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JUZ SINCELEJO - 2014 10 Oct D700013121003201300029000Sentencia20141015141211

Juzgado de Sincelejo

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Detalles

Título
JUZ SINCELEJO - 2014 10 Oct D700013121003201300029000Sentencia20141015141211
Autor
Juzgado de Sincelejo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

' Oí.

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SINCELEJO - SUCRE

Sincelejo,Sucre,Veintidós(22) de Agosto del Año Dos Mil Trece (2013) Referencia: Solicitudde Restituciónde TierrasPredio denominado "LA MARQUEZA GRUPO 2" Radicado: 700013121002-2012-00029-00

Solicitante: NEILA MARÍA PÉREZ PORTO VARGAS.

Estando dentro del término de ejecutoriade la sentencia proferida por este despacho de fecha ocho (08) de Agosto de 2013 dentro del proceso de la referencia,se interpone por partede la doctora LORENA CECILIA MARTÍNEZ PATINO, identificadacon lacédula de ciudadanía No. 64.742.405 de Corozal, Sucre y portadora de la T.P. No. 113.779 del C. S. de la J.,quien actúa como apoderada judicial de la señora NEILA MARÍA PÉREZ PORTO, escrito mediante el cual solicitaaclaración,corrección y adicción a la mencionada providencia con fundamento en lo reglado en los artículos309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil,por cuanto según señala,en el acápiteVI de la demanda se solicitócomo pretensión de reparación: "Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circuitode Corozal, la inscripciónen los

foliosde matrícula inmobiliariade la medida de protección jurídicaprevista en el artículo19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las víctimas a quienes se lesrealicela formalización de lasparcelas asientan en ello";sin embargo, en la parte resolutiva de la referida sentencia el despacho no se pronuncia al respecto, por lo que se solicitaun pronunciamiento sobre este punto y, en consecuencia se ordene como medida de protección la restricciónconsistente en la prohibiciónde enajenarel bien inmueble restituidodurante el termino de losdos (2)años siguientesa laentregadel predio a restituira favor de laseñora NEILA MARÍA PÉREZ PORTO, acto que debe ser inscritoen el foliode matrículacorrespondiente. Estudiada la demanda presentada por la Dra. Hazel Yleana Borja Morales, profesionalespecializadogrado 15, adscritaa laUnidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restituciónde Tierras DespojadasDirección TerritorialSucre, quien actúa en nombre y representación de la señoraNEILA MARÍA PÉREZ PORTO de fecha 6 de febrerode 2013, encontramos que la referidapretensiónAuto de adiciónsentenciade 08/08/13 Proceso de restituciónde tierra Neila María Pérez Porto Radicado No. 2013-00029-00 contenida en el punto séptimo del acápitede pretensionesguarda relacióncon el literal e del inciso 2 delartículo91 de la Ley1448/11 que regulaelcontenido

del fallo, el cualestableceque: "La sentenciadeberá referirsea lossiguientes aspectos,de manera explícitay suficientementemotivada, según el caso: "Las órdenes para que los inmuebles restituidosqueden protegidos en los términos de la Ley387 de 1997, siempre y cuando los sujetosa quienes se lesrestituya elbien estén de acuerdo con que se profieradicha orden de protección;" Ahora bien,revisadoelcontenido del referidoartículo19 de la Ley387/97 (por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilizaciónsocioeconómica de los desplazados internospor laviolenciaen laRepública de Colombia), se aprecia que en estese estableceque las institucionescomprometidas en la Atención Integrala la Población Desplazada, con su planta de personal y estructura administrativa,deberán adoptar a nivelinternolas directricesque les permitan prestaren forma eficazy oportuna laatencióna lapoblación desplazada,dentro del esquema de coordinación del Sistema Nacional de Atención Integrala la Población Desplazada. Así mismo se indican las medidas que deben adoptar éstas instituciones,señalando específicamente con respecto al INCORA lo siguiente:"El Incora llevará unregistrode lospredios ruralesabandonados por losdesplazados por la violenciae informará alasautoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulosde propiedad de estos bienes, cuando talacción se adelante contra la

voluntad de lostitularesde losderechos respectivos,,. Interpretandoladisposiciónen comento, vemos que lo que se busca con dicha medida es la protección de los predios rurales abandonados por los desplazados por laviolencia,siendo función del INCORA (hoy INCODER) llevar un registrode éstos y, como segunda medida informar a las autoridades competentes de dicha situación de abandono para que éstas tomen las medidas que impidan cualquieracción de enajenación o transferenciade títulos de propiedad sobre estosbienes,siempre que estosactosjurídicosse efectúen en contra de la voluntad de sus titulares,por lo que a contrariosensu, sí por el contrario dicha enajenación se efectúa con la voluntad de éstos, dicho impedimento no seríaprocedente. Por otra parte,el artículo7 de la Ley 387/97 señala que el Gobierno Nacional promoverá lacreaciónde los comités municipales,distritalesy departamentales para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, encargados de prestarapoyo y brindar colaboración al Sistema Nacional de Atención Integrala laPoblación Desplazada por laViolencia. En el presentecaso, tenemos que mediante la Resolución No. 1202 del 22 de marzo de 2011 emanada del Comité Departamental de Atención Integrala la Población Desplazada por la Violencia del Departamento de Sucre, se declaró en desplazamiento forzado toda el área rural del municipio de Colosó,Auto de adiciónsentenciade 08/08/13 Proceso de restituciónde tierra

Neila María Pérez Porto Radicado No. 2013-00029-00 excluyéndose de estadeclaratorialasáreascomprendidas dentro de los límites descritosen la Resolución No. 001 del 5 de abrilde 2006 y sobre los que se encuentran registrados medidas de protección, ordenándose comunicar la presente decisión a la Registradora de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre), para que efectúe la anotación correspondiente a la abstención de inscribiractos de enajenación o transferenciaa cualquiertítulo,en losfoliosde matrícula inmobiliariade los predios ruralesubicados en la zona referida.Este acto administrativoque aparece inscritoen la anotación No. 3 del foliode matrícula inmobiliario342-15311, correspondiente al predio denominado "La Marqueza Grupo 2", matricula abiertacon base en la matrícula inmobiliaria matriz342-11785, inscribiéndosecomo medida cautelarel 4de mayo de 2011, en el cual estableceque: "ABSTENERSE INSCRIBIR ENAJENACIONES POR

DECLARATORIA INMINENCIA DE RIESGO O DESPLAZAMIENTO

FORZADO", de: Comité Departamental de Atención Integrala la Población Desplazada, a: Manuel Ruiz Camero y César Salas Márquez. De otra lado, encontramos que el artículo101 de la Ley 1448/11 señala que para proteger al restituidoen su derecho y garantizarel interéssocial de la actuación estatal,el derecho a obtener la restituciónno será transferiblepor

acto entrevivos a ningún títulodurante los siguientesdos (2) años contados a partirde laentregadel predio,salvo que se tratede un acto entreel despojado y el Estado, siendo ineficazde pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial,cualquiernegociación entre vivos de las tierrasrestituidasal despojo dentro de los referidosdos (2) años siguientesa la fecha de ejecutoriade la decisión de restitución,o de entrega,a menos que se obtenga la autorización previa,expresa y motivada del Juez o Tribunal que ordenó la restitución. Analizada la referidadisposición,tenemos que se tratade una medida de protección a las víctimas restituidasen su derecho de propiedad, posesión u ocupación y, asu vez es una prohibiciónpara éstos,por cuanto es una garantía al interéssocialde laactuaciónestatal,debiéndose establecerque estamedida aunque no se señale en la parte resolutivade la sentencia de restitucióno formalización produce los efectosjurídicosque se indican,esto es, que en el evento en que se realicennegociación entre vivos dentro de los referidosdos (2) años dicho negocio jurídicose convierteen ineficazde pleno derecho, sin necesidad de declaratoriajudicial,salvo autorizaciónprevia del juez o tribunal que ordene la restitución. De estamanera, lasordenes a que se refiereel literal edel inciso2 del artículo 91 de la Ley1448/11 no son realizablesen la prácticaal momento del fallo,por cuanto las medidas de protección que establece la Ley 387/97 están

concebidas como medidas preventivasde proteccióna lapoblación desplazada, esto es, que son anterioresal proceso mismo de restitucióny fallorespectivo, lascualesya se encuentran establecidasen el inciso4 delartículo76 de la Ley 1448/11, reglamentado por el Capítulo IV del Decreto No. 4829/11, que establecelasactuacionesadministrativaspara la inclusiónde víctimasy prediosAuto de adiciónsentenciade 08/08/13 Proceso de restituciónde tierra Neila María Pérez Porto Radicado No. 2013-00029-00 en el Registro de TierrasDespojadas y Abandonadas Forzosamente, lo que se encuentra en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restituciónde Tierras Despojadas, quien deberá ordenar la inscripciónde la medida de protección jurídicadel predio en el foliode matrícula inmobiliaria respectivo,con carácterpreventivoy publicitario.En esteproceso tenemos que dichas medidas de protecciónjurídicalaefectuó Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restituciónde TierrasDespojadas Dirección Territorialde Sucre sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 342-11785, anotaciones del 5 al 15, siendo la anotación No. 6 la correspondiente a la inscripciónde la Resolución RSI 0163 del 17 de septiembre de 2012 a favor de la señora NEILA MARÍA PÉREZ PORTO, la cual fue inscritaen el Registro de

Tierras Despojadas Abandonadas Forzosamente en calidad de Trabajadora Agraria y a su núcleo familiaren calidadde víctimasde abandono del predio la Marqueza Grupo 2, mediante la Resolución No. 0195 del 13 de diciembre de 2012 de la Dirección TerritorialSucre de la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, no habiéndose cancelado la anotación No. 6, como si aconteció con la No. 14 correspondiente a Pablo JuvinicioMartínez Vargas que se hizo en laanotación No. 18 de dicho foliode matrículainmobiliaria. Además de lo anterior,tal ycomo se dijoen precedente,en este proceso se presenta una medida de protección de las consagradas en la Ley 387/97, consistenteen la inscripciónde la Resolución No. 1202 del 22 de marzo de 2011 emanada del Comité Departamental de Atención Integrala la Población Desplazada por laViolenciadel Departamento de Sucre en el foliode matrícula inmobiliariaNo. 342-15311, estasi sobre el predio que es objetode solicitudde restitucióno formalización. Así lascosas,debemos concluirque lasordenes consagradas en el literale del artículo91 de la Ley 1448/11 son totalmente diferentesa la medida de protecciónde la restituciónconsagrada en el artículo101 de la norma ibídem, puesto que como se dijo,las primeras son anterioresal proceso mismo de restitucióny del respectivofallo,mientras que estaúltimase da con ocasión de

laejecutoriade ladecisiónrestitucióno de laentregadel inmueble restituido,sí fuere posterior. Un aspecto que corrobora esta interpretación,es el hecho que lasordenes de protecciónseñaladasen el literal edel inciso2 del artículo91 de laLey 1448/11 deben contarcon el acuerdo de los sujetosa quienes se les restituyael bien, aspecto que no se cumple en la protecciónde la restituciónconsagrada en el artículo 101 de dicha norma, en donde no se establece el acuerdo del beneficiariode la restituciónpara dicha medida de protección,que como se dijo en apartes anteriores, se convierte igualmente en una prohibición de enajenación que solo puede serautorizadapor eljuez o tribunalque ordenó la restitución.Auto de adiciónsentenciade 08/08/13 Proceso de restituciónde tierra Neila María Pérez Porto Radicado No. 2013-00029-00 En el sub-lite,se solicitapor la apoderada judicialde la señora Neila María Pérez Porto, aclaración,corrección y adición de la sentenciaemitida por este despacho de fecha ocho (08) de Agosto de 2013, con fundamento en los artículos309, 310 y 311 del C.P.C. Al respecto tenemos que decir que las solicitudesefectuadas por ésta profesionaldel derecho son excluyentes por cuanto se tratade tres(3)figuras con alcancesy propósitosdiferentesasí: - En cuanto a la aclaración solo cabe en los casos en que se presenten conceptos o frasesque ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén

contenidasen laparteresolutivade lasentenciao que influyanen ella. - En cuanto a la corrección se da en los casos de erroresaritméticoso en los casos de errorpor omisión o cambio de palabraso alteraciónde éstas,siempre que estén contenidas en la parte resolutivade la sentenciao que influyanen ella. - En cuanto a la adición se presenta cuando en la sentencia se omita la resoluciónde cualquierade los extremos de la litis, ode cualquierotro punto que de conformidad con la leydebía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria,de oficioo a solicitudde partepresentadadentro del mismo término. Examinada con precisión lo pretendido por la recurrente, tenemos que corresponde con precisióna lafigurade laadiciónde lasentencia,toda vez que aduce que se omitió una pretensiónde lademanda, no entendiéndose por parte del despacho el por qué de la solicitudde aclaracióny corrección invocada, cuando lo ciertoes que las disposicionesque regulan estasfigurasson claras en cuanto a su alcance y fin. Ahora bien, al establecersepor partedel despacho que lo que se pretende por parte de la apoderada judicialde la señora Neila María Pérez Porto es la adición de la sentencia por la referidaomisión de la pretensión incoada en la demanda, debemos señalar que de conformidad con los razonamientos efectuados en precedente esta no es viable en el presente proceso, o por lo menos no con el alcance que se le quiere dar y, por otra parte,la medida de

proteccióncontenida en el artículo101 de la Ley 1448/11 no corresponde a ese tipo de orden, por lo que no se puede interpretarcomo obligatoriaen la sentencia.No obstante la anteriorconclusión, como quiera que esta última disposiciónconsagra una prohibiciónde enajenación de los predios restituidos, loque se traduce en una garantíadel interéssocialde laactuación estatal,en razón a elloes que se debe adicionarla sentencia. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializadoen Restituciónde Tierras de Sincelejo,Sucre, administrando justiciaen nombre de la República y por autoridadde la Ley,Auto de adiciónsentenciade 08/08/13 Proceso de restituciónde tierra Neila María Pérez Porto Radicado No. 2013-00029-00

RESUELVE: ARTÍCULO ÚNICO: ADICIÓNESE a la sentenciade fechaocho (8)de agosto de dos miltrece(13) lossiguientespuntos: DISPONER como medida de protecciónde la restituciónla consagrada en el artículo101 de la Ley1448 de 2011, consistenteen laprohibiciónde cualquier negociación entrevivos de lastierrasrestituidasaldespojo o abandono forzado dentro de los dos (2) años siguientesa la fecha de la ejecutoriade esta sentencia,salvo autorizaciónprevia de estedespacho judicial,siendo ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaraciónjudicialla contravención a esta prohibición.

ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, Sucre, inscribirla presente protección de la restituciónen el foliode matricula 342-15311.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS CASTILLA CRUZ

Juez

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