JUZ SANTA MARTA - 47001312100120220000600-2022-00006
Juzgado de Santa Marta
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Detalles
- Título
- JUZ SANTA MARTA - 47001312100120220000600-2022-00006
- Autor
- Juzgado de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
Radicado No. 47-001-3121-001-2022-00006-00
Código: FRTN - 015 Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 1 de 26
JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTAMARTA
SENTENCIA
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIE RRAS DE SANTA MARTA, veinticinco (25) de Junio del dos mil veinticinco (2025)
PROCESO RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS
DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE
SOLICITANTE EVERAIDA OROZCO ALBOR
REPRESENTANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION DE RESTITUCION DE
TIERRAS
RADICADO No. 47-001-3121-001-2022-00006-00
SENTENCIA Reconoce la calidad de víctima de la señora EVERAIDA OROZCO ALBOR identificada con ce dula de ciudadanía No. 22.658.378 y su núcleo familiar. Protege el Derecho fundamental a la restitución de tierras y garantiza el acceso a las medidas asistenciales y/o complementarias en términos de reparación integral y transformadora que le asiste a la solicitante y su núcleo familiar, con relación al predio “PARCELA No. 32 – VILLA WENDY”, ubicado en la vereda “casa mayor o la palestina”, Municipio de Luruaco, Departamento del Atlántico, identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 045 -32391 y código catastral No.
– VILLA WENDY”, ubicado en la vereda “casa mayor o la palestina”, Municipio de Luruaco, Departamento del Atlántico, identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 045 -32391 y código catastral No. 08421000100010584000, cuya área Georreferenciada es de 11 hectáreas con 1.337 mts 2.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Cumplidas las ritualidades de la Ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas, presentado por apoderada adscrita a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS en representación de la señora EVERAIDA OROZCO ALBOR identificada con cedula de ciudadanía No. 22.658.378 y su núcleo familiar, y que corresponde:
Al predio “PARCELA No. 32 – VILLA WENDY”, ubicado en la vereda “casa mayor o la palestina”, Municipio de Luruaco, Departamento del Atlántico, así mismo, se tiene como resultados del informe técnico de Georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD dentro del proce dimiento administrativo, lo siguiente:
Nombre del Predio Código Catastral Matrícula Inmobiliaria Área Georreferenciada “PARCELA No. 32 – VILLA WENDY” 08421000100010584000 045-32391 11 hectáreas con 1.337 mts 2.
Para tal efecto, se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos y consideraciones:
2. ANTECEDENTES
VILLA WENDY” 08421000100010584000 045-32391 11 hectáreas con 1.337 mts 2.
Para tal efecto, se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos y consideraciones:
2. ANTECEDENTES
2.1 Fundamentos Facticos
La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto se fundamenta en los siguientes hechos que se sintetizan así:Radicado No. 47-001-3121-001-2022-00006-00
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RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTAMARTA
SENTENCIA
2.1.1 Hechos Generales
Análisis Del Contexto De Violencia Del Departamento Del Atlántico – Municipio de Luruaco El departamento del Atlántico ha sido escenario de una intensa violencia armada desde las décadas de 1980 y 1990, marcada por la expansión del narcotráfico y la presencia de grupos ilegales como las FARC y las AUC, que impusieron un control social violento. Este conflicto derivó en desplazamientos forzados, homicidios selectivos, extorsiones y la venta forzada de tierras a precios bajos, afectando gravemente a comunidades campesinas. Entre 1992 y 2014, la región vivió un alto número de violaciones a los derechos humanos, especialmente contra quienes se relacionaban con actividades rurales o se oponían a los grupos armados. A pesar de la desmovilización de las AUC a mediados de los 2000, nuevos grupos
especialmente contra quienes se relacionaban con actividades rurales o se oponían a los grupos armados. A pesar de la desmovilización de las AUC a mediados de los 2000, nuevos grupos delictivos perpetuaron el ciclo de violencia y despojo. Solo en 2004, más de 17.500 personas fueron desplazadas en el Atlántico. Los líderes sociales y defensores de derechos humanos han sido blancos frecuentes de amenazas y ataques, debido a su papel fundamental en la defensa de las tierras y la búsqueda de justicia. La violencia en el Atlá ntico está entrelazada con problemáticas estructurales de despojo territorial, lucha por el poder local y criminalidad organizada.
El caso de Luruaco: violencia rural y abandono forzado El municipio de Luruaco, de vocación agrícola y ganadera, fue gravemente afectado por el conflicto.
Entre 1992 y 2014 se registraron múltiples actos violentos, incluyendo amenazas, homicidios y un importante pico de desplazamientos en 2004, año en que 231 personas fueron expulsadas de sus tierras. Los testimonios de campesinos relatan cómo, ante amenazas de las FARC y las AUC, se vieron forzados a vender sus parcelas y abandonar su vida rural. Un caso particular es el de la solicitante desplazada el 18 de mayo de 2004 , tras el as esinato de dos personas por las AUC en la vereda La Loma de las Iguanas . Este hecho fue reconocido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, evidenciando que las víctimas fueron torturadas y asesinadas por presunta colaboración con la guerrilla. El estado de terror generado por estos crímenes persiste, impidiendo el retorno y la recuperación
Superior de Bogotá, evidenciando que las víctimas fueron torturadas y asesinadas por presunta colaboración con la guerrilla. El estado de terror generado por estos crímenes persiste, impidiendo el retorno y la recuperación de los proyectos de vida rurales. La región sigue marcada por la memoria del despojo y la violencia. Luruaco refleja la compleja relación entre e l desarrollo rural, el conflicto armado y la lucha por los derechos humanos en Colombia. La restitución de tierras, respaldada por leyes como la Ley 30 de 1988 y la Ley 160 de 1994, es fundamental para restaurar la dignidad campesina. No obstante, el camino hacia la reparación integral exige garantías de seguridad, justicia, memoria y acceso real a la tierra. 2.1.2 Hechos Particulares
Caso de la señora EVERAIDA OROZCO ALBOR identificada con cedula de ciudadanía No. 22.658.378 y su núcleo familiar, predio “PARCELA No. 32 – VILLA WENDY”, ubicado en la vereda “casa mayor o la palestina”, Municipio de Luruaco, Departamento del Atlántico, identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 045-32391 y código catastral No. 08421000100010584000.Radicado No. 47-001-3121-001-2022-00006-00
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RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTAMARTA
SENTENCIA
Expresa la solicitante que el día 18 de mayo de 1995 el liquidado Instituto Colombiano de la Reforma
JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTAMARTA
SENTENCIA
Expresa la solicitante que el día 18 de mayo de 1995 el liquidado Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), les adjudicó un predio rural denominado “Parcela No. 32 – Villa Wendy”, inmueble rural ubicado en el Municipio de Luruaco (Atlántico), cuya extensión fue calculada en 11 hectáreas con 1.337 mts 2. Señalan que, iniciada su relación con el predio, la solicitante y su núcleo familiar habitaron y explotaban el predio con agricultura y ganadería a través de cultivos de pan coger tales como maíz, millo, guandú, zaragoza, frutales y yuca, sembraron también pasto de corte para los animales que poseían (burros, vacas, caballos) y crianza de gallinas, pavos, cerdos y patos. Manifiestan que en el año 2004 se presentaron constantes situaciones de hostigamientos y amenazas por parte de grupos paramilitares a los campesinos que habitaban y explotaban las parcelas segregadas del predio Casa Mayor; siendo el hecho más representativo ocurrido el 27 de marzo de 2004, cuando grupos paramilitares asesinaron al señor Frank José Manotas Galvis y Edwin Antonio Navarro Arias , parcelero y vecino de la solicitante provocaron el desplazamiento masivo de los habitantes de la vereda Casa Mayor, lo que aunado a los constreñimientos posteriores a los asesinatos, propicio un escenario de zozobra generalizado que la obligó a desplazarse y dejar el predio abandonado. Asimismo, la señora Everaida Orozco Albor afirmó que, luego del asesinato
a los asesinatos, propicio un escenario de zozobra generalizado que la obligó a desplazarse y dejar el predio abandonado. Asimismo, la señora Everaida Orozco Albor afirmó que, luego del asesinato de su vecino, los grupos armados, amenazaron a los todos los habitantes del sector para que no denunciaran el hecho ante las autoridades competentes. La s olicitante indicó que el 18 de mayo de 2004, se vieron obligados a desplazarse del predio solicitado con destino a la ciudad de Barranquilla, debido a la presencia constante de los grupos armados, el asesinato del señor Frank Manotas, los constreñimientos posteriores al asesinato, y la exigencia realizada para que abandonara el lugar en un plazo de 8 días. Explican que entre mayo de 2004 y el año 2013, el predio “Parcela No. 32 – Villa Wendy” estuvo completamente abandonado y ni ella ni ningún miembro de su grupo familiar visitaron el predio. La solicitante manifestó que retornó al predio a partir del año 2015 , fecha en la cual ya no había presencia de grupos armados en la zona de Casa Mayor, no obstante, la reclamante señaló que actualmente no reside de manera permanente en el predio, sino que lo visita ocasionalmente porque el inmueble no se encuentra en condiciones para una debida habitación de su familia, ni tampoco para ejercer una explotación económica que les permita el sustento familiar. El 25 de noviembre de 2015 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas territorial Atlántico reposando en el informe técnico de recolección de pruebas sociales, la señora Everaida Orozco Albor declaró los hechos que dieron lugar a su desplazamiento
Tierras Despojadas territorial Atlántico reposando en el informe técnico de recolección de pruebas sociales, la señora Everaida Orozco Albor declaró los hechos que dieron lugar a su desplazamiento y abandono forzado del predio “Parcela No. 32 – Villa Wendy”. El 24 de junio de 2011, la señora Everaida Orozco Albor y su núcleo familiar, fueron incluidos en el Sistema de Población Desplazada (SIPOD), como víctimas de Desplazamiento Forzado por hechos asociados al conflicto que tuvieron lugar el 03 de junio de 2003 en el Municipio de Piojó (Atlántico), este hecho fue atribuido a grupos de autodefensa o paramilitares.
3. PRETENSIONES Con la pretensión principal de protección del derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio reclamado, también se impetran a favor de la solicitante y su núcleo familiar, las medidas que por ministerio de la Ley 1448 de 2011 deben acompañar la reparación integral de las víctimas, las cuales se encuentran en la solicitud, visibles a folios 1698 y 1709 del cuaderno digital.
4. INTERVINIENTES
4.1. CONTESTACION DE LA UNIDAD PARA LAS VICTIMASRadicado No. 47-001-3121-001-2022-00006-00
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SENTENCIA La Doctora GINA MARCELA DUARTE FONSECA en calidad JEFE DE LA OFICINA ASESORA
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SENTENCIA La Doctora GINA MARCELA DUARTE FONSECA en calidad JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURIDICA UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS, indicó al Despacho los siguiente:
4.2. AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH
La Doctora MARIA FERNANDA ESCOBAR SILVA en calidad de JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, indico al Despacho lo siguiente:
De acuerdo a la verificación actual, se observa que las coordenadas del predio de su requerimiento “PARCELA No. 32 – VILLA WENDY”, identificado con F.M.I. 045-32391, se encuentra dentro del área asignada en exploración para el contrato “RC -7”, operado por HOCOL S.A., lo cual no significa que se estén realizando actividades en su totalidad del área, lo que quiere decir en este caso que el hecho de existir sobreposición del contrato no implica que el operador este haciend o uso del predio en cuestión. Por lo anterior y considerando que son las compañías quienes pueden con claridad ofrecer información acerca de las actividades y los lugares exactos donde se están realizando las mismas, será HOCOL S.A. , quien brinde a su Desp acho una información más detallada acerca de las operaciones que se están realizando en dicha área y consecuentemente determinar en qué partes de ella se efectúan.
Manifestamos que, la ejecución de un Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos (E&P)
detallada acerca de las operaciones que se están realizando en dicha área y consecuentemente determinar en qué partes de ella se efectúan.
Manifestamos que, la ejecución de un Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos (E&P) o de Evaluación Técnica (TEA), NO afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, lo anterior, toda vez que, el derecho al desarrollo de este tipo de actividades es temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las actividades establecidas en cada uno de los contratos.
4.3. CONTESTACION DE HOCOL S.A.
El Doctor JAIME RAUL DUQUE HENAO en calidad de apoderado especial de la empresa HOCOL S.A, señaló al Despacho lo siguiente:
Una vez identificado plenamente el fundo, podemos concluir sin temor a equivocarnos, que éste se encuentra dentro de las áreas del bloque de exploración denominado RC-7. No obstante, el predio no se traslapa con la infraestructura petrolera de la compañía; esto es, ni líneas eléctricas, ni líneas de flujo, ni pozos, ni locaciones.
Además de lo anterior, el predio actualmente no pres enta ningún interés para La Compañía. Por ende, el predio no es requerido actualmente para el emplazamiento de infraestructura petrolera por parte de HOCOL S.A.
Además de lo anterior, el predio actualmente no pres enta ningún interés para La Compañía. Por ende, el predio no es requerido actualmente para el emplazamiento de infraestructura petrolera por parte de HOCOL S.A.
Finalmente, al determinar que el predio no riñe con los derechos adquiridos para el bloque RC -7 otorgados por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (A.N.H) y HOCOL S.A., no existe causa legal por la que deba vincularse formalmente a mi representada en el proceso de la referencia.Radicado No. 47-001-3121-001-2022-00006-00
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SENTENCIA 4.4. CONTESTACION DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLAEl Doctor DANIEL SANTIAGO MONTES JIMENEZ en calidad de apoderado especial de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA-, señaló al Despacho lo siguiente:
“Una vez consultadas las coordenadas en el Sistema para el Análisis Geográfico de información del Licenciamiento Ambiental –AGILse identificó que el polígono correspondiente al predio denominado “PARCELA No. 32 – VILLA WENDY”, VEREDA CASA MAYOR O PALESTI NA, MUNICIPIO DE LURUACO, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, se encuentra SUPERPUESTO parcialmente con el proyecto “Línea de Transmisión Sabanalarga – Bolívar a 500kV” licenciado por
MUNICIPIO DE LURUACO, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, se encuentra SUPERPUESTO parcialmente con el proyecto “Línea de Transmisión Sabanalarga – Bolívar a 500kV” licenciado por esta Autoridad Nacional dentro del Expediente LAV0010 -00-2021, cuyo titular es la sociedad INTECONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., como se puede observar en la siguiente figura:
ANLA no se opone a los hechos narrados por la solicitante, pero manifiesta que no le constan directamente y reitera que no tiene legitimación en la causa por pasiva, al no ser responsable del despojo ni de actos de violencia.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue presentada el día veinticinco (25) de febrero de 2022, recibida por el Despacho el día veintiocho (28) de febrero de 2022.
El Despacho en auto de fecha seis (06) de Abril de dos mil veintidós (2022) , procede a admitir la demanda disponiendo las órdenes contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, así también como la publicación en un diario de amplia circulación naciona l y la emisión radial, el traslado de la solicitud al Ministerio Público, la sustracción provisional del comercio, la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales.
El seis (06) de septiembre de 2022 se publicó en un diario de amplia circulación el edicto
emplazatorio convocando a todas las personas que se creyeran con derechos sobre el predioRadicado No. 47-001-3121-001-2022-00006-00
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SENTENCIA “PARCELA No. 32 – VILLA WENDY”, ubicado en la vereda casa mayor o la palestina”, Municipio de Luruaco, Depart amento del Atlántico, identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 04532391 y código catastral No. 08421000100010584000.
Mediante auto del veintiuno (21) de febrero de 2023, esta agencia judicial decidió abrir a pruebas el presente proceso ordenando las que fueron pertinentes y conducentes.
Cabe recalcar que el Despacho requirió cinco veces al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) TERRITORIAL ATLANTICO para que realice y aporte la verificación puntual de los puntos georreferenciados en el informe efectuado por su unidad topográfica y determine si existe algún traslape con otros predios en tal evento indicar si la misma es real o simplemente obedece a los diferentes métodos de captura del predio “PARCELA No. 32 – VILLA WENDY”, ubicado en la vereda casa mayor o la palestina”, Municipio de Luruaco, Departamento del Atlántico, identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 045 -32391 y código catastral No. 08421000100010584000:
vereda casa mayor o la palestina”, Municipio de Luruaco, Departamento del Atlántico, identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 045 -32391 y código catastral No. 08421000100010584000: en auto del siete (07) de julio de 2023, auto del diez (10) de julio de 2023, auto del veintisiete (27) de octubre de 2023, auto del treinta (30) de octubre de 2023 y auto del dieciocho (18) de abril de 2024; así mismo, presentó en dos ocasiones incidentes de desacato de fecha del diecinueve (19) de junio de 2024 y doce (12) de julio del 2024.
El día veintisiete (27) de abril de 2023 se realizó diligencia de inspección judicial, en la cual se indicó como observación que se trata de un predio abandonado, enmontado con rastrojos, está cercado con una buena vía de acceso , no tiene vivienda, con una vegetación espesa , sin árboles frutales, sin jagüey y de explotación ganadera, es inhabitable por la solicitante, quien lo visita varias veces por semana.
Seguidamente, se recibe el 16 de jul io de 2024 informe de verificación por parte del INSTITUTO
GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI – TERRITORIAL ATLANTICO:
En informe del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI indico al Despacho lo siguiente:Radicado No. 47-001-3121-001-2022-00006-00
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SENTENCIA
En razón de ello, se emitió providencia del 5 de noviembre de 2024, que le da apertura a los alegatos de conclusión de las partes.
5. PRUEBAS La parte solicitante aportó pruebas documentales las cuales obran en el expediente en pdf , además de las ordenadas por el despacho en auto del cinco (05) de noviembre de 2024, que dio apertura al periodo probatorio, y la realización de las diligencias de inspección judicial al predio rural “PARCELA No. 32 – VILLA WENDY”, ubicado en la vereda casa mayor o la palestina”, Municipio de Luruaco, Departamento del Atlántico, identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 045 -32391 y código catastral No. 08421000100010584000, cuya área Georreferenciada es de 11 hectáreas con 1.337 mts2, así como las declaraciones recibidas por la señora EVERAIDA OROZCO ALBOR.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Estando dentro de la oportunidad procesal pertinente las partes descorrieron sus alegatos de conclusión en los siguientes términos:Radicado No. 47-001-3121-001-2022-00006-00
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SENTENCIA
• UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DESPOJADAS.
El Doctor JUAN GABRIEL MARCHENA TURIZO como abogado adscrito a la Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , bajo el término de Ley presenta los alegatos de conclusión dentro del término legalmente dispuesto por la Ley 1448 de 2011. En sus alegaciones señala que se encuentra demostrada la calidad de víctima de la actora, dado que se encuentra documentado el contexto de violencia que se vivía en la zona, la cual fue sacudida por varios hechos violentos, como lo fueron los asesinatos de los señores FRANK JOSÉ MANOTAS GALVIS y EDWIN ANTONIO NAVARRO ARIAS, y la permanencia de los grupos paramilitares, con el fin de controlar las rutas del narcotráfico de la Zona Costera. Seguidamente manifiesta que se encuentra demostrado que la actora y su núcleo familiar fueron desplazados en el año 2004 debido al asesinado de los señores FRANK MANOTAS y EDWIN NAVARRO, lo cual atienda la temporalidad contemplada en la Ley 1448 de 2011, es decir, con posteridad al 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011. Finalmente, concluye el representante de la Unidad de Restitución señalando que se encuentra
posteridad al 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011. Finalmente, concluye el representante de la Unidad de Restitución señalando que se encuentra probado que la solicitante fue víctima de abandono forzado del bien inmueble, a raíz de los hechos de violencia sufridos por esta, los cuales cau saron un daño real y personal y padecimiento de un temor insuperable que le impidió retornar y ejercer plena explotación y posesión del predio objeto de reclamación, por lo que en consonancia con lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011 ostenta la calidad de víctimas.
- PROCURADURIA 46 JUDICIAL 1 DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS En sus alegatos, la Procuradora Luz Margarita Llanos Torrenegra expone que la señora Everaida Orozco Albor fue víctima del conflicto armado interno en el municipio de Luruaco, Atlántico, específicamente en la vereda Casa Mayor, también conocida como Palestina. Esta zona fue adjudicada por el INCORA a familias campesinas en los años noventa, en el marco de un proyecto de reforma agraria. Everaida recibió formalmente la Parcela No . 32 – Villa Wendy en 1995, y allí desarrolló una vida basada en la agricultura y ganadería junto a su familia.
Sin embargo, el panorama cambió a partir de 1997 con el incremento de la violencia selectiva. La presencia de grupos guerrilleros y posteriormen te de paramilitares, especialmente el Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC, desencadenó una serie de asesinatos, amenazas y hostigamientos. El hecho determinante para el abandono del predio fue el asesinato de dos
Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC, desencadenó una serie de asesinatos, amenazas y hostigamientos. El hecho determinante para el abandono del predio fue el asesinato de dos parceleros vecinos en marzo de 2004, crimen atribuido a las AUC, que generó un estado de terror en la comunidad y forzó el desplazamiento masivo. La señora Everaida debió huir con su familia, dejando la parcela en estado de abandono. La Procuraduría resalta que Everaida cumple con lo s requisitos legales para ser reconocida como víctima con derecho a la restitución: tiene vínculo jurídico con el predio, fue desplazada por hechos violentos dentro del periodo legal previsto (1991 –2021) y su situación se enmarca en las circunstancias de abandono forzado reconocidas por la Ley 1448 de 2011. Además, se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, y sus declaraciones han sido coherentes y corroboradas por pruebas documentales, testimonios y diligencias judiciales. Finalmente, la Procuraduría solicita al despacho judicial que se acceda a la solicitud de restitución, se reconozca la calidad de víctima de Everaida Orozco y su núcleo familiar, y se ordene no solo la restitución del predio, sino también el acceso a medidas complementarias como vivienda digna, proyecto productivo y garantías de seguridad. Todo ello en aras de reparar integralmente a la víctima, restablecer el tejido social y garantizar el goce efectivo de derechos en el marco del posconflicto.Radicado No. 47-001-3121-001-2022-00006-00
víctima, restablecer el tejido social y garantizar el goce efectivo de derechos en el marco del posconflicto.Radicado No. 47-001-3121-001-2022-00006-00
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SENTENCIA
7. CONSIDERACIONES.
7.1.1 Presupuestos Procesales
7.1.1.1 Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado total o parcialmente, por lo que se reúnen los requisitos para tomar decisiones de fondo.
7.1.1.2 Requisito De Procedibilidad. Se acredita con la Resolución RM 01559 de fecha 1 de diciembre de 2021 a través de la cual la Dirección Territorial Magdalena de la UAEGRTD, inscribió a la solicitante EVERAIDA OROZCO ALBOR identificada con cedula de ciudadanía No. 22.658.378 expedida en Sabanalarga - Atlántico, con su respectivo núcleo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en cual se consignó el periodo de influencia armada, la identificación del predio objeto de solicitud y la relación jurídica con aquel contenida en el cd de anexos que se allego con el escrito introductorio.
Lo anterior en observancia del requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
7.1.1.3 Competencia: De conformidad con las disposiciones normativas sobre competencia de los
Lo anterior en observancia del requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
7.1.1.3 Competencia: De conformidad con las disposiciones normativas sobre competencia de los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este Juzgado tiene la aptitud legal para asumir el conocimiento y adoptar una decisión en el presente asunto.
En el caso subexamine, la pretensión se ha incoado ante el Juez competente llamado por la Ley a decidir la solicitud, porque el objeto de esta recae sob re un bien inmueble ubicado en compresión territorial del Departamento del Atlántico, concretamente en el Municipio de Luruaco.
7.1.1.4 Legitimación: la señora EVERAIDA OROZCO ALBOR identificada con cedula de ciudadanía No. 22.658.378 expedida en Sabanalarga – Atlántico y su núcleo familiar , cumplen con los requisitos sustanciales consagrados en el artículo 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.
8. MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL:
Previo a abordar el caso se hace necesario unas apreciaciones de orden jurídico conceptual, que nos servirán para resolver el asunto que nos convoca, para lo cual se esbozarán los siguientes asuntos: (i) Justicia Transicional; (ii) la acción de restitución; (iii) Derechos de las víctimas de desplazamiento forzado a la verdad, a la justicia y a la reparación.
Justicia Transicional: El Articulo 8 de la Ley 1448 de 2011 señala: Entiéndase por justicia transicional los diferentes
desplazamiento forzado a la verdad, a la justicia y a la reparación.
Justicia Transicional: El Articulo 8 de la Ley 1448 de 2011 señala: Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.
Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrent ado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:Radicado No. 47-001-3121-001-2022-00006-00
Código: FRTN - 015 Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página
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