JUZ SIN - Sentencia 70001312100220220000700-09-09-2026

Juzgado del Circuito de Sincelejo

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Detalles

Título
JUZ SIN - Sentencia 70001312100220220000700-09-09-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Sincelejo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

Rdo. 70001312100220220000700

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE

SINCELEJO SENTENCIA Sincelejo, Sucre, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

Procede el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo a proferir sentencia dentro de la acción de restitución y formalización de tierras promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación del señor Eliecer Manuel Flórez Arrieta, identificado con cédula de ciudadanía N° 92.070.432, respecto de la cuota equivalente a una catorceava (1/14) parte del predio de mayor extensión denominado Rancho Rojo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 342-2620, ubicado en jurisdicción del municipio de Chalán, departamento de Sucre, cuya área georreferenciada corresponde a cinco hectáreas más cinco mil setecientos treinta y cinco metros cuadrados (5 ha + 5.735 m²).

II. FUNDAMENTOS DE HECHOS

La solicitud de restitución y formalización de tierras se fundamentó en los siguientes hechos:

2.1. El señor ELIECER MANUEL FLÓREZ ARRIETA manifestó que desde el año 1992 mantenía una relación material con una parcela ubicada dentro del inmueble de mayor extensión denominado Rancho Rojo, situado en jurisdicción del municipio de Chalán,

mantenía una relación material con una parcela ubicada dentro del inmueble de mayor extensión denominado Rancho Rojo, situado en jurisdicción del municipio de Chalán, departamento de Sucre, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 342-2620. Según su relato, la parcela le fue entregada dentro del proceso de parcelación adelantado por la autoridad agraria.

2.2. Señaló que, antes de los hechos victimizantes, ejercía actos de uso y explotación económica sobre dicha parcela, en la cual desarrollaba actividades agropecuarias para el sostenimiento de su núcleo familiar.

2.3. Indicó que el 10 de marzo de 2005, integrantes del Frente 35 de las FARC asesinaron a su hermano LUIS ENRIQUE LEONES ARRIETA, circunstancia que generó temor por su seguridad y la de su familia.

2.4. Relató que, con posterioridad al homicidio, integrantes de esa estructura armada comenzaron a buscarlo e indagar por su paradero, lo que incrementó el riesgo para su vida e integridad personal.

2.5. Manifestó que, ante dicha situación, el 14 de junio de 2005 se vio obligado a salir de la zona junto con su núcleo familiar y a abandonar la parcela que explotaba dentro del predio Rancho Rojo, lo que le impidió continuar ejerciendo libremente su admi nistración, uso y aprovechamiento económico.

2.6. Expuso que no celebró negocio jurídico alguno mediante el cual transfiriera, enajenara o cediera sus derechos sobre la parcela con ocasión de su desplazamiento.

aprovechamiento económico.

2.6. Expuso que no celebró negocio jurídico alguno mediante el cual transfiriera, enajenara o cediera sus derechos sobre la parcela con ocasión de su desplazamiento.

2.7. Posteriormente, mediante la Resolución N° 861 del 31 de agosto de 2009, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, le adjudicó formalmente una Unidad Agrícola Tipo de proceso: Proceso de restitución y/o formalización de tierras Demandantes/Solicitantes/Accionantes: Eliecer Manuel Flórez Arrieta Demandado/Oposición/Accionado: Comuneros titulares de derechos inscritos en el FMI n.° 342-2620. Predio/Ubicación: Rancho Rojo, municipio de Chalán, Sucre - FMI: 342-2620 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal.Página 2 de 23

Familiar equivalente a una catorceava (1/14) parte, en común y proindiviso, del inmueble de mayor extensión Rancho Rojo.

2.8. El acto de adjudicación fue inscrito el 30 de septiembre de 2009 en la anotación N° 12 del folio de matrícula inmobiliaria N° 342-2620 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, a favor del señor ELIECER MANUEL FLÓREZ ARRIETA, identificado con cédula de ciudadanía N° 92.070.432.

2.9. El 4 de marzo de 2021, el señor ELIECER MANUEL FLÓREZ ARRIETA presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente,

2.9. El 4 de marzo de 2021, el señor ELIECER MANUEL FLÓREZ ARRIETA presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con el propósito de obtener la protección de su relación jurídica y material con la parcel a afectada por el abandono.

2.10. Durante la actuación administrativa, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas recaudó la declaración y ampliación de hechos del solicitante, adelantó su caracterización y realizó los estudios técnicos y jurídicos orientados a establecer su relación con el inmueble, las circunstancias del abandono y la identificación del área reclamada.

2.11. Como resultado de las labores técnicas de georreferenciación, la Unidad individualizó la porción reclamada dentro del predio de mayor extensión Rancho Rojo con un área de cinco hectáreas más cinco mil setecientos treinta y cinco metros cuadrados (5 h a + 5.735 m²), delimitada mediante coordenadas, linderos y colindancias.

2.12. La información consultada en el Registro Único de Víctimas reportó al señor ELIECER MANUEL FLÓREZ ARRIETA como incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido el 14 de junio de 2005.

2.13. Mediante la Resolución RB 00864 del 29 de julio de 2022, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenó inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente la relación jurídica del señor ELIECER

Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenó inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente la relación jurídica del señor ELIECER MANUEL FLÓREZ ARRIETA, en calidad de propietario, respecto de la cuota equivalente a una catorceava (1/14) parte y de la parcela georreferenciada dentro del predio Rancho Rojo.

2.14. Con fundamento en esa inscripción, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó, en representación del señor ELIECER MANUEL FLÓREZ ARRIETA, solicitud judicial de restitución y formalización de tierras, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental y la restitución jurídica y material de la cuota y parcela individualizadas.

2.15. Como pretensiones consecuenciales, subsidiarias y complementarias, la Unidad solicitó las medidas registrales, catastrales, tributarias, productivas, habitacionales, sociales y de enfoque diferencial descritas en el escrito introductorio, así como la s demás órdenes necesarias para garantizar la efectividad y sostenibilidad de la restitución, en los términos del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

La presente solicitud de restitución y formalización de tierras fue sometida a reparto ordinario el día 30 de septiembre de 2022, correspondiéndole su conocimiento a este despacho judicial. Mediante auto de 24 de octubre de 2022 se admitió la solicitud pre sentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación del señor Eliecer Manuel Flórez Arrieta, respecto de la cuota equivalente a

Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación del señor Eliecer Manuel Flórez Arrieta, respecto de la cuota equivalente a una catorceava (1/14) parte del predio de mayor extensión denominado Rancho Rojo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 342-2620.

3.1. Vinculación de entidades y terceros determinadosPágina 3 de 23

Dentro del trámite fueron vinculadas las entidades que, de acuerdo con la naturaleza del asunto, podían tener interés o información relevante respecto del inmueble objeto de restitución, entre ellas:

  • Agencia Nacional de Tierras. • Agencia Nacional de Hidrocarburos. • Agencia de Renovación del Territorio. • Instituto Geográfico Agustín Codazzi. • Ministerio del Interior. • Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
  • Registraduría Nacional del Estado Civil. • Policía Nacional. • Defensoría del Pueblo.

Igualmente, fueron vinculados los comuneros con derechos inscritos sobre el folio de matrícula inmobiliaria N° 342-2620, así como las personas identificadas por la UAEGRTD y por las entidades requeridas dentro de las labores de individualización y ubicación adelantadas dentro del proceso.

3.2. Integración del contradictorio

Con el propósito de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los comuneros proindiviso del inmueble Rancho Rojo, el despacho ordenó adelantar múltiples actuaciones orientadas a su identificación y ubicación.

Para ello se requirió información a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Policía

proindiviso del inmueble Rancho Rojo, el despacho ordenó adelantar múltiples actuaciones orientadas a su identificación y ubicación.

Para ello se requirió información a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Policía Nacional, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Igualmente se realizaron publicac iones, notificaciones y emplazamientos conforme a la Ley 1448 de 2011.

Posteriormente, mediante auto de 10 de octubre de 2025 , se dispuso la designación de defensores públicos para representar a los comuneros que no comparecieron directamente al proceso. La Defensoría del Pueblo atendió dicho requerimiento y realizó las correspondientes designaciones.

3.3. Contestaciones y oposiciones

Dentro de la oportunidad legal comparecieron los defensores públicos designados para los comuneros vinculados, quienes presentaron escritos de contestación y oposición.

Las oposiciones formularon solicitudes relacionadas con: reconocimiento de buena fe exenta de culpa; reconocimiento de eventuales medidas en favor de segundos ocupantes; protección de las cuotas correspondientes a los demás comuneros; y limitación del alcance de la restitución a la parcela individualizada.

3.4. Pruebas

Mediante auto del 15 de mayo de 2026 se decretaron el interrogatorio del solicitante y la inspección judicial. Practicada esta última, mediante providencia del 13 de agosto de 2026 el despacho prescindió del interrogatorio, al considerar suficientemente es clarecidos los aspectos relevantes para decidir, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión.

el despacho prescindió del interrogatorio, al considerar suficientemente es clarecidos los aspectos relevantes para decidir, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión.

Durante la etapa probatoria se recaudaron, entre otras, las siguientes pruebas:

3.4.1. Pruebas documentales

  • Solicitud de restitución y anexos administrativos.Página 4 de 23
  • Resolución RB 00864 de 29 de julio de 2022 mediante la cual se dispuso la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. • Constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. • Informes técnicos prediales, de georreferenciación y cartografía social elaborados por la UAEGRTD. • Caracterización socioeconómica del solicitante. • Información suministrada por la Agencia Nacional de Tierras respecto de la adjudicación efectuada mediante Resolución 861 de 31 de agosto de 2009 y situación jurídica del inmueble. • Información suministrada por la Agencia de Renovación del Territorio respecto de la condición PDET del municipio de Chalán. • Información remitida por la Armada Nacional relacionada con la inexistencia de reportes vigentes sobre minas antipersonal en la zona consultada.

3.4.2. Inspección judicial

El día 24 de julio de 2026 se practicó diligencia de inspección judicial sobre la parcela objeto de restitución, verificándose en terreno la georreferenciación, ubicación y delimitación física del área reclamada. Posteriormente, la Unidad de Tierras informó que no resultaba

de restitución, verificándose en terreno la georreferenciación, ubicación y delimitación física del área reclamada. Posteriormente, la Unidad de Tierras informó que no resultaba necesario modificar área, linderos ni coordenadas del predio georreferenciado.

3.4.3. Declaraciones

Durante la diligencia de inspección judicial se recibió declaración de Luis Manuel Tobar Díaz, quien manifestó conocer la ubicación de la parcela reclamada y señaló que esta se encuentra claramente identificada dentro del predio Rancho Rojo, sin conflictos de linderos ni oposición respecto de la restitución solicitada.

3.5. Alegatos y conceptos finales

Mediante auto de 13 de agosto de 2026 se declaró agotada la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión.

Dentro de la oportunidad correspondiente presentaron alegatos la defensora pública Angélica Cecilia Lascano Martínez , l a defensora pública Luz Elena Viloria Torres , l a defensora pública Diana Carolina Contreras Suárez y el Ministerio Público, a través del Procurador Judicial para Restitución de Tierras.

Las intervenciones coincidieron en señalar que la parcela reclamada por el solicitante se encuentra plenamente individualizada y que la restitución de dicha área no afecta las parcelas o cuotas ocupadas por los demás comuneros del inmueble Rancho Rojo.

IV. CONSIDERACIONES

Examinada la actuación, el despacho no advierte causal de nulidad que invalide lo actuado. Durante el trámite se realizaron las gestiones necesarias para identificar, ubicar, notificar y garantizar la representación judicial de los comuneros del inmueble de mayor extensión; se

Durante el trámite se realizaron las gestiones necesarias para identificar, ubicar, notificar y garantizar la representación judicial de los comuneros del inmueble de mayor extensión; se incorporó el expediente administrativo; se decretaron y practicaron las pruebas consideradas conducentes; se realizó inspección judicial sobre la parcela reclamada; y se surtió el traslado para alegar de conclusión.

En consecuencia, corresponde adoptar una decisión de fondo.

4.1. Competencia

De acuerdo con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras conocen y deciden, en única instancia, los procesosPágina 5 de 23

en los que no se reconozca oposición, mientras que las salas civiles especializadas de los tribunales superiores de distrito judicial deciden aquellos asuntos en los que se reconozcan opositores dentro del trámite.

En el presente proceso, los defensores públicos designados para representar a distintos comuneros inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria N° 342-2620 presentaron escritos formalmente intitulados como contestaciones u oposiciones. No obstante, mediante auto del 13 de agosto de 2026, el despacho estableció que su contenido no configuraba oposición material frente a la pretensión restitutoria, pu es: no controvirtieron la condición de víctima del reclamante; no discutieron la adjudicación de la cuota equivalente a una catorceava parte; no alegaron derecho alguno sobre la parcela georreferenciada; no cuestionaron su ubicación, área o linderos; y no pretendieron impedir la restitución del polígono individualizado.

parte; no alegaron derecho alguno sobre la parcela georreferenciada; no cuestionaron su ubicación, área o linderos; y no pretendieron impedir la restitución del polígono individualizado.

Esa conclusión fue ratificada durante el traslado para alegar. Las defensoras públicas coincidieron en que la parcela reclamada se encuentra individualizada, no se superpone con las áreas ocupadas por sus representados y puede ser restituida sin afectar lo s derechos de los restantes comuneros.

La denominación formal de un memorial no determina, por sí sola, la existencia de oposición en el sentido del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Para ello es necesario que quien comparece controvierta el derecho del reclamante, alegue una relación jurídic a o material incompatible con la restitución o pretenda impedir la entrega de la porción solicitada.

Como los comuneros vinculados no disputan la cuota adjudicada a ELIECER MANUEL FLÓREZ ARRIETA ni ejercen derechos materiales sobre la parcela cuya restitución se pretende, sus intervenciones no alteran la competencia del juzgado.

Por otra parte, el inmueble se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Chalán, departamento de Sucre, dentro del ámbito territorial asignado a este despacho.

En consecuencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo es competente para proferir la sentencia.

4.2. Legitimación en la causa por activa

El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 reconoce como titulares del derecho a la restitución a quienes fueran propietarios o poseedores de predios, o explotadores de baldíos cuya

4.2. Legitimación en la causa por activa

El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 reconoce como titulares del derecho a la restitución a quienes fueran propietarios o poseedores de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretendieran adquirir por adjudicación, y que hubieran sido despojado s o se hubieran visto obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno.

A su vez, el artículo 81 de la misma ley determina quiénes están legitimados para promover la acción y faculta a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para representar judicialmente a las víctimas que así lo soliciten.

En este asunto, la acción fue promovida por dicha entidad en representación del señor ELIECER MANUEL FLÓREZ ARRIETA, identificado con cédula de ciudadanía N° 92.070.432.

La relación jurídica invocada se encuentra respaldada por la Resolución N° 861 del 31 de agosto de 2009, mediante la cual el INCODER le adjudicó una Unidad Agrícola Familiar equivalente a una catorceava parte, en común y proindiviso, del predio Rancho Rojo; la anotación N° 12 del folio de matrícula inmobiliaria N° 342-2620, en la cual fue inscrita la adjudicación el 30 de septiembre de 2009; la certificación de la Agencia Nacional de Tierras, que lo identificó como beneficiario adjudicatario; y la ausencia de prueba sobre revocatoria, transferencia o extinción de ese derecho. La consulta registral actualizada al 5 de agosto de

que lo identificó como beneficiario adjudicatario; y la ausencia de prueba sobre revocatoria, transferencia o extinción de ese derecho. La consulta registral actualizada al 5 de agosto de 2026 conserva la adjudicación en la anotación N° 12.Página 6 de 23

De esta manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del solicitante.

El núcleo familiar está legitimado como beneficiario de las medidas complementarias de reparación que resulten procedentes, sin que ello comporte reconocer a sus integrantes titularidad dominial sobre la cuota adjudicada exclusivamente al reclamante.

4.3. Problema jurídico

Corresponde determinar si el señor ELIECER MANUEL FLÓREZ ARRIETA, en calidad de propietario de una cuota equivalente a una catorceava parte del inmueble de mayor extensión denominado Rancho Rojo, acreditó haber sido obligado a abandonar la parcela individualizada dentro de aquel como consecuencia directa o indirecta de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno y si, por consiguiente, procede ordenar su restitución jurídica y material.

De manera complementaria deberá establecerse: si la parcela reclamada se encuentra suficientemente individualizada física y jurídicamente; si las intervenciones de los comuneros vinculados desvirtúan alguno de los presupuestos de la pretensión; si existe una segunda ocupación sobre el área reclamada que haga necesario examinar medidas en favor de segundos ocupantes; y cuáles de las pretensiones principales, subsidiarias, registrales, complementarias, diferenciales y de efectividad están llamadas a prosperar.

4.4. La restitución de tierras como derecho fundamental y componente preferente de la reparación integral.

complementarias, diferenciales y de efectividad están llamadas a prosperar.

4.4. La restitución de tierras como derecho fundamental y componente preferente de la reparación integral.

La restitución de tierras es una medida de reparación integral orientada a restablecer la relación jurídica y material de las víctimas con los predios que debieron abandonar o de los cuales fueron despojadas con ocasión del conflicto armado.

La Corte Constitucional ha reiterado que la restitución y formalización de tierras constituye un derecho fundamental y que la acción especial establecida en la Ley 1448 de 2011 no corresponde a una controversia ordinaria de propiedad o posesión. Su finalid ad es hacer efectiva la reparación integral de las víctimas y restablecer su relación formal y material con el territorio. En la Sentencia T-647 de 2017, la Corte destacó, además, que la formalización es una figura especial destinada a consolidar jurídicamente la relación de la víctima con el predio reclamado, dentro de un procedimiento excepcional adecuado al contexto de violencia y desplazamiento.

Por ello, el proceso de restitución debe interpretarse conforme con los principios de prevalencia del derecho sustancial, buena fe, efectividad, seguridad jurídica, enfoque diferencial, reparación transformadora y acción sin daño.

La restitución específica es la medida preferente. La restitución por equivalente o la compensación económica tienen carácter subsidiario y solo proceden cuando la restitución jurídica o material resulte imposible o concurra alguno de los supuestos previstos en la ley.

4.5. Presupuestos sustanciales de la restitución

De la lectura conjunta de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 se desprende que

4.5. Presupuestos sustanciales de la restitución

De la lectura conjunta de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 se desprende que la prosperidad de la solicitud exige acreditar: una relación jurídica protegida con el inmueble; la ocurrencia de un hecho relacionado con el conflicto armado interno; el despojo o abandono forzado originado directa o indirectamente en ese hecho; que la afectación haya ocurrido dentro del periodo legal; la individualización del inmueble reclamado; y su inscripción previa en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.Página 7 de 23

El artículo 74 define el abandono forzado como la situación temporal o permanente en la que una persona, obligada a desplazarse, queda impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio que debió desatender.

Por tanto, no es indispensable que la víctima pierda formalmente el dominio ni que un tercero se apodere del inmueble. La afectación se configura cuando los hechos de violencia le impiden ejercer libremente las facultades inherentes a su relación jurídica o material con la tierra.

4.6. Régimen probatorio especial

4.6.1. Presunción de buena fe

El artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 dispone que el Estado presumirá la buena fe de las víctimas, quienes podrán acreditar el daño sufrido mediante cualquier medio legalmente admisible.

Esa regla no exonera al juez del deber de valorar críticamente las declaraciones ni convierte el relato en una afirmación incontrovertible. Exige examinar: su coherencia interna; la

admisible.

Esa regla no exonera al juez del deber de valorar críticamente las declaraciones ni convierte el relato en una afirmación incontrovertible. Exige examinar: su coherencia interna; la persistencia de sus elementos esenciales; su correspondencia con las circunstancias territoriales y temporales; y la existencia de elementos externos de corroboración.

En el presente asunto, el relato del solicitante se encuentra respaldado por su inclusión en el Registro Único de Víctimas, la ampliación de hechos, el análisis de contexto, la información administrativa recaudada por la Unidad de Tierras y la ausencia de prueba que atribuya su salida a una decisión voluntaria o exclusivamente económica.

4.6.2. Presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011

El artículo 77 establece presunciones de derecho y presunciones legales frente a determinadas situaciones relacionadas con: contratos celebrados en contextos de violencia; actos administrativos; decisiones judiciales; tradiciones; y relaciones posesorias surgidas durante el abandono o despojo.

En este caso no se acreditó que el señor ELIECER MANUEL FLÓREZ ARRIETA hubiera celebrado un negocio jurídico para transferir o ceder su cuota durante el desplazamiento. Tampoco existe acto administrativo posterior que hubiera revocado la adjudicación, providencia judicial que hubiera extinguido su derecho o tradición inscrita a favor de un tercero respecto de la parcela reclamada.

La inspección judicial tampoco identificó a una persona que ejerciera posesión adversa sobre el polígono solicitado.

En consecuencia, las presunciones específicas relativas a contratos, actos administrativos,

tercero respecto de la parcela reclamada.

La inspección judicial tampoco identificó a una persona que ejerciera posesión adversa sobre el polígono solicitado.

En consecuencia, las presunciones específicas relativas a contratos, actos administrativos, providencias judiciales o posesiones posteriores no constituyen el fundamento inmediato de la decisión. Aplicarlas sin que concurra el supuesto previsto por el legislador desbordaría su contenido.

Ello no debilita la solicitud, pues el abandono forzado puede demostrarse con fundamento en la presunción de buena fe, la inversión de la carga probatoria y los restantes medios de convicción.

4.6.3. Inversión de la carga de la prueba

El artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 establece que la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado, o la prueba sumaria del despojo, trasladan la carga de la prueba a quien se oponga a la pretensión, salvo las excepciones previstas en la misma disposición.Página 8 de 23

En el expediente obra prueba convergente de: la propiedad del solicitante sobre la cuota reclamada; su inclusión en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado; el abandono ocurrido el 14 de junio de 2005; y la inscripción de la relación jurídica y del área georreferenciada en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Las intervenciones presentadas por los comuneros no desvirtuaron ninguno de esos elementos. Por el contrario, reconocieron la identificación de la parcela y admitieron que la restitución no afecta las áreas que aquellos ocupan.

Las intervenciones presentadas por los comuneros no desvirtuaron ninguno de esos elementos. Por el contrario, reconocieron la identificación de la parcela y admitieron que la restitución no afecta las áreas que aquellos ocupan.

4.6.4. Valor de las pruebas provenientes de la Unidad de Tierras y control judicial del requisito de procedibilidad

El artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 dispone que el juez tendrá en cuenta las pruebas aportadas con la solicitud, evitará duplicarlas innecesariamente y reconocerá el carácter fidedigno de las incorporadas por la Unidad de Tierras al Registro.

Ese carácter fidedigno no supone la aceptación automática de las conclusiones administrativas. El juez debe confrontar el expediente administrativo con los demás medios probatorios y analizar las controversias presentadas durante la etapa judicial.

La Sentencia T-107 de 2023 estableció que corresponde al juez de restitución verificar el cumplimiento real del requisito de inscripción en el RTDAF y examinar las eventuales irregularidades de la fase administrativa. La inscripción no sustituye el control judicial, y el despacho debe asegurar que los documentos relevantes puedan ser conocidos y controvertidos.

En el presente trámite: se incorporó el expediente administrativo; obran la resolución y la constancia de inscripción; se allegaron la declaración y la ampliación de hechos; fueron incorporados los informes técnicos y jurídicos; se garantizaron la publicidad y la contradicción; y ninguna intervención identificó una irregularidad concreta que afectara la inscripción.

Así, el requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho y fue objeto de control judicial efectivo.

4.7. Caso concreto

contradicción; y ninguna intervención identificó una irregularidad concreta que afectara la inscripción.

Así, el requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho y fue objeto de control judicial efectivo.

4.7. Caso concreto

4.7.1. Relación jurídica con el predio

El predio de mayor extensión denominado Rancho Rojo está identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 342 -2620 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal y con el número predial N° 702300001000000010087000000000. La consulta VUR del 5 de agosto de 2026 identifica el círculo registral 342 -Corozal, el municipio de Chalán, la dirección Rancho Rojo y el estado activo del folio.

La relación jurídica del reclamante proviene de la Resolución N° 861 del 31 de agosto de 2009, mediante la cual el INCODER le adjudicó una Unidad Agrícola Familiar equivalente a una catorceava parte, en común y proindiviso.

La adjudicación fue inscrita el 30 de septiembre de 2009 en la anotación N° 12 del folio, a nombre de ELIECER MANUEL FLÓREZ ARRIETA, identificado con cédula de ciudadanía N° 92.070.432.

La Agencia Nacional de Tierras certificó la condición de beneficiario adjudicatario, no reportó revocatoria del acto y señaló que no existían procedimientos administrativos agrarios pendientes que afectaran su derecho.Página 9 de 23

Debe precisarse que, si bien la adjudicación formal de los derechos sobre el inmueble se materializó mediante la Resolución No. 861 del 31 de agosto de 2009, ello no desvirtúa la

pendientes que afectaran su derecho.Página 9 de 23

Debe precisarse que, si bien la adjudicación formal de

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