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JUZ SINCELEJO - 2022 08 Ago D700013121002201800046000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE20228817189

Juzgado de Sincelejo

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Detalles

Título
JUZ SINCELEJO - 2022 08 Ago D700013121002201800046000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE20228817189
Autor
Juzgado de Sincelejo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

Radicado No. 70001-31-21-002-2018-00046-00

Código: FRTS - 015 Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 1 de 7

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SINCELEJO

SENTENCIA

Sincelejo, ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022). -

I. ASUNTO A DECIDIR

Entra este Despacho a resolver la solicitud de aclaración y/o corr ección de la sentencia adiada 26 de abril del año que discurre, presentada legalmente en tiempo, por la abogada adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Bolívar, Oficina Sincelejo , y designada para la representación judicial del pe ticionario dentro de la solicitud de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la referencia.

II. ANTECEDENTES

Se profirió sentencia dentro de la presente solicitud de calendas veintiséis (26) de abril del año dos mil veintidós (2022) , ordenando, entre otras cosas, la restitución de la posesión y tenencia a favor del señor HERNANDO VERBEL BUELVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 963.955, su núcleo familiar al momento del desplazamiento forzado, respecto del bien inmueble r eclamado, decisión de fondo que fue notificada mediante estado.

La togada que representa al solicitante manifiesta que en la sentencia que decidió el presente asunto se puede advertir lo siguiente:

respecto del bien inmueble r eclamado, decisión de fondo que fue notificada mediante estado.

La togada que representa al solicitante manifiesta que en la sentencia que decidió el presente asunto se puede advertir lo siguiente:

1. Que repasada la sentencia de la re ferencia en lo relativo a la orden de vivienda, decretado en el ordinal vigésimo segundo en la providencia de fecha 26 de Abril hogaño, se ordenó a la Gerencia del Banco Agrario de Colombia, que en el marco del programa estratégico de atención a la poblaci ón beneficiaria de la política de restitución de tierras, sin embargo, es necesario precisar que esta no es la entidad competente; por lo anterior solicito al Despacho, ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, a través del Fondo Na cional de ViviendaFONVIVIENDA, realice las acciones.

2. Considera necesario corregir el error en el número cedula de ciudadanía del Señor HERNANDO VERBEL BUELVAS, enunciada en la parte resolutiva del fallo de esta acción de restitución se encuentra errada, por lo que solicita se realice la respectiva corrección, enunciando que la cedula correcta del Señor HERNANDO VERBEL BUELVAS es 963.955.

3. Manifiestan que es indispensable que se ordene al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que posean los señores HERNANDO VERBEL BUELVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 963.955, y su

Tipo de proceso: SOLICITUD DE FORMALIZACION Y RESTITUCION DE TIERRAS

Demandante/Solicitante/Accionante: HERNANDO VERBEL BUELVAS.

VERBEL BUELVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 963.955, y su

Tipo de proceso: SOLICITUD DE FORMALIZACION Y RESTITUCION DE TIERRAS

Demandante/Solicitante/Accionante: HERNANDO VERBEL BUELVAS. Demandado/Oposición/Accionado:

Predio: PUERTO COLOMBIA FMI 340-12436Radicado No. 70001-31-21002-2018-00046-00

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núcleo familiar al momento del desplazamiento forzado, comprendido por su cónyuge CRISTINA ROCHA DE VERBEL, identificada con la cédula de ciudadanía # 23.117.906 y su hijo HERNANDO SEGUNDO VERBEL ROCHA, identificado con su cédula de ciudadanía número 9.036.652 que tengan con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio denominado Puerto Colombia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 340 -12364, ubicado en el corregimiento de Plan Parejo, jurisdicción del municipio de San Onofre.

4. Allegado acto administrativo por la doctora LILA ROSA POLO NUÑEZ , abogada contratista de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el que ostenta que, mediante Resolución No. RB 00024 de 27 de enero de 2022, procedente de la UAEGRTD, ha sido designada como representante

Despojadas, en el que ostenta que, mediante Resolución No. RB 00024 de 27 de enero de 2022, procedente de la UAEGRTD, ha sido designada como representante judicial de la parte solicitante dentro del radicado de la referencia, por lo que, se procederá a reconocerle personería jurídica.

III. CONSIDERACIONES

Cabe anotar, que por expresa disposición normativa el proceso especial de restitución de tierras, ha sido inspirado en el precepto o paradigma de la justicia transicional, concibiéndose también como una herramienta del derecho procesal transicional, pues así lo enseñan los artículos 1º y 8º de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, cabe anotar que el legislador no creo con ella un procedimiento civil o agrario abreviado, sino un procedimiento atípico y diferente sin precedente alguno en nuestro ordenamiento jurídico, que como tal debe ser entendido. Se trata entonces de una figura procesal totalmente distinta que va más allá de la visión legalista o judicialista, atend iendo a que su fin era atender una problemática diversa ante la usencia de una legislación adecuada a los propósitos loables del derecho a la restitución en medio del conflicto armado. Desde el punto de vista procesal, la acción de restitución constituye u n proceso reglado íntegramente por la Ley 1448 de 2011, la cual obra como legislación especial con relación a los procesos civiles y agrarios. De manera que el desarrollo de sus etapas procesales no puede llevarse bajo las ritualidades propias de dichas especialidades, pues esta ley introdujo modificaciones procesales respecto a la disciplina del procedimiento civil y no precisa una solución a todos los casos. En ese mismo sentido la Jurisprudencia Constitucional1 dijo que

puede llevarse bajo las ritualidades propias de dichas especialidades, pues esta ley introdujo modificaciones procesales respecto a la disciplina del procedimiento civil y no precisa una solución a todos los casos. En ese mismo sentido la Jurisprudencia Constitucional1 dijo que la Ley 1448 de 2011 prevé todo un capítulo sobre medidas de restitución de tierras, el cual incluye una nueva institucionalidad encargada de este proceso; así como nuevas figuras jurídicas relativas, como, por ejemplo, las presunciones d e despojo, inversión de la carga de la prueba el mantenimiento de la competencia después del fallo, etc.

Bajo esas premisas, el mismo T ribunal Constitucional dispuso que la estructura y etapas consagradas por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el t rámite de restitución de tierras, son suficientes para garantizar, en lo más esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros.

1 Sentencia C-715 de 2014.Radicado No. 70001-31-21002-2018-00046-00

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Pues bien, al declarar la exequibilidad del artículo 79 de la ley 1448 de 2011 en tenencia C-099 de 2013, refiriéndose al trámite del proceso de restitución, sostuvo: "No obstante, observa la Corte Constitucional que a pesar de algunos vacíos que han surgido en la implementación de este nuevo procedimiento judicial, tal como se manifestó en una intervención y que deberán ser corregidos para asegurar la protección plena de tos derechos de las víctimas, de opositores,

implementación de este nuevo procedimiento judicial, tal como se manifestó en una intervención y que deberán ser corregidos para asegurar la protección plena de tos derechos de las víctimas, de opositores, intervinientes y terceros la estructura, etapas y garantías definidas por el legislador para este procedimiento son suficientes para garantizar tales derechos y asegurar la efectividad del proceso de restitución”. En tanto, queda claro que, el procedimiento que contiene la ley 1448 es especial y debe complementarse excepcionalmente con otra legislación procesal cuando las circunstancias procesales lo ameriten, ya que tal supletoriedad obrara, como se ha dicho para colmar vacíos de actividad o tramites, sin perder de vista que la remisión debe ser compatible con los principios de la ley y su enfoque transicional. Dado que la Ley 1448 de 2011, no consagra la figura de adición de sentencia, se hace necesario acudir al artículo 287 del Código General del Proceso, que al respecto dispone:

“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la lit is o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación pod rá recurrirse también la providencia principal.”

En este sentido con tal figura procesal, se brinda al juez la posibilidad de verificar la ausencia de una manifestación en relación con determinado punto de controversia, lo cual se efectúa mediante sentencia complementaria, en la cual se resuelven los supuestos que no fueron incluidos en la parte decisoria de la providencia.

Por lo que es menester resaltar que, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de procesos judiciales, donde la litis concluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso de Restitución de Tierras, el legislador previó una competenci a ius fundamentalRadicado No. 70001-31-21002-2018-00046-00

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extendida. En otras palabras, “ el Juez o Magistrado [mantiene la] competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sente ncia”.2 En ese sentido, el proceso sólo acaba cuando efectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.

Con todo y lo anterior, la competencia del juez de restitución puede ir más allá. En efecto, el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, 3 permite al funcionario judicial conservar su

protección y restitución contenidas en el fallo.

Con todo y lo anterior, la competencia del juez de restitución puede ir más allá. En efecto, el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, 3 permite al funcionario judicial conservar su competencia después de la sentencia “(…) para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”

Lo primordial implica que aun cuando en la sentencia no se haya dado una orden precisa, el juez pueda em itir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculados a la restitución, posibilidad que está en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 de la misma Ley.4

En síntesis, dichas facultades ulteriores al fallo de restitución no son sólo entonces poderes judiciales de ejecución; también consisten en la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios jurídicos para asegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la “(…) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz ”, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional. 5 Concedido esto, se trata entonces de dos competencias ius fundamentales extendidas distintas del juez de restitución de tierras, de un lado, se tiene la competencia para ejecutar las órdenes dadas en la sentencia y, de otro, la competencia para emitir nuevas órdenes en procura de

de restitución de tierras, de un lado, se tiene la competencia para ejecutar las órdenes dadas en la sentencia y, de otro, la competencia para emitir nuevas órdenes en procura de garantizar la estabilización y seguridad jurídica de la restitución.

En este orden de ideas, no le asiste razón, a la apoderada judicial de la parte solicitante, en cuanto solicita se aclare lo ordenado en el ordinal vigésimo segundo de la sentencia de fecha 26 de abril hogaño, en cuanto se dictaminó a la Gerencia del Banco Agrario de Colombia, que en el marco del programa estratégico de atención a la población beneficiaria de la política de restitución de tierras, en tanto precisa que no es la entida d competente y solicita se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que a través del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, realice las acciones; correspondiendo adicionar6 o complementar en la sentencia, los supuestos que no fueron incluidos en la parte decisoria

2 Ley 1448 de 2011. “ARTÍCULO 91. (…) PARÁGRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.”

Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.” 3 “ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETEN CIA DESPUÉS DEL FALLO. Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goc e y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.” 4 “ARTÍCULO 73. PRINCIPIOS DE LA RESTITUCIÓN. La restitución de que trata la presente ley estará regida por los siguientes principios: (…) 4. Estabilización. Las víctimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicac ión voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad;// 5. Seguridad jurídica. Las medidas de re stitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación; (…).” 5 En sentencia C-795 de 2014, (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio) esta Corte señaló de manera enfática que “[l]a restitución de la tierra en la justicia transicional es un elemento impulsor de la paz”. 6 Artículo 287 C.G.P.Radicado No. 70001-31-21002-2018-00046-00

la justicia transicional es un elemento impulsor de la paz”. 6 Artículo 287 C.G.P.Radicado No. 70001-31-21002-2018-00046-00

Código: FRTS - 015 Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 5 de 7

del proveído fechado 26 de abril del año que discurre . En cuanto a que no es la entidad competente, se puede evidenciar, que fue la misma togada de la entidad de tierras, la que solicitó la pretensión en ese sentido. Obsérvese el petitorio.

En este orden de ideas, es menester precisar lo reglado en el Artículo 286 del C. G.P., el cual establece lo siguiente: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los inciso s anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

En lo concerniente a la corrección del número de la cédula del solicitante, por ser procedente lo deprecado por la representante judicial de la parte actora de conformidad a la normatividad citada, este Despacho Judicial bajo ese derrotero en lo tocante a la solicitud de corrección presentada, y, en consecuencia, se tiene que, si resulta procedente, por lo tanto, en ese sentido ha de hacerse una corrección aritmética 7, a lo que se procederá indicándose lo pertinente . No obstante, haber inducido a erro r, ya que en el libelo

tanto, en ese sentido ha de hacerse una corrección aritmética 7, a lo que se procederá indicándose lo pertinente . No obstante, haber inducido a erro r, ya que en el libelo demandatorio y en otros apartes colocó al señor HERNANDO V ERBEL BUELVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 936.955, aunado a ello, aporto fotocopia de la misma, ilegible. Avizórese

7 Artículo 286 del C.G.P.Radicado No. 70001-31-21002-2018-00046-00

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Con fundamento en lo expuesto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. - Corregir el numeral Vigésimo Segundo de la sentencia de calendas 26 de abril del año que discurre, el cual quedará así: “VIGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en su condición de entidad otorgante, para que a través del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, adelante los trámites necesarios para las acciones tendientes al otorgamiento y materialización de manera pr ioritaria y preferente del subsidio de vivienda rural y/o mejoramiento de vivienda en la modalidad que aplique en favor del solicitante señor HERNANDO VERBEL BUELVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 963.955, y su núcleo familiar al momento del

subsidio de vivienda rural y/o mejoramiento de vivienda en la modalidad que aplique en favor del solicitante señor HERNANDO VERBEL BUELVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 963.955, y su núcleo familiar al momento del desplazamiento forzado, comprendido por su cónyuge CRISTINA ROCHA DE VERBEL, identificada con la cédula de ciudadanía # 23.117.906 y su hijo HERNANDO SEGUNDO VERBEL ROCHA, identificado con su cédula de ciudadanía número 9.036.652 , para lo cual la Unidad A dministrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), efectuara la priorización de tal hogar. Ofíciese en tal sentido.”

SEGUNDO. -Corríjase los numerales primero, segundo, tercero, décimo quinto, décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo segundo de la parte resolutiva del auto adiado 26 de abril de 2022, en cuanto al error en el número de la cédula del solicitante, el cual quedara así: HERNANDO VERBEL BUELVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 963.955.

TERCERO.- Adicionar un trigésimo primero inciso a la sentencia aludida el cual quedará así:

“ORDENAR al Alcalde y Concejo Municipal de San Onofre, la adopción del acuerdo, mediante el cual se debe establecer el alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones según lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 139 del Decreto 4800 de 2011, y una vez hecho, condonar

predial, tasas y otras contribuciones según lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 139 del Decreto 4800 de 2011, y una vez hecho, condonar las deudas por los conceptos de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, del predio denominado “Puerto Colombia”, ubicado en el corregimiento de Plan Parejo, municipio San Onofre, departamento de Sucre, identificado con el foli o de matrícula inmobiliaria No. 340-12436. Lo anterior, para efectos de ser aplicado a los beneficiados en esta sentencia señores señores HERNANDO VERBEL BUELVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 963.955, CRISTINA ROCHA DE VERBEL, identificada con la cédula de ciudadanía # 23.117.906 y HERNANDO SEGUNDO VERBEL ROCHA, identificado con su cédula de ciudadanía número 9.036.652.”

CUARTO. -Por secretaría líbrense los oficios correspondientes de conformidad con lo aquí dispuesto.Radicado No. 70001-31-21002-2018-00046-00

Código: FRTS - 015 Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 7 de 7

QUINTO. - TÉNGASE a la doctora LILA ROSA POLO NUÑEZ, identificada con cedula de ciudadanía # 1.068.661.509 y la T.P 331727 del Consejo Superior de la Judicatura, abogada contratista de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Córdoba, como Representante Judicial del solicitante.

NOTIFÍQUESE y CUMPLASE

JOSE DAVID SANTODOMINGO CONTRERAS

Despojadas – Dirección Territorial Córdoba, como Representante Judicial del solicitante.

NOTIFÍQUESE y CUMPLASE

JOSE DAVID SANTODOMINGO CONTRERAS

JUEZ

JDSC/VMI

Firmado Por: Jose David Santodomingo Contreras

Juez Juzgado De Circuito Civil 002 De Restitución De Tierras Sincelejo - Sucre

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