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JUZ PUTUMAYO - 2023 10 Oct D860013121001202000140000Sentencia20231026165028

Juzgado de Putumayo

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Título
JUZ PUTUMAYO - 2023 10 Oct D860013121001202000140000Sentencia20231026165028
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

Código: FSRT-1

Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 860013121001-2020-00140-00

Versión: 01 1

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA

Juez: JUAN JACOBO BURBANO PADILLA

Sentencia No. 017

Mocoa, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Solicitud Restitución y Formalización de Tierras.

Solicitante: Hernán Ramiro Cuesvas Gómez – Gloria Liliana Quintero Egas

Vinculados: Agencia Nacional de Hidrocarburos – Ecopetrol S.A. –

Departamento del Putumayo – Municipio San Miguel - Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – Corpoamazonia - Personas

Indeterminadas Radicado: 860013121001-2020-00140-00

I. O B J E T O A D E C I D I R

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, este Despacho procede a resolver la ACCIÓN DE RESTITUCIÓ N DE TIERRAS adelantada a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Putumayo (UAEGRTD), en favor del señor HERNAN RAMIRO CUESVAS GOMEZ, identificado con cédula de ciudadanía N o. 18.125.355 expedida en Mocoa y la

Putumayo (UAEGRTD), en favor del señor HERNAN RAMIRO CUESVAS GOMEZ, identificado con cédula de ciudadanía N o. 18.125.355 expedida en Mocoa y la señora GLORIA LILIANA QUINTERO EGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 69.030.727 expedida en San Miguel , relacionada con el predio rural, denominado “La Floresta” ubicado en la vereda La Cruz, del municipio de San Miguel, Departamento de Putumayo, con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 44248272 y número predial No. 86-757-00-01-0015-0008-000.

II. R E C U E N T O F Á C T I C O

Se desprende de la solicitud de restitución, formalización y reparación elevada por los señores HERNAN RAMIRO CUESVAS GOMEZ y GLORIA LILIANA QUINTERO EGAS, quienes manifiestan que haber sido víctimas de la violencia por parte de los grupos al margen de la ley y amenazas directas que sufrió laCódigo: FSRT-1

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señora Gloria Liliana Quintero Egas por la muerte de sus tres hermanos Jesús Libardo Quintero, Flor Alba Quintero y José Remigio Quintero el día 27 de mayo del año 2008, por lo que se vieron obligados abandonar el predio que habitaban en la vereda La Cruz , desplazándose hacia la cabecera del municipio de San Miguel (La Dorada) , sitio en el cual se radicaron por el lapso de cuatro a cinco meses.

en la vereda La Cruz , desplazándose hacia la cabecera del municipio de San Miguel (La Dorada) , sitio en el cual se radicaron por el lapso de cuatro a cinco meses.

III. D E L A S O L I C I T U D

La UAEGRTD, formuló acción de restitución de tierras a favor de los señores Hernán Ramiro Cuesvas Gómez, Gloria Liliana Quintero Egas y su núcleo familiar, pretendiendo sucintamente, se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del bien inmueble denominado “L a Floresta”, ubicado en la vereda La Cruz , municipio de San Miguel , Departamento de Putumayo, identificado con matrícula inmobiliaria No. 44 2-48272 y número predial 86-757-00-01-0015-0008-000, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio; y se decreten a su favor las medidas de reparación integral de carácter individual, colectivas y especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

IV. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD

Mediante auto interlocutorio No. 217 de 28 de junio de 2021, el Despacho resolvió admitir la solicitud de restitución y formalización de tierras.

Oportunamente se notificó a cada una de las partes, se efectuaron las publicaciones y las demás medidas que prescribe el artículo 86 de la ley 1448 de 2011, sin que se hiciesen presentes terceros u opositores de la restitución solicitada.

Oportunamente se notificó a cada una de las partes, se efectuaron las publicaciones y las demás medidas que prescribe el artículo 86 de la ley 1448 de 2011, sin que se hiciesen presentes terceros u opositores de la restitución solicitada.

Con auto No. 162 de 22 de abril de 2022, se reiteró las disposiciones contenidas en el Auto de Admisión No. 217 de 28 de junio de 2021, a las entidades que aún no habían dado cumplimiento a las órdenes a su cargo. Mediante auto No. 181 de 10 de mayo de 2023, se dispuso vincular y correr traslado a CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS, paraCódigo: FSRT-1

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que se pronuncie sobre las pretensiones incoadas y manifieste si se opone o no a las mismas. Con auto No. 248 de 16 de junio de 2023, se ordenó correr traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD Territorial Putumayo, del escrito de contestación allegado por CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. , y se difirió la decisión frente a la solicitud contenida en el numeral segundo del escrito de contestación allegado por allegado por CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., hasta el momento de proferir sentencia dentro del presente asunto. Con auto No. 335 de 09 de agosto de 2023, se dispuso vincular a la AUTORIDAD

HIDROCARBUROS S.A.S., hasta el momento de proferir sentencia dentro del presente asunto. Con auto No. 335 de 09 de agosto de 2023, se dispuso vincular a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES y CORPOAMAZONIA, para que se pronuncien respecto de las implicaciones o limitaciones al dominio y/o uso sobre el predio objeto de restitución identificado con matrícula inmobiliaria No. 44248272, que da cuenta el Informe Técnico Predial realizado por la UAEGRTD. Una vez, recaudado el material requerido por el Despacho para proferir sentencia, mediante proveído No. 409 de 25 de septiembre de 2023, se resolvió tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Putumayo, prescindir de la etapa probatoria y conceder a los intervinientes un término de cinco (05) días para que presenten sus alegatos de conclusión.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1.- Parte solicitante1 La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Dirección Territorial Putumayo, a través de la abogada LIZETH VANESSA FLOREZ BEDOYA , quien fue designada como apoderada judicial de los solicitantes y su núcleo familiar, presentó escrito de

1 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 60. http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G1 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 60. http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G2lOBqsN6XV1r4Bo0Ljxpq-22JhQqBPHXdH3gaV32-2doOSsp-13ALBxpoO1XUzuE2u0g4fzLrsTpAgzS1IirR1oZcnHWDH1ptgbUJSDBbCIdHu7Wz1VWdV4kzJnToFgttpduP0pRZNJCJeVD0Biri5b3QIE82uak4FZjtQtbmVRwxBqv80Phw2-1hK-2SpVUP-1tZElbyvmxZomJKAVY-1tieCAdEYYCódigo: FSRT-1

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alegatos de conclusión, mediante el cual se ratifica en los hechos que determinaron la inscripción en el RTDAF y la solicitud que motivó el desarrollo de este proceso judicial, teniendo en cuenta que los mismos no fueron desacreditados, no se presentaron opositores, y corresponden a un proceso investigativo y de análisis amparado por la Ley 1448 de 2011.

Señala frente a la calidad jurídica con el predio, que las pruebas que obran en el expediente permiten constatar que los solicitantes cuentan con la calidad jurídica de Propietarios del inmueble rural denominado La Floresta, con una extensión superficiaria de 0,8639 Metros Cuadrados, ubicado en la vereda La

en el expediente permiten constatar que los solicitantes cuentan con la calidad jurídica de Propietarios del inmueble rural denominado La Floresta, con una extensión superficiaria de 0,8639 Metros Cuadrados, ubicado en la vereda La Cruz, del departamento de Putumayo, municipio de San Miguel, al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No 442-48272, y la cédula catastral 86757-00-01-0015-0008-000.

Que el solicitante contrajo el vínculo con el inmueble en el año 1999 aproximadamente, junto a su compañera permanente, la señora GLORIA LILIANA QUINTERO EGAS, mediante negocio de compraventa realizado con la señora MARIA ZOILA RODRIGUEZ, mediante escritura pública N o. 819 de 30 de agosto de 1999, la cual se encuentra inscrita en la anotación No. 2, el día 8 de septiembre de 1999, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-48272, de ahí que se pueda predicar que existió dependencia vital y económica desde su adquisición.

Respecto a la identificación física y jurídica del predio, indica que se encuentra consignada en el Informe Técnico Predial elaborado p or el área catastral de la Unidad.

Manifiesta que en el material probatorio recaudado se logra evidenciar que el señor HERNAN RAMIRO CUESVAS GOMEZ, junto a su familia, ejercieron actos positivos que denotan la explotación material sobre el inmueble desde antes de la ocurrencia de los hechos victimizantes, pues el predio fue destinado para actividades habitacionales y agrícolas, hasta su desplazamiento ocurrido en el año

positivos que denotan la explotación material sobre el inmueble desde antes de la ocurrencia de los hechos victimizantes, pues el predio fue destinado para actividades habitacionales y agrícolas, hasta su desplazamiento ocurrido en el año 2008, lo que confirma la explotación y su vínculo con anterioridad a su abandono.

Expone que por el conflicto armado el solicitante tuvo que desplazarse y abandonar su heredad temporalmente, pero debido al impacto que ese hecho leCódigo: FSRT-1

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generó en su vida, cambio sus condiciones económicas y de arraigo, por lo tanto, decidieron retornar en el mismo año de su desplazamiento 2008, continuando con su explotación económica mediante los cultivos de árboles frutales como chiro, plátano, aguacate, papaya, tiene gallinas y un estanque en funcionamiento con peces.

Frente a la calidad de víctima, establece que las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, se encuentran identificados en el documento de análisis de contexto, las pruebas testimoniales y de ampliación recaudadas dentro del trámite administrativo.

Aduce que el solicitante y su núcleo familiar fueron víctimas directas de la influencia armada ejercida en la zona urbana del municipio de San Miguel, la cual produjo desplazamientos de la población civil, coincidentes con el relato del solicitante, en cuando indica que en el año 2008, hacían presencia integrantes de

influencia armada ejercida en la zona urbana del municipio de San Miguel, la cual produjo desplazamientos de la población civil, coincidentes con el relato del solicitante, en cuando indica que en el año 2008, hacían presencia integrantes de la guerrilla y paramilitares quienes ejercían control social sobre la población a través de la práctica de conductas delictivas entre las que se encuentran el homicidio, secuestro, desaparición forzada entre otros. Destaca que los móviles que llevaron al reclamante a tomar la decisión de abandonar el inmueble fueron las amenazas directas realizadas a su compañera permanente la señora Gloria Liliana Quintero, tras el asesinato de sus hermanos Jesús Libardo Quintero, Flor Alba Quintero y José Remigio Quintero, el 27 de mayo del año 2008.

Adicionalmente, menciona que en el Documento Análisis de Contexto (DAC) de la microzona RP 00030 DE 26 DE ENERO DE 2016, actualizado el 1 abril de 2020, se encuentra consignado el contexto del conflicto armado en la zona relacionados con los abandonos forzados y despojos declarados ante la entidad, siendo las FARC principalmente el Frente 48 y los grupos paramilitares los actores armados responsables de tales punibles.

De igual manera, refiere que el desplazamiento forzado derivó en la pérdida de la administración y el contacto directo con el predio objeto de restitución, imposibilitando al solicitante y su familia usar y gozar del inmueble de manera temporal, ante los graves hechos de violación a los Derechos Humanos y alCódigo: FSRT-1

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temporal, ante los graves hechos de violación a los Derechos Humanos y alCódigo: FSRT-1

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Derecho Internacional Humanitario, que se produjeron como consecuencia de la influencia armada que se ejerció durante esa temporalidad, en la vereda La Cruz, municipio de San Miguel, del departamento de Putumayo.

En relación con la temporalidad, indica que la situación de despojo y/o abandono ocurrió con posteridad al 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

En relación a la calidad jurídica de propietario, afirma que se encuentra demostrado la configuración de los atributos de la propiedad y se tiene certeza del derecho de dominio que le asiste a la parte solicitante sobre el fundo objeto de la presente acción de restitución, pues se ostentan la calidad de propietarios, quienes por su propia voluntad retornaron a l predio para continuar con sus actividades de explotación en el fundo; sin embargo, durante el tiempo que perduró su abandono por causas ajenas a su voluntad, enmarcadas dentro del conflicto armado que se vi eron obligados a vivenciar y el cual padeci eron de manera directa, durante el lapso del abandono, se le transgredieron varios derechos que deben ser objeto de reparación mediante las medidas complementarias de la Ley 1448 de 2011, como son la priorización de vivienda, el alivio de pasivos y demás medidas complementarias que sean pertinentes.

Respecto al abandono del fundo y su posterior retorno, sostiene que, durante este tiempo, las condiciones de vida del solicitante y su familia desmejoraron en

el alivio de pasivos y demás medidas complementarias que sean pertinentes.

Respecto al abandono del fundo y su posterior retorno, sostiene que, durante este tiempo, las condiciones de vida del solicitante y su familia desmejoraron en varios aspectos. En cuanto a la situación actual del predio objeto de restitución, refiere que, de conformidad con e l informe de comunicación elaborado por la unidad, está siendo explotado por el solicitante, teniendo en cuenta que en este caso los propietarios retornaron a su inmueble y no se encontró en él persona alguna ejerciendo actos de posesión sobre el mismo, por lo que se infiere que no hay terceros, ni segundos ocupantes en el inmueble.

Con relación a las acciones de utilidad y goce sobre el predio señala que la unidad pudo determinar q ue fue destinado principalmente para el uso habitacional del núcleo familiar, explotado de manera pacífica y continua, con actividade s tales como producción de árboles frutales de naranjo, mandarino, limón, también yuca,Código: FSRT-1

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chiro o pildoro, aguacates, cercas vivas, casa lote y comercialización de productos elaborados con madera, así como cultivos de peces.

Sobre la reparación transformadora Expresa que esta figura se encuentra consagrada en el artículo 25 de la Ley de Victimas, el cual establece que “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”.

manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”.

Que en el caso en concreto la pretensión que se persigue con la demanda de restitución, no es la restitución material ni jurídica del inmueble, puesto que el reclamante HERNAN RAMIRO CUESVAS y su familia, ostenta plenamente ambas, en consecuencia, lo pretendido es que sea benefactor de las medidas complementarias de que trata la Ley 1448 de 2011.

En ese sentido, como ya retornaron al predio, indica que su intención corresponde a la activación productiva del mismo, así como el subsidio de vivienda.

Concluye que dentro de la presente acción de restitución no existen terceros intervinientes, pues se está frente a un propietario que retorno al inmueble y que en la actualidad aún continúa explotando el fundo; además dentro del trámite administrativo en el informe de comunicación adelantado la unidad, se determinó que no hay terceros, ni segundos ocupantes en el inmueble.

Por lo anterior, solicita que en armonía con el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, se declare que el solicitante junto con su compañera permanente , son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio del predio rural denominado La Floresta.

5.2.- CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S2.

2Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 57. http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G2Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 57. http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G2lOBqsN6XV1r4Bo0Ljxpq-22JhQqBPHXdH3gaV32-2doOSsp-13ALBxpoO-1qY7bmDIzB4nzLrsTpAgzS11FyCTNUJFpWDH1ptgbUJSDBbCIdHu7Wz1VWdV4kzJngRUFtf-1-29NRa9TarDKW-1a0Biri5b3QIE82uak4FZjtQtbmVRwxBqv80Phw2-1hK-2SpVUP-1tZElbwfrXH7UL4uTRZNPfBXVVchCódigo: FSRT-1

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La apoderada judicial presentó escrito de alegatos de conclusión, a través del cual menciona el Decreto 1320 de 2012, por medio del cual se creó la compañía. Así mismo, señala que tiene por objeto social “ el transporte y almacenamiento de hidrocarburos derivados y productos, a través de los sistemas de transporte propios y de terceros, en el territorio nacional y en el exterior”.

Afirma que las actividades que desarroll a CENIT S.A.S. son consideradas de UTILIDAD PÚBLICA y SERVICIO PÚBLICO, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1274 de 2009.

Señala que no existen derechos reales ni gravámenes y derechos reales a favor

UTILIDAD PÚBLICA y SERVICIO PÚBLICO, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1274 de 2009.

Señala que no existen derechos reales ni gravámenes y derechos reales a favor de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS en el FMI 44248272 de la ORIP de Puerto Asís, pues refiere que no se evidencia que el predio cuente con derechos de servidumbre.

Aduce la inexistencia de infraestructura de propiedad de la sociedad que representa en el predio objeto del presente proceso de restitución de tierras. Sin embargo, indica que la infraestructura más cercana se encuentra a 1,06 Km del predio objeto de litis, siendo el Oleoducto San Miguel – Orito – (OSO).

En virtud de lo anterior, manifiesta que la sociedad no se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda, pero, sí presentó una petición al Despacho, la cual se cita a continuación:

“(…) De conformidad al artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, se otorgue autorización previa, expresa y motivada para que en caso de requerirlo se pueda adelantar cualquier negociación entre el restituido en su derecho y los trabajadores de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., sus asociadas, sus cesionarios o sus contratistas o subcontratistas en labores específicas de vigilancia, construcción, operación, mantenimiento y cualquier otra con ocasión a la protección y existencia del Bien Fiscal denominado Oleoducto San Miguel – OSO, que se encuentra a 1.06 Km de del predio denominado “LA FLORIDA LT DE VVDA” según el plano emitido por mi representada y el cual objeto de la presente solicitud de asunto.”

existencia del Bien Fiscal denominado Oleoducto San Miguel – OSO, que se encuentra a 1.06 Km de del predio denominado “LA FLORIDA LT DE VVDA” según el plano emitido por mi representada y el cual objeto de la presente solicitud de asunto.”

Adicionalmente, expresa la inexistencia de l nexo causal entre la operación y construcción del Oleoducto Mansoya Orito y los hechos victimizantes argüidos enCódigo: FSRT-1

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la demanda, ya que los mismo, se desarrollaron en junio del año 2008, fecha que no tiene ninguna relación con la construcción e inicio de operación del Oleoducto San Miguel Orito -OSOque, por un lado, fue construido en 1969, anterior al inicio del vínculo del solicitante con el predio objeto del presente proceso e incluso, anterior a la fecha contenida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es por fuera del factor temporal establecido para la reparación de las víctimas de despojo y abandono forzado de acuerdo con la norma Ibidem.

5.3. – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-3 Estando dentro del término legal otorgado, present ó escrito de alegatos de conclusión, por medio del cual formula la siguiente excepción:

a. Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva. Señala que la entidad fue creada a través del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, como una Unidad Administrativa Especial, perteneciente al sector central, del nivel nacional, adscrita al Ministerio de Medio Ambiente y

Señala que la entidad fue creada a través del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, como una Unidad Administrativa Especial, perteneciente al sector central, del nivel nacional, adscrita al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, siendo parte del sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

La autoridad es la competente de otorgar o negar licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, realizar el seguimiento de las licencias, permisos, trámites ambientales, administrar el Sistema de Licencias Permisos y Trámites Ambientales -SILAy, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, entre otras funciones desarrolladas por la L ey 99 del 22 de diciembre de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Arguye que a la ANLA le corresponde velar que los proyectos, obras o actividades sujetos a la licencia, permiso o trámite ambiental, cumplan lo previsto en las normas ambientales. Pero su autonomía es limitada, en tanto que, debe cumplir

3 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 58. http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G3 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 58. http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G2lOBqsN6XV1r4Bo0Ljxpq-22JhQqBPHXdH3gaV32-2doOSsp-13ALBxpoO-1qY7bmDIzB4kH7LCWeA9GKb19jmW8eoF0WDH1ptgbUJSDBbCIdHu7Wz1VWdV4kzJnToFgttpduP0pRZNJCJeVD0Biri5b3QIE82uak4FZjtQtbmVRwxBqv80Phw2-1hK-2SpVUP-1tZElbxJqKiHmG4ixauayR6rTj1-2Código: FSRT-1

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funciones administrativas propias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Su objeto y funciones se encuentran regulados en el Decreto Ley 3573 de 2011.

En relación con el predio objeto de restitución, reitera la información aportada con relación a los antecedentes administrativos y el seguimiento adelantado a los proyectos denominados: Áreas Operativas de la Gerencia Sur (Orito, Sur, Occidente y Nororiente) y Pozo De Desarrollo Orito y Puerto Colon, LAM2469 y LAM0132 respectivamente, los cuales se superponen con el inmueble.

Aclara que la Autoridad, no otorga derechos reales, permisos, autorizaciones,

LAM0132 respectivamente, los cuales se superponen con el inmueble.

Aclara que la Autoridad, no otorga derechos reales, permisos, autorizaciones, servidumbres, ni similares, sobre los predios en los cuales se desarrolla un proyecto, obra o actividad, ni sus actividades conexas o asociadas, por lo que el titular de la licencia negocia con quien corresponda u ostente derechos reales en el predio o predios, mediante, acuerdos, contratos y demás figuras netamente privadas, incluso de no llegar a acuerdos recurre a la figura jurídica de imposición de servidumbres de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 1274 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras”, siendo por tanto importante precisar que tales negociaciones se hallan por fuera de la competencia de esta autoridad.

Que en el artículo trigésimo de la Resolución 257 del 14 de marzo de 2014, (anexa en la contestación de la demanda) se estableció expresamente la siguiente obligación para el proyecto “Áreas Operativas de la Gerencia Sur Existentes y en Operación (Orito, Sur, Occidente y Nororiente)”:

“ARTÍCULO TRIGÉSIMO. Plan de Manejo Ambiental - PMA actualizado e integrado, amparado por el presente acto administrativo, no confiere derechos reales sobre los predios que se vayan a afectar con el proyecto, respecto a la construcción y perforación de los pozos Loro 12, Loro 13, Loro 14, con sus vías de acceso, líneas de flujo e infraestructura asociada.”

Por lo tanto, no tiene injerencia en la decisión que pueda tomar el despacho sobre

Loro 14, con sus vías de acceso, líneas de flujo e infraestructura asociada.”

Por lo tanto, no tiene injerencia en la decisión que pueda tomar el despacho sobre el bien solicitado en restitución.Código: FSRT-1

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Así las cosas, solicita, negar las pretensiones de la demanda en lo que respecta a la ANLA, o en su defecto se desvincule a la entidad.

5.4.- Ecopetrol S.A.4 Por intermedio de su apoderado judicial presentó escrito de alegatos de conclusión reafirma ndo lo manifestado en la contestación ; en especial lo relacionado con derechos inmobiliarios en el predio o cerca al área solicitada, en el sentido de que, no registra ninguna anotación relacionada con alguna servidumbre o derecho de infraestructura petrolera asociada a favor de Ecopetrol S.A.

A su vez, refiere que en la parte complementaria del folio de matrícula No. 44248272 no figura inscripción de derechos inmobiliarios constituidos en favor de Ecopetrol S.A., y no registra información de matrices que pudiesen dar lugar al traslado de servidumbres en los términos del artículo 51 de ley 1579 del 2012 y artículo 884 del código civil.

Que s egún la información de las bases de datos de Ecopetrol – Ecogeos “BD_Integrada_Operacion” y “CONSOLIDA_20230302_RELACIONES”; no se detecta ninguna infraestructura petrolera contenida adentro del predio de interés.

De acuerdo con la información encontrada en las capas “POZOS_EPIS_Oct2013”,

“BD_Integrada_Operacion” y “CONSOLIDA_20230302_RELACIONES”; no se detecta ninguna infraestructura petrolera contenida adentro del predio de interés.

De acuerdo con la información encontrada en las capas “POZOS_EPIS_Oct2013”, "Infraestructura Línea BDC2023" y “Ductos_Operacion” de la base de datos “BD_Integrada_Operacion” y “CONSOLIDA_20230302_RELACIONES" de Ecogeos; se detecta que a un rango de 2500m a la redonda del polígono del predio interés, aparecen las siguientes infraestructuras de hidrocarburos:

-Infraestructura Punto: Pozos LORO -16, LORO-16 ST, LORO-5A, LORO-8 y SAN

MIGUEL-2.

4 Portal de Restitución de Tierras. Consecutivo 39. http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G2lOBqsN6XV1r4Bo0Ljxpq-22JhQqBPHXdH3gaV32-2doOSsp-13ALBxpoO-1qY7bmDIzB4kqrMqZ3R6NFYw2xkDfOk6LWDH1ptgbUJSDBbCIdHu7Wz1VWdV4kzJnA7rzBUU8Oub7095oExfRokBiri5b3QIE8-2uak4FZjtTwvhMsSXsVn1Ooju-1FJvyxPeIqWOR-1-1rgtFgQG7ElIXVBywB6YA9KocgBMY51fFo4-3Código: FSRT-1

Proceso: Restitución de Tierras

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Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 860013121001-2020-00140-00

Versión: 01 12

-Infraestructura Línea: Línea Eléctrica Sur La Hormiga - San Miguel (VRS_GPY_LES_LN01), Oleoducto Lago Agrio – Orito (VAS_ORI_LN131) y Oleoducto OSO San Miguel – Orito (VAS_ORI_LN132).

-Infraestructura Polígono: Campo ACAE-PTO COLON-LORO.

Indica que ECOPETROL S.A. al no contar con derecho o interés alguno sobre el área objeto de restitución, no se opone a la declaración del derecho de restitución de tierras en favor del solicitante señor HERNAN RAMIRO CUESVAS GÓMEZ y la señora GLORIA LILIANA QUINTERO EGAS, dejando a consideración del Despacho convocar a la compañía, cuando considere que hay algún derecho o interés de esta entidad.

Destaca que el predio objeto de consulta recae sobre el área en la que se encuentra desarrollando Operación directa ECOPETROL S.A. con el Contrato AREA SUR (ID 0134), sin embargo, el mismo no se ha usado ni se encuentra actualmente en uso de ninguna infraestructura petrolera o derecho inmobiliario en favor de la Compañía o del sector de Hidrocarburos. En esta situación, no se puede descartar que en el futuro pudiera requerirse la instalación de infraestructura petrolera sobre el predio referido, en desarrollo de actividades de

en favor de la Compañía o del sector de Hidrocarburos. En esta situación, no se puede descartar que en el futuro pudiera requerirse la instalación de infraestructura petrolera sobre el predio referido, en desarrollo de actividades de exploración, explotación o transporte de hidrocarburos, actividades que son consideradas de uti

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