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JUZ SANTA MARTA - 47001312100320210003700-2021-00037

Juzgado de Santa Marta

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Detalles

Título
JUZ SANTA MARTA - 47001312100320210003700-2021-00037
Autor
Juzgado de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

Radicado No. 47-001-31-21-004-2021-00037-00

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DE SANTA MARTA

Santa Marta D.T.C.H., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y DEL INMUEBLE PRETENDIDO

➢ Tipo de proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras (Ley 1448 de 2011)

➢ Solicitante, No. de identificación y Resolución de inclusión RTDAF

NOMBRE IDENTIFICACIÓN Resolución de Inclusión ID

ANTONIO JOSÉ

ROMO QUIROZ

MARÍA

MAGDALENA

MERCADO ROMO

5’059.328

26’820.176

RL 00446 del 21 de octubre de 2016

180320

➢ Identificación y datos del predio:

Nombre del predio o dirección El Amparo Corregimiento San Basilio Municipio El Piñón Departamento Magdalena Tipo de predio Rural Extensión Área registral Área catastral Área georreferenciada Sin información 18 has + 2500 mts2 20 has + 8797 mts2 Número predial 47-258-00-01-0012-0108-000 Matrícula inmobiliaria 226-10367

Linderos Norte: Partiendo desde el punto 133709 en línea recta y enRadicado No. 47-001-31-21-004-2021-00037-00

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO

inmobiliaria 226-10367

Linderos Norte: Partiendo desde el punto 133709 en línea recta y enRadicado No. 47-001-31-21-004-2021-00037-00

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA dirección suroriente en una distancia de 226,68 metros hasta el punto 133727 colindando con el predio de ANTONIO ROMO.

Oriente: Partiendo desde el punto 133727 en línea recta y en dirección suroccidente en una distancia de 412,76 metros hasta el punto 133734 colinda con ANTONIO ROMO.

Continuando desde el punto 133734 en dirección suroccidente en línea quebrada pasando por el punto 133767 y en una distancia de 431,15 metros hasta llegar al punto 133771 colindando con MARIA ROMO.

Sur: Partiendo desde el punto 133751 en línea recta y en dirección nororiente; en una distancia de 373,26 metros hasta el punto 133771 colindando con JOSÉ MERCADO.

Occidente: Partiendo desde el punto 133771 en línea recta y en dirección nororiente, en una distancia de 144,97 metros hasta llegar al punto 133711, colindando con ALBERTO ROMO; continuando en dirección nororiente desde el punto 133711 y en línea quebrada pasando por el punto 133774 en una distancia de 328,98 metros hasta llegar al punto 133724 colinda con el predio de RAÚL CABALLERO; continuando desde el punto 133724 en dirección nororiente en línea recta en una distancia de 229,61 metros co lindando con ALBERTO

ROMO. Coordenadas

colinda con el predio de RAÚL CABALLERO; continuando desde el punto 133724 en dirección nororiente en línea recta en una distancia de 229,61 metros co lindando con ALBERTO ROMO. Coordenadas planasRadicado No. 47-001-31-21-004-2021-00037-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DE SANTA MARTA

Coordenadas Geográficas

II. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el Despacho a proferir sentencia de conformidad con el trámite establecido en el Capítulo IV de la Ley 1448 de 2011 dentro del Proceso Especial de Restitución y/o Formalización de Tierras radicado bajo el número 47-001-31-21-004-2021-0003700, instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) en representación de ANTONIO JOSÉ ROMO QUIROZ y

MARÍA MAGDALENA MERCADO ROMO.

III. ANTECEDENTES

3.1 Fundamentos fácticos El solicitante manifiesta que en el año 1985 adquirió la propiedad del predio rural denominado “EL AMPARO”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 22610367, ubicado en el corregimiento de San Basilio, municipio El Piñón, departamento del Magdalena, por adjudicación del INCO RA mediante Resolución 0149 del 12 de febrero de 1985, y residió con su esposa María Magdalena Mercado Romo y el núcleo familiar, el cual explotaron con agricultura y ganadería.

del Magdalena, por adjudicación del INCO RA mediante Resolución 0149 del 12 de febrero de 1985, y residió con su esposa María Magdalena Mercado Romo y el núcleo familiar, el cual explotaron con agricultura y ganadería.

Sobre los hechos victimizantes, relató que el 10 de enero de 1999 se produjo el desplazamiento forzado, como consecuencia del terror engendrado por el grupo armado “Autodefensas Unidas de Colombia”, quienes perpetraron la masacre de Playón de Orozco. Manifestó que regresó en el año 2000 encontrándose destruida, desde entonces comenzó acudir a la tierra a realizar labores de pastoreo.

Por lo anterior, se puede concluir que, la relación jurídica de los solicitantes con el inmueble objeto del presente trámite, deviene del derecho real de dominio, dada su condición de propietario de l os predios, adquiridos mediante adjudicación por el extinto INCORA.Radicado No. 47-001-31-21-004-2021-00037-00

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3.2 Pretensiones La parte actora, los señores ANTONIO JOSÉ ROMO QUIROZ y MARÍA MAGDALENA MERCADO ROMO pretende principalmente declarar que sufrieron el abandono forzado del inmueble objeto de restitución por el período de tiempo comprendido entre 1999 y 2000, siendo titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “EL AMPARO”, identificado con FMI No. 226-10367, ubicado en el corregimiento de Sa n Basilio, municipio de El Piñón, departamento del

en relación con el predio “EL AMPARO”, identificado con FMI No. 226-10367, ubicado en el corregimiento de Sa n Basilio, municipio de El Piñón, departamento del Magdalena.

De igual modo, su mandatario judicial requirió que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Plato (Magdalena), la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsa tradición y las medidas cautelares reg istradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en el evento que sean contrarias al derecho de restitución, de acuerdo con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; ad emás, la actualización del folio respectivo. Así mismo, que se impartan las órdenes pertinentes al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

Aunado a lo anterior, solicita cobijar con la medida de protección del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 al p redio objeto de restitución, denominado “EL AMPARO”, ubicado en el corregimiento de San Basilio, municipio de El Piñón, departamento del Magdalena, así como proferir todas las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce ejecutivo de los derechos de los solicitantes de restitución. Así como ordenar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos o quien haga sus veces dentro del contrato Id

efectividad de la restitución del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce ejecutivo de los derechos de los solicitantes de restitución. Así como ordenar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos o quien haga sus veces dentro del contrato Id 0002; que para efectos de adelantar las activi dades propias de exploración de hidrocarburos en el contrato mencionado, se garanticen los derechos reconocidos a través del fallo judicial a las víctimas solicitantes en el marco del artículo 101 de la ley 1448 de 2011.

Como pretensiones complementarias solicitan medidas de alivio pasivos como la condonación de sumas causadas desde el año 1999 por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio “EL AMPARO”, identificado con de la matrícula inmobiliaria 226-10367, así como la exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones durante el término establecido en el Acuerdo 012 del 18 de agosto de 2015.

Adicionalmente, solicita al Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Interinstitucional de la UAEGRTD alivi ar las deudas de concepto deRadicado No. 47-001-31-21-004-2021-00037-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, y cartera por concepto de pasivo financiero con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga

cartera por concepto de pasivo financiero con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.

Aunado a lo antecedido, se hicieron pretensiones sobre: - inclusión al programa de generación de ingresos o inclusión productiva urbana con ayuda de la UARIV, -salud -educación, -vivienda, -protección -acceso a líneas de crédito -Y las pretensiones generales para garantizar la efectividad de la restitución.

Adicionalmente, formulan pretensiones dirigidas a en foque diferencial tales como afiliación a salud diferenciada integral, acopio y custodia de la sentencia definitiva para documentación de los relatos de los hechos victimizantes.

3.3 Recuento de las actuaciones en sede judicial

La solicitud fue admitida por el despacho mediante auto calendado el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), en favor de los señores ANTONIO JOSÉ ROMO QUIROZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 5’059.328 y MARÍA MAGDALENA MERCADO ROMO, identificada con CC. No. 2 6’820.176 y su núcleo familiar, en reclamo del predio Rural denominado “EL AMPARO”, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 226-10367 del Círculo Registral de Plato (Magdalena) y la cédula catastral No. 47258000100120108000, con un Área catastral de 18 Has + 6.176

Matrícula Inmobiliaria No. 226-10367 del Círculo Registral de Plato (Magdalena) y la cédula catastral No. 47258000100120108000, con un Área catastral de 18 Has + 6.176 m2 y un Área georreferenciada de 20 Has + 8.797 m², ubicado en el Corregimiento de San Basilio de municipio del Piñón, en el departamento del Magdalena.

En el citado proveído se emitieron las órdenes complementarias pertinentes y, se ordenó - entre otros aspectosla publicación de la admisión de la demanda en los términos establecidos en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011;

ÓRDENES COMPLEMENTARIAS:

  • Banco Agrario de Colombia S.A., quien fue vinculado teniendo en cuenta que

la Anotación No. 2 del FMI No. 226 -10367, se encuentra hipoteca abierta realizada en favor del Banco Agrario de Colombia SA, quien fue notificado de las actuaciones, y guardó silencio. - Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH, quien manifestó que el predio se encuentra en área reservada, es decir no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se llevan operaciones de Exploración y/o producción de hidrocarburos, ni existen afectaciones de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas.Radicado No. 47-001-31-21-004-2021-00037-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA - Agencia Nacional De Minería –ANM, ante el llamado señaló la entidad que no se reportan superposición con títulos mineros vigentes ni propuestas de

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA - Agencia Nacional De Minería –ANM, ante el llamado señaló la entidad que no se reportan superposición con títulos mineros vigentes ni propuestas de contrato de concesión vigentes, ni solicitudes de legalización minera tradicional vigente. - INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, manifestó que las sobreposiciones que se observan en el predio identificado con código catastral No. 47 258 00 01 0012 0108 000, de acuerdo a la georeferenciación realizada por La UAEGRTD, posiblemente sean gráficas, teniendo en cuenta la metodología utilizada por el IGAC para realizar la cartografía, como identificación fotogramétrica y restitución cartográfica análoga a falta de los levantamientos planimétricos de los predios a inscribir.

Con posterioridad, al hallarse reunidos los presupuestos de Ley, se le dio apertura al período probatorio por medio de providencia fechada diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), en la que se decretaron las documentales e interrogatorios peticionadas por la Unidad de Restitución de Tierras, y las de oficio.

Continuamente, luego de practicadas las pruebas, mediante proveído adiado 19 de junio de 2025, se dio por finalizado el período probatorio y se corrió traslado a las partes intervinientes para ale gar de conclusión, pronunciándose en tal sentido las siguientes partes.

● Unidad de Restitución de Tierras - Representante de los solicitantes Antonio José Romo Muñoz y María Magdalena Mercado Romo

partes intervinientes para ale gar de conclusión, pronunciándose en tal sentido las siguientes partes.

● Unidad de Restitución de Tierras - Representante de los solicitantes Antonio José Romo Muñoz y María Magdalena Mercado Romo

Solicita el mandatario judicial de los solicitante s, después de hacer un recuento de los hechos dentro del trámite judicial del presente proceso y de realizar consideraciones sobre la naturaleza del predio, la calidad de víctima del solicitante, el material probatorio recaudado que, se declare a favor de sus prohijados cada una de las pretensiones de la demanda y otras peticiones destinadas a la inversión de la carga de la prueba.

Arguye el togado que “Estas personas fueron testigos de las incursiones armadas perpetradas por grupos paramilitares en la zon a donde se ubicaba su vivienda, así como de la sensación generalizada de terror provocada en la comunidad por la masacre ocurrida en el corregimiento de Playón de Orozco.”

Asimismo, manifestó que el solicitante “no regresó al predio objeto de restitución durante un periodo aproximado de un año , debido al temor persistente que aquejaba a la comunidad del corregimiento de San Basilio, lugar donde se ubicaba su vivienda. Esta situación de miedo constante imposibilitó su retorno y permanencia en el lugar, conf igurando un escenario de abandono forzado en el marco del conflicto armado.”Radicado No. 47-001-31-21-004-2021-00037-00

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DE SANTA MARTA

Concluye exponiendo que “Teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DE SANTA MARTA

Concluye exponiendo que “Teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados y valorados a lo largo del presente proceso judicial, los cuales permiten concluir que el señor Antonio José Romo Muñoz, su cònyuge María Magdalena Mercado Romo y su núcleo familiar fueron víctimas de abandono forzado en el marco del conflicto armado interno , conforme a lo previsto en la Ley 1448 de 2011, se solicita respetuosamente se estime procedent e el amparo del derecho fundamental a la restituciòn de tierras respecto del predio denominado “El Amparo”.

● Procuraduría 46 Judicial I Para La Restitución De Tierras

El Ministerio Público realiza un recuento de las consideraciones constitucionales y legales de la Restitución de Tierras, así como de los presupuestos de prosperidad para la acción de Restitución de Tierras, la calidad de víctima de desplazamiento forzado y el despojo.

Así, analizando el caso concreto concluyó el Ministerio Público que, ana lizando el nexo de causalidad entre el daño sufrido y los hechos derivados del contexto de violencia, “se puede inferir que salieron del corregimiento de San Basilio para el año de 1999, misma época en la que ocurrió la masacre del corregimiento de Playón de Orozco, sin que haya claridad, que el miedo por ellos referidos, haya sido producto de algún hecho, acaecido en el corregimiento de San Basilio , de aquellos cuya magnitud fue de tal gravedad que los obligó a salir de su vivienda y de conteras del predio que venían explotando”.

de algún hecho, acaecido en el corregimiento de San Basilio , de aquellos cuya magnitud fue de tal gravedad que los obligó a salir de su vivienda y de conteras del predio que venían explotando”.

También expuso que “como pruebas documentales se tiene que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluyó a los solicitantes por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, registrando como 10 de enero de 1999, sin embargo, dicho registro como víctima de desplazamiento no es suficiente para predicar la restitución de un bien inmueble, si sobre el mismo en calidad de propietario se mantuvo el vínculo como el caso de maras.”

Por otra parte, resaltó que “es claro que, con las pruebas testimoniales recepcionadas a los solicitantes, se desprenden situaciones que desestima su condición de víctimas de despojo o abandono, en los términos previstos de la Ley 1448 de 2011; sea lo primero vislumbrar, que no perdieron durante su salida, el vínculo con el predio, teniendo de presente que la señora María Mercado dio cuenta que su compañero continúo visitando y explotando el predio.”

Concluyó solicitando que “se desestime la presente solicitud de Restitución de tierras toda vez que no superó la exigencia prevista en la ley 1448 en cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia.”Radicado No. 47-001-31-21-004-2021-00037-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DE SANTA MARTA 3.4 Acervo probatorio

3.4.1 Documentales

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DE SANTA MARTA 3.4 Acervo probatorio

3.4.1 Documentales

● Copia de cédula de ciudadanía de Antonio José Romo Muñoz. ● Copia de cédula de ciudadanía de María Magdalena Mercado Romo. ● Copia de los documentos de identidad de los miembros del núcleo familiar del solicitante. ● Formato de Identificación de núcleos familiares. ● Formato de identificación de sujetos de especial protección. ● Consulta al aplicativo Vivanto, administrado por la Unidad de Atención y reparación Integral a las Víctimas. ● Corregimiento Playón de Orozco, municipio El Piñón, departamento de Magdalena (Actualización), Resolución de las microzonas N° RL 0069 Y RL 0383. ● Formulario Único de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. ● Informe de comunicación en el predio. ● Informe técnico de georreferenciación en campo. ● Informe técnico predial. ● Consulta en el Sistema de Información Registral correspondiente al folio de matrícula 226 - 10367 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato. ● Consulta a la base catastral del IGAC. ● Informe Agencia Nacional de Hidrocarburos. ● Informe de la Alcaldía Municipal de El Piñón. ● Informe Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. ● Informe Observatorio del programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República.

3.4.2 Declaraciones

● Informe Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. ● Informe Observatorio del programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República.

3.4.2 Declaraciones

● ANTONIO JOSÉ ROMO MUÑOZ - Consec. 59

● MARÍA MAGDALENA MERCADO DE ROMO - Consec. 58

3.4.3 Inspección judicial: Se advierte que mediante auto con fecha 8 de noviembre de 2023 se desistió de la prueba de inspección judicial, toda vez que se evidenció que los solicitantes actualmente se encuentran explotando el predio, es decir, mantienen la posesión tranquila del mismo.

IV. CONSIDERACIONES

La Ley 1448 de 2011 creó el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como un instrumento para la restitución de tierras en favor de lasRadicado No. 47-001-31-21-004-2021-00037-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA personas que fueron despojadas de ellas u obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones previstas en el Art. 3° de esa norma. Para ello, el interesado deberá acudir ante el Juez de esta especialidad, quien, previa constatación de los requisitos propios de esta clase de actuación, admite la causa y les da el traslado a los terceros con posible interés en las resultas del proceso, para finalmente desatarse la cuestión, en los términos del Art. 91 y siguientes ídem.

esta clase de actuación, admite la causa y les da el traslado a los terceros con posible interés en las resultas del proceso, para finalmente desatarse la cuestión, en los términos del Art. 91 y siguientes ídem.

Así pues, nótese que esta acción constitucional particular protege y efectiviza el derecho fundamental a la Restitución de la Tierra, el cual se fundamenta en principios de derecho internacional, como son los principios Pinheiro1 y los principios DENG2, rectores de los Desplazamientos Internos, los cuales se encuentran incluidos en el bloque de constitucionalidad de nuestra Constitución Política colombiana. De esta manera, resulta importante memorar que la restitución se refiere “restablecer o poner algo en el estado que antes tenía” , es decir, para el caso de las personas víctimas de vulneración de los derechos fundamentales, se trata de regresarlas a la situación en que se encontraban antes de la transgresión de sus derechos. En otras palabras, la restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes3.

En nuestro ordenamiento jurídico, se le ha reconocido al derecho a la restitución su conexión con los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación i ntegral de las víctimas del conflicto armado, por tanto, adquiere el status de derecho fundamental y de aplicación inmediata. Su base constitucional se encuentra en el preámbulo y los artículos 2, 29 y 229 de la Carta Magna.

4.1 Competencia Considerando q ue en este asunto no se formuló oposición a la solicitud de

y de aplicación inmediata. Su base constitucional se encuentra en el preámbulo y los artículos 2, 29 y 229 de la Carta Magna.

4.1 Competencia Considerando q ue en este asunto no se formuló oposición a la solicitud de reclamación del predio “EL AMPARO”, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 226-10367 del Círculo Registral de Plato (Magdalena), es competente

1 En sentencia C-330 de 2010 la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa los definió así: “(...) contemplan una serie de previsiones normativas más amplias y detalladas frente a la protección del derecho a la restitución. Por un lado, establecen que los derechos de propiedad, posesión y reparación para las víctimas del desplazamiento constituyen un elemento central para la solución de conflictos, la consolidación de la paz, el regreso seguro y sostenible de las poblaciones desplazadas y el establecimiento del Estado de Derecho. Por otro lado, señalan que tales derechos son un eje de la justicia restitutiva, encaminada a impedir la repetición de las situaciones que generaron el desplazamiento. A partir de esa premisa, prevén la existencia del derecho a la restitución de toda propiedad despojada a las víctimas, a menos de que sea f ácticamente imposible, caso en el cual deberá proveerse una compensación justa. 63. Adicionalmente, hacen referencia a los derechos de las personas que tengan una relación jurídica con los bienes, distinta a la propiedad, como los poseedores, ocupantes y tenedores (...)” 2 En sentencia C-330 de 2010 la H. Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa,

personas que tengan una relación jurídica con los bienes, distinta a la propiedad, como los poseedores, ocupantes y tenedores (...)” 2 En sentencia C-330 de 2010 la H. Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, señaló: “Los Principios Deng definen derechos y garantías de protección a favor de las personas que han padecido el flagelo del desplazamiento forzado. Así, definen la responsabilidad de los Estados de proteger y asistir a este tipo de víctimas durante los desplazamientos y también durante su regreso, reasentamiento y reintegración.” 3 Ver sentencia T-085 de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado No. 47-001-31-21-004-2021-00037-00

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA esta Dependencia Judicial para prof erir sentencia de fondo dentro de la presente solicitud de Restitución y/o Formalización de Tierras, de conformidad con el inciso 2o del artículo 79 de la Ley 1448 de 20114.

4.2 Calidad de víctima

La Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011) consagra en su cuerpo normativo medidas de naturaleza judicial y administrativa; social y económica; individual y colectiva para la atención, asistencia y reparación integral dirigida a las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves a las normas de Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno, en aras de que tengan acceso al goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, dentro de un contexto de justicia transicional.

Humanos, con ocasión del conflicto armado interno, en aras de que tengan acceso al goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, dentro de un contexto de justicia transicional.

La citada normatividad, al definir el concepto de víctima en su artículo 3º, señala un conjunto de reglas y definiciones a partir de las cuales se delimita el campo de aplicación de toda esa norma, entre ellas las que determinan a quiénes se considera víctimas para efectos de esta ley, de la siguiente forma:

“Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir de 1º enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o comp añera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de éstas, lo serán los que se encuentren en el segundo gr ado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia d e que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. (…)”.

La condición de víctima se adquiere con independencia d e que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. (…)”.

Así mismo, en sentencia C -235A del 2012, el Alto Tribunal Constitucional, amplía el concepto de víctima del conflicto armado, al considerar lo siguiente:

“Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como

4 “Según lo que señala el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, son competentes para conocer de estos procesos, en única instancia, los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de ti erras, en los casos en que no se presenten opositores y los magistrados de la Sala Civil de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando se reconozca opositores. La competencia territorial se fija por el lugar donde se hallen ubicados los bienes, según las reglas fijadas en el artículo 80 de la misma ley”. Sentencia C-099 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.Radicado No. 47-001-31-21-004-2021-00037-00

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a

de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, qu e serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley. Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de ene ro de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de l as víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoy

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