo que le imposibilitó ejercer su uso y goce, con todas la repercusiones sicológicas, familiares, sociales y económicas que ello conlleva, lo cual, sumado a que el hecho victimizante que se advierte, ocurrió en el año 200 7, hay lugar en principio, desde la temporalidad que exigen los artículos 3 y 75 de la ley 1448 de 2011, a la respectiva restitución y reparación integral de sus derechos.
5.) Relación Jurídica del solicitante con el predio.
De acuerdo con lo reseñado en la solicitud de restitución de tierras formulada por la U AEGRTD, se pudo constatar, que la accionante tiene relación de ocupante con el predio , se indicó adquiere el inmueble rural ubicado en la vereda Quebrada Honda, Municipio de ORITO– PUTUMAYO, identificado con MI 442-78731 por venta que le hizo al señor ARCESIO MORAN en el año 2002.
Ahora, en relación a la naturaleza jurídica del fundo en comento, de las diferentes pruebas obrantes en el plenario, pero en especial d el Informe Técnico Predial, el cual funge como prueba pericial en este trámite 8, se pudo constatar que una vez consultado tanto la base de datos catastral rural actual del Municipio de Orito por nombres, apellidos y cédula de ciudadanía del solicitante se encontró que no existen predios inscritos actualmente a su nombre, por lo que se procedió a consultar por nombres Apellidos e identificación de personas relacionadas por el solicitante en el formulario de solicitud y/o manifestaciones verbales y de dicho proceso no se encontró información del predio referido.
su nombre, por lo que se procedió a consultar por nombres Apellidos e identificación de personas relacionadas por el solicitante en el formulario de solicitud y/o manifestaciones verbales y de dicho proceso no se encontró información del predio referido.
8http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G -2lOKDnMbRdGNnEG1nNvYKotcWUSEjv6FGlMezCq84ABXPfWlVM8oLn-2BJ1We6Rvj8KpzBtJqvZxLdhun8quLV2d7yUGvYrqakTpDouiQeg -2ul7KjN-1hEt-1NihxiTlTI9pepd61lyAuLE7ohYZ1hcf18zqqLqKWd-2z-1r7kIhTxtiXA7NO3lVkft-2nYhLLVJ0wTmzI6RXmV-1Am5QhII5wsd9tELOuDCkSeVPXQ35-2Vk-1dq24npw1lSBybRSQdow35-2OlI-3Código: FSRT-1
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Así las cosas, se tiene que éste carecía de titulares de derecho real de dominio, dicha situación se advierte por cuanto en el trámite del proceso como en las pruebas allegadas al plenario no existe ninguna con la cual se pueda controvertir la carencia de un titular de derecho real de dominio. (párrafo omitido, esta repetido) Respecto de la naturaleza de los predios que carecen de
pruebas allegadas al plenario no existe ninguna con la cual se pueda controvertir la carencia de un titular de derecho real de dominio. (párrafo omitido, esta repetido) Respecto de la naturaleza de los predios que carecen de antecedentes registrales, la H. Corte Constitucional, señaló con voz de autoridad:
“[…] careciendo de dueño reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío” […] “Es decir, en caso de no existir un propietario inscrito, ni cadenas traslaticias del derecho de dominio que den fe de dominio privado (en desmedro de la presunción de propieda d privada), y que la sentencia se dirija además contra personas indeterminadas, es prueba sumaria que puede indicar la existencia de un baldío, y es deber del Juez, por medio de sus poderes y facultades procesales decretar las pruebas necesarias para const atar que no se trata de bienes imprescriptibles9”.
De igual forma la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, refiere sobre la materia:
“En ese contexto, resulta claro que los bienes baldíos son aquellos cuya titularidad está en cabeza del Estado y se encuentran situados dentro de los límites del mismo, y en virtud de esa calidad, los particulares pueden hacerse dueños de éstos sólo y exclusivamente por adjudicación administrativa, para lo cual deberán acreditar ciertos requisitos contemplados en la ley, no siendo posible adquirirlos por otro modo como la usucapión. “[…] “Visto lo anterior y de los documentos obrantes en el expediente […]
por adjudicación administrativa, para lo cual deberán acreditar ciertos requisitos contemplados en la ley, no siendo posible adquirirlos por otro modo como la usucapión. “[…] “Visto lo anterior y de los documentos obrantes en el expediente […] se infiere sin duda, que al momento de presentarse la demanda de pertenencia tantas veces refe rida, el predio objeto del litigio no solo
9 H. Corte Constitucional, sentencia T-488 de 2014.Código: FSRT-1
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carecía de registro inmobiliario […] sino de inscripción de personas con derechos reales; luego entonces, con tan solo esas circunstancias, de acuerdo a lo mencionado en precedencia, se podía colegir que no se trataba de un bien privado, principalmente por carecer de dueños y registro, por ende, no susceptible de ser adquirido por prescripción, lo que exigía al funcionario judicial acusado per se en la etapa probatoria, decretar los elementos de convicción a que hu biere lugar con el fin de esclarecer la naturaleza del predio […]10”.
De lo anterior se colige que, si el bien inmueble cuya restitución se depreca, carece de antecedentes registrales, se presume baldío.
Al ostentar una relación jurídica de ocupante, se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 de 1994 para que resulte procedente la adjudicación, esto es (i) Demostrar ocupación previa en tierras co n aptitud agropecuaria 11, (ii) Acreditar que dicha ocupación
para que resulte procedente la adjudicación, esto es (i) Demostrar ocupación previa en tierras co n aptitud agropecuaria 11, (ii) Acreditar que dicha ocupación no es inferior a cinco (5) años; (iii) Tener un patrimonio inferior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para tal efecto debe manifestar expresamente, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prest ado al formular su pretensión, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio. En caso afirmativo, la exigencia de la explotación económica deberá demostrarse con las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la solicitud, (iv) No ser propietario, poseedor o titular, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional, y (v) No haber tenido la condición de funcionario, contratista o miembro de las Junt as o Consejos Directivos de las entidades públicas que integran los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la solicitud de adjudicación.
Aunado a lo anterior no debe tratarse de un bien no adjudicable.
10 H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de abril de 2017. Rad.: 70001-22-14-000-2016-00190-01 (STC5011-2017).
11 Decreto 19 de 2012, artículo 107: En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté e n el Registro Único de Víctimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio. La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que s ea nec esario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita.Código: FSRT-1
Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 860013121402-2020-0008200
Versión: 01 14
Una vez determinados los requisitos que legalmente se exigen para hacer factible la adjudicación, se puede constatar, como antes se dijo, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4829 de 2011, la UAEGRTD o
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