JUZ SINCELEJO - 2022 08 Ago D700013121002201800061000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE202289171411
Juzgado de Sincelejo
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Detalles
- Título
- JUZ SINCELEJO - 2022 08 Ago D700013121002201800061000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE202289171411
- Autor
- Juzgado de Sincelejo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
Radicado No. 70001-31-21-002-2018-00061-00
Código: FRTS - 015 Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 1 de 5
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SINCELEJO
SENTENCIA
Sincelejo, nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).-
I. ASUNTO A DECIDIR
Entra este Despacho a resolver la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia adiada 28 de marzo del año que discurre, presentada legalmente en tiempo, por la abogada adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojad as – Territorial Bolívar, y designada para la representación judicial del peticionario dentro de la solicitud de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la referencia.
II. ANTECEDENTES.
Se profirió sentencia dentro de la presente solicitud de calendas veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintidós (2022) , ordenando, entre otras cosas, la restitución jurídica respecto del predio denominado “CASA LOTE”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 340 -126567, ubicado en el Corregimiento de Tómala, jurisdicción del Municipio de Majagual, Departamento de Sucre, a favor de señor FILADELFO ACUÑA DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía N o. 9.190.766 expedida en Sucre, decisión de fondo que fue notificada mediante Estado de fecha 29/03/2022.
DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía N o. 9.190.766 expedida en Sucre, decisión de fondo que fue notificada mediante Estado de fecha 29/03/2022.
La togada que representa al solicitante manifiesta que en la senten cia que decidió el presente asunto se puede advertir lo siguiente:
1. Que una vez revisada la sentencia de la referencia, se encontró que , f rente a lo concerniente a la orden de proyecto productivo, se presenta una situación particular con el área a restituir, puesto que el área de la CASA LOTE es de 2.166, 319 m2, la cual no supera 1 hectárea, por lo que , dificulta la implementación de un proyecto productivo, cuyo incentivo alcanza hasta los 24 SMLMV, y cuya implementación debe ser estrictamente agropecuario. Advirtiendo la anterior situación, el equipo técnico proyectos productivos, procedió a la comunicación de los hechos ya expuestos, a los beneficiarios, con el objeto de ponerlos al tanto, y construir en común posibles soluciones para elevarlas a su despacho. Por lo anterior, Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 “Mantenimiento de competencias después del fallo”, elevamos solicitud tendiente a que este Despacho autorice la implementación de los proyectos productivos en inmuebles distintos al restituido, también ubicados en área rural del municipio de Ma jagual, Sucre.
Indicando que, previa implementación del proyecto agropecuario , se pondrí a en conocimiento de este Despacho, los contratos de arriendo que se suscriban.
2. Que respecto a la orden de vivienda, expresa que, si bien existe una vivienda en el
conocimiento de este Despacho, los contratos de arriendo que se suscriban.
2. Que respecto a la orden de vivienda, expresa que, si bien existe una vivienda en el predio restituido, es necesario se verifique y valide la necesidad de mejoramiento o construcción de la vivienda; por lo anterior solici ta al Despacho, ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, a través del Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, realice las acciones tendientes al otorgamiento de manera
Tipo de proceso: SOLICITUD DE FORMALIZACION Y RESTITUCION DE TIERRAS
Demandante/Solicitante/Accionante: FILADELFO ACUÑA DÍAZ Demandado/Oposición/Accionado:
Predio: CASA LOTE (FMI No. 340-126567)Radicado No. 70001-31-21002-2017-00052-00
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prioritaria y preferente del subsidio de vivienda y/o mejoramiento de vivienda urbana en la modalidad que aplique en favor del hogar del señor Filadelfo Acuña Díaz, en virtud de la responsabilidad establecida en los Artículos 123 y siguientes de la Ley 1448 de 2011
III. CONSIDERACIONES
Cabe anotar, que por expresa disposición normativa el proce so especial de restitución de tierras, ha sido inspirado en el precepto o paradigma de la justicia transicional, concibiéndose también como una herramienta del derecho procesal transicional, pues así lo enseñan los artículos 1º y 8º de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, cabe anotar que el
concibiéndose también como una herramienta del derecho procesal transicional, pues así lo enseñan los artículos 1º y 8º de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, cabe anotar que el legislador no creo con ella un procedimiento civil o agrario abreviado, sino un procedimiento atípico y diferente sin precedente alguno en nuestro ordenamiento jurídico, que como tal debe ser entendido. Se trata entonces de u na figura procesal totalmente distinta que va más allá de la visión legalista o judicialista, atendiendo a que su fin era atender una problemática diversa ante la usencia de una legislación adecuada a los propósitos loables del derecho a la restitución en medio del conflicto armado. Desde el punto de vista procesal, la acción de restitución constituye un proceso reglado íntegramente por la Ley 1448 de 2011, la cual obra como legislación especial con relación a los procesos civiles y agrarios. De manera que el desarrollo de sus etapas procesales no puede llevarse bajo las ritualidades propias de dichas especialidades, pues esta ley introdujo modificaciones procesales respecto a la disciplina del procedimiento civil y no precisa una solución a todos los casos. En ese mismo sentido la Jurisprudencia Constitucional1 dijo que la Ley 1448 de 2011 prevé todo un capítulo sobre medidas de restitución de tierras, el cual incluye una nueva institucionalidad encargada de este proceso; así como nuevas figuras jurídicas relativas, como por ejemplo, las presunciones de despojo, inversión de la carga de la prueba el mantenimiento de la competencia después del fallo, etc.
Bajo esas premisas, el mismo T ribunal Constitucional dispuso que la estructura y etapas consagradas por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el tr ámite de restitución de
la prueba el mantenimiento de la competencia después del fallo, etc.
Bajo esas premisas, el mismo T ribunal Constitucional dispuso que la estructura y etapas consagradas por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el tr ámite de restitución de tierras, son suficientes para garantizar, en lo más esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. Pues bien, al declarar la exequibilidad del artículo 79 de la ley 1448 de 2011 en tenencia C-099 de 2013, refiriéndose al trámite del proceso de restitución, sostuvo: "No obstante, observa la Corte Constitucional que a pesar de algunos vacíos que han surgido en la implementación de este nuevo procedimiento judicial, tal como se manifestó en una intervención y que deberán ser corregidos para asegurar la protección plena de tos derechos de las víctimas, de opositores, intervinientes y terceros la estructura, etapas y garantías definidas por el legislador para este procedimiento son suficientes para garantizar tales derechos y asegurar la efectividad del proceso de restitución”. En tanto, queda claro que, el procedimiento que contiene la ley 1448 es especial y debe complementarse excepcionalmente con otra legislación procesal cuando las circunstancias procesales lo ameriten, ya que tal supletoriedad obrara, como se ha dicho para colmar vacíos de
1 Sentencia C-715 de 2014.Radicado No. 70001-31-21002-2017-00052-00
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actividad o tramites, sin perder de vista que la remisión debe ser compatible con los principios de la ley y su enfoque transicional.
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actividad o tramites, sin perder de vista que la remisión debe ser compatible con los principios de la ley y su enfoque transicional. Dado que la Ley 1448 de 2011, no consagra la figura de adición de sentencia, se hace necesario acudir al artículo 287 del Código General del Proceso, que al respecto dispone: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN . Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre c ualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que d icte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementació n podrá recurrirse también la providencia principal.” En este sentido con tal figura procesal, se brinda al juez la posibilidad de verificar la ausencia de una manifestación en relación con determinado punto de controversia, lo cual se efectúa mediante sentencia complementaria, en la cual se resuelven los supuestos que no fueron incluidos en la parte decisoria de la providencia.
Por lo que es menester resaltar que, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de procesos
mediante sentencia complementaria, en la cual se resuelven los supuestos que no fueron incluidos en la parte decisoria de la providencia.
Por lo que es menester resaltar que, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de procesos judiciales, donde la li tis concluye con la ejecutoria de la última decisión adoptada, en el proceso de Restitución de Tierras, el legislador previó una competencia ius fundamental extendida. En otras palabras, “ el Juez o Magistrado [mantiene la] competencia para garantizar el go ce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia ”.2 En ese sentido, el proceso sólo acaba cuando efectivamente se hubiesen cumplido todas las órdenes de protección y restitución contenidas en el fallo.
Con todo y lo anterior, la competencia del juez de restitución puede ir más allá. En efecto, el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, 3 permite al funcionario judicial conservar su competencia después de la sente ncia “(…) para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”
2 Ley 1448 de 2011. “ARTÍCULO 91. (…) PARÁGRAFO 1o. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En
todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.” 3 “ARTÍCULO 102. MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO. Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su comp etencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.”Radicado No. 70001-31-21002-2017-00052-00
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Lo primordial implica que aun cuando en la sentencia no se haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes, particu larmente, los vinculados a la restitución, posibilidad que está en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 de la misma Ley.4
En síntesis, dichas facultades ulteriores al fallo de restitución no son sólo entonces poderes judiciales de ejecución; también consisten en la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos
contemplados por el artículo 73 de la misma Ley.4
En síntesis, dichas facultades ulteriores al fallo de restitución no son sólo entonces poderes judiciales de ejecución; también consisten en la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios jurídicos para asegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la “(…) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz ”, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional. 5 Concedido esto, se trata entonces de dos competencias ius fundamentales extendidas distintas del juez de restitución de tierras, de un lado, se tiene la competencia para ejecutar las órdenes dadas en la sentencia y, de otro, la competencia para emitir nue vas órdenes en procura de garantizar la estabilización y seguridad jurídica de la restitución.
Bajo ese derrotero en lo tocante a la adición solicitada por la representante judicial de la parte solicitante , en los puntos primero relacionado con la implementación del proyecto productivo, y segundo, respecto al subsidio de vivienda urbana otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se tiene que, si resulta procedente, por lo tanto, en ese sentido, se ordenará.
Con fundamento en lo expuesto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Modular el numeral décimo séptimo inciso a la sentencia aludida el cual quedará de la siguiente manera:
“ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
RESUELVE
PRIMERO. - Modular el numeral décimo séptimo inciso a la sentencia aludida el cual quedará de la siguiente manera:
“ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Bolívar – Oficina Sincelejo, incluir por una so la vez al aquí solicitante junto, en el programa de proyectos productivos, y se brinde la asistencia técnica necesaria, verificándose la vocación y el uso racional del suelo, así como s us posibles afectaciones, en un predio distinto al restituido , en el caso de no contar con un área necesaria para la implementación del mismo. Lo anterior, teniendo en cuenta la competencia asignada en el artículo 102 de la ley 1448 de 2011.”
SEGUNDO.- Adicionar un décimo octavo inciso a la sentencia aludida el cual quedara así:
“ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, a través del Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, realice las acciones tendientes al otorgamiento de
4 “ARTÍCULO 73. PRINCIPIOS DE LA RESTITUCIÓN. La restitución de que trata la presente ley estará regida por los siguientes principios: (…) 4. Estabilización. Las víctimas del desplazamiento forzado y del aba ndono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad;// 5. Seguridad jurídica. Las medidas de restitución propen derán por
garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación; (…).” 5 En sentencia C-795 de 2014, (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio) esta Corte señaló de manera enfática que “[l]a restitución de la tierra en la justicia transicional es un elemento impulsor de la paz”.Radicado No. 70001-31-21002-2017-00052-00
Código: FRTS - 015 Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 5 de 5
manera prioritaria y preferente del subsidio de vivienda y/o mejoramiento de vivienda urbana en la modalidad que aplique en favor del hogar del señor Filadelfo Acuña Díaz, en el predio “CASA LOTE”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 340 -126567, ubicado en el Corregimiento de Tómala, jurisdicción del Municipio de Majagual, Departamento de Sucre.”
TERCERO.- Por secretaría líbrense los oficios correspondientes de conformidad con lo aquí dispuesto.
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE
JOSE DAVID SANTODOMINGO CONTRERAS
JUEZ