JUZ PUTUMAYO - 2023 10 Oct D860013121001202100155000Sentencia20231026133859
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2023 10 Oct D860013121001202100155000Sentencia20231026133859
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
1
Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALZIADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2021-00155-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA
Juez: JUAN JACOBO BURBANO PADILLA
Sentencia No. 016
Mocoa, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Sentencia – Propietario
Solicitante: María Beatriz Chagua Cuaspa – Luis Roberto Chalacan Yandun
Vinculados: Agencia Nacional de Hidrocarburos – Departamento del Putumayo
– Municipio Valle del Guamuez.
Opositor: N/A Radicado: 860013121001-2021-00155-00
ID: 145026
I. O B J E T O A D E C I D I R
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de la solicitud formulada, este despacho procede a resolver la ACCIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS adelantada a través de la Unidad Administrativa Especial de Ges tión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Putumayo (UAEGRTD), en favor de los señores MARIA BEATRIZ CHA GUA
TIERRAS adelantada a través de la Unidad Administrativa Especial de Ges tión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Putumayo (UAEGRTD), en favor de los señores MARIA BEATRIZ CHA GUA CUASPUD, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.121.097 y LUIS ROBERTO CHALACAN YANDUN, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.713.975 y su núcleo familiar, en calidad de víctimas del conflicto armado y propietario del predio sin denominación, ubicado en el Barrio Rodríguez El Placer del Municipio de Valle del Guamuez – Putumayo, identificado con MI 442 – 61268 y número predial 86-865-04-00-0008-0005-000.
II. R E C U E N T O F A C T I C O
Se desprende de la solicitud de restitución, formalización y reparación elevada por los
señores MARIA BEATRIZ CHA GUA CUASPUD y LUIS ROBERTO CHALACAN2
Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALZIADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2021-00155-00
YANDUN, quien manifiesta que adquirió el predio sin denominación, ubicado en el Barrio Rodríguez El Placer del Municipio de Valle del Guamuez – Putumayo por Escritura Pública No. 341 del 30 de mayo del 2011, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-61268 de la oficina de Instrumentos Públicos de
Escritura Pública No. 341 del 30 de mayo del 2011, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-61268 de la oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, por el valor $ 500.000 pagados de dos cuotas, la primera por $ 200.000 y la segunda por $ 300.000 pagados en el año 2011.
Refiere que el predio cuando lo adquirió era un lote y con el tiempo construyó una casa en madera y pisos de cemento, donde habitaba con su familia, así mismo lo explotaron económicamente con cultivos de pan coger como piña, maíz y naranjas, en el cual ejercieron actos de señor y dueño hasta el 8 de febrero de 2003, cuando salieron desplazados por amenazas por los paramilitares , saliendo con destino a Ipiales Nariño donde la madre de la señora María Beatriz Cha gua y su entonces compañero Luis Roberto Chalacan Yandun salió a buscar trabajo, sin que regresara por muchos años hasta que en el 2016 nuevamente volvieron a convivir hasta la fecha, encontrándose en el predio.
Los hechos de violencia vividos por los señores MARIA BEATRIZ CHAGUA CUASPUD y LUIS ROBERTO CHALACAN YANDUN, se encuentran enmarcados dentro del conflicto armado en el Municipio Valle del Guamuez ocurrido en los años 2000 a 2010 aproximadamente, por lo que se vi eron obligados a abandonar el inmueble objeto de restitución en ocasión a las amenazas de los Paramilitares.
III. D E L A S O L I C I T U D
La UAEGRTD, formuló acción de restitución de tierras a favor de los señores MARIA
inmueble objeto de restitución en ocasión a las amenazas de los Paramilitares.
III. D E L A S O L I C I T U D
La UAEGRTD, formuló acción de restitución de tierras a favor de los señores MARIA BEATRIZ CHAGUA CUASPUD, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.121.097 y LUIS ROBERTO CHALACAN YANDUN, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.713.975 y su núcleo familiar , pretendiendo sucintamente, se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del bien inmueble sin denominación, ubicado en el Barrio Rodríguez de El Placer Municipio Valle del Guamuez, identificado con MI 442-61268 y número predial 86865-04-00-0008-0005-000 y se decreten a su favor las medidas de reparación3
Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALZIADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2021-00155-00
integral de carácter individual, colectivas y especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
IV. T R Á M I T E J U D I C I A L D E L A S O L I C I T U D
Mediante Auto No. 256 de fecha 16 de junio de 2022, el despacho resuelve admitir la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial
Mediante Auto No. 256 de fecha 16 de junio de 2022, el despacho resuelve admitir la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Putumayo.
Conforme a ley se efectuaron las publicaciones y las demás medidas que prescribe el artículo 86 de la ley 1448 de 2011, sin que se hicieren presentes terceros u opositores de la restitución solicitada.
Mediante auto No. 136 del 27 de marzo de 2023, el despacho dispuso reiterar las órdenes emitidas en auto de admisión a algunas entidades ante su incumplimiento so pena de desacato, así mismo se estableció que, una vez vencido el término de traslado de la demanda a las entidades vinculadas y personas indeterminadas, sin que planteen oposición y sin que ningún interesado compareciera al proceso a hacer valer sus derechos y bajo los lineamientos del artículo 89 de la ley 1448 de 2011, resolvió tener como prue bas fidedignas todas las recopiladas en la epata administrativa por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Putumayo y que fueron anexadas a la solicitud de formalización y restitución de tierr as en favor del solicitante y PRESCINDIÓ DEL PERIODO PROBATORIO , concediendo el término de 5 días hábiles para que las partes presentaran sus ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y
hábiles para que las partes presentaran sus ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Dirección Territorial Putumayo , a través de la Profesional LINDA YULIETH MORIANO GARZON, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.061.757.323 de Popayán (C), portadora de la tarjeta profesional No. 288.940 del Consejo Superior de la Judicatura, vinculada a la Unidad4
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Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Putumayo , presenta escrito de alegaciones finales, soportando jurídicamente las pretensiones presentadas en la solicitud de restitución, ratificando que fueron desarrollados los presupuestos indicados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, realizando respecto de cada uno el correspondiente análisis probatorio, todo lo cual se resume en los siguientes términos: señala FRENTE A LA CALIDAD JURÍDICA CON EL PREDIO. Que se encuentra probado que el solicitante cuenta con la calidad jurídica de propietaria del inmueble sin denominación, ubicado en el Barrio Rodríguez del M unicipio El Placer Valle del Guamuez, Departamento del Putumayo, y el cual fue adquirido por compra realizada a la señora LUZ MARIA
con la calidad jurídica de propietaria del inmueble sin denominación, ubicado en el Barrio Rodríguez del M unicipio El Placer Valle del Guamuez, Departamento del Putumayo, y el cual fue adquirido por compra realizada a la señora LUZ MARIA ANGELICA CHAMPUTIS el 01 de mayo del año 2000, por la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000 M/CTE), los cuales pagó en dos cuotas, la primera por $ 200.000 al momento de acordar el negocio y la segunda de $ 300.000 dos meses después, posteriormente en el año 2011 se reúne con la vendedora para realizar escrituras y le manifiesta que el predio cuesta $2.000.000 más, cifra que a ccedió a pagar junto a los pagos de expedición de escritura pública No. 341 del 30 de mayo de 2011 y registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 442 - 61268 de la oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (P).
De igual manera, señala FRENTE A LA CALIDAD DE VÍCTIMA DE ABANDONO, que con las pruebas aportadas al proceso se acreditó que los solicitante sufrieron daños por hechos ocurridos como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derecho s Humanos, ocurridas en el año 2003 con ocasión del conflicto armado interno acaecidos en la zona rural del Municipio Valle del Guamuez Departamento del Putumayo, en virtud de las cuales, la solicitan te se encontraba trabajando en la finca de unos vecinos cuando llegó un grupo de paramilitares quienes retuvieron a un conocido de ella y lo tendieron el piso boca abajo,
Departamento del Putumayo, en virtud de las cuales, la solicitan te se encontraba trabajando en la finca de unos vecinos cuando llegó un grupo de paramilitares quienes retuvieron a un conocido de ella y lo tendieron el piso boca abajo, indicándoles a los demás presentes que debían aportar de forma inmediata información de la guerrilla, al ver que no obtuvieron las respuestas que buscaban, ya que los campesinos manifestaron no saber al respecto, procedieron a amenazarlos manifestándoles que les daban 4 horas y que después no los querían ver o los mataban por lo que fueron a sacar la ropa y salieron inmediatamente al municipio de Ipiales Nariño donde vive la madre de la solicitante. Es así, que decide5
Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALZIADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2021-00155-00
salir de la inspección y abandonar el fundo, al cual retorna después de pasados ocho meses y en la actualidad sigue siendo de su propiedad.
En cuanto a la RELACIÓN DE TEMPORALIDAD , conforme a las pruebas aportadas al proceso se observa que la situación de despojo y/o abandono ocurrió con posteridad al 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.
Ahora bien, de acuerdo a las pruebas documentales recaudadas en el trámite administrativo l a señora MARÍA BEATRIZ CHACUA CUASPU ha manifestado expresamente que como ya retornó al predio solicita que se le ayude con un proyecto
Ahora bien, de acuerdo a las pruebas documentales recaudadas en el trámite administrativo l a señora MARÍA BEATRIZ CHACUA CUASPU ha manifestado expresamente que como ya retornó al predio solicita que se le ayude con un proyecto productivo, alivio de pasivos y mejoramiento de vivienda. En este sentido, y considerando las actuales condiciones de vida de ella y su núcleo familiar actual, se permite determinar que la intención manifestada de la solicitante corresponde a alivio de pasivos y mejoramiento de vivienda.
VI. C O N C E P T O D E L M I N I S T E R I O P Ú B L I C O
Por su parte, la Dra. MARTHA CECILIA PASTRANA MORAN , Procuradora 11 Judicial II para Restitución de Tierras de Mocoa en Restitución de tierras, con base en los hechos victimizantes y pruebas aportadas en el expediente, señaló:
Que se cumplen los presupuestos para adelantar el proceso de restitución de tierras, que la señora MARIA BEATRIZ CHACUA CUAPU y su núcleo familiar, ostentan la calidad de víctima de desplazamiento forzado, en los términos del artículo 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011, que se dio el 8 de febrero de 2023, que el actor armado que principalmente provocó el desplazamiento forzado fue en gran parte los paramilitares de las Autodefensas Unidas de Colombia, y todo el contexto de violencia que se vivía en la zona, también por la incursión de la guerrilla de las FARCEP y del Ejército Nacional.6
paramilitares de las Autodefensas Unidas de Colombia, y todo el contexto de violencia que se vivía en la zona, también por la incursión de la guerrilla de las FARCEP y del Ejército Nacional.6
Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALZIADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2021-00155-00
Es decir, la salida del predio no fue voluntaria, fue producto de las amenazas, del ambiente hostil que se vivía, y más en una zona como es El Placer, que fue escenario de graves hechos de violencia armada y de una masacre.
Ahora bien, el predio que se solicita en restitución se identifica con el FMI 44261268, fue adquirido a través de escritura pública 341 de 30 de mayo de 2011 otorgada en la Notaría única del Valle del Guamuez – Putumayo entre la vendedora LUZ MARÍA ANGÉLICA CHAMPUTIS y la compradora MARÍA BEATRÍZ CHACUA CUASPU, ubicado en el barrio El Recreo de la inspección de El Placer, Municipio de Valle del Guamuez – Putumayo, con una extensión superficiaria de 400 M2, así las cosas a relación jurídica de la solicitant e MARÍA BEATRÍZ CHACUA CUASPU es de PROPIETARIA.
De otra parte, refiere el Ministerio Público que es importante que al emitir el fallo se considere que la señora MARÍA BEATRIZ CHACUA CUASPU, es una mujer cabeza de familia, a cuyo cargo están dos hijos, menores de edad, y que su situación
De otra parte, refiere el Ministerio Público que es importante que al emitir el fallo se considere que la señora MARÍA BEATRIZ CHACUA CUASPU, es una mujer cabeza de familia, a cuyo cargo están dos hijos, menores de edad, y que su situación económica es lamentable, así quedó registrado en la Constancia de Descripción Cualitativa elaborada por la UAEGRT Territorial Putumayo.
Que se tenga en cuenta que es mujer indígena que pertenece al cabildo Los Pastos, que su nivel de escolaridad es mínimo, tiene segundo de primaria, no sabe leer ni escribir, desea hacer cursos que le generen ingresos económicos, que sus hijos actualmente tienen 26 y 21 años bachilleres, se dedican a oficios varios, interesados en continuar estudiando con formación técnica o tecnológica.
Sobre la vivienda solicita se le dé un subsidio para mejoramiento de vivienda y se implemente un proyecto productivo, lo que es de su interés, y como se dio cuenta es una mujer indígena, campesina, con experiencia en el campo, en el desarrollo de agricultura y cría de animales domésticos.
Finalmente, concluye que debe resolverse de manera afirmativa y reconocerse a la señora MARÍA BEATRIZ CHACUA CUASPU y su núcleo familiar como titular del derecho fundamental de restitución de tierras sobre el predio urbano sin denominación de su propiedad identificado con FMI 442-61268, ubicado en el barrio Restrepo de la inspección de El Placer del municipio de Valle del Guamuez –7
Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALZIADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras
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Putumayo.
VII. P R E S U P U E S T O S P R O C E S A L E S
En atención a lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Juzgado es competente para decidir en única instancia el presente asunto de restitución y formalización de tierras, debido a la ubicación del predio y la ausencia de oposiciones contra la solicitud. De igual forma la parte peticionaria se encuentra legitimada en la causa por activa, en los términos señalados en el artículo 3 e inciso primero del artículo 75 de la norma ibídem; obra constancia en el expediente de la inscripción del pred io en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliéndose con ello el requisito de procedibilidad, que habilita la presentación de la acción judicial; y no se observa configurada ninguna causal de nulidad que deba ser declarada, todo lo cual faculta a decidir de fondo el asunto.
VIII. P R O B L E M A J U R I D I C O A R E S O L V E R
¿ Resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras, solicitada por presentada por la UAEGRTAD - Territorial Putumayo, en representación de la señora MARIA BEATRIZ CHACUA CUASPU, identificada con
¿ Resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras, solicitada por presentada por la UAEGRTAD - Territorial Putumayo, en representación de la señora MARIA BEATRIZ CHACUA CUASPU, identificada con cédula de ciudadanía No.37.121.097 expedida en Ipiales (Nariño) y su compañero permanente LUIS ROBERTO CHALACAN YANDUN , identificado con cedula de ciudadanía 87713975 , en calidad de PROPIETARIOS del predio rural sin denominación, ubicado en el barrio Rodríguez de la Inspección El Placer del Municipio de Valle del Guamuez – Putumayo, identificado con MI 442 – 61268 y número predial 86-865-04-00-0008-0005-000, acorde con lo preceptuado por la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, los postulados de la justicia transicional concebida para la protección y reparación integral a las víctimas, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a esta materia ?8
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T E S I S D E L D E S P A C H O
El Despacho sostendrá la tesis de que, SI procede la restitución de tierras para la señora MARIA BEATRIZ CHACUA CUASPU, identificada con cédula de ciudadanía
El Despacho sostendrá la tesis de que, SI procede la restitución de tierras para la señora MARIA BEATRIZ CHACUA CUASPU, identificada con cédula de ciudadanía No.37.121.097 expedida en Ipiales (Nariño), y su núcleo familiar, Para efectos de lo anterior, esta Judicatura se valdrá de lo normado en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, los postulados de la justicia transicional concebida para la protección y reparación integral a las víctimas, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a esta materia, tal como se pasa analizar.
IX. C O N S I D E R A C I O N E S
- De Derecho Fundamental a la Restitución y Formalización de Tierras.
La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “ la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses
que el derecho a la restitución es “ la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de l a posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo1”.
Diversos tratados e instrumentos internacionales 2 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre
1 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 2 Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra9
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disposición, lo cual también ha sido reconocido por la H. Corte Constitucional 3, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los
internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.
Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se concluye que (i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) la restitución es un derecho independiente de que las víctimas retornen o no de manera efectiva; (iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada en aquellos casos en que la restitución fuere imposible o la víctima optare por ello; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros oc upantes de buena fe y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos y de no repetición.
Dicho mecanismo se instituye además dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por v iolaciones masivas, sistemáticas y reiterativas de los derechos de la población civil , quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio, de tal manera que las personas que se han visto impelidas a abandonar sus predios, pueden perseguir su restitución y formalización y en el evento en que no sea materialmente posible, la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero.
2.) Identificación de la parte solicitante y su núcleo familiar.
formalización y en el evento en que no sea materialmente posible, la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero.
2.) Identificación de la parte solicitante y su núcleo familiar.
Es preciso señalar que el núcleo familiar al momento del desplazamiento estaba conformado por:
3 H. Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007, T-159 de 2011.10
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Nombres y Apellidos Calidad Documento de Identidad MARIA BEATRIZ CHACUA CUASPU Solicitante / Titular 37.121.097
LUIS ROBERTO CHALACA YANDUN Solicitante 87.713.975
REYNEL FABIAN CHACUA CUASPU Hijo 1.004.579.270
ANA MILEYDI CHALACA CHACUA Hija 1.126.459.149
3. Identificación plena del predio.
PREDIO (ID 145026)
Nombre del Predio Sin denominación Municipio Valle del Guamuez Putumayo Vereda Inspección El Placer – Barrio Rodríguez Tipo de Predio Urbano Matricula Inmobiliaria 442-61268 Número Predial 86-865-04-00-0008-0005-000 Área Georreferenciada hectáreas, + mts2 0 Has + 106 Mts2
Tipo de Predio Urbano Matricula Inmobiliaria 442-61268 Número Predial 86-865-04-00-0008-0005-000 Área Georreferenciada hectáreas, + mts2 0 Has + 106 Mts2 Relación Jurídica del solicitante con el predio
PROPIETARIA RETORNADA
PLANO11
Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALZIADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2021-00155-00
COORDENADAS
LINDEROS12
Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALZIADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2021-00155-00
La información consignada en este acápite, es considerada por el Juzgado, como prueba documental fidedigna, acorde con lo normado en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue allegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despo jadas y Abandonadas ForzosamenteTerritorial Putumayo (UAEGRTD), y permite determinar con claridad el bien inmueble objeto de restitución, sin lugar a dudas.
4.) De la condición de víctima y la titularidad del derecho.
Se tiene que la condición de víctima se encuentra establecida en la normativa que
objeto de restitución, sin lugar a dudas.
4.) De la condición de víctima y la titularidad del derecho.
Se tiene que la condición de víctima se encuentra establecida en la normativa que orienta el proceso de la siguiente manera “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma,13
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se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima” 4 (Negrilla y resaltado fuera del texto original).
se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima” 4 (Negrilla y resaltado fuera del texto original).
Aunado a lo anterior, para efecto del ejercicio de la acción de restitución además de cumplirse la anterior condición, se debe acreditar una relación jurídica con el predio y a la vez ubicar los hechos victimizantes en el espacio cronológico dispuesto por la ley “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.5 Negrilla y subrayado fuera del texto.
También se destaca que la condición de víctima no es subjetiva, por el contrario es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva : “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la ya mencionada ley”; razones por las cuales en el caso de marras el despacho analizará los tres aspectos que integran esta enumeración, con el fin de generar o no la plena convicción en el órgano judicial de que la señora MARIA
despacho analizará los tres aspectos que integran esta enumeración, con el fin de generar o no la plena convicción en el órgano judicial de que la señora MARIA BEATRIZ CHACUA CUASPU, identificada con cédula de ciudadanía No.37.121.097 expedida en Ipiales (Nariño) y su compañero permanente LUIS ROBERTO CHALACAN YANDUN, identificado con cedula de ciudadanía 87 .713.975, tengan la calidad de víctima a la que alude la ley 1448 de 2011.
Ahora, para efectos de establecer la calidad de víctima se debe realizar un análisis sobre el “contexto de violencia”.
Para lo cual es menester remitirse a todas las pruebas aportadas de lo cual se extrae que teniendo en cuenta la dinámica del conflicto armado en el Municipio de VALLE
4 LEY 1448 Articulo 3 5 LEY 1448 Articulo 7514
Código: FSRT-1 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALZIADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MOCOA Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2021-00155-00
DEL GUAMUEZ, en el presente asunto el hecho victimizante se hace consistir en el desplazamiento forzado de los señores MARIA BEATRIZ CHACUA CUASPU y LUIS ROBERTO CHALACAN YANDUN y su núcleo familiar en el año 2003 a causa de l
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