JUZ SANTA MARTA - 47001312100320210008400-2021-00084
Juzgado de Santa Marta
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Detalles
- Título
- JUZ SANTA MARTA - 47001312100320210008400-2021-00084
- Autor
- Juzgado de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DE SANTA MARTA
Radicado No. 47-001-31-21-003-2021-00084-00 ID: 66699
Santa Marta D.T.C.H., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y DEL INMUEBLE PRETENDIDO
➢ Tipo de Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras (Ley 1448 de 2011)
➢ Solicitante, No. de Identificación y Resolución de inclusión RTDAF. NOMBRE IDENTIFICACIÓN Resolución de inclusión ID
CLAUDINA DEL
CARMEN CUMPLIDO
CRESPO
C.C. 57.448.152 RM 0007 del 26 de febrero 2014 66699
➢ Identificación y datos del predio Nombre del predio o dirección
VILLA CLAUDIA
Vereda Macaraquilla Municipio Aracataca Departamento Magdalena Tipo de predio Rural Extensión Área Georreferenciada Área Registral Área Catastral 20 has + 7764 mts2 17 has + 6000 mts2 17 has + 6000 mts2 Número predial 47053000300010126000 Matrícula inmobiliaria 225-10677
Linderos Norte: Partiendo desde el punto CC4 con coordenada
(Latitud: 10° 32' 51,203" N , Longitud: 74° 8' 41,285" W ) en dirección oriente y línea recta hasta llegar al punto Ib9 con
Linderos Norte: Partiendo desde el punto CC4 con coordenada
(Latitud: 10° 32' 51,203" N , Longitud: 74° 8' 41,285" W ) en dirección oriente y línea recta hasta llegar al punto Ib9 con coordenada (Latitud : 10° 32' 51,429" N , Longitud: 74° 8' 29,025" W ) , en una distancia de 372,81 mts, colindando conJUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO
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Cl. Tequendama Oriente: Partiendo desde el punto Ib9 con coordenada
(Latitud: 10° 32' 51,429" N , Longitud: 74° 8' 29,025" W ) en dirección sur y línea recta hasta llegara al punto Ig10 con coordenada (Latitud : 10° 32' 2 7,953" N , Longitud: 74° 8' 30,113" W) , en una distancia de 722,06 mts, colindando con Lilia Garnica Cumplido.
Sur: Del punto No Ig10 con coordenada (Latitud: 10° 32' 27,953" N , Longitud: 74° 8' 30,113" W) ,se continúa en línea quebrada y dirección noroccidente pasando por los puntos Ig11, cc1y cc2, hasta encontrar el punto No CC3 con coordenada (Latitud : 10° 32' 36,389" N , Longitud: 74° 8' 42,854" W) , con una longitud de 501,22 metros colindando con el predio del Señor Jorge Gutiérrez
coordenada (Latitud : 10° 32' 36,389" N , Longitud: 74° 8' 42,854" W) , con una longitud de 501,22 metros colindando con el predio del Señor Jorge Gutiérrez Occidente: Del punto CC3 con coordenada (Latitud: 10° 32' 36,389" N, Longitud: 74° 8' 42,854" W ) se continúa en línea recta y en dirección Nororiente, hasta llegar al punto CC4 con coordenada (Latitud : 10° 32' 51,203" N , Longitud: 74° 8' 41,285" W) , en una distan cia de 457,64 metros colindando con el predio C.I TEQUENDAMA. Coordenadas Planas
Coordenadas Geográficas
II. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTOJUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO
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Procede el Despacho a proferir sentencia de conformidad con el trámite establecido con el Capítulo IV de la Ley 1448 de 2011 dentro del Proceso Especial de Restitución y/o Formalización de Tierras radicado bajo el número 47 -001-31-21003-2021-0008400, instaurado por la Unidad de Restitución de Tierras en representación de CLAUDINA
DEL CARMEN CUMPLIDO CRESPO.
III. ANTECEDENTES
3.1 Fundamentos fácticos Manifestó la solicitante que, ella y su compañero permanente HECTOR EMILIO
DEL CARMEN CUMPLIDO CRESPO.
III. ANTECEDENTES
3.1 Fundamentos fácticos Manifestó la solicitante que, ella y su compañero permanente HECTOR EMILIO GARNICA MONTENEGRO, llegaron al predio pretendido tas haberlo adquirido vía adjudicación realizada por el INCORA mediante la Resolución No. 0432 adiada 1 de junio de 1995, tal como consta en el FMI No. 225 -10677. Ahí, tenían una casa de palma, terneros, cerdos, gallinas y gansos, y cultivaban pan coger, yuca, maíz, fríjol, y una zona de cultivo de pasto. Que, además, vendían en ocasiones para los vecinos, y que tuvieron un crédito con el Banco Agrario para la siembra, crédito que aún se encuentra vigente.
En el a ño 2002, la solicitante manifiesta que se desplazó con su familia hacia el municipio de Fundación a la casa de un familiar, debido a los múltiples hechos de violencia que azotaron la región, entre los que se precisa el asesinato de su hermano ROBERTO CUMPLIDO, lo que los motivó a abandonar el predio. Posteriormente, en el año 2005, el señor Ricardo Barrios se ofrece a comprar el predio, a lo que la solicitante le manifiesta que no es posible porque dicho predio fue adjudicado por el INCORA y era propiedad de ella, pero que le vendería las mejoras, comprometiéndose el señor Barrios a pagar la deuda con el Banco Agrario, la cual nunca pagó y actualmente se encuentra en el predio.
Arguye la solicitante que firmó un documento privado de traspaso de derechos de
Barrios a pagar la deuda con el Banco Agrario, la cual nunca pagó y actualmente se encuentra en el predio.
Arguye la solicitante que firmó un documento privado de traspaso de derechos de posesión del predio con el señor Ricardo Barrios, donde se acordó una suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($6.250.000) el día 6 de septiembre de 2002, aparte del compromiso de pagar la deuda que tenía el lote con el INCORA. No obstante, no realizó ningún pago, y se encuentra en posesión del predio. Por último, manifestó la solicitante que en estos momentos viven en un predio llamado “LA ANASTASIA”, donde el dueño de la finca les permite vivir a ella y su familia, ya que no cuentan con vivienda propia.
El día 28 de mayo de 2012 la solicitante presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Adelantado el trámite administrativo, se profirió Resolución RM 00007 de fecha 26 deJUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO
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febrero de 2014, mediante la cual se inscribió el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAFa nombre de la solicitante CLAUDINA DEL CARMEN CUMPLIDO CRESPO y su núcleo familiar.
Por lo anterior, se puede concluir que, la relación jurídica de la solicitante y su núcleo
CLAUDINA DEL CARMEN CUMPLIDO CRESPO y su núcleo familiar.
Por lo anterior, se puede concluir que, la relación jurídica de la solicitante y su núcleo familiar con el inmueble objeto del presente trámite, deviene del derecho real de la solicitante al ser adjudicataria del predio por el INCORA mediante Resolución No. 0432 del 1 de junio de 1995.
3.2 Pretensiones La parte activa Sra. CLAUDINA DEL CARMEN CUMPLIDO CRESPO principalmente pretende que se declare como titular del derecho fundamental a la restitución de tierras y, por ende, se ordene la restitución jurídica y/o material del predio “VILLA CLAUDIA”, distinguido con FMI No. 225-10677.
De igual modo, su mandatario judicial requirió que se declare la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre la solicitante y el señor RICARDO ARTURO BARRIOS, además de los negocios sobrevinientes a dicha venta.
Por otra parte, requirió que se ordene a la ORIP de Fundación la inscripción de la sentencia, así como la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, entre otros registrados con posterioridad al despojo; además la actualización del folio de matrícula inmobiliaria “en cuanto a su área, linderos, con base en la información predial indicada en el fallo, y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi”.
De manera complementaria, que se ordene a la URT la inclusión por una sola vez al programa de proyectos productivos, a efectos que se implemente su creación y brinde la asistencia técnica correspondiente, teniendo en cuenta la vocación y el
Codazzi”.
De manera complementaria, que se ordene a la URT la inclusión por una sola vez al programa de proyectos productivos, a efectos que se implemente su creación y brinde la asistencia técnica correspondiente, teniendo en cuenta la vocación y el uso racional del suelo y afectaci ones y las actividades que desarrolla la población beneficiaria con el fin de asegurar su restablecimiento económica, así como que se ordene al SENA el desarrollo de los componentes de formación productiva.
Aunado a lo antecedido, se hicieron pretensiones sobre: alivio de pasivos, - inclusión al programa de generación de ingresos o inclusión productiva urbana con ayuda de la UARIV, -educación, -vivienda, -protección -acceso a líneas de crédito -Y las pretensiones generales para garantizar la efectividad de la restitución.JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO
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Adicionalmente, formulan pretensiones dirigidas a enfoque diferencial tales como afiliación a salud diferenciada integral, acopio y custodia de la sentencia definitiva para documentación de los relatos de los hechos victimizantes.
3.3 Actuación en sede judicial La solicitud fue admitida por el despacho mediante auto calendado trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), en favor de la señora CLAUDINA DEL CARMEN CUMPLIDO CRESPO, identificada con cédula de ciudadanía No. 57.448.152 y su compañero permanente, como reclamante del predio denominado “VILLA
CUMPLIDO CRESPO, identificada con cédula de ciudadanía No. 57.448.152 y su compañero permanente, como reclamante del predio denominado “VILLA CLAUDIA”, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 225-10677 del Círculo Registral de Fundación (Magdalena), cédula catastral No. 47053000300010126000, área registral 17 Has + 6000 mts2, área catastral 17 Has + 6000 mts2 y área georreferenciada 20 Has + 7764 mts2, ubicado en la vereda Macaraquilla, municipio de Aracataca, departamento del Magdalena.
En el citado proveído se vinculó al señor RICARDO ARTURO BARRIOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.688.985, en calidad de en calidad de tercero interviniente durante la etapa administrativa realizada en el fundo objeto de la presente solicitud, quien por medio de mandatario judicial de confianza allegó escrito de oposic ión, se emitieron las órdenes complementarias pertinentes y se ordenó -entre otros aspectosla publicación de la admisión de la demanda en los términos establecidos en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
En la oposición mencionada, el señor RICARDO AR TURO BARRIOS advirtió a este Despacho la existencia de cosa juzgada, al presentarse proceso cursado en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, distingo con radicación No. 470013121002 –2014–00047–00, el cual una vez cu lminada su etapa probatoria fue remitido al Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cartagena,
radicación No. 470013121002 –2014–00047–00, el cual una vez cu lminada su etapa probatoria fue remitido al Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cartagena, correspondiéndole el número de radicado 105 -2015-00, en donde la Magistrada ponente emitió sentencia calendada 25 de julio de 2019, donde resolvió denegar la solicitud de la Sra. Claudina del Carmen Crespo. Razón por la cual, mediante auto interlocutorio fechado 14 de julio de 20231 se suspendió el trámite y se corrió traslado a la Unidad de Restitución de Tierras y a la Corporación Yira Castro con el propósito de remitir informe sobre la situación advertida por la parte opositora, requerimiento que debió ser reiterado mediante autos adiados 17 de mayo 2 y 1 de octubre de 20243.
1 Consactu 52 Portal de Tierras 2 Consactu 57 Portal de Tierras 3 Consactu 63 Portal de TierrasJUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO
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Como respuesta, la Unidad de Restitución de Tierras 4 afirmó que efectivamente en ambos procesos existe identidad en los sujetos procesales, en los hechos que dan lugar a las demandas y que versan sobre el mismo predio, advirtiendo que se trató de un error en razón de que al realizar la consulta del FMI No. 225-10677 a través del Sistema de Información Registral -SIRno se evidenciaron anotaciones de la cual se
de un error en razón de que al realizar la consulta del FMI No. 225-10677 a través del Sistema de Información Registral -SIRno se evidenciaron anotaciones de la cual se hubiera podido vislumbrar la existencia del proceso de restitución con radicado No 470013121002–2014–00047–00, así como en el Informe Técnico Predial de fecha 20 de octubre de 2021, se indicó que la solicitud con ID 66699 correspondiente al predio VILLA CLAUDIA, no presentaba reporte de topología, es decir, no presentaba ningún cruce o sobreposición con otra solicitud de restitución en estado de trámit e de inscripción, demanda o sentencia.
A su vez, la Corporación Yira Castro allegó memorial5 manifestando la existencia del proceso mencionado, siendo ellos los apoderados judiciales de la solicitante y reconociendo la existencia de sentencia previa.
De igual manera, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras envió a este Despacho oficio de notificación de la sentencia adiada 25 de julio de 2019 a la ORIP de Ciénaga, la ejecutoria de la sentencia y la respuesta otorgada por la ORIP.
Por tal razón, en la presenté sentencia se dispondrá a estudiar la configuración de cosa juzgada en el presente caso, inclusive sin la apertura del periodo, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código General del Proceso:
“Artículo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.
Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de
“Artículo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.
Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.
En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada , total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
4 Visible en consactu 61 Portal de Tierras 5 Consactu 68 Portal de TierrasJUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO
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3. Cuando se encuentre probada la cosa ju zgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”
3.4 Acervo Probatorio En el proceso que nos atañe no fue aperturado el período probatorio, razón por la que solamente se tendrán en cuenta las siguientes pruebas:
3.4.1 Documentales ● Copia de documentos de identidad de la solicitante y de su núcleo familiar. ● Formulario de inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas. ● Declaraciones del reclamante y su ampliación, al solicitar la inscripción en el
● Copia de documentos de identidad de la solicitante y de su núcleo familiar. ● Formulario de inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas. ● Declaraciones del reclamante y su ampliación, al solicitar la inscripción en el registro de tierras despojadas ante la UAEGRTD. ● Informe técnico predial ● Informe Técnico de georreferenciación en el predio ● Comunicación en el predio. ● Informe técnico de comunicación del predio ● Acta de localización predial. ● Consulta de folio de matrícula inmobiliaria No. 225-10677 ● Consulta al sistema del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de los predios que contiene el valor de avalúo. ● Documento de Análisis de Contexto No. RM 01063 Macaraquilla, Aracataca, Magdalena Microzona 214 - Macaraquilla: Parcelaciones las Nubes, Sierra Morena, Santa Bárbara, El Porvenir y La Luna. Resolución de la microzona No. 006 de fecha 15 de julio de 2013. Santa Marta 2018. ● Identificación del núcleo familiar, 28 de septiembre de 2021 ● Formato de identificación y caracterización de sujetos de especial. ● Consulta Vivanto. ● Resolución RL 0007 del 26 de febrero de 2014. ● Constancia de ejecutoria CM 01012 del 22 de noviembre de 2021. ● Constancia de Inscripción CM 01013 22 de noviembre de 2021. ● Oficio remitido a la Oficina de Instrumentos públicos de Fundación. ● Folio de matrícula inmobiliaria No. 225-10677 ● Expediente administrativo Unidad de Restitución de Tierras ID:66699 ● Memorial URTDTMS-02231
● Oficio remitido a la Oficina de Instrumentos públicos de Fundación. ● Folio de matrícula inmobiliaria No. 225-10677 ● Expediente administrativo Unidad de Restitución de Tierras ID:66699 ● Memorial URTDTMS-02231 ● Memorial Corporación Yira Castro octubre 2024 ● Memorial Tribu nal Superior de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 10 de octubre de 2024.
IV. CONSIDERACIONESJUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO
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La Ley 1448 de 2011 creó el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como un instrumento para la restitución de tierras e n favor de las personas que fueron despojadas de ellas u obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones previstas en el Art. 3° de esa norma. Para ello, el interesado deberá acudir ante el Juez de esta especialidad, quien, previa constatación de los requisitos propios de esta clase de actuación, admite la causa y les da el traslado a los terceros con posible interés en las resultas del proceso, para finalmente desatarse la cuestión, en los términos del Art. 91 y siguientes ídem.
Así pues, nótese que esta acción constitucional particular protege y efectiviza el derecho fundamental a la Restitución de la Tierra, el cual se fundamenta en principios de derecho internacional, como son los principios Pinheiro6 y los principios
Así pues, nótese que esta acción constitucional particular protege y efectiviza el derecho fundamental a la Restitución de la Tierra, el cual se fundamenta en principios de derecho internacional, como son los principios Pinheiro6 y los principios DENG7, Rectores de los Desplazamientos Internos, los cuales se encuentran incluidos en el bloque de constitucionalidad de nuestra Constitución Política Colombiana.
De esta manera, resulta importante memorar que la restitución se refiere “restablecer o poner algo en el estado que antes tenía” , es decir, para el caso de las personas víctimas de vulneración de los derechos fundamentales, se trata de regresarlas a la situación en que se encontraban antes de la transgresión de sus der echos. En otras palabras, la restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empl eo y la devolución de sus bienes.8
En nuestro ordenamiento jurídico, se le ha reconocido al derecho a la restitución su conexión con los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, por tanto, adquiere el status de derecho fundamental y de aplicación inmediata. Su base constitucional se encuentra en el preámbulo y los artículos 2, 29 y 229 de la Carta Magna.
6 En sentencia C -330 de 2010 la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa los definió así: “(...) contemplan una serie de previsiones normativas más amplias y detalladas frente a la protección del derecho a la restitución. Por un lado,
contemplan una serie de previsiones normativas más amplias y detalladas frente a la protección del derecho a la restitución. Por un lado, establecen que los derechos de propiedad, posesión y reparación para las víctimas del desplazamiento constituyen un elemento central para la solución de conflictos, la consolidación de la paz, el regreso seguro y sostenible de las poblaciones desplazadas y el establecimiento del Estado de Derecho. Por otro lado, señalan que tales derechos son un eje de la justicia restitutiva, encaminada a impedir la repetición de las situaciones que generaron el desplazamiento. A partir de esa premisa, prevén la existencia del derecho a la restitución de to da propiedad despojada a las víctimas, a menos de que sea fácticamente imposible, caso en el cual deberá proveerse una compensaci ón justa. 63. Adicionalmente, hacen referencia a los derechos de las personas que tengan una relación jurídica con los bienes, distinta a l a propiedad, como los poseedores, ocupantes y tenedores (...)” 7En sentencia C-330 de 2010 la H. Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, señaló: “Los Principios Deng definen derechos y garantías de protección a favor de las personas que han padecido el flagelo del desplazamiento forzado. Así, definen la responsabilidad de los Esta dos de proteger y asistir a este tipo de víctimas durante los desplazamientos y también durante su regreso, reasentamiento y reintegración.”. 8 Ver sentencia T-085 de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería.JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO
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No obstante, debe hacerse mención al artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, el cual consagra los principios que rigen el proceso de restitución de tierras, especialmente la seguridad jurídica, es decir, el proceso de restitución pretende garantizar la seguridad jurídica y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución o compensación, el cual puede verse seriamente afectado en situaciones donde se pretenda adelantar ante la jurisdicción solicitudes donde ya se encuentre sentencia ejecutoriada proferida en el marco del proceso de restitución de tierras, por lo que debe garantizarse que este tipo de situaciones no sucedan.
4.1 Competencia Considerando que en este asunto se trata de una sentencia anticipada de conformidad con el artículo 278 del Código General, es competente esta Dependencia Judicial para proferir sentencia de fon do dentro de la presente solicitud de Restitución y/o Formalización de Tierras, de conformidad con una interpretación del inciso 2o del artículo 79 de la Ley 1448 de 20119. 4.2 Calidad de víctima La Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011) consagra en su cuerpo normativo medidas de naturaleza judicial y administrativa; social y económica; individual y colectiva para la atención, asistencia y reparación integral dirigida a las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves a las normas de Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno, en aras de que tengan acceso
la atención, asistencia y reparación integral dirigida a las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves a las normas de Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno, en aras de que tengan acceso al goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, dentro de un contexto de justicia transicional.
La citada normatividad, al definir el concepto de víctima en su artículo 3º, señala un conjunto de reglas y definiciones a partir de las cuales se delimita el campo de aplicación de toda esa norma, entre ellas las que determinan a quiénes se considera víctimas para efectos de esta ley, de la siguiente forma:
“Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir de 1º enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanent e, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
9 Según lo que señala el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, son competentes para conocer de estos procesos, en única instancia, los jueces
civiles del circuito, especializados en restitución de tierras, en los casos en que no se presenten opositores y los magistra dos de la Sala Civil de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando se reconozca opositores. La competencia territorial se fija por el lugar donde se hallen ubicados los bienes, según las reglas fijadas en el artículo 80 de la misma ley”. Sentencia C-099 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO
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A falta de éstas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individu alice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. (…)”.
Así mismo, en sentencia C -235A del 2012, el Alto Tribunal Constitucional, amplía el concepto de víctima del conflicto armado, al considerar lo siguiente:
“Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán
sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa , a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las me didas especiales contenidas en la ley. Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la natura leza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
4.3 Legitimación
especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
4.3 Legitimación De conformidad con el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, la legitimación en la causa por activa en la acción de Restitución de Tierras10, recae sobre aquellas personas que
10 Sobre este aspecto, en sentencia C -099 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, se señaló: “Están legitimados para presentar la solicitud de restitución ante juez competente, las personas que fueran propietarias o poseedoras de predio, o explotador as de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas, señaladas en el artículo 75 de 1448 de 2011, así como las personas enumeradas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, así como las personas enumeradas en el artículo 81 de la misma, y lo podrán hacer directamente o por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según las reglas fijadas en el artículo 80 de la misma ley.”JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DE SANTA MARTA
Radicado No. 47-001-31-21-003-2021-00084-00 ID: 66699
se reputan propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretende adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de
ID: 66699
se reputan propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretende adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º ídem, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, el cual es de 10 años.
Así mismo, son titulares el cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que lleva
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