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JUZ PUTUMAYO - 2024 03 Mar D860013121001202000399000Sentencia202436145220

Juzgado de Putumayo

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Título
JUZ PUTUMAYO - 2024 03 Mar D860013121001202000399000Sentencia202436145220
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

Código: FSRT-1

Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 860013121001-2020-00399-00

Versión: 01 1

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA

Sentencia Núm. 003

Mocoa, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Solicitud Restitución y Formalización de Tierras.

Solicitante: Segundo Florentino Arteaga Ruales

Vinculados: Agencia Nacional de Hidrocarburos – Corpoamazonia –

Departamento del Putumayo – Municipio Valle del GuamuezPersonas Indeterminadas.

Radicado: 860013121001-2020-00399-00

I. O B J E T O A D E C I D I R

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, este Despacho procede a resolver la ACCIÓN DE RESTITUCIÓ N DE TIERRAS adelantada a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Territorial Putumayo (UAEGRTD), en favor del señor SEGUNDO FLORENTINO ARTEAGA RUALES, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 5.371.950 expedida en Tuquerres (Nariño) relacionada con el predio rural, denominado “La Esperanza” ubicado en la vereda El Placer, del municipio de Valle del Guamuez, departamento de Putumayo, con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 442-51885 y número predial

ubicado en la vereda El Placer, del municipio de Valle del Guamuez, departamento de Putumayo, con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 442-51885 y número predial No. 86-865-04-00-0049-0021-000.

II. R E C U E N T O F Á C T I C O

Se desprende de la solicitud de restitución, formalización y reparación elevada por el señor SEGUNDO FLORENTINO ARTEAGA RUALES , quien manifiesta haber sido víctima del conflicto armado, el día 06 de octubre de 2005, al verse obligado abandonar el predio objeto de restitución, como consecuencia de la amenaza de muerte que recibió por parte de la guerrilla de las FARC - columna móvil Daniel Aldana; al incumplir con el pago de la extorsión de la cual venía siendo objeto (por tener la granja de porcinos) , así como las intimidaciones que recibió al ser señalado como auxiliador de los paramilitares.Código: FSRT-1

Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 860013121001-2020-00399-00

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III. D E L A S O L I C I T U D

La UAEGRTD, formuló acción de restitución de tierras a favor del señor SEGUNDO FLORENTINO ARTEAGA RUALES , pretendiendo sucintamente, se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del bien inmueble denominado “La Esperanza ” ubicado en la vereda El Placer , del municipio de Valle del Guamuez , departamento de Putumayo, con Folio de

derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del bien inmueble denominado “La Esperanza ” ubicado en la vereda El Placer , del municipio de Valle del Guamuez , departamento de Putumayo, con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 442-51885 y número predial No. 86-865-04-00-00490021-000, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio; y se decreten a su favor las medidas de reparación integral de carácter individual, colectivas y especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

IV. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD

Mediante auto interlocutorio No. 219 de fecha 29 de junio de 2021, el Despacho resolvió admitir la solicitud de restitución y formalización de tierras.

Oportunamente se notificó a cada una de las partes, se efectuaron las publicaciones y las demás medidas que prescribe el artículo 86 de la ley 1448 de 2011, sin que se hiciesen presentes terceros u opositores de la restitución solicitada.

Una vez, recaudado el material requerido por el Despacho para proferir sentencia, mediante proveído No. 074 de 16 de febrero de 2024 , se resolvió tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Putumayo, prescindir de la etapa probatoria y conceder a los intervinientes un término de cinco (05) días para que presenten sus alegatos de conclusión.Código: FSRT-1

Proceso: Restitución de Tierras

Territorial Putumayo, prescindir de la etapa probatoria y conceder a los intervinientes un término de cinco (05) días para que presenten sus alegatos de conclusión.Código: FSRT-1

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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Dirección Territorial Putumayo, a través de la abogada CRISTINA ELIZABETH NARVÁEZ CAICEDO , quien fue designada como apoderada judicial de los solicitantes y su núcleo familiar, presentó escrito de alegatos de conclusión1, mediante el cual se ratifica en los hechos que determinaron la inscripción en el RTDAF y la solicitud que motivó el desarrollo de este proceso judicial, teniendo en cuenta que los mismos no fueron desacreditados, no se presentaron opositores, y corresponden a un proceso investigativo y de análisis amparado por la Ley 1448 de 2011.

Señala frente a la calidad jurídica con el predio, que las pruebas que obran en el expediente permiten constatar que el solicitante fue el propietario del predio denominado La Esperanza ubicado en la vereda El Placer del municipio de Valle del Guamuez (P) al momento del desplazamiento forzado, en virtud de del negocio jurídico efectuado con la señora ROSA AMELIA GUAQUEZ DE CHINGUE, a través de Escritura Publica No. 124 del 23 de febrero de 2001, protocolizada en la Notaria única del Valle del Guamuez y registrada en la anotación primera en el Folio de

de Escritura Publica No. 124 del 23 de febrero de 2001, protocolizada en la Notaria única del Valle del Guamuez y registrada en la anotación primera en el Folio de Matricula Inmobiliaria 442-51885, del círculo registral de Puerto Asís (Putumayo).

Precisa que el folio que identifica al predio, se segregó de uno de mayor extensión (M.I. 442-35652) y nació a la vida jurídica con fundamento en la inscripción de la Resolución No. 3197 del 30/08/1974, por medio de la cual se adjudicó un baldío de la Nación del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria al señor Chitan Salomón.

Señala que e n el formulario de inscripción en el Registro de 3/08/207, se encuentra consignado que el predio en mención lo usufructuaba a través de la crianza de cerdos, los cuales comercializaba en el casco urbano del municipio, de allí se generaba parte de su sustento diario, adicional tenía cultivos de pan coger,

1 Portal de TierrasAlegatos de conclusión solicitante. Consecutivo 37. http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G2lOBqsN6XV1r4Bo0Ljxpq-22JhQqBPHXdH3gaV32-2doOSsp-13ALBxpoO1odl42G99i6W0qw0FUOX9EgcNFEsoAUJZWDH1ptgbUJSDBbCIdHu7Wz1VWdV4kzJn-1CNy12uCiHyXEuDxCVS070Biri5b3QIEMs7k6YpuWG3Iv89vyW2DU80Phw2-1hK-2SVecJAHDjbDbl-2zi2roQaDjg1Yc5sikSDCódigo: FSRT-1

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además cita que la heredad era destinada solo a la explotación económica, ya que su residencia quedaba en una finca contigua.

Indica que, en la jornada de recolección de información comunitaria a cargo del Área Social, que se llevó a cabo el día 21/01/2019, se constató que para el año 1999, fecha en que llegaron los paramilitares, el señor Segundo Florentino ya vivía en la zona, era compañero permanente de una señora llamada Rosa, de quien se separó años más tarde, asimismo aseveró que el solicitante no tuvo hijos biológicos. Con relación al predio refirió que este era un lote ubicado en un sector residencial de la vereda al cual le realizó el respectivo cerramiento para la identificación de los linderos. En cuanto al modo de adquisición del predio, establece que las personas entrevistadas expresaron no tener conocimiento al respecto.

De igual manera, señaló frente a la calidad de víctima, que en el documento de consulta de VIVANTO, se refleja que el solicitante fue reconocido como víctima

establece que las personas entrevistadas expresaron no tener conocimiento al respecto.

De igual manera, señaló frente a la calidad de víctima, que en el documento de consulta de VIVANTO, se refleja que el solicitante fue reconocido como víctima del siniestro de desplazamiento forzado por hechos ocurr idos en el municipio de Valle del Guamuez (Putumayo), entre los años 2003 – 2005: (i) desplazamiento forzado masivo, el día 07 de febrero 2003, (ii) desplazamiento forzado individual, sucedido el 10 de junio de 2005, y (iii) desplazamiento forzado individual, acaecido el 6 de octubre de 20 05, señalando como responsables del mismo a

GRUPOS GUERRILLEROS.

Respecto de la imposibilidad de uso y goce del predio solicitado, indica que el desplazamiento forzado derivó en la pérdida de la administración y el contacto directo con el predio objeto de restitución, imposibilitando al solicitante, a usar y gozar el inmueble, ante los graves hechos de violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, que se produjeron como consecuencia de la influencia armada que se ejerció durante esa temporalidad, en la Vereda El Placer, municipio de Valle del Guamuez (P).

En relación con la temporalidad, indica que la situación de despojo y/o abandono ocurrió con posteridad al 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.Código: FSRT-1

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de la Ley 1448 de 2011.Código: FSRT-1

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Ahora bien, frente a la compensación, señala la normatividad relacionada al tema de compensación, en especial recalca que la Ley 1448 de 2011 dispone que: “(…) Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación (…)”.

Así mismo, destacó que la Corte Constitucional manifestó en Sentencia C-715 de 2012, lo siguiente: “(…) Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo, autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno, o la reubicación de la víctima. (…)”.

Señala que la voluntariedad a la que se refiere el Principio Pinheiro Nº. 10 recae sobre el retorno en condiciones de seguridad y dignidad, y no sobre la restitución; supuesto que fue acogido por el legislador al establecer en el numeral 2º del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, que el derecho a la restitución de tierras “(…) es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho (…)”, y que en definitiva deriva en la posibilidad

es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho (…)”, y que en definitiva deriva en la posibilidad de solicitar la compens ación como pretensión subsidiaria, en los términos del artículo 97 y siguientes ibídem.

En ese sentido , el Estado debe adoptar las medidas que se requieran para garantizar de manera primordial la restitución de tierras a las víctimas del conflicto armado, y sólo de manera supletoria, ante la imposibilidad material de hacerlo, ordenar: (i) una restitución p or equivalencia (predio medioambiental o económicamente similar) o, como última opción (ii) reconocer la compensación en dinero, en los casos taxativamente previstos por la Ley. Lo anterior, a efectos de propender por la materialización de lo s derechos de las víctimas al uso, goce y disposición de sus bienes, como pilar de su restablecimiento económico, y el fortalecimiento de los planes de vida de sus familias.

De igual manera señaló las causales para la procedencia de la compensación, manifestando que la intención de l solicitante es laCódigo: FSRT-1

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compensación, que para el caso se encuentra enmarcada dentro del literal c) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 la cual indica:

“c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia”.

En ese sentido, arguye que la intención del reclamante es no retornar, puesto que

jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia”.

En ese sentido, arguye que la intención del reclamante es no retornar, puesto que aún quedan secuelas de todos los hechos de violencia que tuvo que padecer a causa del conflicto armado desatado por los grupos al margen de la ley, lo que generó afectaciones psicológicas que impiden considerar un regreso; por otra parte desde su desplazamiento de la zona rural del municipio de Valle del Guamuez, es tableció su proyecto de vida en el municipio de Buesaco (N), corregimiento de Villa Moreno, donde reorganizó su existencia, logrando rehacer el tejido social junto a personas como él, en busca de satisfacer las necesitadas económicas, sociales, que le dieran una mejor calidad de vida, misma que encontró en el entorno que hoy vive.

Establece que sus ingresos económicos son aproximadamente trescientos setenta y cinco mil pesos ($375.000), que percibe así: a través del programa adulto mayor $75.000 pesos por mes y de su actividad agrícola alrededor de $300.000 pesos mensuales.

Solicita que se reconozca la restitución por equivalencia y/o compensación de que trata el artículo 72 de la ley 1448 de 2011, toda vez que el solicitante a la fecha padece de un avanzado estado de edad y dolencias que le impiden laborar nuevamente la tierra y acceder a un trabajo digno que le asegure tener una vida tranquila. De igual forma, solicita que en el caso de que el avaluó determinado por IGAC sea por un valor que pueda considerarse bajo, se apliquen inmediatamente los subsidios como el SIAF, con el fin que pueda acceder y

tranquila. De igual forma, solicita que en el caso de que el avaluó determinado por IGAC sea por un valor que pueda considerarse bajo, se apliquen inmediatamente los subsidios como el SIAF, con el fin que pueda acceder y disfrutar de los beneficios de la compensación.

Expresa que conformidad con los elementos probatorios que obran en el proceso judicial, se encuentra probado que el solicitante fue víctima y es titular del derecho de restitución del predio cuya restitución se reclama. En consecuencia, solicitaCódigo: FSRT-1

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efectué la aplicación inmediata del SIAF a favor del señor SEGUNDO FLORENTINO ARTEAGA RUALES, titular de la reclamación, esto en atención a la manifestación de su voluntad.

Teniendo en cuenta que la citada profesional del derecho, adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Dirección Territorial Putumayo, allegó la Resolución No. RP 00300 de 26 de febrero de 2024 , mediante la cual se la designa como apodera judicial del solicitante, se procederá a revocar el poder que le fue conferido inicialmente al abogado WILLIAM FERNANDO MUÑOZ ARCINIEGAS, de conformidad con lo consagrado en el artículo 76 del Código General del Proceso y en consecuencia se dispondrá el reconocimiento de personería adjetiva a la nueva apoderada judicial.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Dra. MARTHA PASTRANA MORÁN, Procuradora 11 Judicial II para

se dispondrá el reconocimiento de personería adjetiva a la nueva apoderada judicial.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Dra. MARTHA PASTRANA MORÁN, Procuradora 11 Judicial II para la Restitución de tierras, presentó sus respectivos alegatos de conclusión, en los siguientes términos:

Establece que se acreditó correctamente el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que el señor SEGUNDO FLORENTINO ARTEAGA RUALES fue inscrito con Resolución RP 02598 de 19 de diciembre de 2019 en calidad de propietario del predio denominado LA ESPERANZA, identificado con fol io de Matrícula Inmobiliaria No . 442 -51885, ubicado en la Inspección El Placer del municipio de Valle del Guamuez (P).

Indica que el Despacho es el competente para dictar la respectiva sentencia de única instancia, en razón a la ubicación del predio y dado que no se presentaron vinculados que puedan ser reconocidos como opositores. Además, la solicitud de restitución y formalización cumple los requisitos exigidos por el artículo 84 ibídem y lo dispuesto en el artículo 81, toda vez que se encuentra acreditada la legitimación en la causa del solicitante por ser propietario del predio solicitado en restitución, para la fecha de ocurrencia del abandono.Código: FSRT-1

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Refiere que las notificaciones y publicaciones a que alude el artículo 86 de la Ley

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Refiere que las notificaciones y publicaciones a que alude el artículo 86 de la Ley de Victimas se realizaron en debida forma, así como el traslado de la solicitud conforme lo dispone el artículo 87.

Que surtido el trámite previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, no se presentó ningún escrito de oposición contra la presente solicitud de restitución , por lo tanto, no fue reconocida la calidad de opositor a ninguna persona.

Luego, trae a colación las normas y la jurisprudencia referente a la justicia transicional, el derecho a la reparación integral y el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras.

Respecto a la procedencia de la acción de restitución en el caso en concreto, manifiesta que es necesario verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los demás disposiciones contenidas en la misma ley, en particular, el artículo 3 y el Título IV, artículos 69 a 152, los cuales deberán se r contrastados con los elementos probatorios recaudados en la fase administrativa por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y los recaudados o practicados en instancia judicial.

En orden de ideas, en cuanto a la naturaleza jurídica del predio solicitado en restitución, señala que se trata de un predio urbano, que no se encuentra en zona de riesgo o amenaza y está ubicado en la Inspección de Policía El Placer , datos que fueron certificados por el Secretario de Planeación y Obras Públicas de Valle

restitución, señala que se trata de un predio urbano, que no se encuentra en zona de riesgo o amenaza y está ubicado en la Inspección de Policía El Placer , datos que fueron certificados por el Secretario de Planeación y Obras Públicas de Valle del Guamuez.

En relación a los posibles traslapes con proyectos minero-energéticos, aduce que la intervención efectuada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, certifica que el predio no se encuentra dentro de algún contrato de hidrocarburos, toda vez que se ubican sobre área disponible . Aunado a lo anterior y así hubiera interés del estado por operar algún proyecto de esta naturaleza, manifiesta que se debe tener en cuenta que se trata de un predio privado, y el tratamiento es diferente si se tratara de un baldío. En el caso de privado se deberá tener en cuenta la leyCódigo: FSRT-1

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1274 de 2009, que le impone la carga al contratista que para adelantar el proyecto es él quien debe negociar con el propietario el derecho a la servidumbre petrolera.

Frente a la relación jurídica del solicitante con el predio , concluye que es la de propietario, por cuanto el señor Segundo Florentino Arteaga Ruales, lo adquirió mediante Escritura Pública No. 124 de 23 de febrero de 2001 , la cual fue debidamente registrada en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 442-51885.

Respecto a la ocurrencia de los presuntos hecho s victimizantes, refiere que de acuerdo con la declaración juramentada rendida por el solicitante ante a URT el

debidamente registrada en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 442-51885.

Respecto a la ocurrencia de los presuntos hecho s victimizantes, refiere que de acuerdo con la declaración juramentada rendida por el solicitante ante a URT el día 03 de agosto de 2017, se puede establecer que el abandono del predio ocurrió el 06 de octubre de 2005, por lo tanto, los hechos se ubican temporalmente dentro del término previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Sobre la configuración del abandono forzado, manifiesta que las pruebas dan cuenta del mismo, toda vez que existe la declaración juramentada y ampliación del solicitante ante la URT, en la que consta que es una víctima del conflicto armado, fue extorsionado en tres oportunidades y realizó pagos por el valor de $45.000.000 millones de pesos a miembros de la guerrilla de las FARC y que ante la imposibilidad de seguir pagando, se fue a la ciudad de Pasto. Además, se aportó el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales elaborado por la UAEGRTDTerritorial Putumayo, así como la certificación expedida por el Inspector de Policía del Placer dirigida al Personero Municipal de Pasto (N) el día 06 de octubre de 2005.

Referente a la conexidad de los hechos con el conflicto armado interno, expone que en el presente asunto, el abandono forzado del predio solicitado en restitución que se dio en 2005, tuvo su origen en la presencia y realización de hechos victimizantes de modo constante, violento y con fuerza desarrollado por grupos paramilitares de las autodefensas Unidas de Co lombia, y por la guerrilla de las

que se dio en 2005, tuvo su origen en la presencia y realización de hechos victimizantes de modo constante, violento y con fuerza desarrollado por grupos paramilitares de las autodefensas Unidas de Co lombia, y por la guerrilla de las FARC, consistentes en homicidios, masacres, torturas, desapariciones forzadas, desplazamientos, reclutamientos, violaciones, etc y de manera particular al solicitante, su amenaza por ser líder social.Código: FSRT-1

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Lo anterior, se puede comprobar con el Documento de Análisis de Contexto presentado por la UAEGRTD Territorial Putumayo, el cual da cuenta del contexto de violencia que se padeció en la Inspección de El Placer, lugar que es famoso por la masacre ocurrida en noviembre de 1999 que marcó la entrada de los grupos paramilitares al Putumayo. Adicionalmente, se encuentra e l Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales, que demuestra el conflicto armado padecido en esa zona.

Frente a las medidas de restitución, solicita que se tenga en cuenta la Constancia de Descripción Cualitativa del solicitante, en la cual se consigna que se trata de un adulto mayor, de 76 años, y que, a pesar de su edad, aun trabaja en el campo, con ingresos que no deben alcanzarle para su subsistencia, que su deseo es NO retornar, porque ya ha hecho un modo de vida en Buesaco – Nariño donde reside y t iene una vivienda que es propia, por lo que solicita la compensación po r equivalencia.

retornar, porque ya ha hecho un modo de vida en Buesaco – Nariño donde reside y t iene una vivienda que es propia, por lo que solicita la compensación po r equivalencia.

Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que se cumplen a cabalidad los presupuestos requeridos por la Ley 1448 de 2011, la agente del Ministerio Público concluye que el señor SEGUNDO FLORENTINO ARTEAGA es víctima de abandono forzado del predio LA ESPERANZA, con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 442518/85, ubicado en la Inspección de El Placer del municipio de Valle del Guamuez – Putumayo, por lo tanto, es procedente el reconocimiento de la calidad de víctima de abandono forzado de tierras y pueden or denarse todas las medidas complementarias que ha solicitado en la demanda.

VII. PRESUPUESTOS PROCESALES

En atención a lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Juzgado es competente para decidir en única instancia el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación del predio y la ausencia de oposiciones contra la solicitud. De i gual forma la parte solicitante se encuentra legitimada en la causa por activa, en los términos señalados en el artículo 3 e inciso primero del artículo 75 de la norma ibídem; obra constancia en elCódigo: FSRT-1

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expediente de la inscripción del predio en el Registro 2 de Tierras Despojadas y

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expediente de la inscripción del predio en el Registro 2 de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliéndose con ello el requisito de procedibilidad, que habilita la presentación de la acción judicial; y no se observa configurada ninguna causal de nulidad que deba ser declarada, todo lo cual faculta a decidir de fondo el asunto.

VIII. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

El problema jurídico se contrae a determinar: a) Si se acredita el cumplimiento de los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, para el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor del solicitante y en ese orden de ideas establecer: 1.- Si se acredita la condición de víctima y 2. - a) La re lación jurídica con el predio; b) Si resultan procedentes las medidas de reparación integral formuladas.

Tesis del Despacho.

El Despacho sostendrá la tesis de que, SI procede la restitución de tierras para el señor SEGUNDO FLORENTINO ARTEAGA. Para efectos de lo anterior, esta Judicatura se valdrá de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, los postulados de la justicia transicional concebida para la protección y reparación integral a las víctimas, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a esta materia, tal como se pasa analizar.

IX. CONSIDERACIONES

  1. Del Derecho Fundamental a la Restitución y Formalización de

constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a esta materia, tal como se pasa analizar.

IX. CONSIDERACIONES

  1. Del Derecho Fundamental a la Restitución y Formalización de

Tierras.

2 Portal de TierrasConstancia de inscripción en registro de tierras despojadas. http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G2lOBqsN6XV1r4Bo0Ljxpq-22JhQqBPHXdH3gaV32-2doOSsp-13ALBxpoO1FxVpDp2X2ZXZsv4Cc4L0evp484hDGBVSWDH1ptgbUJSDBbCIdHu7Wz1VWdV4kzJnFTrcce1wWXSvfMGtgsKV7EBiri5b3QI EMs7k6YpuWG3e8VlmH8eH5hGIerMc21T5VK4Eppvyqk4TBY-1pqaO0KG1-20n7V0rjQ0t9ozMMoxxtyAExjnV8Wjg-3-3Código: FSRT-1

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La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población

beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “ la facultad que tiene la víctim a despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo3”.

Diversos tratados e instrumentos internacionales 4 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición, lo cual también ha sido reconocido por la H. Corte Constitucional5, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interpone r recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.

ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.

Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se concluye que (i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) la restitución es un derecho independiente de que las víctimas retornen o no de manera efectiva; (iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada en aquellos casos en que la restitución fue

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