JUZ SINCELEJO - 2020 12 Dic D700013121003201500060000
Juzgado de Sincelejo
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Detalles
- Título
- JUZ SINCELEJO - 2020 12 Dic D700013121003201500060000
- Autor
- Juzgado de Sincelejo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
700013121003-2015-00060-00; 700013121004-2015-00076-00 (acumulado)
Código: FRTS012
Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 1 de 6
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
SINCELEJO
AUTO INTERLOCUTORIO
Sincelejo, Sucre, catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).
1. ASUNTO
Se decide lo pertinente en relación con las solicitudes formuladas por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, mediante memorial de l 5 de junio de 2020.
2. ANTECEDENTES
La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, pone en conocimiento la imposibilidad para adjudicar los predios restituidos en la sentencia del 7 de mayo de 2020, evidenciada por la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, por los siguientes motivos: “1. Verificada la sentencia, se evidenció que las parcelas 78 y 113 fueron adjudicadas por medio de las Resoluciones No. 441 de 1979 y 01028 de 1988, respectivamente. 2. Así las cosas, no se evidenció pronunciamiento alguno por parte del Juez de Restitución con respecto a las adjudicaciones, lo que imposibilitaría el cumplimiento de lo ordenado ya qu e al no declararse su nulidad las mismas estarían vigentes. 3. Adicionalmente se evidenció que el estado de la cédula de ciudadanía de AIDEE
con respecto a las adjudicaciones, lo que imposibilitaría el cumplimiento de lo ordenado ya qu e al no declararse su nulidad las mismas estarían vigentes. 3. Adicionalmente se evidenció que el estado de la cédula de ciudadanía de AIDEE MARÍA MÁRQUEZ DE PELUFFO se encuentra cancelada por muerte, según información de la registraduría, aspecto que no se menciona en la orden judicial. Por lo tanto, es necesario un pronunciamiento por parte del juzgado al respecto para no vulnerar los derechos de la masa sucesoral o de terceros indeterminados. 4. Revisado el folio de matrícula inmobiliaria No. 342 -31543 se evidencia que no se ha registrado la sentencia”.
TIPO DE PROCESO: SOLICITUD COLECTIVA DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE
TIERRAS DESPOJADAS
SOLICITANTES: PETRONA RUIZ DE RODRIGUEZ, LUIS FELIPE DÍAZ ORTEGA, ROBINSON ANTONIO PELUFFO OVIEDO Y OTROS PREDIOS: "LIMOS Y NÚMEROS” – PARCELAS Nos. 215, 92, 120, 119, 171, 78, 227, 182, 67, 113 y 139.700013121003-2015-00060-00; 700013121004-2015-00076-00 (acumulado)
Código: FRTS012
Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 2 de 6
Código: FR-333 Revisión: 01
En virtud de lo anterior, solicita se profieran las decisiones a que haya lugar dentro del proceso y de esta manera proceder de conformidad.
3. CONSIDERACIONES
Código: FR-333 Revisión: 01
En virtud de lo anterior, solicita se profieran las decisiones a que haya lugar dentro del proceso y de esta manera proceder de conformidad.
3. CONSIDERACIONES
1.- La Corte Constitucional se ha auxiliado de la modulación de la sentencia para orientar y direccionar los efectos de las sentencias o para precisar su temporalidad, toda vez que en muchas ocasiones no resulta claro o advertido el ideal sentido de sus decisiones, pero relevando de cualquier posibi lidad mediante este mecanismo de modificación de la disposición o, variación de los motivos en que se fundamenta la misma.
Esa Corporación en la sentencia C –109 de 1995, referente a la modulación, consideró que:
“…Esta modulación de los efectos de la s entencia no es en manera alguna una arbitraria invención de la Corte Constitucional colombiana, sino que, como se ha dicho, es una consecuencia de la función de la Corte como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta. Además, la necesidad de esa modulación de las sentencias resulta de las tensiones valorativas implícitas en todo texto constitucional, razón por la cual la mayoría de los tribunales constitucionales han desarrollado diversos tipos de fallos con el fin de cumplir, en forma razonable, su función de control constitucional, como se puede constatar en la jurisprudencia alemana e italiana...”.
Es más, la modulación de los efectos de los fallos y las sentencias interpretativas son una práctica arraigada en el derecho constitucional colombiano. En efecto, mucho antes de que entraran en funcionamiento los tribunales constitucionales
alemana e italiana...”.
Es más, la modulación de los efectos de los fallos y las sentencias interpretativas son una práctica arraigada en el derecho constitucional colombiano. En efecto, mucho antes de que entraran en funcionamiento los tribunales constitucionales europeos, la Corte Suprema de Justicia de Colombia, cuando ejercía el papel de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución de 1886, efectuó sentencias condicionales o interpretativas".
En lo que respecta a la competencia del juez de restitución, el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 permite al funcionario judicial conservar su competencia después de la sentencia “(…) para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garantice n el uso, goce y disposición de los bienes por parte de700013121003-2015-00060-00; 700013121004-2015-00076-00 (acumulado)
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los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias”.
Lo anterior implica que aún cuando en la sentencia no se haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculados a la restitución, posibilidad que está en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 de la misma Ley.
proteger los derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculados a la restitución, posibilidad que está en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 de la misma Ley.
En síntesis, dichas facultades ulteriores al fallo de restitución no son sólo entonces poderes judiciales de ejecución; también consisten en la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios jurídicos para asegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la “(…) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz”, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional. Concedido esto, se trata entonces de dos competencias ius fundamentales extendidas distintas del juez de restitución de tierras, de un lado, se tiene la competencia para ejecutar las órdenes dadas en la sentencia y, de otro, la competencia para emitir nuevas órdenes en procura de garantizar la estabilización y segur idad jurídica de la restitución.
2.- Revisada la sentencia proferida el 7 de mayo de 2020 , se encuentra que se ordenó proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes y como una de las medidas de reparación integral en el n umeral cuarto (4°) de la parte resolutiva de la misma se dispuso "…ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, que dentro del término máximo de dos (2) meses, contado a partir de la notificación de la presente providencia, adelante las actuaciones administrativas necesarias para formalizar los siguientes predios: “Parcela No. 120”,
Agencia Nacional de Tierras – ANT, que dentro del término máximo de dos (2) meses, contado a partir de la notificación de la presente providencia, adelante las actuaciones administrativas necesarias para formalizar los siguientes predios: “Parcela No. 120”, identificada con matrícula inmobiliaria No. 342-31543 y cédula catastral No. 70-508-0001-0005-0113-000; “Parcela No. 171”, identificada con matrícula inmobiliaria No. 34231543 y cédula catastral No. 70 -508-00-01-0005-0003-000; “Parcela No. 78”, identificada con matrícula inmobiliaria No. 342-31543 y cédula catastral No. 70-508-0001-0005-0090-000; “Parcela No. 227”, identificada con matrícula inmobiliaria No. 34231543 y cédula catastral No. 70 -508-00-01-0005-0003-000; “Parcela No. 182”, identificada con matrícula inmobiliaria No. 342-31543 y cédula catastral No. 70-508-0001-0005-0184-000; y, “Parcela No. 113”, identificada con matrícula inmobiliaria No. 342-700013121003-2015-00060-00; 700013121004-2015-00076-00 (acumulado)
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31543 y cédula catastral No. 70 -508-00-01-0005-0192-000, ubicadas en el
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31543 y cédula catastral No. 70 -508-00-01-0005-0192-000, ubicadas en el corregimiento Pijiguay, municipio de Ovejas, departamento de Sucr e, que hacen parte del predio de mayor e xtensión denominado “LIMOS Y NÚMEROS” , en favor de los
señores ROBINSON ANTONIO PELUFFO OVIEDO y YUDI CEQUEA LEONES;
ILUDINA ISABEL RODRÍGUEZ DE PÉREZ y SAMUEL ISIDRO PÉREZ ATENCIA
(Q.E.P.D.); la sucesión ilíquida del señor LUIS CARLOS OLIVERA SERPA (Q.E.P.D.) y MARUJA ISABEL MADERA SALCEDO; SAMUEL GUILLERMO PINEDA CÁRDENAS y MARÍA DE JESÚS VILLEGAS DE PINEDA; HÉCTOR ENRIQUE SERRANO JIMÉNEZ y MARCELINA SALGADO DE SERRANO; y, FERNANDO MIGUEL VARGAS PERALTA y AIDÉ MARÍA MÁRQUEZ DE PELUFFO, respectivamente, plenamente identificados e individualizados en el cuerpo de esta sentencia”.
Al analizar el escrito mediant e el cual la Agencia Nacional de Tierras – ANT manifiesta la imposibilidad para adjudicar las parcelas restituidas y solicita se profieran las decisiones a que haya lugar , se observa que efectivamente en la sentencia no hubo pronunciamiento de fondo frente a las Resoluciones de Adjudicación No. 441 de 1979 en favor del señor LUIS CARLOS OLIVERA SERPA, y No. 01028 de 1988 en favor del señor FERNANDO MIGUEL VARGAS
Adjudicación No. 441 de 1979 en favor del señor LUIS CARLOS OLIVERA SERPA, y No. 01028 de 1988 en favor del señor FERNANDO MIGUEL VARGAS PERALTA; sin embargo, cabe advertir a dicha entidad que en la orden se indica claramente “adelante las actuaciones administrativas necesarias para formalizar”, lo cual implica en principio que la ANT como autoridad competente y de conformidad a sus funciones legales, cuenta con las facultades a nivel administrativo para adoptar las medidas adecuadas tendientes a cumplir la orden judicial.
En consecuencia, y en vista de la imposibilidad de cumplir la orden de la sentencia conforme a los motivos esbozados por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT, se procederá a modular la sentencia de fecha 7 de mayo de 2020, en el sentido de declarar la nulidad de l as Resoluciones de Adjudicación No. 441 de 1979, en favor del señor LUIS CARLOS OLIVERA SERPA, y No. 01028 de 1988, en favor del señor FERNANDO MIGUEL VARGAS PERALTA, ambas expedidas por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA; primero, teniendo en cuenta que se evidencia la impo sibilidad de materializar lo dispuesto en la sentencia y no hay lugar a otro remedio procesal, y, segundo, porque de mantenerse vigentes dichas resoluciones de adjudicación, la identificación e individualización de las parcelas que allí se establecen distaría de la tenida en cuenta mediante el proceso de restitución de700013121003-2015-00060-00; 700013121004-2015-00076-00 (acumulado)
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establecen distaría de la tenida en cuenta mediante el proceso de restitución de700013121003-2015-00060-00; 700013121004-2015-00076-00 (acumulado)
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tierras, todo e llo con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales reconocidos a través de la sentencia referida.
Frente a la solicitud de pronunciamiento sobre el estado de la cédula de ciudadanía de la señora AIDEE MARÍA MÁRQUEZ DE PELUFFO , que se encuentra cancelada por muerte, se tiene que no es susceptible de ser modulada la sentencia en ese sentido, por cuanto sin ningún esfuerzo se establece que la solicitud no reúne las exigencias anotadas para que proceda la modulación, pues el hecho del fallecimiento de la referida señora no fue alegado y, mucho menos, probado dentro de este proceso ; además en la sentencia existe una orden dirigida a la Defensoría del Pueblo para que designe un abogado y realice los trámites respectivos tendientes a promover el proceso de sucesión del señor FERNANDO MIGUEL VARGAS PERALTA, compañero permanente de la señora AIDEE MARÍA MÁRQUEZ DE PELUFFO, razón más que suficiente para que, en caso de probarse el fallecimiento de ésta, su mortuoria se tramite junto con la del
señor VARGAS PERALTA.
Por lo expuesto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la
señor VARGAS PERALTA.
Por lo expuesto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
4. RESUELVE:
1.- MODULAR el numeral CUARTO (4.-) de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2020, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia . En consecuencia, quedará de la siguiente manera:
“4.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, que dentro del término máximo de dos (2) meses , contado a partir de la notificación de la presente providencia, adelante las actuaciones administrativas necesarias para formalizar los siguientes predios: “Parcela No. 120”, identificada con matrícula inmobiliaria No. 342 -31543 y cédula catastral No. 70 -508-00-010005-0113-000; “Parcela No. 171”, identificada con matrícula inmobiliaria No. 342 -31543 y cédula catastral No. 70 -508-00-01-0005-0003-000; “Parcela No. 78”, identificada con matrícula inmobiliaria No. 342 -31543 y700013121003-2015-00060-00; 700013121004-2015-00076-00 (acumulado)
Código: FRTS012
Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 6 de 6
Código: FR-333 Revisión: 01
cédula catastral No. 70 -508-00-01-0005-0090-000; “Parcela No. 227”,
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cédula catastral No. 70 -508-00-01-0005-0090-000; “Parcela No. 227”, identificada con matrícula inmobiliaria No. 342 -31543 y cédula catastral No. 70-508-00-01-0005-0003-000; “Parcela No. 182”, identificada con matrícula inmobiliaria No. 342 -31543 y cédula catastral No. 70 -508-00-01-0005-0184000; y, “Parcela No. 113” , identificada con matrícula inmobiliaria No. 34231543 y cédula catastral No. 70 -508-00-01-0005-0192-000, ubicadas en el corregimiento Pijiguay, mu nicipio de Ovejas, departamento de Sucr e, que hacen parte del predio de mayor extensión denominado “LIMOS Y NÚMEROS”, en favor de los señores ROBINSON ANTONIO PELUFFO OVIEDO y YUDI CEQUEA LEONES; ILUDINA ISABEL RODRÍGUEZ DE PÉREZ y SAMUEL ISIDRO PÉREZ ATENCIA (Q.E.P.D.); la sucesión ilíquida
del señor LUIS CARLOS OLIVERA SERPA (Q.E.P.D.) y MARUJA ISABEL
MADERA SALCEDO; SAMUEL GUILLERMO PINEDA CÁRDENAS y MARÍA
DE JESÚS VILLEGAS DE PINEDA; HÉCTOR ENRIQUE SERRANO
JIMÉNEZ y MARCELINA SALGADO DE SERRANO; y, FERNANDO MIGUEL VARGAS PERALTA y AIDÉ MARÍA MÁRQUEZ DE PELUFFO, respectivamente, plenamente identificados e individualizados en el cuerpo de
JIMÉNEZ y MARCELINA SALGADO DE SERRANO; y, FERNANDO MIGUEL VARGAS PERALTA y AIDÉ MARÍA MÁRQUEZ DE PELUFFO, respectivamente, plenamente identificados e individualizados en el cuerpo de esta sentencia. Previamente, se DECLARA la nulidad de las Resoluciones de Adjudicación No. 441 de 1979 en favor del señor LUIS CARLOS OLIVERA SERPA, y No. 01028 de 1988 en favor del señor FERNANDO MIGUEL VARGAS PERALTA, ambas expedidas por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA”.
3.- ORDENAR la expedición de las comunicaciones pertinentes, especialmente a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, para que se entere de la presente decisión y proceda de conformidad en el menor tiempo posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ÁLVARO CÉSAR CORTÉS CALLE
JUEZ