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JUZ SANTA MARTA - 47001312100120230000100-2023-00001

Juzgado de Santa Marta

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Detalles

Título
JUZ SANTA MARTA - 47001312100120230000100-2023-00001
Autor
Juzgado de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

Radicado No. 47-001-3121-001-2023-00001-000

Código: FRTN - 015 Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 1 de 24

JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTAMARTA

SENTENCIA

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIE RRAS DE SANTA MARTA, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS.

DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE SOLICITANTE GUILLERMO LEÓN ARANGO MONROY, identificado con C.C. N° 12718805, y su esposa PATRICIA EUGENIA LUNA DE ARANGO, identificada con CC N° 42498948

REPRESENTANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y

DESPOJADAS.

RADICADO No. 47-001-31-21-001-2023-00001-000

PREDIO Predio SIN NOMBRE ”, identificado con folios de matrícula inmobiliaria N° 226-18927, 226 -29643, 226 -34673 y Código Catastral N° 47460020200010001000, y 4746020200230001000, ubicado en la vereda Los andes , corregimiento El Pueblito, del municipio de Nueva Granada, departamento del Magdalena

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

4746020200230001000, ubicado en la vereda Los andes , corregimiento El Pueblito, del municipio de Nueva Granada, departamento del Magdalena

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Cumplidas las ritualidades de la Ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas, presentado por la UNIDAD ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS en representación del señores GUILLERMO LEÓN ARANGO MONROY, identificado con C.C. N° 12718805, y su señora esposa PATRICIA EUGENIA LUNA DE ARANGO, identificada con CC N° 42498948, con relación al inmueble deprecado en restitución y que corresponde al siguiente predio:

Predio SIN NOMBRE”, identificado con folios de matrícula inmobiliaria N° 226-18927, 22629643, 226-34673 y Código Catastral N° 47460020200010001000, y 4746020200230001000, ubicado en la vereda Los andes, corregimiento El Pueblito, del municipio de Nueva Granada, departamento del Magdalena: Conformado por un área Georreferenciada de 3 Has 0591 m2, por cuanto los resultados del informe técnico de Georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD dentro del procedimiento, arrojó lo siguiente:

Nombre del Predio Código Catastral Matrícula Inmobiliaria Área Georreferenciada “SIN NOMBRE” 47460020200010001000, y 4746020200230001000 226-18927, 22629643, 226-34673 3 Has 0591 m2

Inmobiliaria Área Georreferenciada “SIN NOMBRE” 47460020200010001000, y 4746020200230001000 226-18927, 22629643, 226-34673 3 Has 0591 m2

2. ANTECEDENTES

2.1 Fundamentos Facticos

La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto se fundamenta en los siguientes hechos que se sintetizan así:

2.1.1 Hechos Generales

Análisis Del Contexto De Violencia Del Departamento Del MagdalenaRadicado No. 47-001-3121-001-2023-00001-000

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JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTAMARTA

SENTENCIA “El destierro además de ser una maniobra de vaciamiento de poblaciones para consolidar territorios y corredores estratégicos, reconquistar parcelas adjudicadas por el Estada atesorar tierras, también fue una estrategia para apropiarse de Lonas ricas en recursos naturales, y o de donas en las que se planeaban o ejecutaban proyectos de desarrolla de su plusvalía'''. Una de las características del Magdalena es su riqueza hídrica representada en una gran cantidad de ciénagas y vertientes de los ríos que atraviesan a lo largo y ancho su territorio. La Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC) tiene su fundamento legal en el Decreto 755 de 1967 que la reconoce como organización gremial nacional, para la participación, promoción, y defensa de los derechos de los campesinos.

La Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC) tiene su fundamento legal en el Decreto 755 de 1967 que la reconoce como organización gremial nacional, para la participación, promoción, y defensa de los derechos de los campesinos. Con posterioridad a la configuración de la ANUC, se constituyeron en todo el país organizaciones campesinas de base veredales y corregimentales, municipales y departamentales, con el fin de exigir, como usuarios campesinos, el cumplimiento de la reforma agraria. Estas organizaciones campesinas de base tomaron especial auge en todos los departamentos y municipios de la Costa Atlántica y realizaron presión social organizada durante la década de los años 70 y 80, logrando que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INCORA) adjudicara tierras a un buen número de familias que carecían de ella. En el departamento del Magdalena, las y los campesinos organizados en comités veredales, asociaciones municipales y la Asociación de Usuarios Campesinos Departamental del Magda lena, exigieron al Ministerio de Agricultura y al INCORA la aplicación de la reforma agraria consagrada en la Ley 135 de 1961, con la consigna ‘‘La tierra pal que la trabaja‘‘, y exigiendo el cumplimiento de la función social de la tierra. Las y los campes inos del departamento ocuparon durante dos décadas numerosos predios baldíos ubicados en municipios y corregimientos como Chibolo, Plato, Pivijay, Fundación, Ciénaga, el Retén y Orihueca, entre otros. Sobre dichos predios el INCORA inició procesos de legalización de la propiedad o de extinción del dominio, adjudicándolos a campesinas y campesinos. En otros casos, la poca eficiencia institucional del INCORA dilato los procesos de normalización de

procesos de legalización de la propiedad o de extinción del dominio, adjudicándolos a campesinas y campesinos. En otros casos, la poca eficiencia institucional del INCORA dilato los procesos de normalización de la tenencia de la tierra por muchos años. Posteriormente, a p artir de la década de los años 90, terratenientes y empresarios agrícolas de la región, apoyados por grupos armados ilegales, iniciaron mediante amenazas, desapariciones forzadas, masacres, desplazamiento forzado y asesinatos selectivos de líderes campesinos, un proceso de contrarreforma agraria para despojar de sus tierras a los campesinos y destruir el tejido social. Esta situación generó que el departamento de Magdalena presentara una de las mayores crisis humanitarias del país, especialmente en las zon as rurales. Las comunidades campesinas de Magdalena, en defensa de su vida y de la economía familiar campesina, han resistido por décadas, de manera pacífica, las reiteradas acciones violentas en su contra que terratenientes y empresas bananeras, madereras y palmeras de la región han dirigido sistemáticamente contra ellas, perturbando sus ocupaciones o posesiones pacíficas y despojándolas de sus parcelas. El despojo en el departamento se ha realizado de manera violenta a través de grupos armados ilegales al servicio de los terratenientes y empresarios agrícolas de la región, pero también mediante acciones administrativas por parte de la institucionalidad territorial que, de manera fraudulenta, cooptada por los intereses del poder político y económico local, ha propiciado y ejecutado. De acuerdo con lo expuesto por el Centro de Memoria Histórica en el informe Justicia y Paz: tierras

cooptada por los intereses del poder político y económico local, ha propiciado y ejecutado. De acuerdo con lo expuesto por el Centro de Memoria Histórica en el informe Justicia y Paz: tierras y territorios, Rodrigo Tovar Pupo, alias ‘‘Jorge 40‘‘, era un hombre de dase media alta de Valledupar — Cesar, que inició una ca rrera en el sector público y posteriormente hizo parte de gremios empresariales y de la ganadería. A finales del año 2001, Rodrigo Tovar Pupo, alias ‘‘Jorge 40‘‘, recibió la orden de Carlos Castaño y Mancuso de combatir a las autodefensas lideradas por Hernán Giraldo, afirmando que su jefe militar, Jairo Pacho Musso, cometía crímenes a nombre de las AUC. Sin embargo, su real interés era colonizar el último territorio de la costa Caribe que les faltaba para completar el dominio sobre esta.Radicado No. 47-001-3121-001-2023-00001-000

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RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTAMARTA

SENTENCIA

Análisis Del Cont exto De Violencia Del Municipio De Nueva Granada.

Desde 1994, el conflicto armado se intensificó de manera significativa en los municipios de Ariguaní y Nueva Granada (Magdalena) , conforme lo evidencian los relatos recogidos por la Unidad de Restitución de Tierras (UAEGRTD) durante jornadas comunitarias. Según estos testimonios, se

y Nueva Granada (Magdalena) , conforme lo evidencian los relatos recogidos por la Unidad de Restitución de Tierras (UAEGRTD) durante jornadas comunitarias. Según estos testimonios, se tornó evidente la expansión territorial de José María Barrera, alias “Chepe Barrera”, quien habría promovido el abandono forzado de predios de interés para su control, especialmente en la zona sur del departamento (Santa Ana, Pueblito, Los Andes y Nueva Granada), extendiéndose hacia el norte, superando incluso la vía conocida como Los Contenedores.

Uno de los casos documentados refiere a un predio de 5.75 hectáreas ubicado en las afueras del caserío Los Andes, donde un solicitante de restitución ejercía la posesión con fines productivos, especialmente en la actividad lechera. El declarante relató que, tr as múltiples robos y extorsiones del ELN y otros actores armados, fue amenazado directamente por Chepe Barrera y Wilfrido Roncayo, quienes le exigieron abandonar la zona. Ante su negativa por falta de recursos, el propio Barrera le entregó $800.000 pesos p ara forzar su salida. Acto seguido, Barrera tomó posesión del predio, lo loteó y construyó viviendas que repartió entre allegados del pueblo, transformando el terreno en un barrio, y destruyendo todo rastro de la actividad original, salvo un tanque elevado de agua.

Simultáneamente, se registraron desplazamientos forzados en predios aledaños como La Ernelda y La Lucha, ubicados en Pueblo Nuevo y El Difícil, respectivamente. En ambos casos, los testimonios coinciden en identificar a las autodefensas de Chepe Barrera como responsables. En

Ernelda y La Lucha, ubicados en Pueblo Nuevo y El Difícil, respectivamente. En ambos casos, los testimonios coinciden en identificar a las autodefensas de Chepe Barrera como responsables. En uno de estos hechos, la familia afectada fue desalojada violentamente, y uno de sus miembros falleció como consecuencia del trauma causado por el ataque. Cabe resaltar que, en este último caso, tras el despojo, el INCORA revocó en apenas diez días la adjudicación al solicitante y transfirió el dominio a un tercero , lo cual evidencia una actuación institucional acelerada y posiblemente irregular.

En este contexto, se presentaron formas de despojo tanto materiales como jurídicos. En relación con estos últimos, se ha señalado que tales prácticas ocurrieron en un entorno marcado por la debilidad institucional, la captura clientelista del Estado y la falta de control efectivo sobre el acceso y uso del territorio. Así lo adv ierte el investigador Martín Peré, al referirse a las apropiaciones fraudulentas y los mecanismos de legalización del despojo en zonas de colonización, donde predominó una gestión estatal ineficaz o permisiva frente a los intereses particulares de actores armados y redes de poder local.

2.1.2 Hechos Particulares

Procede el Despacho a narrar los hechos particulares del despojo frente al predio que se solicita en restitución en este proceso: Hechos que rodearon el despojo frente al predio “SIN NOMBRE”, ubicado en el Municipio de NUEVA GRANADA, Magdalena consignados en la demanda.

Los hechos de la demanda se sintetizan así:

restitución en este proceso: Hechos que rodearon el despojo frente al predio “SIN NOMBRE”, ubicado en el Municipio de NUEVA GRANADA, Magdalena consignados en la demanda.

Los hechos de la demanda se sintetizan así: En el año 1989, el señor Guillermo León Arango Monroy ingresó al predio objeto de restitución tras adquirirlo de Federico Olivares, según afirma, mediante un acuerdo informal registrado en los libros de la inspección de policía local, lo cual fue una práctica común en la zona en ese entonces. Desde su ocupación, el predio fue habitado y trabajado por el señor Arango, su espos a Patricia Eugenia Luna de Arango y sus hijos Mónica, Paola, Adriana y Moisés Guillermo Arango Luna. AlRadicado No. 47-001-3121-001-2023-00001-000

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JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTAMARTA

SENTENCIA momento de su llegada, el terreno se encontraba cubierto de maleza, por lo que la familia emprendió mejoras sustanciales: construyeron una vivienda con tres habitaciones, instalaron un tanque de agua, y adecuaron el espacio con una planta procesadora de productos lácteos, impulsando así una actividad económica basada en la agricultura y ganadería, con cultivos de maíz, yuca, ganado vacuno y equino, así como la producción de queso. Sin embargo, entre los años 1992 y 1994, el señor Arango fue víctima de varios hechos de violencia

vacuno y equino, así como la producción de queso. Sin embargo, entre los años 1992 y 1994, el señor Arango fue víctima de varios hechos de violencia e intimidación. En 1992, sufrió dos asaltos por parte del ELN luego de realizar retiros bancarios importantes en Mompox. Ese mismo año, fue secuestrado brevemente por las FARC, de quienes logró escapar gracias a la intervención de la fuerza pública y de una organización productora de leche con la que estaba vinculado. La situación se agravó en 1994 cuando los comandantes paramilitares alias “Chepe” Barrera y Wilfrido Roncallo le advirtieron que debía abandonar el predio si quería conservar su vida. Ante su imposibilidad económica para desplazarse, “Chepe” Barrera le entregó ochocientos mil pesos ($800.000) para facilitar su salida. Co mo consecuencia, la familia se desplazó primero a Barranquilla y luego a Bogotá, alojándose con familiares, mientras el predio fue ocupado por “Chepe” Barrera, quien procedió a lotear el terreno. Actualmente, en el predio se encuentra construida la Institución Educativa Técnica Departamento Urbano Molino Castro, perteneciente a la Alcaldía Municipal de Nueva Granada. El 27 de abril de 2016 , el señor Guillermo León Arango Monroy presentó solicitud formal de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) ante la Unidad de Restitución de Tierras (UAEGRTD). Como parte del proceso, el 25 de agosto de 2021 se realizó la comunicación del inicio del estudio formal en el predio, en cumplimiento de lo previsto

Unidad de Restitución de Tierras (UAEGRTD). Como parte del proceso, el 25 de agosto de 2021 se realizó la comunicación del inicio del estudio formal en el predio, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016. Dicha notificación fue entregada al rector de la institución educativa allí ubicada, sin que se presentaran opositores o terceros con derechos sobre el terreno. Una vez agotada la etapa administrativa y verificad a la situación fáctica y jurídica del caso, la UAEGRTD profirió la Resolución RM 0649 del 1° de noviembre de 2022 , mediante la cual se inscribió el predio en el RTDAF a nombre de Guillermo León Arango Monroy y Patricia Eugenia Luna de Arango como ocupantes. Posteriormente, el 22 de diciembre de 2022 , se expidió la constancia de inscripción No. CM 00454. Los solicitantes otorgaron poder expreso a la UAEGRTD para que los representara judicialmente en la acción de restitución de tierras ante los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Santa Marta . Durante todo el trámite administrativo no se presentó ningún tercero interviniente que alegara derecho alguno sobre el predio en cuestión.

3. PRETENSIONES Con la pretensión principal de protección del derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio reclamado, también se impetran a favor de los solicitantes y su familia, las medidas que por ministerio de la Ley 1448 de 2011 deben acompañar la reparación integral de las víctimas, las cuales se encuentran en la solicitud.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

por ministerio de la Ley 1448 de 2011 deben acompañar la reparación integral de las víctimas, las cuales se encuentran en la solicitud.

4. ACTUACIÓN PROCESAL La solicitud con relación al predio SIN NOMBRE”, identificado con folios de matrícula inmobiliaria N° 226-18927, 226 -29643, 226 -34673 y Código Catastral N° 47460020200010001000, y 4746020200230001000, ubicado en la vereda Los andes, corregimiento El Pueblito, del municipio de Nueva Granada, departamento del Magdalena, fue presentada el día quince (15) de junio deRadicado No. 47-001-3121-001-2023-00001-000

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RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTAMARTA

SENTENCIA 2021, repartida a este Juzgado el 17 de enero de 2023, a través de la plataforma del portal de restitución de tierras.

En consecuencia, esta Agencia Judicial, en auto de l 15 de febrero de 2023, procede a admitir la demanda en que además dispuso las órdenes contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, así también como la publicación en un diario de amplia circulación nacional y la emisión radial, el traslado de la solicitud al Ministerio Público, la sustracción provisional del comercio, la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales. (Consecutivo No. 1 del Portal de Tierras).

En auto de 11 de agosto de 2023, esta agencia judicial decidió abrir a pruebas el presente proceso

de los procesos declarativos de derechos reales. (Consecutivo No. 1 del Portal de Tierras).

En auto de 11 de agosto de 2023, esta agencia judicial decidió abrir a pruebas el presente proceso ordenando las que fueron pertinentes y conducentes (Consecutivo No. 21 del Portal de Tierras).

A través, de autos del 22 de febrero de 2024 se requirió el cumplimiento de las ordenes emanadas de la providencia que da apertura al periodo probatorio. (Consecutivo No. 35 del Portal de Tierras).

El día 22 de marzo de 2024, El Instituto Geográfico Agustín Codazzi aportó el Informe Técnico de Georreferenciación, concluyendo que no existen conflictos de linderos con los propietarios. (Consecutivo No. 39 del Portal de Tierras).

El 07 de mayo de 2024, se realizó inspección judicial sobre el predio de la referencia, y se practicaron algunas pruebas testimoniales. (Consecutivo No. 40 del Portal de Tierras).

A través de autos del 0 5 de agosto de 2024 se requirió el cumplimiento de las ordenes emanadas de la providencia que da apertura al periodo probatorio, se vincula y se reconoce personería jurídica y se da traslado a informe de verificación. (Consecutivo No. 42 del Portal de Tierras).

En auto del 05 de diciembre de 2024, se da apertura a alegatos del presente proceso, (Consecutivo No. 32 del Portal de Tierras).

5. PRUEBAS La parte solicitante aportó pruebas documentales las cuales obran en el expediente, además de las ordenadas por el despacho en autos de data 11 de agosto de 202 4 que apertura el periodo

No. 32 del Portal de Tierras).

5. PRUEBAS La parte solicitante aportó pruebas documentales las cuales obran en el expediente, además de las ordenadas por el despacho en autos de data 11 de agosto de 202 4 que apertura el periodo probatorio, la diligencia de inspección judicial del predio sobre el SIN NOMBRE”, identificado con folios de matrícula inmobiliaria N° 226-18927, 226 -29643, 226 -34673 y Código Catastral N° 47460020200010001000, y 4746020200230001000 , ubicado en la vereda Los andes , corregimiento El Pueblito, del municipio de Nueva Granada, departamento del Magdalena, y las diligencias testimoniales en particular las recepcionadas en la inspección judicial que se practicara en el predio , que sirvieron de esclarecimiento en los fundamentos de hechos de la demanda

impetrada por la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Estando dentro de la oportunidad procesal pertinente las partes descorrieron sus alegatos de conclusión en los siguientes términos:

• UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS –.

Como informe de alegatos el apoderado judicial del solicitante y su núcleo familiar arguye de manera sucinta los lineamientos normativos y jurisprudenciales que recaen sobre el carácter fidedignas de las pruebas aportadas por estos, la flexibilización probatoria en favor de la presunta víctima, el hecho notorio como elemento de pruebas, en fin, cita en breve algunos apartes jurisprudenciales en particular un pronunciamiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia en la sentencia

notorio como elemento de pruebas, en fin, cita en breve algunos apartes jurisprudenciales en particular un pronunciamiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia en la sentencia de fecha 18 de julio de 2013 con radicado 23001 31 21 002 2013 00002 00 (04), el cual hace mención a la valoración integral de la ocurrencia de los hechos con las condiciones de violencia.Radicado No. 47-001-3121-001-2023-00001-000

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RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTAMARTA

SENTENCIA

Y culmina aduciendo:

“… De todos lo anterior, se colige que todos el solicitante y su núcleo familiar cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para ser titulares o sujetos de restitución de tierras, pues como se ha demostrado han sostenido una relación juríd ica como OCUPANTES sobre el predio SIN NOMBRE, se vieron obligados a desplazarse, abandonando el inmueble reclamado en restitución debido a la presencia constante de grupos paramilitares y de guerrilla en la región, continuas amenazas y robos de semovientes, hechos que desembocaron en el desplazamiento y abandono del predio reclamado en restitución y consecuentemente, se cumple el requisito de temporalidad establecido en la mentada norma. Así las cosas, se evidencia la configuración de abandono en el marco de la Ley 1448 de 2011, limitando así la capac idad que estas personas tenían para administrar sus predios, no teniendo

temporalidad establecido en la mentada norma. Así las cosas, se evidencia la configuración de abandono en el marco de la Ley 1448 de 2011, limitando así la capac idad que estas personas tenían para administrar sus predios, no teniendo mayor remedio que dejarlos solos, abandonarlos sin reparo de retorno pues el conflicto los llevo a diferentes estados de vulnerabilidad.

En razón a todo lo expuesto, se le solicita declarar a la solicitante y su núcleo familiar, descrito en el escrito de demanda, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, y de esta manera se sirva de decretar todas aquellas ordenes que se desprenden de ello, teniendo como principal la restitución material de este fundo.”

• APODERADO JUDICIAL COLEGIO URBANO MOLINA CASTRO.

Afirma, que existe una a usencia injustificada por parte de los hechos narrados por los solicitantes de los elementos que exige el articulo 74 y 75 de la ley 1448 de 2011 , que no se configura la condición de titulares de la acción de restitución de tierras, y mal podría llamarse victimas al precepto del articulo 3 de la norma ibidem. Indica que los solicitantes no tienen ni tuvieron relación jurídica con el predio, no hubo nexo causal en el abandono del predio y los hechos de violencia.

Esgrime uno a uno, los interrogatorios recepcionados en la diligencia de inspección judicial que se practico en el predio de la referencia, para concluir que:

“… Como puede ver su señoría, son múltiples los testimonios que desvirtúan y tachan la calidad de víctima de despojo de los solicitantes, pruebas que gozan de validez, y que incorporadas al

“… Como puede ver su señoría, son múltiples los testimonios que desvirtúan y tachan la calidad de víctima de despojo de los solicitantes, pruebas que gozan de validez, y que incorporadas al expediente, servirán de soporte a su honorable despacho, para que niegue el derecho fundamental a la restitución de tierras a los señores señor GUILLERMO LEON ARANGO MONROY, identificado con C.C. 12718805, y su cónyuge PATRICIA LUNA DE ARANGO , identificada con C.C. Nº 42498948. De las probanzas documentales arrimadas al plenario, aunada a las declaraciones testimoniales que se recepcionaron en la diligencia de inspección judicial, se descarta de plano que el solicitante y su cónyuge no tienen ni jamás tuvieron relación jurídica con el predio solicitado en restitución, insuficiencia jurídica que resquebraja los artículos 3, 74 y 75 de la ley 1448 de 2011, cuya ausencia de los elementos allí plasmados, encaminan al despacho a negar las pretensiones del solicitante. De allí, que las probanzas debatidas en el plenario, no colman las exigencias prescritas por la ley 1448 de 2011, para reconocer el derecho fundamental a la restitución al solicitante. Ante la ausencia de hechos de violencia, inexistencia de ocupación, y falta de relación jurídica del solicitante con el predio restituido, no escapa otra suerte que negar las pretensiones del solicitante y su cónyuge.”

• ALCALDIA MUNICIPAL DE NUEVA GRANADARadicado No. 47-001-3121-001-2023-00001-000

y su cónyuge.”

• ALCALDIA MUNICIPAL DE NUEVA GRANADARadicado No. 47-001-3121-001-2023-00001-000

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JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTAMARTA

SENTENCIA Inicia su escrito con breve recuento de los antecedentes que merodean la presente solicitud y luego de alegar la buena fe excenta de culpa, señala como pretensión principal lo siguiente:

“… En conclusión, su señoría, se evidencia como el Municipio de Nueva Granada Magdalena, en todo momento ha actuado con Buena Fe Excenta De Culpa. Puesto que su inclinación fue la de favorecer en gran manera la comunidad del corregimiento del Pueblito los Andes, con la cesión y destinación del predio referenciado en el presente proceso, el cual fue adquirido en el marco de los procedimientos legales e xigidos, sin que existieran indicios de irregularidad o conocimiento de despojo previo, a su vez la Alcaldía Municipal De Nueva granada Magdalena en el momento de la adquisición y construcción, no tenía conocimientos de ninguna reclamación sobre el predio, ni se había conocido antes de la adquisición algun a objeción por parte de un interesado. Dejando cl aro que el accionar del alcalde de turno fue en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.”

7. CONSIDERACIONES.

7.1.1 Presupuestos Procesales

que el accionar del alcalde de turno fue en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.”

7. CONSIDERACIONES.

7.1.1 Presupuestos Procesales

7.1.1.1 Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado total o parcialmente, por lo que se reúnen los requisitos para tomar decisiones de fondo.

7.1.1.2 Requisito De Procedibilidad. Se acredita con la Resolución RM 0649 del 01 de noviembre de 2022 , con relación al predio “SIN NOMBRE”, identificado con folios de matrícula inmobiliaria N° 226-18927, 226-29643, 226-34673 y Código Catastral N° 47460020200010001000, y 4746020200230001000, ubicado en la vereda Los andes, corregimiento El Pueblito, del municipio de Nueva Granada , departamento del Magdalena, a través del cual la Dirección Territorial Magdalena de la UAEGRTD, inscribió a l solicitante señores GUILLERMO LEÓN ARANGO MONROY, identificado con C.C. N° 12718805, y su señora esposa PATRICIA EUGENIA LUNA DE ARANGO, identificada con CC N° 42498948 , con su respectivo núcleo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en cual se consignó el periodo de influencia armada, la identificación del predio objeto de solicitud y la relación jurídica con aquel.

Lo anterior en observancia del requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

7.1.1.3 Competencia: De conformidad con las disposiciones normativas sobre competencia de los

Lo anterior en observancia del requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

7.1.1.3 Competencia: De conformidad con las disposiciones normativas sobre competencia de los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este Juzgado tiene la aptitud legal para asumir el conocimiento y adoptar una decisión en el presente asunto.

En el caso subexamine, la pretensión se ha incoado ante el Juez competente llamado por la Ley a decidir la solicitud, porque el objeto de esta recae sob re un bien inmueble ubicado en compresión territorial del Departamento del Magdalena, concretamente en el Municipio de Remolino.

7.1.1.4 Legitimación: señores GUILLERMO LEÓN ARANGO MONROY, identificado con C.C. N° 12718805, y su señora esposa PATRICIA EUGENIA LUNA DE ARANGO, identificada con CC N° 42498948, cumplen con los requisitos sustanciales consagrados en el artículo 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.

8. MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL:

Previo a abordar el caso se hace necesario unas apreciacio nes de orden jurídico conceptual, que nos servirán para resolver el asunto que nos convoca, para lo cual se esbozarán los siguientes asuntos: (i) Justicia Transicional; (ii) la acción de restitución; (iii) Derechos de las víctimas de

desplazamiento forzado a la verdad, a la justicia y a la reparación.Radicado No. 47-001-3121-001-2023-00001-000

Código: FRTN - 015 Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 8 de 24

JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTAMARTA

SENTENCIA

Justicia Transicional: El Articulo 8 de la Ley 1448 de 2011 señala: Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados c

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