JUZ PUTUMAYO - 2023 07 Jul D860013121001201900183000Sentencia2023727131712
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2023 07 Jul D860013121001201900183000Sentencia2023727131712
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2019-00183-00
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MOCOA - PUTUMAYO
Sentencia número 001
Juez: Duberney Gaviria Alvarado
Mocoa, Putumayo, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Sentencia núm. 001 - Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o
Abandonadas Forzosamente.
Solicitante: FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN Predio: Rural, denominado “La Palmera”, vereda El Danubio, municipio de Puerto Asís – departamento del Putumayo Radicado: 860013121001-2019-00183-00 – ID57339
I. Asunto:
Procede el juzgado a dictar sentencia que resuelve la solicitud de restitución de tierras presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL PUTUMAYO (en adelante Unidad de Restitución de Tierras) en representación del señor FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN , identificado con cédula de ciudadanía nú m. 10.479.939 expedida en Santander de Quilichao (Cauca), quien a su vez , representa a su compañera permanente , la señora MAGNOLIA HERNÁNDEZ , identificada con la cédula de ciudadanía núm. 69.028.961 , y a su núcleo familiar constituido al
compañera permanente , la señora MAGNOLIA HERNÁNDEZ , identificada con la cédula de ciudadanía núm. 69.028.961 , y a su núcleo familiar constituido al momento de los hechos victimizantes.
II. Antecedentes
1. Fundamento fáctico de la solicitud:
1.1. La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio rural denominado “La Palmera”, ubicado en la vereda El Danubio, municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo . Este inmueble fue ad quirido por el señor FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN p or compraventa celebrada con el señor LU IS MARIO FINDO YOCUE, mediante Escritura Pública núm. 248 del 28 de marzo de2
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1987, ante la Notaría Única de Puerto Asís (Putumayo). Dicho predio inició su tradición a partir de la adjudicación que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, con sede en la ciudad de Pasto, le hiciera al señor LUIS ÁNGEL MEJIA OSORIO mediante Resolución de Adjudicación de Baldíos núm. 889 del 20 de septiembre de 1978, quien lo transfirió mediante Escritura Pública núm. 827 del 28 de noviembre de 1984, al señor LUIS MARIO FINDO YOCUE , y este a su vez lo enajena en favor del señor FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN, mediante la escritura pública núm. 248 del 28 de marzo de 1987.
enajena en favor del señor FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN, mediante la escritura pública núm. 248 del 28 de marzo de 1987.
1.2. El predio pretendido en restitución era habitado de manera permanente por el señor FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN, conjuntamente con su compañera permanente MAGNOLIA HERNANDEZ y sus hijos LUZ MYRYAN QUITUMBNO GALLEGO, MARLY QUITUMBO GALLEGO, MERY QUITUMBO GALLEGO, FABIO NELSON QUITUMBO GALLEGO, y EDGAR EDAURDO QUITUMBO GALLEGO . La solicitud da fe que e l predio lo tenía destinado exclusivamente a la explotación agropecuaria, como cría de ganado, cerdos, algunos equinos, animales de corral y cultivos de pasto para los mismos animales, chiro, y caña; actividades agropecuarias que las ejercía directamente el señor FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN , y cuyo producido lo comercializaba en el municipio de Puerto Asís ; no obstante, ante las amenazas por parte de la guerrilla , como indiciado de la muerte del señor Julio, quien era un reconocido negociante de coca en la zona , le fijaron 8 días como término para que saliera de allí, aunado a la presencia constante de la g uerrilla y los paramilitares que se disputaban la región por los cultivos ilícitos, y que periódicamente los convocaban a reuniones con fines investigativos, imponiéndoles su autoridad, presionándolos a seguir cumplidamente sus órdenes, y forzando a sus hijos para que se enfilaran en dichos grupos, además de quedar expuestos en las
periódicamente los convocaban a reuniones con fines investigativos, imponiéndoles su autoridad, presionándolos a seguir cumplidamente sus órdenes, y forzando a sus hijos para que se enfilaran en dichos grupos, además de quedar expuestos en las confrontaciones armadas entre los grupos armados al margen de la ley y la Fuerza Pública, circunstancias que dieron lugar a que abandonara el predio sin dejarlo al cuidado de terceros , en el mes de agosto de 1996 , fecha desde la cual no ha retornado al predio.
1.3. Se indic ó en la demanda que, durante la ejecución de la diligencia de comunicación, se evidenció que el predio “LA PALMERA” se encuentra en gran parte cubierto de rastrojo, con vegetación espesa nativa de la zona, en completo abandono, además de observar que al interior del mismo, solo existen algunos3
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vestigios de una vivienda.
1.4. Finalmente, se indica que no hay terceros habitando el predio, no se ha producido el retorno y los actores no se encuentran incluidos en el R egistro Único de Víctimas – RUV.
2. Pretensiones:
El señor FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN en su calidad de propietario, solicita: i) que se declare en su favor y de su compañera permanente MAGNOLIA HERNANDEZ, la titularidad del derecho fundamental a la restitución de tierras del predio “LA PALMERA”, ii) que se ordene la restitución jurídica y material del inmueble
que se declare en su favor y de su compañera permanente MAGNOLIA HERNANDEZ, la titularidad del derecho fundamental a la restitución de tierras del predio “LA PALMERA”, ii) que se ordene la restitución jurídica y material del inmueble reclamado y, en consecuencia, iii) se realicen las inscripciones y cancelaciones registrales correspondientes, iv) que se ordene, en caso de ser necesario, la restitución por equivalencia, y v) se otorguen todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, tuitivas, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98, 99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 2011; ordenando además vi) la suspensión y concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que recayeran sobre el inmueble, la cancelación de cualquier inscripción o gravamen que recaiga sobre él, subsidios de vivienda, proyectos productivos, medidas de seguridad y alivio de pasivos
3. Trámite procesal:
Correspondió al juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, la solicitud presentada respecto del predio “LA PALMERA”, la cual fue admitida1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, en el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la misma normativa.
Se efectuaron las inscripciones de la solicitud y la sustracción provisional del
1 Auto admisorio de la solicitud
que trata el artículo 86 de la misma normativa.
Se efectuaron las inscripciones de la solicitud y la sustracción provisional del
1 Auto admisorio de la solicitud http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G2lNLviGh0-1-16URRy7oQd2QliDIb5bVOIh9YtwThdUowWiOV043pNQfvqKqdQixAC-1csTTPZIo11zzFUE1d2M2Pzznow1kzma3Z-2Gvj59VV-2-22b9KWF00yJ2e2jScpmLYjrKNpcKVvob-1x8YSb0lihWMTwyca7HFwfu2WEHFoZIct0Ixnk0isF9xbRcVfu5hhsWZ1mX5GcWSLRw-3-34
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comercio por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, en las anotaciones 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria 442-334, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20112.
Se verificó que la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras se efectuó el domingo 22 de septiembre de 2019, en la sección de Avisos del diario El Espectador3, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) de la citada ley.
Consecuentemente, al haberse surtido en debida forma la publicación de la admisión
del diario El Espectador3, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) de la citada ley.
Consecuentemente, al haberse surtido en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo y/o manifestar ostentar derechos sobre el inmueble deprecado, este juzgado por auto núm. 168 del 14 de julio 20234, resolvió prescindir de la etapa probatoria, toda vez que no encontró razones para decretar ningún tipo de pruebas adicionales a las existentes en el expediente , aunado a que por parte del Ministerio Público , se presentó concepto favorable para la restitución con fecha 26 de mayo de 202 35. Como motivos fundantes para prescindir de la etapa probatoria, se tuvo en cuenta que los resultados obtenidos de los requerimientos institucionales realizados por el despacho, se tornaron positivos, toda vez que la mayoría de las entidades emitieron sus respuestas acorde a lo solicitado, aunado a que según la información de la Unidad de Restitución de Tierras, el predio solicitado en restitución, no presenta ningún tipo de explotación minera ni de ninguna otra índole, como tampoco presenta
2 Folio de Matrícula inmobiliaria núm. 442-334 http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G2lNLviGh0-1-16URRy7oQd2QliDIb5bVOIh9YtwThdUowWiOV043pNQfvqKqdQixAC1ctiNCvWwKgBsGyORDOtga2rnow1kzma3Z-2Gvj59VV-2-22dF98LuMAPD1-2uZ7Rb-2n83KNpcKVvob1x8YSb0lihWMTwyca7HFwfu8dJrHTI6RXXrTPjAIJV2np65D5Gs5r4ahdm3wT6Wzaew-3-3 3 Publicación periódico El Espectador http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G2lNLviGh0-1-16URRy7oQd2QliDIb5bVOIh9YtwThdUowWiOV043pNQfvqKqdQixAC1cuQwmSjmGMhpmAYTL1GtCoVnow1kzma3Z-2Gvj59VV-2-22b9KWF00yJ2e0XWzUsmN4uuNpcKVvob1x8YSb0lihWMTwyca7HFwfu-2kUtM0S-1fD58GnbvmmtpXCn21RhPlop2WqBc7RUDrW3t4ED1cR5VmckFaQHYMcwfVyAExjnV8Wjg-3-3 4 Auto 168 del 14 de julio de 2023 http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G4 Auto 168 del 14 de julio de 2023 http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G2lNLviGh0-1-16URRy7oQd2QliDIb5bVOIh9YtwThdUowWiOV043pNQfvqKqdQixAC1cs2Hcz6RC1qVQ40ohNETwQTnow1kzma3Z-2Gvj59VV-2-22dF98LuMAPD1bLsyMUqyd5uNpcKVvob1x8YSb0lihWMTwyca7HFwfu80q-1tUC1fpHto3O-1putBPI-2uc5a-1az81iNQt0rKMxJ329pOdYFrxBvwsg4cDuL88CB8xX3Cp2ktw-3-3 5 Concepto Ministerio Público http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G2lNLviGh0-1-16URRy7oQd2QliDIb5bVOIh9YtwThdUowWiOV043pNQfvqKqdQixAC1cvhpOQYlDnfqbMSjwGuZRCxnow1kzma3Z-2Gvj59VV-2-22dF98LuMAPD1-2uZ7Rb-2n83KNpcKVvob1x8YSb0lihWMTwyca7HFwfu9xyUVcRZiNuDOirvPro4TlF-2Cj4nOYAo7LiABnVmRfHTqv7fwh11d1IyNXBk2vWYM-35
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras
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ocupante a lguno, y este se encuentra en total abandono, además porque el interesado FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN, desde la radicación de la solicitud y en adelante en todas sus diligencias, siempre manifestó su deseo de retornar al predio para seguirlo explotando, dejando finalmente constancia en el expediente de ello, sumado al concepto allegado por parte del Ministerio Público, en el cual precisa que se encuentran cumplidos a cabalidad los presupuestos requeridos por la Ley 1448 de 2011, y que el solicitante es una persona que padece algunos quebrantos de salud.
La Delegada del Ministerio Público en su concepto, además, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, en especial las que le corresponde al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV, en aras de que desarrollen todas las actuaciones necesarias en los temas de vías, infraestructura, salud, educación, que le permitan a l señor FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN, un retorno en condiciones de dignidad, lo que también tiene que ver con la adopción, o actualización del Plan Retorno en favor de las víctimas y a cargo del municipio receptor. Agregó que si la víctima retorna, como lo ha solicitado, y como se trata de un predio que es de su propiedad, aparte de garantizarle la restitución jurídica y material, es necesario concederle el desarrollo de un proyecto productivo que permita a la familia garantizar su subsistencia y que permita también tornar esa
un predio que es de su propiedad, aparte de garantizarle la restitución jurídica y material, es necesario concederle el desarrollo de un proyecto productivo que permita a la familia garantizar su subsistencia y que permita también tornar esa restitución en du radera o permanente , y puntualizó que, c omo quiera que las competencias de algunos programas del Estado cambian de denominación o de entidad a cargo, solicit a que se revisen las nuevas competencias que pueda atribuirse al Departamento Administrativo para l a Prosperidad Social – DPS, y que puedan ser aplicadas al solicitante y al núcleo familiar, para que sean ordenadas a su favor.
Finalmente señaló que, llama la atención que la UARIV no haya incluido en el RUV al señor FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN como víctima de desplazamiento, si bien, no existe prueba que desvirtúe dicha condición ; por lo que la Unidad para las Víctimas debe reevaluar su decisión mediante la cual negó el reconocimiento de la calidad de víctima del conflicto armado a esta persona y el núcl eo familiar que en ese entonces lo acompañaba, y en su lugar proceder a su inclusión y así mismo hacerlo beneficiario del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa correspondiente por ser doblemente víctima de desplazamiento forzado.6
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El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, informó que los señores FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN y la señora MAGNOLIA HERNANDEZ, no se han postulado para el Subsidio Familiar de Vivienda Urbano, y anexan certificación en el mismo sentido.
QUITUMBO PINZÓN y la señora MAGNOLIA HERNANDEZ, no se han postulado para el Subsidio Familiar de Vivienda Urbano, y anexan certificación en el mismo sentido.
Por último, es oportuno aclarar que si bien en la solicitud y en otros documentos se menciona a la señora MAGNOLIA HERNANDEZ como cónyuge del solicitante FLORENTINO QUITUMBO, lo cierto es que en el curso del proceso no se logró demostrar un vínculo matrimonial 6; sin embargo, se constata que desde la ocurrencia de los hechos que generaron el abandono del predio, la señora Hernández, convivía con el solicitante, y aún hoy vive con él; por lo tanto, para todos los efectos será considerada como compañera permanente. Del mismo modo, si bien se tiene que en el curso del proceso se allegaron al mismo, algunos documentos de identidad de otros hijos del solicitante, para todos los efectos se tendrán en cuenta los que quedaron plasmados en el documento de la solicitud como núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes.
III. Consideraciones del juzgado
1. Presupuestos procesales y Legitimación.
1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observ ara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras,
1.2. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
6 Constancia secretarial de no registro matrimonial. http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G2lNLviGh0-1-16URRy7oQd2QliDIb5bVOIh9YtwThdUowWiGuMLBHIDsaWASyuzwOITRQ1OpMrTFxD4fqiMFqSvoJXnow1kzma3Z-2Gvj59VV-2-22dF98LuMAPD1bLsyMUqyd5uNpcKVvob-1x8YSb0lihWMTwyca7HFwfu2g16WkDtu3okPYC-2lJoZnDB-1iVLdKq81lDU40j2ddLC1wmfq3p3vHoGv4eAiTspn8-37
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El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios
El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdiccione s, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.
En este proceso se tiene que el predio “LA PALMERA”, objeto de restitución , se encuentra ubicado en el municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo, lo que otorga a este juzgado competencia territorial para decidir este asunto . En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
1.3. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
En este asunto, el reclamante está legitimado en la causa por activa como titular de derechos reales del predio “LA PALMERA”, pues de forma directa reclama su restitución como propietario del mismo, aunando a que el hecho victimizante que conllevó al abandono del fundo pedido en restitución fue precisamente porque la guerrilla lo coaccionó a que tenía qu e irse de la zona por ser sospechoso de la muerte de un habitante reconocido de esa zona, además de perseguir a sus hijos para reclutarlos y enfilarlos en dichos grupos armados, situación que se ajusta a los hechos que configuran las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, ocurridos en el término previsto en el artículo 75 ibídem.8
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1.4. Requisito de procedibilidad: Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Resolución RP 0308 del 18 de febrero de 2019, respecto del predio “LA PALMERA”, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de l
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Resolución RP 0308 del 18 de febrero de 2019, respecto del predio “LA PALMERA”, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de l Putumayo, mediante la cual se dispuso la inscripción en el RTDAF al señor FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN y de su compañera permanente MAGNOLIA HERNANDEZ en calidad de ocupantes y víctimas de abandono . Inscripción que se materializó según lo certificó la misma unidad administrativa mediante Constancia CP 01215 del 18 de junio de 20197.
2. Problema jurídico:
¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor del señor FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN y su esposa, la señora MAGNOLIA HERNANDEZ, la restitución jurídica y material del predio “LA PALMERA” ubicado en la vereda El Danubio, del municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo, identificado con F olio de Matricula Inmobiliaria núm. 442-334 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (P), y registro catastral 86-568-00-00-0035-0012-000, con un área georreferenciada por la Unidad de Restitución de Tierras de 28 hectáreas y 8.670 metros cuadrados, reclamado, y la adopción de otras medidas con carácter reparador?
Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional
reclamado, y la adopción de otras medidas con carácter reparador?
Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución y formalización de los predios objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima del solicitante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; b), que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y d) la relación jurídica del solicitante con el predio objeto de reclamación.
7 Constancia de Inscripción del predio en el RTDAF CP 01215 del 18 de junio de 20199
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Antes de iniciar con el estudio de los temas plant eados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:
3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
La crudeza del conflicto armado colombiano cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos
década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía Nacional, siendo los principales afectados la población civil y dentro de éste sector, aquellos residenciados en las áreas rurales y grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por des plazamiento forzado, situación que ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento ya que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a t ravés del bloque de constitucionalidad consagrado en los artículos 93 y 94 de nuestra Carta Política, norma supra que erige además en su artículo 2 el deber del Estado a través de sus autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del Estado Social de derecho , en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.
Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de
humanidad.
Es así, como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos10
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de los desplazados, se construye el concep to de víctima del conflicto armado interno, se eleva a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado y se obliga al Gobierno Nacional y al Congreso de la Repú blica a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civ il tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano,
En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011, como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano, a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y sociales que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.
4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de
restitución de tierras:
4.1. Calidad de víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 : El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define como víctima aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derech o Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 8, a partir del 1º de enero de 19859. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, ii) otro material, relativo a
8 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C-781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto
bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean b eneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…” 9 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional, por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…”11
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2019-00183-00
que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, iii) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.
Así mismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional
haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.10
4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El art
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