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JUZ PUTUMAYO - 2022 03 Mar D860013121001202000069000Sentencia2022331124117

Juzgado de Putumayo

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Título
JUZ PUTUMAYO - 2022 03 Mar D860013121001202000069000Sentencia2022331124117
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALZIADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2020-00069-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA

Juez: JUAN JACOBO BURBANO PADILLA

Sentencia No. 008

Mocoa, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: SOLICITUD RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS – Ocupante Solicitantes: Doris Miriam Ortega Rosero – Hernando Selfides Chamorro Fajardo Vinculados: Nación – Agencia Nacional de Tierras – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – Corpoamazonia - Agencia Nacional de

Hidrocarburos – Amerisur Exploración Colombia - Departamento del Putumayo – Municipio de Valle del Guamuez - Personas Indeterminadas

Opositor: N/A Radicado: 860013121001-2020-00069-00

I. OBJETO A DECIDIR

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de la solicitud formulada, este despacho procede a resolver la ACCIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS adelantada a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despoja das y Abandonadas Forzosamente - Territorial

formulada, este despacho procede a resolver la ACCIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS adelantada a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despoja das y Abandonadas Forzosamente - Territorial Putumayo (UAEGRTD), en favor de DORIS MIRIAM ORTEGA ROSERO , identificada con C.C. No. 27.432.700 expedida en Sandoná (N) , HERNANDO SELFIDES CHAMORRO FAJARDO identificado con C.C. No. 5.333.193 expedida en Sandoná (N), y su núcleo familiar, en calidad de víctimas del conflicto armado y ocupantes del predio denominado “ Campobello”, ubicado en la Vereda Campo Bello, del municipio de Valle del Guamuez – Putumayo, identificado con FMI 44276977 y número predial 86-865-00-02-0031-0076-000.2

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II. RECUENTO FACTICO

Se desprende de la solicitud de restitución, formalización y reparación elevada por DORIS MIRIAM ORTEGA ROSERO y HERNANDO SELFIDES CHAMORRO FAJARDO, quienes manifiestan haber sido víctimas del conflicto armado acaecido en la Vereda Campo Bello del Municipio de Valle del Guamuez (P) , se vieron obligados a desplazarse y abandonar su heredad en el año 2009, al no continuar

en la Vereda Campo Bello del Municipio de Valle del Guamuez (P) , se vieron obligados a desplazarse y abandonar su heredad en el año 2009, al no continuar pagando las exigencias económicas (pago de vacunas) perpetradas por la guerrilla, a su vez, por el temor de que atentaran contra la vida de sus hijos, en razón a que eran considerados como una amenaza a los intereses de seguridad y posicionamiento geográfico del grupo armado, toda vez que en una ocasión uno de sus hijos fue testigo de cuando un guerrillero llevaba una pipeta de gas , que posteriormente fue desactivada por integrantes de la fuerza pública , no obstante, temía que su hijo fuera acusado de colaborador. Lo anterior motivó el desplazamiento de los solicitantes y sus hijos hacia el municipio de Sandoná (Nariño)

Tras su desplazamiento, el predio rural denominado “ Campobello” quedó totalmente abandonado.

III. DE LA SOLICITUD

La UAEGRTD, formuló acción de restitución de tierras a favor de DORIS MIRIAM ORTEGA ROSERO , identificada con C.C. No. 27.432.700 expedida en Sandoná (N) y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes , pretendiendo sucintamente, se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del bien inmueble denominado “Campobello”, ubicado en la Vereda Campo Bello del Munic ipio de VALLE DEL GUAMUEZ – PUTUMAYO, identificado con MI 442-76977 y número predial 86-865-00-02-0031-0076-000; y se decreten a su favor las medidas de reparación integral de carácter individual,

identificado con MI 442-76977 y número predial 86-865-00-02-0031-0076-000; y se decreten a su favor las medidas de reparación integral de carácter individual, colectivas y especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.3

Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALZIADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2020-00069-00

IV. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD

Mediante Auto Interlocutorio No. 203 de fecha 14 de septiembre de 2020 , el despacho resuelve admitir la solicitud de restitución y formalización de tierras.

Se ordena la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS por tratarse de un bien baldío, a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCRBUROS por evidenciarse procesos de explotación petrolera en el inmueble , a la empresa AMERISUR EXPLORACIÓN COLOMBIA , por encontrarse el predio dentro del área asignada así: “TIPO_CONTR: EXPLORACION Y EXPLOTACION (E&E), ESTAD_AREA: EXPLORACION, FECHA_FIRMA: 31/0 3/2005, CONTRAT_ID: 0077, CONTRATO_N: COATI, OPERADOR: AMERISUR EXPLORACION COLOMBIA LIMITADA, AREA _ Ha: 25003,356708. Fecha Consulta Afectaciones: 20/04/2020 ”, a CORPOAMAZONIA por registrarse “que un área de 3117 m2 del predio

LIMITADA, AREA _ Ha: 25003,356708. Fecha Consulta Afectaciones: 20/04/2020 ”, a CORPOAMAZONIA por registrarse “que un área de 3117 m2 del predio georreferenciado por la URT, se sobrepone en un buffer que presenta la siguiente información: NOMBRE_GEO; BUFF_DIST: 30, ID_MULTI: 436664. Fecha de consulta: 20/04/2020”, al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, MUNICIPIO DE VALLE DEL GUAMUEZ , se registra que : “La totalidad del polígono georreferenciado por la URT presenta sobreposición sobre un área incluida en el Programa De Desarrollo Con Enfoque Territorial - PDETS. Departamento: Putumayo. Municipio: VALLE DEL GUAMUEZ. Fuente: Cartografía digital URT vigencia 2019. Fecha de Consulta: 20/04/2020”.

Oportunamente se notificó a cada una de las partes, se efectuaron las publicaciones y las demás medidas que prescribe el artículo 86 de la ley 1448 de 2011, sin que se hiciesen presentes terceros u opositores de la restitución solicitada.

Por auto No. 093 del 23 de febrero de 202 2, el despacho acorde con los lineamientos del artículo 95 de la ley 1448 de 2011, resolvió tener como pruebas fidedignas todas las recopiladas en la epata administrativa por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de tierras despojadas Territorial Putumayo y que fueron anexadas a la solicitud de formalización y restitución de tierras en favor de la solicitante y prescindió del periodo probatorio, concediendo el término de 5 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. En4

Putumayo y que fueron anexadas a la solicitud de formalización y restitución de tierras en favor de la solicitante y prescindió del periodo probatorio, concediendo el término de 5 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. En4

Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALZIADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2020-00069-00

el término c oncedido para el efecto el apoderado de los solicitantes y la Procuradora 11 Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras de Mocoa presentaron sus alegatos.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1) UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS – TERRITORIAL

PUTUMAYO.

La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Dirección Territorial Putumayo, a través del Profesional CARLOS MAURICIO CUARAN MEDICIS en calidad de representante judicial de la víctima y su núcleo fami liar, presentó alegaciones finales, soportando jurídicamente las pretensiones presentadas en las solicitudes de restitución, ratificando que fueron desarrollados los presupuestos indicados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, realizando respecto de c ada uno el correspondiente análisis probatorio, todo lo cual se resume en los siguientes términos: señala frente a la calidad jurídica con el predio , que se encuentra probado que la solicitante cuenta con la calidad jurídica de Ocupante del inmueble reclamado, que se encuentra ubicado en la vereda Campo Bello del Municipio de

términos: señala frente a la calidad jurídica con el predio , que se encuentra probado que la solicitante cuenta con la calidad jurídica de Ocupante del inmueble reclamado, que se encuentra ubicado en la vereda Campo Bello del Municipio de Valle del Guamuez Putumayo, exponiendo que su vínculo fue a través de un acuerdo verbal que hizo con el señor ARÍSTIDES, consistente en que, repartirían un predio de mayor extensión con un área hectáreas (04 Has), de las cuales, el citado ciudadano se haría propietario de 02 Has, donde se encontraba construida una vivienda y a la requirente le correspondió la otra mitad, la cual es solicitada en restitución; fundo que cuidó, administró y explotó hasta que salió desplazado en el año 2009.

Señaló que, el Informe Técnico Predial reportó que el fundo reclamado no reporta información alguna de matrícula inmobili aria y/o antecedentes registrales, razones por las cuales se infiere que se trata de un terreno baldío de la Nación, sobre el cual la reclamante ostentó la relación jurídica de ocupante , a su vez que, en diligencia de práctica de pruebas sociales, en la en trevista a varios miembros de la comunidad, identificaron al solicitante como titular del predio reclamado en restitución.5

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De igual manera, señaló frente a la calidad de víctima, que en ocasión del

Versión: 01 Radicación: 860013121001-2020-00069-00

De igual manera, señaló frente a la calidad de víctima, que en ocasión del conflicto armado interno l a solicitante y su núcleo familiar figuran en la consulta VIVANTO, el cual refleja que fueron reconocidos como víctimas del siniestro de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el Municipio de Valle del Guamuez Putumayo en el año 200 9, por actos de violencia ocasionados por grupos Guerrilleros, lo que ocasionó temor para l a solicitante y su familia, y en consecuencia su desplazamiento para proteger su vida. Ahora bien, frente a la compensación, señala la normatividad relacionada al tema de compensación, en especial recalca que la Ley 1448 de 2011 dispone que: “(…) Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación (…)”.

Así mismo, destac ó que la Corte Constitucional manifestó en Sentencia C -715 de 2012, lo siguiente: “(…) Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo, autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno, o la reubicación de la víctima. (…)”.

De igual manera señal ó las causales para la procedencia de la

reparación y (ii) un derecho en sí mismo, autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno, o la reubicación de la víctima. (…)”.

De igual manera señal ó las causales para la procedencia de la compensación, manifestando que la intención de los solicitantes es la compensación, que para el caso se encuentra enmarcada dentro del literal c) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 la cual indica:

“c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/ o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia”.

Lo anterior teniendo en cuenta, que en declaración manifestó que no tiene intención de retornar, debido al temor que le ocasionaron los hechos de violencia que le tocó vivir, además que en la actualidad sus hijos se encuentran estudiando6

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en el municipio de Sandoná (Nariño), por lo que ya tiene su arraigo en su nuevo lugar de residencia.

Finalmente, solicita se efectúe la restitución y/o compensación del inmueble a favor de los solicitantes y su núcleo familiar.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora 11 Judicial II delegada en Restitución de Tierras de Mocoa, con base en los hechos victimizantes y pruebas aportadas en el expediente, señaló:

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora 11 Judicial II delegada en Restitución de Tierras de Mocoa, con base en los hechos victimizantes y pruebas aportadas en el expediente, señaló:

Que la señora DORIS MIRIAN ORTEGA ROSERO , su cónyuge HERNANDO SELFIDES CHAMORRO FAJARDO, y su núcleo familiar ostentan la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, en los términos del artículo 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011, así mismo, la calidad jurídica de ocupantes con el predio denominado “Campobello”, ubicado en la vereda Campo Bello, inspección de El Tigre del municipio del Valle del Guamuez – Putumayo con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 44276977, cédula catastral 86-865-00-02-0031-0076-000 y área incluida en el registro de 1,6297 has, reclamado en restitución.

Que se encuentra probado en el expediente la declaración rendida por la solicitante DORIS MIRIAN ORTEGA ROSERO ante la UAEGRT , en la que informó que ella y su familia fueron víctimas de varios hechos victimizantes, como es, la extorsión, porque la guerrilla les pedía vacuna por tener un negocio; que los paramilitares también se ensañaron con toda la población, de manera particular informa la solicitante que en cuatro ocasiones les quitaron todas las cosas del negocio. También fue víctima en 2009 de desplazamiento forzado, pues tuvo que salir de la vereda El Venado donde vivía y tenía el negocio, aunque el predio abandonado estaba ubicado en la vereda La Chor rosa; que las causas particulares

negocio. También fue víctima en 2009 de desplazamiento forzado, pues tuvo que salir de la vereda El Venado donde vivía y tenía el negocio, aunque el predio abandonado estaba ubicado en la vereda La Chor rosa; que las causas particulares por las que salió desplazada consistieron en que los grupos armados andaban haciendo reuniones , también, que los muchachos de la vereda fueron llamados, entre ellos a unos amigos de su hijo, en otra ocasión su hijo vio cua ndo un guerrillero llevaba una pipeta de gas que posteriormente fue desactivada por la policía porque con ella hicieron una bomba, a ella le dio temor que su hijo como7

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vio pasar al guerrillero con el artefacto fuera acusado de colaborador, por eso se llenó de miedo y decidió irse, para evitar la muerte de su familia o la suya.

Corolario a lo anterior, que se encuentran acreditados los actos de violencia generalizados y las violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron los hechos g eneradores del desplazamiento, así como el abandono del predio objeto de solicitud, por lo que concluye que se cumple con los requisitos de temporalidad y de abandono.

Por lo anterior, por estar probado en el proceso y estar soportado en la normatividad vigente, solicit ó al despacho se resuelva de manera favorable el problema jurídico planteado y consecuente con ello se despache favorablemente

Por lo anterior, por estar probado en el proceso y estar soportado en la normatividad vigente, solicit ó al despacho se resuelva de manera favorable el problema jurídico planteado y consecuente con ello se despache favorablemente todas las pretensiones a favor de la solicitante DORIS MIRIAN ORTEGA

ROSERO.

VII. PRESUPUESTOS PROCESALES

En atención a lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, est e Juez es competente para decidir en única instancia el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación del predio y la ausencia de oposiciones contra la solicitud. De igual forma la parte peticionaria se encuentra legitimada en la causa por activa, en los términos señalados en el artículo 3 e inciso primero del artículo 75 de la norma ibídem; obra constancia en el expediente de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliéndose con ello el requisito de procedibilidad, que habilita la presentación de la acción judicial; y no se observa configurada ninguna causal de nulidad que deba ser declarada, todo lo cual faculta a decidir de fondo el asunto.

VIII. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

¿ Resulta procedente declarar, en sentencia, la protección del derecho a la restitución de tierras, solicitada por la UAEGRTAD - Territorial Putumayo, en representación de la señora DORIS MIRIAN ORTEGA ROSERO y su núcleo familiar, en calidad de OCUPANTES del predio rural denominado “Campobello”, ubicado en la Vereda Campo Bello del Municipio de Valle del Guamuez –8

representación de la señora DORIS MIRIAN ORTEGA ROSERO y su núcleo familiar, en calidad de OCUPANTES del predio rural denominado “Campobello”, ubicado en la Vereda Campo Bello del Municipio de Valle del Guamuez –8

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Putumayo, identificado con MI 442 -76977 y número predial 86 -865-00-02-00310076-000, acorde con lo preceptuado por la Ley 1448 de 201 1 y demás normas concordantes, los postulados de la justicia transicional concebida para la protección y reparación integral a las víctimas, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a esta materia ?

TESIS DEL DESPACHO

El Despacho sostendrá la tesis de que, SI procede la restitución de tierras para la señora DORIS MIRIAN ORTEGA ROSERO y su núcleo familiar. Para efectos de lo anterior, esta Judicatura se valdrá de lo normado en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, los postulados de la justicia transicional concebida para la protección y reparación integral a las víctimas, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a esta materia, tal como se pasa analizar.

IX. CONSIDERACIONES

  1. De Derecho Fundamental a la Restitución y Formalización de

Tierras.

constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a esta materia, tal como se pasa analizar.

IX. CONSIDERACIONES

  1. De Derecho Fundamental a la Restitución y Formalización de

Tierras.

La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “ la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obl igada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo1”.

1 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012.9

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Diversos tratados e instrumentos internacionales 2 consagran que las víctimas de

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Diversos tratados e instrumentos internacionales 2 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición, lo cual también ha sido reconocido por la H. Corte Constitucional3, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas in ternacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplaza dos internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.

Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se concluye que (i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) la restitución es un derecho independiente de que las víctimas retornen o no de manera efectiva; (iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada en aquellos casos en que la restitución fuere imposible o la víctima optare por ello; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos y de no repetición.

Dicho mecanismo se instituye además dentro del contexto del conflicto armado

restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos y de no repetición.

Dicho mecanismo se instituye además dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por v iolaciones masivas, sistemáticas y reiterativas de los derechos de la población civil , quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio, de tal manera que las personas que se han visto impelidas a abandonar sus predios, pueden perseguir su restitución y formalización y en el evento en que no sea materialmente posible, la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero.

2.) Identificación de la parte solicitante y su núcleo familiar.

2 Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra 3 H. Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007, T-159 de 2011.10

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Es preciso señalar que la famili a de la solicitante DORIS MIRIAN ORTEGA ROSERO, al momento del desplazamiento estaba conformada de la siguiente manera:

Nombres y apellidos Calidad Documento de identidad

Es preciso señalar que la famili a de la solicitante DORIS MIRIAN ORTEGA ROSERO, al momento del desplazamiento estaba conformada de la siguiente manera:

Nombres y apellidos Calidad Documento de identidad

DORIS MIRIAN ORTEGA ROSERO Solicitante 27.432.700

HERNANDO SELFIDES CHAMORRO FAJARDO Cónyuge 1.113.626.700

LENNY JULIETH CHAMORRO ORTEGA Hija 1.086.137.291

MANUEL FERNANDO ENRIQUEZ ORTEGA Hijo 1.086.134.106

Obran como prueba de identificación fotocopia de las cédulas de ciudadanía de los miembros de la familia de la solicitante DORIS MIRIAN ORTEGA ROSERO , Formato de Identificación de Núcleo Familiar, Constancia de inscripción CP 00339 del 23 de junio de 2020, donde se registran los integrantes de la familia, cumpliendo así la exigencia taxativa de la Ley de Víctimas, para acceder a los beneficios.

3. Identificación plena del predio.

 PREDIO (ID 1036363)

Nombre del Predio “CAMPOBELLO” Municipio Valle del Guamuez - Putumayo Vereda Campo Bello Corregimiento N/A Tipo de Predio Rural Matricula Inmobiliaria 442-76977 a nombre de la Nación Área Registral 1,6297 Has Número Predial 86-865-00-02-0031-0076-000 Área Catastral 2,0682 Has Área Georreferenciada hectáreas, + mts2 1 Ha con 6297 Mts2 Relación Jurídica de los solicitantes con el predio

OCUPANTE11

Área Catastral 2,0682 Has Área Georreferenciada hectáreas, + mts2 1 Ha con 6297 Mts2 Relación Jurídica de los solicitantes con el predio

OCUPANTE11

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PLANO

COORDENADAS

LINDEROS12

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La información consignada en este acápite, es considerada por el Juzgado, como prueba documental fidedigna, acorde con lo normado en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue allegada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Putumayo (UAEGRTD), y permite determinar con claridad el bien inmueble objeto de restitución, sin lugar a dudas.

4.) De la condición de víctima y la titularidad del derecho.

Se tiene que la condición de víctima se encuentra establecida en la normativa que orienta el proceso de la siguiente manera “Se consideran víctimas, para los efectos

4.) De la condición de víctima y la titularidad del derecho.

Se tiene que la condición de víctima se encuentra establecida en la normativa que orienta el proceso de la siguiente manera “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimiz ación. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima ” 4 (Negrilla y resaltado fuera del texto original).

Aunado a lo anterior, para efecto del ejercicio de la acción de restitución además de cumplirse la anterior condición, se debe acreditar una relación jurídica con el predio y a la vez ubicar los hechos victimizantes en el espacio cronológi co dispuesto por la ley “ Las personas que fueran propietarias o poseedoras de

de cumplirse la anterior condición, se debe acreditar una relación jurídica con el predio y a la vez ubicar los hechos victimizantes en el espacio cronológi co dispuesto por la ley “ Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren

4 LEY 1448 Articulo 313

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las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras d espojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.5 Negrilla y subrayado fuera del texto.

También se destaca que la condición de víctima no es subjetiva , por el contrario es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la ya mencionada ley”; razones por las cuales en el caso de marras el despacho analizará los tres aspectos que integran esta enumeración, con el fin de generar o no la plena convicción en el órgano judicial

previstos en el artículo 3º de la ya mencionada ley”; razones por las cuales en el caso de marras el despacho analizará los tres aspectos que integran esta enumeración, con el fin de generar o no la plena convicción en el órgano judicial de que la señora DORIS MIRIAN ORTEGA ROSERO tenga la calidad de víctima a la que alude la ley 1448 de 2011.

Ahora, para efectos de establecer la calidad de víctima se debe realizar un análisis sobre el “contexto de violencia”.

Ahora, para efectos de establecer la calidad de víctima es menester remitirse al Documento de Análisis de Contexto del Municipio del Valle del Guamuez Putumayo6 en donde se narra que, en el Municipio de Valle del Guamuez Putumayo, se estableció el Bloque Sur Putumayo de las Autodefensas Unidas de Colombia, sin embargo

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