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JUZ PUTUMAYO - 860013121402-2018-00040-00

Juzgado de Putumayo

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Detalles

Título
JUZ PUTUMAYO - 860013121402-2018-00040-00
Autor
Juzgado de Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año
2018

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 86-001-31-21-402-2018-00040-00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

RESTITUCIÓN DE TIERRAS MOCOA – PUTUMAYO

Juez: Ana Patricia Duarte Delgado

Sentencia No. 021

Mocoa, Putumayo, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente – Ley 1448 de 2011.

Solicitantes: Segundo Roberto Benavides Quenguán - Gloria Lucia Tobar Cueltan Predio: Rural sin denominación, ubicado en la vereda Costa Rica, Inspección El Placer, municipio de Valle del Guamuez, departamento del Putumayo.

Radicado: Id: 860013121402-2018-00040-00

150681

I. ASUNTO

El juzgado procede a dictar la sentencia que resuelva la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL PUTUMAYO

(en adelante UAEGRTD) en re presentación d e SEGUNDO ROBERTO BENAVIDES

QUENGUÁN y GLORIA LUCIA TOBAR CUELTAN.

II. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS

Hechos que fundamentan la solicitud:

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

II. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS

Hechos que fundamentan la solicitud:

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, por conducto del apoderado judicial designado, expuso inicialmente el contexto general del conflicto armado en la zona rural del municipio de Valle del Guamuez, particularmente en la Inspección de Policía El Placer y la vereda Costa Rica, territorio que desde finales de la década de los noventa y comienzos del dos mil estuvo marcado por la presencia y disputa territorial de grupos armados ilegales, principalmente las FARC‑EP y las Autodefensas Unidas de Colombia, así como por operaciones de la Fuerza Pública. Dichas dinámicas generaron homicidios, amenazas, enfrentamientos armados, masacres, desplazamientos forzados y un ambiente de generalizado temor para la poblaci ón civil, tal como se documenta en2

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el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD para las veredas Costa Rica, San Isidro, El Jardín y Brisas del Palmar, microzona microfocalizada mediante Resolución RP 00116 de 2017.

Señala la demanda que el señor SEGUNDO ROBERTO BENAVIDES QUENGUAN, junto con su compañera permanente GLORIA LUCIA TOBAR CUELTAN, estableció su vínculo material con el predio rural innominado ubicado en la vereda Costa Rica,

Señala la demanda que el señor SEGUNDO ROBERTO BENAVIDES QUENGUAN, junto con su compañera permanente GLORIA LUCIA TOBAR CUELTAN, estableció su vínculo material con el predio rural innominado ubicado en la vereda Costa Rica, Inspección El Placer, desde el 20 de diciembre de 2005, cuando lo adquirió mediante compraventa de carácter informal a su padre, el señor Héctor Alejandro Benavides Morán, por un valor aproximado de $1.800.000, sin que dicho negocio fuera elevado a escritura pública. Desde ese momento, el solicitante ejerció actos propios de señor y dueño, destinando el predio a actividades agrícolas como la siembra de plátano, maíz y cultivos de pancoger, con reconocimiento de la comunidad local, según lo acreditado en las declaraciones y pruebas sociales recaudadas.

La relación jurídica del solicitante con el predio corresponde a la posesión, en tanto el inmueble forma parte de un predio de mayor extensión identificado con la cédula catastral No. 86‑865‑00‑01‑0060‑0013‑000 y matrícula inmobiliaria No. 4 42‑64230 del Círculo Registral de Puerto Asís, adjudicado anteriormente a terceros. No obstante, el señor Benavides Quenguan ejerció de manera pública, pacífica y continua la posesión material del terreno, desarrollando actividades de explotación agrícola y control físico del mismo, circunstancia reconocida por la Junta de Acción Comunal de la vereda Costa Rica y corroborada en los informes técnicos y sociales de la UAEGRTD.

Durante los años comprendidos entre 1999 y 2006, la violencia en la Inspección El

Comunal de la vereda Costa Rica y corroborada en los informes técnicos y sociales de la UAEGRTD.

Durante los años comprendidos entre 1999 y 2006, la violencia en la Inspección El Placer y sus veredas se intensificó de forma significativa, como consecuencia de la incursión del Bloque Sur Putumayo de las AUC y la presencia permanente de la guerrilla de las FARC‑EP. El solicitante relató hechos de extrema gravedad, tales como amenazas, hostigamientos armados, enfrentamientos entre grupos ilegales, señalamientos por presunta colaboración, ocupación de viviendas por actores armados y actos de violencia directa contra la población civil, que afectaron gravemente la tranquilidad y seguridad de su núcleo familiar.3

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Como consecuencia de dicho contexto de violencia, el señor SEGUNDO ROBERTO BENAVIDES QUENGUAN y su núcleo familiar fueron víctimas de múltiples desplazamientos forzados, ocurridos en los años 1999, 2003 y 2006. En particular, el abandono definitivo del predio objeto de restitución se produjo en mayo de 2006, cuando el solicitante fue retenido y maltratado por integrantes de grupos armados ilegales, quienes posteriormente ocuparon el predio, obligándolo a desplazarse hacia el corregimiento de Llorente, departamento de Nariño, ante el inminente riesgo para su vida e integridad personal.

Los hechos narrados guardan plena correspondencia con lo documentado en el Documento de Análisis de Contexto de la UAEGRTD, el cual evidencia la comi sión

su vida e integridad personal.

Los hechos narrados guardan plena correspondencia con lo documentado en el Documento de Análisis de Contexto de la UAEGRTD, el cual evidencia la comi sión sistemática de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones a los derechos humanos en la Inspección de El Placer, así como la ocurrencia masiva de desplazamientos forzados, abandono de predios rurales y despojo de tierras en el municipio de Valle del Guamuez durante el periodo de influencia armada comprendido entre 1999 y 2007.

El señor SEGUNDO ROBERTO BENAVIDES QUENGUAN presentó solicitud de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, la cual fue resuelta favorablemente por la UAEGRTD mediante Resolución RP 02243 del 15 de agosto de 2018, debidamente ejecutoriada, y confirmada con la expedición de la respectiva constancia de inscripción. Dicha actuación administrativa acreditó que el solicitante cumplía los requisitos legales para ser reconocido como víctima de abandono forzado y poseedor legítimo del inmueble.

La información consolidada por la UAEGRTD permite establecer que el señor SEGUNDO ROBERTO BENAVIDES QUENGUAN y su compañera permanente GLORIA LUCIA TOBAR CUELTAN son víctimas del abandono forzado de su predio en el marco del conflicto armado interno, y que, en su condición de poseedores, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, conforme a lo dispuest o en los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

del conflicto armado interno, y que, en su condición de poseedores, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, conforme a lo dispuest o en los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, de acuerdo con el Informe Técnico de Georreferenciación, el área4

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identificada corresponde a 0 hectáreas + 9.336 m², con linderos y coordenadas plenamente individualizados dentro del expedie nte administrativo. La diligencia de comunicación al predio permitió constatar que el inmueble se encontraba en estado de abandono, cubierto de rastrojo alto, sin presencia de vivienda ni ocupantes actuales, situación coherente con el abandono forzado sufrido por el solicitante y su núcleo familiar.

Los linderos reportados por la UAEGRTD son:

Las coordenadas reportadas por la UAEGRTD son:

Pretensiones expuestas en la solicitud:

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pretende que se proteja al señor SEGUNDO ROBERTO BENAVIDES QUENGUAN, a su compañera permanente GLORIA LUCIA TOBAR CUELTAN y a su núcleo familiar, su derecho constitucional fundamental a la restitución de tierras, en su condición de5

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víctimas de abandono forzado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, atendiendo a su calidad jurídica de poseedores del predio rural objeto de reclamación.

En consecuencia, solicita ordenar la restitución jurídica y material del predio rural innominado ubicado en la vereda Costa Rica, Inspección El Placer, municipio de Valle del Guamuez, departamento del Putumayo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442‑64230, con un área georreferenciada de 0 hectáreas + 9.336 m², o, de no ser posible la restitución material, disponer los mecanismos subsidiarios previstos por la ley. De igual forma, se solicita la adopción de todas las medidas complementarias de reparación integral, entre ellas el alivio de pasivos, el acceso a proyectos productivos, subsidio de vivienda rural, acompañamiento institucional y demás garantías necesarias para asegurar la estabilidad socioeconómica, la seguridad y la sost enibilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes y su núcleo familiar, conforme a la Ley 1448 de 2011 y al enfoque transformador de la política de restitución de tierras.

III. TRÁMITE PROCESAL EN LA ETAPA JUDICIAL:

Por reparto, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado 3º de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa,

III. TRÁMITE PROCESAL EN LA ETAPA JUDICIAL:

Por reparto, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado 3º de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, Putumayo. Mediante auto No. 0 96 del 28 de noviembre de 20181, dicho despacho admitió la solicitud de restitución y ordenó, entre otras medidas, la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación naciona l EL TIEMPO , EL PAIS o EL ESPECTADOR, para que las personas determinadas e indeterminadas que se considerarán con derechos legítimos comparecieran al proceso e hicieran valer sus derechos.

Posteriormente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa asumió conocimiento del proceso, tras el traslado del Juzgado Tercero de Cali a Mocoa, según acuerdo PCSJA20-11702 del 23 de diciembre de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura.

1 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 5, Auto 096 de 2018.6

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Seguidamente, el 17 de diciembre de 2018 , la Oficina de II. PP. de Puerto Asís, allegó copia simple del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 44 2642302, donde se puede apreciar el registro de la admisión de solicitud de restitución de tierras, cumpliendo con la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional

allegó copia simple del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 44 2642302, donde se puede apreciar el registro de la admisión de solicitud de restitución de tierras, cumpliendo con la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio en el registro. Esto de acuerdo con los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

De igual manera, la UAEGRTD aportó al expediente copia de la publicación del edicto de admisión, realizada en el diario de amplia circulación nacional El Espectador 3. Dicha actuación dio cumplimiento a las órdenes impartidas en el auto admisorio, asegurando la publicidad necesaria del proceso y permitiendo que personas indeterminadas con eventuales derechos sobre el predio pudieran enterarse de la apertura del trámite y comparecer para hacerlos valer.

A continuación, mediante Auto No. 617 del 20 de octubre de 2022 4, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa dispuso continuar el recaudo probatorio, ordenando requerimientos a distintas entidades del orden nacional y territorial para allegar información técnica, ambiental, social y catastral sobre el predio objeto de restitución. Así mismo, una vez surtido el emplazamiento de personas indeterminadas, designó curador ad litem para su representación, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.

Seguidamente, mediante Auto No. 162 del 22 de marzo de 2023 5, el despacho verificó las respuestas allegadas por las entidades requeridas y advirtió la necesidad de nuevos requerimientos complementarios, aclaraciones catastrales y notificaciones pendientes, disponiendo gestiones adicionales ante el IGAC, Banco Agrario,

verificó las respuestas allegadas por las entidades requeridas y advirtió la necesidad de nuevos requerimientos complementarios, aclaraciones catastrales y notificaciones pendientes, disponiendo gestiones adicionales ante el IGAC, Banco Agrario, autoridades ambientales y dependencias de policía, así como la notificación a terceros con posibles derechos sobre el inmueble.

2 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 2, Expediente Digital, pág. 256. 3 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 2, Expediente Digital, pág. 272. 4 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 10, Auto 617 de 2022. 5 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 27, Auto 162 de 2023.7

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Posteriormente, a través del Auto No. 351 del 10 de mayo de 2023 6, se corrió traslado a las partes de los informes rendidos, se ordenó la actualización de información catastral y de seguridad, se requirieron conceptos ambientales adicionales y se reiteró la necesidad de agotar las diligencias de notificación a terceros, con el fin de consolidar el acervo probatorio previo a una decisión de fondo.

Más adelante, mediante Auto No. 917 del 8 de noviembre de 2023 7, el Juzgado dispuso la apertura formal de la etapa probatoria, reiterando el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. En dicha providencia se decretó la práctica de interrogatorios a los solicitantes y terceros vinculados, así

formalidades previstas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. En dicha providencia se decretó la práctica de interrogatorios a los solicitantes y terceros vinculados, así como nuevos requerimientos a entid ades del orden nacional y territorial, ante la persistencia de respuestas pendientes.

En cumplimiento de lo ordenado, se celebró la Audiencia Virtual de la cual qued ó registro en Acta de Audiencia No. 010 del 11 de abril de 20248, con la comparecencia de los solicitantes, los terceros vinculados, el Ministerio Público y la apoderada judicial. En la diligencia se verificó la plena identificación del predio, se dejó constancia de que los terceros no formularon oposición a la solicitud de restitución, y se im partieron órdenes específicas a la UAEGRTD y a diversas entidades para actualizar información social, catastral, ambiental y de seguridad.

Posteriormente, mediante Auto No. 142 del 18 de marzo de 2025 9, el despacho advirtió el incumplimiento parcial de las órdenes impartidas en el Auto 917 de 2023 y en el Acta de Audiencia de abril de 2024, razón por la cual requirió de manera expresa a la UAEGRTD y a CORPOAMAZONÍA para que acreditaran el cumplimiento de lo ordenado, bajo apercibimiento de iniciar incident e de desacato; en la misma providencia se reconoció personería jurídica a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 33, Auto 351 de 2023. 7 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 42, Auto 917 de 2023. 8 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 49, Acta de Audiencia 2024.

7 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 42, Auto 917 de 2023. 8 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 49, Acta de Audiencia 2024. 9 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 54, Auto 142 de 2025.8

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Seguidamente, mediante Auto No. 068 del 9 de febrero de 2026 10, el Juzgado constató que la UAEGRTD únicamente había informado aspectos sociales, sin allegar aún el pronunciamiento técnico catastral requerido, por lo cual reiteró el requerimiento concediendo un término perentorio para su cumplimiento, al considerar dicha información indispensable para la identificación y delimitación del predio. En esta providencia también se dejó constancia del concepto ambiental rendido por CORPOAMAZONÍA, el cual informó la existencia de determinantes ambientales que no anulan el dominio, pero sí imponen limitaciones al uso del suelo; igualmente, se ordenó el traslado del expediente digital a Prosperidad Social y se negó la solicitud de desvinculación de la ANDJE, al no ostentar la calidad de parte procesal.

Finalmente, mediante Auto No. 195 del 6 de abril de 202611, el despacho verificó el cumplimiento integral de los requerimientos técnicos, a partir del pronunciamiento catastral definitivo rendido por la UAEGRTD, en el cual se concluyó que el predio objeto de restitución no presenta traslapes ni modificaciones físicas, mantiene su área de 0 hectárea s + 9.336 m² y se encuentra plenamente individualizado y

objeto de restitución no presenta traslapes ni modificaciones físicas, mantiene su área de 0 hectárea s + 9.336 m² y se encuentra plenamente individualizado y georreferenciado, sin requerir actualización de insumos prediales o catastrales. Así mismo, se dejó constancia de la inexistencia de oposición por parte de terceros, quienes expresamente manifestaron no oponerse a la pretensión restitutoria.

En ese orden de ideas, al encontrarse agotada la etapa probatoria y debidamente surtidas las fases previstas en los artículos 84 a 87 de la Ley 1448 de 2011, reposando en el expediente la totalidad del material probatorio necesario, el Juzgado ordenó el cierre de la etapa probatoria y dispuso correr traslado a las partes por el término de cin co (5) días para la presentación de los alegatos de conclusión, quedando el proceso en estado de sentencia.

IV. INTERVENCIONES FINALES DE LAS PARTES DEL PROCESO

10 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 67, Auto 068 de 2026. 11 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 72, Auto 195 de 2026.9

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- MINISTERIO PUBLICO12

La Procuradora Judicial II de Restitución de Tierras de Mocoa expuso que, a partir del análisis integral del trámite y del material probatorio recaudado, se encuentra plenamente acreditada la relación jurídica de posesión del solicitante sobre el predio

La Procuradora Judicial II de Restitución de Tierras de Mocoa expuso que, a partir del análisis integral del trámite y del material probatorio recaudado, se encuentra plenamente acreditada la relación jurídica de posesión del solicitante sobre el predio rural objeto de restitución, así como su plena identificación y georreferenciación, con un área determinada de 0 hectáreas + 9.336 m², sin traslapes materiales ni conflictos técnicos que impidan su restitución. Indicó que los informes técnicos aportados por la Unidad de Restitución de Tierras ratifican la individualización de l inmueble y descartan la necesidad de actualización catastral.

La Procuradora manifestó que dentro del proceso quedó demostrado que los terceros vinculados comparecieron válidamente y, tanto en diligencias judiciales como en interrogatorio de parte, expr esaron de manera libre y consciente su no oposición a la solicitud de restitución, reconociendo la posesión ejercida por el solicitante sobre la porción reclamada del predio matriz. Señaló que esta ausencia de controversia jurídica, sumada a la inexistencia de oposiciones de buena fe exentas de culpa, permite concluir que el trámite restitutorio se desarrolló sin conflicto de titularidad o superposición de derechos.

La Delegada del Ministerio Público indicó que se encuentra plenamente probado que el solicitante ostenta la condición de víctima del conflicto armado interno, al haber sido forzado a abandonar el predio como consecuencia de hechos de violencia generalizada y desplazamiento forzado ocurridos dentro del período de aplicación de la Ley 1448 de 2011. Resaltó que las pruebas testimoniales, los informes sociales y

sido forzado a abandonar el predio como consecuencia de hechos de violencia generalizada y desplazamiento forzado ocurridos dentro del período de aplicación de la Ley 1448 de 2011. Resaltó que las pruebas testimoniales, los informes sociales y técnicos, y los interrogatorios practicados permiten concluir que el abandono del inmueble tuvo nexo causal directo con el conflicto armado, configurándose así los presupuestos legales del abandono forzado.

Finalmente, la Procuradora concluyó que, conforme a los principios de la justicia transicional y al enfoque de reparación integral consagrado en la Ley 1448 de 2011, resulta procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tie rras del solicitante y su núcleo familiar. En tal sentido, solicitó que se acceda a las

12 Portal de tierras, expediente digital, consecutivo 75, URT.10

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pretensiones de la demanda y se disponga la adopción de las medidas integrales de restitución, rehabilitación, atención y garantías de no repetición, orientadas a asegurar condiciones de dignidad, seguridad y sostenibilidad en el goce efectivo de los derechos restituidos.

- UAEGRTD13

La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expuso que se encuentra plenamente acreditado que los solicitantes, Segundo Roberto Benavides Quenguán y Gloria Lucía Tobar Cueltan, ostentaron la ca lidad jurídica de poseedores del predio rural sin denominación

de Tierras Despojadas expuso que se encuentra plenamente acreditado que los solicitantes, Segundo Roberto Benavides Quenguán y Gloria Lucía Tobar Cueltan, ostentaron la ca lidad jurídica de poseedores del predio rural sin denominación ubicado en la vereda Costa Rica, Inspección El Placer, municipio de Valle del Guamuez, adquirido mediante compraventa verbal en el año 2005. Señaló que, desde esa fecha, el solicitante ejerció actos de señor y dueño sobre el inmueble, destinándolo a actividades agrícolas, vínculo posesivo que fue interrumpido de manera forzada como consecuencia directa del conflicto armado interno que afectó de forma grave y reiterada a la zona.

La Unidad indic ó que se encuentra ampliamente probado que el solicitante y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado y abandono del predio, tras sufrir amenazas, hostigamientos y agresiones por parte de actores armados ilegales, especialmente en el año 2006, circunstancias que los obligaron a abandonar el inmueble para salvaguardar su vida e integridad personal. Resaltó que dichos hechos se produjeron dentro del período de aplicación de la Ley 1448 de 2011 y guardan una relación causal directa con el co nflicto armado, razón por la cual se configuran plenamente los presupuestos legales del abandono forzado y del derecho a la restitución.

La URT puso de presente que, no obstante estar demostrado el derecho a la restitución, los solicitantes manifestaron de manera expresa y reiterada su voluntad de no retornar al predio objeto de reclamación. Justificó esta decisión en el arraigo

La URT puso de presente que, no obstante estar demostrado el derecho a la restitución, los solicitantes manifestaron de manera expresa y reiterada su voluntad de no retornar al predio objeto de reclamación. Justificó esta decisión en el arraigo consolidado del núcleo familiar en la vereda San Isidro, donde actualmente residen

13 Portal de tierras, expediente digital, consecutivo 76, URT.11

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 86-001-31-21-402-2018-00040-00

desde hace varios años, así como en el temor persistente derivado de los hechos de violencia sufridos, las condiciones de inseguridad en la zona del predio reclamado y el estado de abandono del mismo. Además, señaló que los solicitantes han estructurado su proyecto de vida en el lugar donde actualment e habitan, donde cuentan con vivienda, redes sociales y medios de subsistencia, lo que hace inviable y desaconsejable un retorno material.

Finalmente, la apoderada de la URT solicitó al despacho que, en atención a la voluntad de no retorno y conforme a lo s artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, se ordene la aplicación de las medidas subsidiarias de reparación, priorizando la restitución por equivalencia mediante la entrega de un predio de similares o mejores condiciones en el lugar donde los solicitante s están actualmente radicados, o, en caso de no ser posible, el reconocimiento de una compensación económica. En particular, pidió que se ordene al IGAC la realización del avalúo correspondiente y que, de resultar insuficiente, se reconozca la compensación con base en el Subsidio

caso de no ser posible, el reconocimiento de una compensación económica. En particular, pidió que se ordene al IGAC la realización del avalúo correspondiente y que, de resultar insuficiente, se reconozca la compensación con base en el Subsidio Integral de Acceso a Tierras (SIAT), junto con el acceso a subsidio de vivienda y proyecto productivo, a fin de garantizar una reparación integral, digna y sostenible para el núcleo familiar.

- DR FELIPE MEJIA BOCANEGRA - CUARADOR AD LITEM14

El curador ad litem de las personas indeterminadas emplazadas, al presentar sus alegatos de conclusión, manifestó que reiteraba íntegramente la postura asumida desde su pronunciamiento inicial, en el sentido de que no contaba con elemen tos fácticos ni jurídicos que permitieran estructurar oposición alguna frente a la solicitud de restitución formulada por los señores Segundo Roberto Benavides Quenguán y su núcleo familiar; explicó que, revisado nuevamente el expediente y el desarrollo de la etapa probatoria, particularmente lo consignado por el despacho en el Auto No. 195 del 6 de abril de 2026, se constató que no existe controversia real sobre la identificación, delimitación, linderos o cabida del predio objeto del trámite, que el pronunciamiento técnico catastral de la Unidad de Restitución de Tierras confirmó la inexistencia de traslapes, interferencias o necesidad de actualización predial, y que

14 Portal de tierras, expediente digital, consecutivo 77, Curador Ad Litem.12

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Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 86-001-31-21-402-2018-00040-00

los terceros vinculados comparecieron y manifestaron expresamente no oponerse a la pretensión restitutoria; en consecuencia, al no evidenciarse la comparecencia de personas indeterminadas con mejor derecho ni fundamentos jurídicamente sustentables para oponerse, el curador señaló que, conforme al artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, no procedía formular oposición alguna y dejó en manos del Despacho la adopción de la decisión de fondo que en derecho corresponda, con base en el acervo probatorio válidamente incorporado al proceso.

V. CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales:

a. La solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la U nidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

b. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. Este juzgado tiene la categoría de Juzgado Civil Del Circuito

procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. Este juzgado tiene la categoría de Juzgado Civil Del Circuito Especializado En Restitución De Tierras y, además, el predio se halla ubicado según la información consignada en el I TP e ITG, en la vereda Costa Rica, Inspección El Placer, municipio de Valle del Guamuez, departamento del Putumayo . Estos dos criterios, uno de especialidad y otro territorial, ubican la competencia en este juzgado para emitir el fallo que en derecho corresponda.

c. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se refiere a la titularidad del derecho a la restitución indicando que, solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se13

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pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a a

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