JUZ SANTA MARTA - 47001312100320220002300-2022-00023
Juzgado de Santa Marta
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Detalles
- Título
- JUZ SANTA MARTA - 47001312100320220002300-2022-00023
- Autor
- Juzgado de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
Radicado No. 47-001-31-21-003-2022-00023-00
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DE SANTA MARTA
Santa Marta, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y DEL INMUEBLE PRETENDIDO
➢ Tipo de proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras (Ley 1448 de 2011)
➢ Solicitante, No. de identificación y Resolución de inclusión RTDAF
NOMBRE IDENTIFICACIÓN Resolución de Inclusión ID
LUIS MARÍA
ARRIETA VERGARA
MARÍA MERCEDES
DE ARCO
VERGARA
19.590.450
57.116.636
RM 0682 DE 01 DE
OCTUBRE DE 2015
142281
➢ Identificación y datos del predio:
Nombre del predio o dirección
MADRIGAL
Vereda Bejuco Prieto Municipio Chibolo Departamento Magdalena Tipo de predio Rural Extensión Área registral Área catastral Área georreferenciada 31 Has +7953 Mts2 35 Has +5729 Mts2 34 Has + 7616 Mts2 Número catastral 47-170-00-02-0003-0116-000 Matrícula inmobiliaria 226-18760
Linderos Norte: Partiendo desde el punto 69745 (1604532,07 960942,61)Radicado No. 47-001-31-21-003-2022-00023-00
Matrícula inmobiliaria 226-18760
Linderos Norte: Partiendo desde el punto 69745 (1604532,07 960942,61)Radicado No. 47-001-31-21-003-2022-00023-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA en dirección nororiente en línea recta hasta llegar al punto 11 (1604612,97; 961131,82) en una distancia de 205,79 metros. Colinda con el predio del Señor LUIS ANTONIO DE DIARCO, Continuando desde el pu nto 11 en dirección nor -oriente en línea recta pasando por el punto AP42 y Aux01 hasta llegar al punto 69743 (1604731,70 961522,57)en una distancia de 409,31 metros. Colinda con el predio del Señor JOSE RAUL CASSIANI.
Oriente: Partiendo desde el punto 69743 (1604731,70 961522,57)en dirección sur en línea recta pasando por el punto AP40 hasta llegar al punto 9225 (1604185,15 961518,90) en una distancia de 546,56 metros. Colinda con un camino
Carreteable.
Sur: Partiendo desde el punto 9225 (1604185,15 961518,90) en dirección sur-occidente en línea recta pasando por el punto AP17 hasta llegar al punto 9226 (1603991,51 961059,03) en una distancia de 498,98 metros. Colinda con el predio del señor MIGUEL ANGEL CERVE RA MEDINA. Continuamos desde el punto 9226 en dirección sur -occidente en línea recta hasta llegar al punto 38 (1603952,49 960965,99) en una distancia de
MIGUEL ANGEL CERVE RA MEDINA. Continuamos desde el punto 9226 en dirección sur -occidente en línea recta hasta llegar al punto 38 (1603952,49 960965,99) en una distancia de 100,43 metros. Colinda con el predio del Señor NICOLÁS
CERVERA MEDINA.
Occidente: Partiendo desde e l punto 38 (1603952,49 960965,99) en dirección norte en línea recta pasando Aux02 hasta llegar al punto 69745 (1604532,07 960942,61) en una distancia de 580,05 metros. Colinda con el predio del señor
FRANCISCO ANAYA CHIQUILLO Coordenadas planasRadicado No. 47-001-31-21-003-2022-00023-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
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Coordenadas Geográficas
II. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el Despacho a proferir sentencia de conformidad con el trámite establecido con el Capítulo IV de la Ley 1448 de 2011 dentro del Proceso Especial de Restitución y/o Formalización de Tierras rad icado bajo el número 47 -001-3121-003-2022-0002300, instaurado por la Unidad de Restitución de Tierras en representación de LUIS
MARÍA ARRIETA VERGARA y MARÍA MERCEDES DE ARCO VERGARA.
III. ANTECEDENTES
3.1 Fundamentos fácticos Manifiesta el solicitante que adquirió el predio “MADRIGAL” ubicado en el municipio de Chibolo, departamento del Magdalena mediante adjudicación por parte del
III. ANTECEDENTES
3.1 Fundamentos fácticos Manifiesta el solicitante que adquirió el predio “MADRIGAL” ubicado en el municipio de Chibolo, departamento del Magdalena mediante adjudicación por parte del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORApor Resolución No. 1143 de 23 de septiembre de 1991, tal como cons ta en la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 226 -18760 del Círculo Registral de Plato. A partir de entonces, se estableció en el predio junto a su compañera permanente MARÍA MERCEDES DE ARCO VERGARA y su núcleo familiar.
Respecto al us o del predio, indica el solicitante que era destinado a un doble propósito, es decir, fungía como casa de habitación en la que convivía con su núcleo familiar, y como finca de trabajo donde adelantaba labores agrícolas como el cultivo y la ganadería, alcanzando a tener a tener cerca de 35 cabezas de ganado.
Sobre los hechos victimizantes, arguye el solicitante que en la zona de Bejuco Prieto aparecieron diferentes grupos armados desde el año 1994, tales como la guerrilla y los paramilitares, estos últimos tomando el control de la zona para el año 1996. RazónRadicado No. 47-001-31-21-003-2022-00023-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA por la que el día 20 de enero de 1997 se vio obligado a desplazarse forzadamente del predio objeto de restitución, esto debido a que Jorge 40, perteneciente a los
DE SANTA MARTA por la que el día 20 de enero de 1997 se vio obligado a desplazarse forzadamente del predio objeto de restitución, esto debido a que Jorge 40, perteneciente a los paramilitares, le ofreció comprar la finca ya que había comprado las parcelas alrededor de él . Manifestó que vendió el predio, pero nunca recibió el valor económico acordado, razón por la que debió ir varias veces donde el capataz encargado por Jorge 40.
Explicó que, al no pagarle, iba frecuentemente a la finca, pero no pudo volver a trabajarla po r la prohibición de Jorge 40. Finalmente, se tuvo que ir junto con su compañera permanente y 5 de sus hijos, dejando a su hijo mayor quien se quedó un corto tiempo para ver cómo transcurrían las cosas.
Por otra parte, declaró que su hijo DAIRO ANTONIO ARRIETA DE ARCO fue perseguido por grupos paramilitares en el año 2000, debido a que “se parecía” a un guerrillero de nombre JOSÉ LUIS, razón por la que fue retenido por un tiempo, lo que ocasionó que perdiera un año de colegio. Por esta situación, un integrante de las autodefensas fue a su vivienda a interrogarlo, para demostrar que efectivamente se trataba de su hijo, mostró su registro de nacimiento, lo que acabó con cualquier sospecha.
Manifestó igualmente que perdió el ganado que tenía en el predio por l a incapacidad de trabajarlo. Solo fue hasta el año 2007 cuando pudo retornar al predio, por lo que se vio perjudicado, considerando que perdió su ganado y años de trabajo, lo que ocasionó la imposibilidad de saldar su deuda con el entonces Instituto
incapacidad de trabajarlo. Solo fue hasta el año 2007 cuando pudo retornar al predio, por lo que se vio perjudicado, considerando que perdió su ganado y años de trabajo, lo que ocasionó la imposibilidad de saldar su deuda con el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, por lo que tuvo que vender una casa que tenía en el municipio de Chibolo para saldar la deuda.
El solicitante concluye informando que actualmente se encuentra trabajando el predio “MADRIGAL”, objeto de la presente solicitud, al c ual retornó por sus propios medios y sin acompañamiento del Estado.
El 21 de abril de 2014, el señor LUIS MARÍA ARRIETA VERGARA presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. El día 25 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la comunicación en el predio, dando inicio formal al estudio de la solicitud. Surtido el trámite administrativo, la Unidad de Restitución de Tierras profirió la Resolución No. RM 0682 del 1 de octubre de 2015, en la que inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-, expidiendo la constancia de inscripción CM 00284 de 23 de junio de 2022.
3.2 Pretensiones La parte actora, es decir, los señores LUIS MARÍA ARRIETA VERGARA y su compañera permanente MARÍA MERCEDES DE ARCO VERGARA, pretenden principalmente declarar su titularidad del predio rural denominado “MADRIGAL”, identificado conRadicado No. 47-001-31-21-003-2022-00023-00
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declarar su titularidad del predio rural denominado “MADRIGAL”, identificado conRadicado No. 47-001-31-21-003-2022-00023-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA FMI No. 226 -18760, ubicado en el municipio de Chibolo, departamento del Magdalena, y se declare que sufrieron el abandono forzado del predio en el período comprendido entre 1997 a 2007, siendo así titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras.
Asimismo, pretenden l a restitución jurídica y/o material a favor del solicitante LUIS MARÍA ARRIETA VERGARA y su compañera permanente MARÍA MERCEDES DE ARCO VERGARA, y su núcleo familiar, del inmueble objeto de estudio, denominado “MADRIGAL”, identificado con FMI No. 226 -18760, ubicado en la vereda Bejuco Prieto, del municipio de Chibolo, Magdalena.
Por otra parte, solicitan la aplicación de la presunción contenida en el numeral 3 literal (a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en razón de que el solicitante y su núcleo fa miliar fueron despojados y obligados a abandonar el predio referido mediante el negocio jurídico mencionado previamente. En consecuencia, pretende se declare la inexistencia de los negocios jurídicos celebrados entre el señor LUIS MARÍA ARRIETA VERGARA y el señor RODRIGO TOVAR PUPO (Jorge 40) o cualquiera de los integrantes de grupos paramilitares en la fecha de los hechos victimizantes narrados, así como la inexistencia de los negocios jurídicos previos o posteriores tales
de los integrantes de grupos paramilitares en la fecha de los hechos victimizantes narrados, así como la inexistencia de los negocios jurídicos previos o posteriores tales como promesas de compraventa vinculadas al despojo.
De igual modo, su mandatario judicial requirió que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Plato (Magdalena), la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en el evento que sean contrarias al derecho de restitución, de acuerdo con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; además, la actualización del folio respectivo, con la cancelación de cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución. Así mismo, que se impartan las órdenes pertinentes al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC referentes a la actuación catastral correspondiente que permita la inclusión en el inventario predial del municipio.
Aunado a lo anterior, solicita cobijar con la medida de protección del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 al predio objeto de restitución, denominado “MADRIGAL”, ubicado en la v ereda Bejuco Prieto, municipio de Chibolo, departamento del Magdalena, así como proferir todas las órdenes necesarias para garantizar la
ubicado en la v ereda Bejuco Prieto, municipio de Chibolo, departamento del Magdalena, así como proferir todas las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce ejecutivo de los derechos de los solicitantes de restitución. De manera subsidiaria solicita la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible una equivalencia en términos económicos o laRadicado No. 47-001-31-21-003-2022-00023-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA compensación económica, como mecanismo subsidiaria de la restitución al solicitante LUIS MARÍA ARRIETA VERGARA.
Como pretensiones complementarias solicitan medidas de alivio pasivos como la condonación de sumas causadas desde el año 1999 por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio “MADRIGAL”, identificado con FMI No. 226-18760, así como la exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones.
Adicionalmente, solicita al Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Interinstitucional de la UAEGRTD aliviar las deudas de conce pto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, y cartera por concepto de pasivo financiero con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.
Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.
Aunado a lo antecedido, se hicieron pretensiones sobre: - inclusión al programa de generación de ingresos o inclusión productiva urbana con ayuda de la UARIV, -salud -educación, -vivienda, -protección -acceso a líneas de crédito -Y las pretensiones generales para garantizar la efectividad de la restitución.
Adicionalmente, formulan pretensiones dirigidas a enfoque diferencial tales como afiliación a salud diferenciada integral, acopio y custodia de la sentencia definitiva para documentación de los relatos de los hechos victimizantes. Además de la aplicación de prelación de la solicitud.
3.3 Recuento de las actuaciones en sede judicial La solicitud fue admitida por el despacho mediante auto calendado el doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en favor de los señores LUIS MARÍA ARRIETA VERGARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.590.450 y su compañera permanente MARÍA MERCEDES DE ARCO VERGARA, identificada con cédula de ciudadanía No. 57.116.636, en reclamo del predio rural denominado “MADRIGAL”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 226-18760 del Círculo Registral de Plato (Magdalena) y código catastral No. 47170000200030116000 con área registral de 31 Has + 7953 Mts2, área catastral de 35 Has + 5729 mts2 y área georreferenciada
Plato (Magdalena) y código catastral No. 47170000200030116000 con área registral de 31 Has + 7953 Mts2, área catastral de 35 Has + 5729 mts2 y área georreferenciada de 34 Has + 7616 mts2, ubicado en el municipio de Chibolo, departamento del Magdalena.
En el citado proveído se emitieron las órdenes complementarias pertinentes y, se ordenó - entre otros aspectosla publicación de la admisión de la demanda en los términos establecidos en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011;
ÓRDENES COMPLEMENTARIAS:Radicado No. 47-001-31-21-003-2022-00023-00
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- Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH, quien manifestó que el predio no se encuentra dentro de ningún área con contrato de hidrocarburos, por lo que no ha sido objeto de asignación y no se realizan operaciones de exploración, producción o de evaluación técnica, ni existe afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas. - Agencia Nacional De Minería –ANM, ante el llamado señaló la entidad que no se reportan superposición con títulos mineros vi gentes ni propuestas de contrato de concesión vigentes, ni solicitudes de legalización minera tradicional vigente. - Agencia Nacional de Tierras -ANT, entidad que manifestó que no hay procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso, as í como también manifestó que el predio se trata de un predio rural de naturaleza privada.
- Agencia Nacional de Tierras -ANT, entidad que manifestó que no hay procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso, as í como también manifestó que el predio se trata de un predio rural de naturaleza privada.
Con posterioridad, al hallarse reunidos los presupuestos de Ley, se le dio apertura al período probatorio por medio de providencia fechada ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la que se decretaron las documentales e interrogatorios peticionadas por la Unidad de Restitución de Tierras, y las de oficio, además de que se tuvo sin oposición el presente proceso restitutivo.
Continuamente, luego de practicadas las pruebas, mediante proveído adiado ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) se dio por finalizado el período probatorio y le corrió traslado a las partes intervinientes para alegar de conclusión, pronunciándose en tal sentido las siguientes partes.
● Unidad de Restitución de Tierras en representación del solicitante Luis María Arrieta Vergara y su compañera permanente.
Inicia el mandatario judicial haciendo un recuento de los hechos dentro del trámite judicial del presente proceso, continuan do con consideraciones sobre la calidad jurídica del predio, la calidad de víctima de los solicitantes y la temporalidad de los hechos. A partir de lo mencionado, solicita “Que se declare la condición de víctima de abandono y despojo de tierras del señor L uis María Arrieta Vergara y su núcleo familiar, como consecuencia directa del accionar de grupos armados ilegales en el marco del conflicto armado interno.”, y que por consiguiente, se profiera sentencia favorable que restituya los derechos territoriales del solicitante y su familia.
familiar, como consecuencia directa del accionar de grupos armados ilegales en el marco del conflicto armado interno.”, y que por consiguiente, se profiera sentencia favorable que restituya los derechos territoriales del solicitante y su familia.
Arguye el togado que “se tiene que debido al acoso sistemático ejercido por grupos paramilitares, se vieron obligados a desplazarse forzadamente el 20 de enero de 1997, tras recibir presiones para vender su parcela. Aunque el señor Luis María Arrieta Vergara, accedió a dicha venta, nunca recibió el pago promedio, y posteriormente se le prohibió el ingreso al predio, configurando así un despojo de facto.”. RespectoRadicado No. 47-001-31-21-003-2022-00023-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA al estado actual del predio menciona que “Sólo muchos años después pudo retornar al predio, sin acompañamiento institucional.”
Así mismo, argumentó que “se configura con claridad una situación de desplazamiento forzado y despojo de tierras en perjuicio del señor Luis María Arrieta Vergara, su compañera y sus hijos, en marcada dentro de un contexto de violencia generalizada y control territorial por parte de grupos armados ilegales. La presión ejercida para la venta del predio, la falta de pago, la prohibición de ingreso y la posterior pérdida de medios de subsistencia, constituyen elementos suficientes para concluir que el despojo fue producto directo del conflicto armado.”
Concluyó la argumentación manifestando que “pese a que ninguna persona tomó posesión del predio, no se atrevía a volver, que cómo ya lo había entregado los
concluir que el despojo fue producto directo del conflicto armado.”
Concluyó la argumentación manifestando que “pese a que ninguna persona tomó posesión del predio, no se atrevía a volver, que cómo ya lo había entregado los grupos pudo trabajar en la zona, pero no ingresar a éste, pues sufrieron un desplazamiento y un abandono forzado del mismo.” Asimismo, señaló q ue “es posible concluir que la condición fáctica de abandono forzado se encuentra debidamente acreditada, al evidenciarse que los solicitantes perdieron el contacto directo y permanente con el predio objeto de restitución, como consecuencia de la coacción ejercida por grupos paramilitares, por quienes se vieron obligados a abandonar su tierra.”
3.4 Acervo probatorio
3.4.1 Documentales ● Copia de documento de identidad de LUIS MARIA ARRIETA VERGARA. ● Copia de documento de identidad de MARIA MERCEDES DE ARCOS VERGARA. ● Copia de documento de identidad de DAIRO ANTONIO ARRIETA DE ARCO. ● Copia de documento de identidad de YANIRA ESTHER ARRIETA DE ARCO. ● Copia de documento de identidad de LUIS EDUARDO ARRIETA DE ARCO. ● Copia de documento de identidad de EDWIN IGNACIO ARRIETA DE ARCO. ● Copia de documento de identidad de ENA MILENA ARRIETA DE ARCO. ● Copia de documento de identidad de MAIRA LUZ ARRIETA DE ARCO. ● Copia de Registros civiles de Nacimiento del Núcleo Familiar. ● Copia Resolución de Adjudicación de INCORA No. 1143 de 23 de septiembre de 1991. ● Copia Recibo Paz y Salvo INCODER
● Copia de Registros civiles de Nacimiento del Núcleo Familiar. ● Copia Resolución de Adjudicación de INCORA No. 1143 de 23 de septiembre de 1991. ● Copia Recibo Paz y Salvo INCODER ● Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de fecha ● Comprobante de solicitud de Restitución de Tierras Documento de Análisis del Contexto, Bejuco Prieto, Chivolo, Magdalena, 2013 ● Consulta en el aplicativo VIVANTO de la Unidad de Victimas sobre la solicitanteRadicado No. 47-001-31-21-003-2022-00023-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA ● Consulta antecedentes judiciales de la Policía Nacional. ● Consulta del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 226-18760, del Círculo Registral de Plato (Magdalena). ● Informe Técnico de comunicación de 25 de septiembre de 2014. ● Informe de Técnico de Georreferenciación de 30 de marzo de 2022. ● Informe Técnico Predial de 22 de junio de 2022. ● Identificación de Sujetos de Especial Protección de 21 de junio de 2022. ● Identificación de Núcleos Familiares de 21 de junio de 2022.
3.4.2 Declaraciones
● LUIS MARÍA ARRIETA VERGARA -Consec. No. 70-
● MARÍA MERCEDES DE ARCO VERGARA -Consec. No. 693.4.2 Declaraciones ● LUIS MARÍA ARRIETA VERGARA -Consec. No. 70- ● MARÍA MERCEDES DE ARCO VERGARA -Consec. No. 693.4.3 Inspección judicial: Realizada el día dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), con acta de diligencia visible en el Consec. No. 47 del Portal de Tierras.
IV. CONSIDERACIONES
La Ley 1448 de 20 11 creó el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como un instrumento para la restitución de tierras en favor de las personas que fueron despojadas de ellas u obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos q ue configuren las violaciones previstas en el Art. 3° de esa norma. Para ello, el interesado deberá acudir ante el Juez de esta especialidad, quien, previa constatación de los requisitos propios de esta clase de actuación, admite la causa y les da el trasl ado a los terceros con posible interés en las resultas del proceso, para finalmente desatarse la cuestión, en los términos del Art. 91 y siguientes ídem.
Así pues, nótese que esta acción constitucional particular protege y efectiviza el derecho fundamental a la Restitución de la Tierra, el cual se fundamenta en principios de derecho internacional, como son los principios Pinheiro1 y los principios DENG2, Rectores de los Desplazamientos Internos, los cuales se encuentran incluidos en el bloque de constitucionalidad de nuestra Constitución Política Colombiana.
1 En sentencia C-330 de 2010 la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa
en el bloque de constitucionalidad de nuestra Constitución Política Colombiana.
1 En sentencia C-330 de 2010 la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa los definió así: “(...) contemplan una serie de previsiones normativas más amplias y detalladas frente a la protección del derecho a la restitución. Por un lado, establecen que los derechos de propiedad, posesión y reparación para las víctimas del desplazamiento constituyen un elemento central para la solución de conflictos, la consolidación de la paz, el regreso seguro y sostenible de las poblaciones desplazadas y el establecimiento del Estado de Derecho. Por otro lado, señalan que tales derechos son un eje de la justicia restitutiva, encaminada a impedir la repetición de las situaciones que generaron el desplazamiento. A partir de esa premisa, prevén la existencia del derecho a la restitución de toda propiedad despojada a las víctimas, a menos de que sea fácticamente imposible, caso en el cual deberá proveerse una compensación justa. 63. Adicionalmente, hacen referencia a los derechos de las personas que tengan una relación jurídica con los bienes, distinta a la propiedad, como los poseedores, ocupantes y tenedores (...)” 2En sentencia C-330 de 2010 la H. Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, señaló: “Los Principios Deng definen derechos y garantías de protección a favor de las personas que han padecidoRadicado No. 47-001-31-21-003-2022-00023-00
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De esta manera, resulta importante memorar que la restitución se refiere “restablecer
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De esta manera, resulta importante memorar que la restitución se refiere “restablecer o poner algo e n el estado que antes tenía” , es decir, para el caso de las personas víctimas de vulneración de los derechos fundamentales, se trata de regresarlas a la situación en que se encontraban antes de la transgresión de sus derechos. En otras palabras, la restitu ción comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes.3
En nuestro ordenamiento jurídico, se le ha reconocido al derecho a la restitución su conexión con los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, por tanto, adquiere el status de derecho fundamental y de aplicación inmediata. Su base constitucional se encuentra en el preámbulo y los artículos 2, 29 y 229 de la Carta Magna.
4.1 Competencia Considerando que en este asunto no se formuló oposición a la solicitud de la reclamación del predio “MADRIGAL”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 226 -18760 del Círculo Registral de Plato (Magdalena), es competente esta Dependencia Judicial para proferir sentencia de fondo dentro de la presente solicitud de Restitución y/o Formalización de Tierras, de conformidad con el inciso 2o del artículo 79 de la Ley 1448 de 20114.
4.2 Calidad de víctima
Dependencia Judicial para proferir sentencia de fondo dentro de la presente solicitud de Restitución y/o Formalización de Tierras, de conformidad con el inciso 2o del artículo 79 de la Ley 1448 de 20114.
4.2 Calidad de víctima La Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011) consagra en su cuerpo normativo medidas de naturaleza judicial y administrativa; social y económica; individual y colectiv a para la atención, asistencia y reparación integral dirigida a las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves a las normas de Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno, en aras de que tengan acceso al goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, dentro de un contexto de justicia transicional.
La citada normatividad, al definir el concepto de víctima en su artículo 3º, señala un conjunto de reglas y definiciones a partir de las cuales se delimita el campo de aplicación de toda esa norma, entre ellas las que determinan a quiénes se considera víctimas para efectos de esta ley, de la siguiente forma:
el flagelo del desplazamiento forzado. Así, definen la responsabilidad de los Estados de proteger y asistir a este tipo de víctimas durante los desplazamientos y también durante su regreso, reasentamiento y reintegración.”. 3 Ver sentencia T-085 de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería. 4 Según lo que señala el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, son competentes para conocer de estos procesos, en única instancia, los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras, en los casos en que no se
4 Según lo que señala el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, son competentes para conocer de estos procesos, en única instancia, los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras, en los casos en que no se presenten opositores y los magistrados de la Sala Civil de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando se reconozca opositores. La competencia territorial se fija por el lugar donde se hallen ubicados los bienes, según las reglas fijadas en el artículo 80 de la misma ley”. Sentencia C-099 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.Radicado No. 47-001-31-21-003-2022-00023-00
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DE SANTA MARTA
“Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir de 1º enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de éstas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la
consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido
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