JUZ PUTUMAYO - 2023 12 Dic D860013121001201900183000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE20231218101621
Juzgado de Putumayo
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Detalles
- Título
- JUZ PUTUMAYO - 2023 12 Dic D860013121001201900183000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE20231218101621
- Autor
- Juzgado de Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2019-00183-00
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MOCOA - PUTUMAYO
Juez: Duberney Gaviria Alvarado
Auto número 400
Mocoa, Putumayo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Corrección Sentencia núm. 001 - Restitución y Formalización de Tierras
Despojadas o Abandonadas Forzosamente.
Solicitante: FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN Predio: Rural, denominado “La Palmera”, vereda El Danubio, municipio de Puerto Asís – departamento del Putumayo Radicado: 860013121001-2019-00183-00 – ID57339
I. Asunto:
Con fecha 10 de noviembre de 2023, el abogado CARLOS MAURICIO CUARAN MEDICIS, funcionario grado 13 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD), Dirección Territorial Putumayo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.761.175, portador de la tarjeta profesional No. 194.501 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en su calidad de apoderado del señor FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN, identificado con cédula de ciudadanía nú m. 10.479.939 expedida en Santander de Quilichao
su calidad de apoderado del señor FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN, identificado con cédula de ciudadanía nú m. 10.479.939 expedida en Santander de Quilichao (Cauca), de la señora MAGNOLIA HERNÁNDEZ , identificada con la cédula de ciudadanía núm. 69.028.961, y de su núcleo familiar constituido al momento de los hechos victimizantes, allegó al despacho un escrito solicitando modular la sentencia 01 del 27 de julio de 2023 proferida por este Juzgado, teniendo en cuenta que según lo indica, en el ordinal segundo de la parte resolutiva no se incluyó como titular del derecho a la restitución del predio a la seora MAGNOLIA HERNÁNDEZ en su calidad de compañera permanente del solicitante, y además, para que se corrijan algunas letras en los nombres de algunos de los miembros del núcleo familiar, como también un número de identificación (Cédulas), toda vez que evidencio algunos errores escriturales.2
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II. Antecedentes:
1.1. Como se indicó en precedencia, d entro del proceso de la referencia, esta judicatura dicto la sentencia número 001 del 27 de julio de 2023, dentro de la cual se profirieron las siguientes órdenes judiciales:
“PRIMERO: RECONOCER la calidad de victima por desplazamiento forzado al señor FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN, identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.479.939
“PRIMERO: RECONOCER la calidad de victima por desplazamiento forzado al señor FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN, identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.479.939 expedida en Santander de Quilichao, y su núcleo familiar conformado para la fecha de los hechos por su compañera permanente, la señora MAGNOLIA HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía núm. 69.028.961 y por sus hijos LUZ MYRYAN QUITUMBNO GALLEGO, identificada con cédula de ciudadanía núm. 69.020.617; MARLY QUITUMBO GALLEGO, identificada con cédula de ciudadanía núm. 69.0208.792; MERY QUITUMBO GALLEGO, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.123.207. 944; FABIO NELSON QUITUMBO GALLEGO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.123.202.642; EDGAR EDAURDO QUITUMBO GALLEGO , identificado con cédula de ciudadanía núm. 97.436.235 , por los hechos ocurridos en el mes de agosto de 1996, tal como fueron expuestos en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, se ORDENA a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, los INCLUYA en el Registro Único de Víctimas – RUV, entregue las ayudas humanitarias de transición a las que tengan derecho, y reconozca la reparación administrativa a que haya lugar. Además, le s
Registro Único de Víctimas – RUV, entregue las ayudas humanitarias de transición a las que tengan derecho, y reconozca la reparación administrativa a que haya lugar. Además, le s informe oriente y asesore en cuanto a sus derechos y el acceso a las medidas de asistencia y atención como víctimas del conflicto armado.
SEGUNDO: PROTEGER el derecho constitucional fundamental a la restitución de tierras en favor del señor FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN, identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.479.939 expedida en Santander de Quilichao, como legitimado, respecto del predio “LA PALMERA”, ubicado en la vereda El Danubio, municipio de Puerto Asís (Putumayo), identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 442 -334 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo) y código catastral 86-568-00-00-00350012-000; fundo que cuenta con un área georreferenciada de 28 hectáreas y 8.670 metros cuadrados.3
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Las coordenadas georreferenciadas y linderos especiales del predio son los siguientes:
TERCERO: ORDENAR la restitución jurídica y material del predio rural denominado “LA PALMERA”, a favor del señor FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN, identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.479.939 expedida en Santander de Quilichao, inmueble individualizado en el ordinal anterior.
PALMERA”, a favor del señor FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN, identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.479.939 expedida en Santander de Quilichao, inmueble individualizado en el ordinal anterior.
CUARTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE
PUERTO ASÍS (PUTUMAYO):
4.1. CANCELAR en el F olio de Matrícula Inmobiliaria 442-334, las medidas de protección que obran en las anotaciones números 6, 7, 8, 9 y 10, y cualquier otra decretada en la etapa administrativa o judicial con ocasión a este proceso.
4.2. INSCRIBIR esta sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 442-334, a favor4
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del señor FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN, identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.479.939 expedida en Santander de Quilichao.
4.3. INSCRIBIR en el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 442-334, la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquier acto del bien inmueble, por un lapso de dos años, conforme con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
4.4. DAR AVISO a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DE LA GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO, de la inscripción de este fallo , en cumplimiento de lo
4.4. DAR AVISO a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DE LA GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO, de la inscripción de este fallo , en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012.
4.5. ACTUALIZAR el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 442-334, en cuanto a su área , linderos y el titular de derechos con base en la información predial indicada en el fallo, y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC.
Para lo anterior la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (P), deberá aplicar el criterio de gratuidad señalado en el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTO: ORDENAR al Representante Legal del IGAC Regional Putumayo, para que en un término de un (1) mes, realice la actualización de registros cartográficos y alfanuméricos del predio "LA PALMERA", atendiendo su individualización e identificación, de conformidad a lo dis puesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, teniendo como referencia el trabajo en campo efectuado por la UAEGRTD.
SEXTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DE LA GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO que, dentro de los 15 días siguientes al recibo del aviso remitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (P) proceda a efectuar la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto del predio
“LA PALMERA”.
remitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (P) proceda a efectuar la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto del predio
“LA PALMERA”.
SÉPTIMO: ORDENAR al ALCALDE MUNICIPAL DE PUERTO ASÍS (PUTUMAYO), por conducto de la SECRETARÍA DE HACIENDA O DE RENTAS MUNICIPALES, que en un término no superior a quince (15) días, declare la prescripción y condonación de las obligaciones que por concepto de impuesto predial y otras contribuciones se adeudan hasta la fecha respecto del predio “LA PALMERA”, identificado con FMI núm. 442-334 y Código Predial 86568-00-00-0035-0012-000, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 2.15.2.2.1 del Decreto 1071 de 2015, modificatorio5
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del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011.
Así mismo, se servirá exonerar a dicho inmueble de los pagos que se causen por concepto de impuesto predial, durante los dos (2) períodos gravables siguientes desde la ejecuto ria de esta sentencia
OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL PUTUMAYO, solo de ser procedente desde el punto de vista legal , efectuar un estudio sobre la viabilidad de
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL PUTUMAYO, solo de ser procedente desde el punto de vista legal , efectuar un estudio sobre la viabilidad de implementar proyectos productivos en el predio “LA PALMERA”, observándose para ello la vocación y uso del suelo. En caso de darse dicha viabilidad, deberá proceder a beneficiarlo con la implementación del mismo po r una sola vez, en un término que no supere los tres meses.
NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL PUTUMAYO, verificar si el solicitante FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN cumple los requisitos consignados en el artículo 45 del Decreto 4829 de 2011, artículo 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015 y demás normas concordantes. De ser así, en acatamiento de lo dispuesto en aquellas normas deberá postularlo mediante resolución motivada y con carácter preferente dentro de los subsidios de vivienda rural, administrado actualmente por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio.
DÉCIMO: ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO , y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA que dentro de la órbita de sus respectivas competencias, en caso de recibir la información proveniente de la Unidad de Restitución de Tierras en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, proceda n a efectuar un estudio, aplicando los criterios diferenciales de que trata la Ley 1448 de 2011, que le per mita determinar el tipo de subsidio familiar de vivienda de interés social rural que debe ser asignado a l solicitante
de lo dispuesto en el numeral anterior, proceda n a efectuar un estudio, aplicando los criterios diferenciales de que trata la Ley 1448 de 2011, que le per mita determinar el tipo de subsidio familiar de vivienda de interés social rural que debe ser asignado a l solicitante por una sola vez, bien sea de mejoramiento o de construcción, según corresponda. Aunado a lo anterior, deberá determinar el lugar donde resulte procedente otorgar dicho beneficio, por ser ello de su exclusiva competencia.
En atención a lo anterior, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Banco Agrario, deberán aplicar el principio de Enfoque Diferencial con vocación transformadora a favor de las víctimas aquí restituidas, dando prioridad previo estudio de la situación de vulnerabilidad y necesidad.6
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DECIMOPRIMERO: ORDENAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA o a la entidad financiera escogida por la víctima de acuerdo con su capacidad de producción y previo cumplimiento de los requisitos exigidos, en caso de que le sea solicitado por él, permita el acceso a los mecanismos para financiar actividades tendientes a la recuperación de su capacidad productiva, con base en las líneas de redescuento fijadas por FINAGRO y BANCOLDEX o las entidades que hagan sus veces.
DECIMOSEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO y MUNICIPAL DE PUERTO ASÍS, (por ser el municipio donde reside actualmente el beneficiario) realizar una evaluación para determinar si resulta necesario incluir a l
PUTUMAYO y MUNICIPAL DE PUERTO ASÍS, (por ser el municipio donde reside actualmente el beneficiario) realizar una evaluación para determinar si resulta necesario incluir a l solicitante FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN y su n úcleo familiar , en el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas - PAPSIVI.
La Unidad de Restitución de Tierras deberá prestar su colaboración, suministrando los datos de contacto para lograr la ubicación del solicitante.
DECIMOTERCERO: ORDENAR a la Fuerza Pública que brinde el acompañamiento necesario, y colaboración en la diligencia de entrega material del bien restituido, a petición de la Unidad de Restitución de Tierras.
DECIMOCUARTO: ORDENAR al Representante Legal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Regional Putumayo, que dentro del término de quince (15) días posteriores a la notificación de esta sentencia, autorice y brinde al señor FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN, MAGNOLIA HERNÁNDEZ, y sus hijos LUZ MYRYAN QUITUMBNO GALLEGO, MARLY QUITUMBO GALLEGO, MERY QUITUMBO GALLEGO, FABIO NELSON QUITUMBO GALLEGO, y EDGAR EDAURDO QUITUMBO GALLEGO, programas de formación y empleo que se ajusten a sus n ecesidades y proyectos de vida, y ofrecerá en todo caso la capacitación técnica agropecuaria necesaria para el mejor desarrollo de las actividades a ejercer en el predio, teniendo en cuenta su vocación y uso.
DECIMOQUINTO: ORDENAR al representante legal del MINISTERIO DE EDUCACIÓN
técnica agropecuaria necesaria para el mejor desarrollo de las actividades a ejercer en el predio, teniendo en cuenta su vocación y uso.
DECIMOQUINTO: ORDENAR al representante legal del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX, que en un término tres (3) meses, indaguen las expectativas en formación académica de los hijos del señor FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN, LUZ MYRYAN QUITUMBNO GALLEGO, MARLY QUITUMBO GALLEGO, MERY QUITUMBO GALLEGO, FABIO NELSON QUITUMBO GALLEGO, y EDGAR EDAURDO QUITUMBO GALLEGO y según el caso inicien las labores para que puedan ingresar a los programas institucionales de formación técnica o profesional de su interés. La Unidad de Restitución de Tierras acompañará y7
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asesorarán a los beneficiarios en los respectivos trámites, procurando que dicho procedimiento se realice sin dilaciones.
DECIMOSEXTO: ORDENAR a los representantes legales de la GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO y la URT a través del grupo instituido, para que en un término de tres (3) meses, otorguen al señor FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN y su Compañera permanente, subsidios integrales para proyectos produ ctivos sostenibles que garanticen el mantenimiento del grupo familiar, prestando la asistencia técnica que requiera su ejecución, la cual deberá
integrales para proyectos produ ctivos sostenibles que garanticen el mantenimiento del grupo familiar, prestando la asistencia técnica que requiera su ejecución, la cual deberá acreditarse cumplida ante el Juez de Conocimiento en un término de 6 meses.
DECIMOSÉPTIMO: ORDENAR al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS No. 27
CON SEDE EN EL MUNICIPIO DE PUERTO ASÍS y al COMANDANTE DE POLICÍA DEL MISMO MUNICIPIO, o a quien haga sus veces, para que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales coordinen las actividade s y gestiones necesarias para brindar la seguridad requerida para la permanencia del señor FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN y su núcleo familiar en el predio objeto de restitución, presentando un informe bimestral al Juez de la Causa sobre las actividades realizadas y permanencia de los retornados.
DECIMOCTAVO: DISPONER la entrega real y material del inmueble restituido, para cuyo efecto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL EN GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - TERRITORIAL PUTUMAYO, en asocio con las Fuerzas Militares y Policiales que tengan centro de operaciones en dicho territorio, verifiquen la diligencia dentro del término perentorio a que refiere el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, para ello se comisiona al señor(a) Juez 001 Civil Municipal de Puerto Asís - Putumayo, con la advertencia que contra dicha decisión no cabe oposición alguna, y con todas las facultades inherentes a que alude la precitada norma.
DECIMONOVENO: ORDENAR al representante legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN
contra dicha decisión no cabe oposición alguna, y con todas las facultades inherentes a que alude la precitada norma.
DECIMONOVENO: ORDENAR al representante legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV, que una vez incluidos en el RUV, proceda a activar el beneficio de ayuda humanitaria a favor del señor FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN y su núcleo familiar, y dentro del mismo término, proceda a adelantar todas las diligencias necesarias, con miras al otorgamiento de la indemnización administrativa de los mismos.
VIGÉSIMO: ORDENAR al representante legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV y a PROSPERIDAD SOCIAL, que, dentro de la órbita de sus respectivas competencias , en el término máximo de quince (15) días, procedan a realizar los estudios de factibilidad donde se incluya al señor FLORENTINO8
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QUITUMBO PINZÓN y a su núcleo familiar en los planes, programas y proyectos de atención y/o asistencia, especialmente en materia económica, tales como, Ingreso Solidario, Familias en Acción, Jóvenes en Acción, Colombia Mayor, Renta ciudadana , y los que les sean aplicables a esta clase de población, atendiendo prioritariamente su estado de vulnerabilidad.
VIGESIMOPRIMERO: ORDENAR a los representantes legales de la ALCALDÍA
aplicables a esta clase de población, atendiendo prioritariamente su estado de vulnerabilidad.
VIGESIMOPRIMERO: ORDENAR a los representantes legales de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO ASÍS PUTUMAYO - SECRETARÍA DE SALUD, que a través de la s instituciones de Salud adscritas y en asocio con las E.P.S. donde estén afiliados los beneficiarios, garanticen la atención integral d e FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN, y su núcleo familiar conformado al momento del desplazamiento por su compañera marital, la señora MAGNOLIA HERNÁNDEZ, y sus hijos LUZ MYRYAN QUITUMBNO GALLEGO, MARLY QUITUMBO GALLEGO, MERY QUITUMBO GALLEGO, FABIO NELSON QUITUMBO GALLEGO, y EDGAR EDAURDO QUITUMBO presentando un primer informe ante el Juez de la Causa en un término ocho (8) días, y sí no lo han hecho aún, presten el servicio de salud física y psicosocial que las víctimas ameritan.
La Unidad de Restitución de Tierras acompañará y asesorará a los beneficiarios en los respectivos trámites, procurando que dicho procedimiento se realice sin dilaciones.
VIGESIMOSEGUNDO: ORDENAR a los representantes legales del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y UAEGRTD, que, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, en un término de tres (3) meses incluyan al señor FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN y su núcleo familiar, en los programas
dentro de la órbita de sus respectivas competencias, en un término de tres (3) meses incluyan al señor FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN y su núcleo familiar, en los programas de subsidio para el mejoramiento de vivienda rural y adecuación de tierras.
Los proyectos deberán ser aprobados y asignados, siguiendo las restricciones, recomendaciones y directrices indicadas por CORPOAMAZONÍA en torno a la conservación y protección del ambiente, idoneidad, restricciones y uso del suelo.
VIGESIMOTERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL PUTUMAYO, que proceda a través de sus dependencias competentes , dentro de un plazo no superior a un mes, a aliviar por concepto de pasivos financieros, la cartera que el señor FLORENTINO QUITUMBO PINZÓN, pueda tener con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
VIGESIMOCUARTO: REMITIR copia de la presente sentencia al CENTRO DE MEMORIA9
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HISTÓRICA para lo de su competencia. Esto de acuerdo con los artículos 145 a 148 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
VIGESIMOQUINTO: TÉRMINO DE CUMPLIMIENTO . Atendiendo las circunstancias de vulnerabilidad de los restituidos, de conformidad con lo expuesto en esta providencia en
VIGESIMOQUINTO: TÉRMINO DE CUMPLIMIENTO . Atendiendo las circunstancias de vulnerabilidad de los restituidos, de conformidad con lo expuesto en esta providencia en armonía con lo contemplado en la Ley 1448 de 2011, salvo lo resuelto en contrario y aquellas en que se señaló término específico, las órdenes aquí em itidas deberán acatarse de inmediato. Para verificar el cumplimiento de las mismas, las entidades y autoridades obligadas, deberán rendir ante este juzgado, informe detallado del avance de la gestión dentro del término de un mes, contado desde la notificación del presente fallo.”
1.2. Teniendo en cuenta las anteriores órdenes judiciales impartidas por el despacho, el 10 de noviembre de 2023, el abogado CARLOS MAURICIO CUARAN en su calidad de apoderado de los solicitantes de la restitución, adscrito a la URT Territorial Putumayo, solicita que se module la sentencia en el sentido de corregir el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia por cuanto en ese numeral no se incluyó como titular del derecho constitucional fundamental a la restitución de tierras a la cónyuge del solicitante, la seora MAGNOLIA HERNÁNDEZ.
Del mismo modo solicita que se corrija parcialmente el ordinal PRIMERO de la sentencia, teniendo en cuenta que el número de identificación de la señora MARLY QUITUMBO GALLEGO quien hace parte del núcleo familiar del solicitante , quedó consignado como 69.0208.792, siendo lo correcto : 69.028.792; por otro lado, que el segundo nombre del señor EDGAR EDAURDO QUITUMBO GALLEGO, quedó como
consignado como 69.0208.792, siendo lo correcto : 69.028.792; por otro lado, que el segundo nombre del señor EDGAR EDAURDO QUITUMBO GALLEGO, quedó como EDAURDO siendo el nombre correcto EDGAR EDUARDO QUITUMBO GALLEGO, y que el primer apellido de la señora LUZ MYRYAN, quedó como QUITUMBNO, siendo lo correcto LUZ MYRYAN QUITUMBO GALLEGO.
III. CONSIDERACIONES:
Sea lo primero mencionar que el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, Ley de Restitución de Tierras, contempla el mantenimiento de la competencia del Juez o Magistrado de esta especialidad posterior a la emisión de la sentencia, a fin de que dichos funciona rios dicten todas aquellas medidas que según fuere del caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizado sus predios, y la seguridad para sus10
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vidas, su integridad personal, y la de sus familias.1
Acorde a lo anterior, el artículo 91 de la misma Ley, en su parágrafo 1º, preceptuó también que el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se
efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.2
Ahora, en el Capítulo III, artículo 285 del Código General del Proceso, se consagró lo referente a la aclaración, corrección y adición de las providencias, indicando que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. “Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponers e los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”.
Por su parte, en el artículo 286 de la citada norma, se hizo claridad en lo que corresponde a la corrección por errores aritméticos y otros contenidos en las
1 “ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO. Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas
1 “ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO. Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”
2 “Parágrafo 1º. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expedient e las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.”11
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providencias, así:
“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de
luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”
Revisada la solicitud del apoderado, y co nfrontada con las órdenes judiciales emitidas en los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia 001 de 27 de julio de 2023 y, con los documentos de identificación del núcleo familiar que reposan como pruebas en el expediente digital del Portal de Tierras , el despacho evidenció que efectivamente allí se incurrió en algunos mínimos pero significativos yerros que serán objeto de corrección, mismos que no desbordan lo contenido en las disposiciones normativas anteriormente descritas, pues se trata de una corrección alfanumérica mínima, la cual corresponde a perfeccionar el número de cédula de la señora MARLY QUITUMBO GALLEGO quien hace parte del núcleo familiar del solicitante, teniendo en cuenta que en la orden judicial quedó consignado como 69.0208.792, siendo lo correcto : 69.028.792; que el segundo nombre del señor EDGAR EDUARDO QUITUMBO GALLEGO, quedó como EDAURDO siendo el nombre correcto EDGAR EDUARDO QUITUMBO GALLEGO, y que el primer apellido de la señora LUZ MYRYAN , quedó consignado como QUITUMBNO, siendo lo correcto QUITUMBO GALLEGO.
Como puede observarse, las correcciones son parciales y mínimas, pero que de no hacerse, podrían afectar de alguna manera la orden judicial y los derechos otorgados a estas personas en la sentencia; por lo tanto , se ordenará su corrección,
Como puede observarse, las correcciones son parciales y mínimas, pero que de no hacerse, podrían afectar de alguna manera la orden judicial y los derechos otorgados a estas personas en la sentencia; por lo tanto , se ordenará su corrección, considerando este despacho que dichas correcciones no ameritan una mayor profundización normativa o jurisprudencial; pues en el caso concreto, solo basta con verificar que el contenido del artículo 286 del Código General del Proceso, permite este tipo de correcciones cuando se trata de corregir errores puramente aritméticos y otros, indicando que en estas eventualidades, la sentencia puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.12
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2019-00183-00
Ahora, en lo atinente a la aclaración, también el artículo 285 de la misma norma, consagró que, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. “Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las m
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