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JUZ SINCELEJO - 2023 02 Feb D700013121003201800057000Auto Corre Traslado202327204039

Juzgado de Sincelejo

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Título
JUZ SINCELEJO - 2023 02 Feb D700013121003201800057000Auto Corre Traslado202327204039
Autor
Juzgado de Sincelejo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

Radicado No. 70001-31-21-002-2018-00057-00

Código: FRTS - 015 Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 1 de 36

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SINCELEJO

SENTENCIA

Sincelejo, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO A DECIDIR

Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro de la acción de restitución y formalización de tierras regulada por la Ley 1448 de 2011, iniciada respecto del predio denominado “La Cantaleta – Parcela Dame la Mano” , identificado con el folio de m atrícula inmobiliaria número 34 2-16862, ubicado en el corregimiento de Flor del Monte del municipio de Ovejas (Sucre) , a favor d el señor Martín Enrique Gómez Romero , identificado c on la cédula de ciudadanía No. 3.851.920, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bolívar1.

II. ANTECEDENTES.

2.1. LOS HECHOS

Se adujo que hacia los años 90’s tres comités ca mpesinos sujetos de reforma agraria provenientes de los corregimientos Canutal y Flor del Monte de Ovejas y Sabanas de Beltrán de Los Palmitos invadieron los fundos conocidos como “La Concepción”, El Brujo” “El Copey” y “Buenos Aires”, ubicados en el primero de dichos municipios, con miras a que

Beltrán de Los Palmitos invadieron los fundos conocidos como “La Concepción”, El Brujo” “El Copey” y “Buenos Aires”, ubicados en el primero de dichos municipios, con miras a que el extinto INCORA los adquiriese para su adjudicación.

Dicha entidad, efectivamente adquirió esos fundos y los englobó en uno solo, del cual segregó otro al que se denominó “La Cantaleta – Renacer”, identificado co n el FMI No. 342-16862.

El solicitante, lideró el Comité de Agricultores de Sabanas de Beltrán, desde donde se gestó la formalización de la propiedad del prenombrado inmueble. Asimismo, fue Fiscal provisional de la Asociación de Usuarios Campesinos en Suc re, debido al homicidio de quien se desempeñaba previamente en el cargo.

En virtud de su trabajo, le fue adjudicada una parcela junto a su compañera permanente Enalba Isabel Monterrosa Pérez, a la cual nombró “Dame la Mano”, correspondiente a una séptima parte de la heredad anteriormente indicada, en común y proindiviso ; lo cual se materializó por medio de la Resolución No. 0747 del doce (12) de julio de 1995, registrada en el certificado de libertad y tradición antes referido.

En la finca objeto de la Litis construyó una vivienda en la que habitaba con su compañera e hijos y, asimismo, la dedicó a actividades agropecuarias para el consumo.

1 En adelante Unidad de Tierras o UAEGRTD.

Tipo de proceso: Solicitud individual de formalización y restitución de tierras Demandantes/Solicitantes/Accionantes: Martín Enrique Gómez Romero Demandado/Oposición/Accionado: ---

1 En adelante Unidad de Tierras o UAEGRTD.

Tipo de proceso: Solicitud individual de formalización y restitución de tierras Demandantes/Solicitantes/Accionantes: Martín Enrique Gómez Romero Demandado/Oposición/Accionado: --- Predios: “La Cantaleta – Parcela Dame la Mano” (FMI No. 342-16862)Radicado No. 70001-31-21-002-2018-00057-00

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Posteriormente, celebró dos créditos con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y con COOAGROMER Ltda. con m iras a invertir en su extensión de terreno a través de la siembra de yuca, maíz y algodón.

Hacia el año 2000, la presencia de grupos armados ilegales que ya existía en la zona se acrecentó. Siendo que, era intimidado por miembros de las AUC y del Ejército Nacional, los que lo sindicaban de guerrillero, debido a su rol de líder campesino.

En octubre de 2004, a unos 200 metros de donde vivía, se presentó un enfrentamiento entre las fuerzas militares y un grupo subversivo; producto de ello, siete grana das impactaron en su UAF y destruyeron sus cultivos. En esa confrontación fueron dados de baja dos miembros de esta última organización.

A razón de lo anterior y en virtud del temor producido, se desplazó una semana después, junto con su familia, a la ciudad de B arranquilla. Allí, arribaron donde una hermana y, ulteriormente, se dirigieron a Galapa (Atlántico) donde esta tenía una finca conocida como “La Petronita”.

junto con su familia, a la ciudad de B arranquilla. Allí, arribaron donde una hermana y, ulteriormente, se dirigieron a Galapa (Atlántico) donde esta tenía una finca conocida como “La Petronita”.

Consecuentemente, la parcela “Dame la Mano” quedó abandonada y el reclamante incumplió sus obligac iones crediticias. Por tal razón, en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro le fue iniciado un proceso judicial en el año 2003, sobre su cuota parte.

Entre los años 2008 y 2009 volvieron al departamento de Sucre y en la actualidad residen en el corre gimiento Sabanas de Beltrán de Los Palmitos (Sucre), en una vivienda que obtuvo la señora Enalba Isabel en virtud de un subsidio de vivienda.

Para el 2014, de manera voluntaria e individualmente, el señor Martín Gómez retornó a su predio, encontrándolo cu bierto de maleza. A fin de recuperarlo, celebró contrato informal de pastoreo de ganado con el señor Carmelo García por algunos meses; no obstante, el bien continuó casi en estado de abandono por cuenta de que aquel no contaba con los recursos para recuper ar su productividad , lo que lo motivó a presentar la solicitud objeto de este trámite

2.2. LO PRETENDIDO

Con fundamento en la causa petendi precedente, se deprecó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del señor Martín Enrique Gómez Romero y la señora Enalba Isabel Monterrosa Pérez.

En consecuencia, que se ordenara a su favor la restitución material del inmueble “Dame la Mano”. Afínmente, que se dieran todas las órdenes tendientes a su retorno en condiciones

señora Enalba Isabel Monterrosa Pérez.

En consecuencia, que se ordenara a su favor la restitución material del inmueble “Dame la Mano”. Afínmente, que se dieran todas las órdenes tendientes a su retorno en condiciones de seguridad y esta bilidad, tanto física como jurídica, especialmente: medidas de protección a la restitución y en materia de alivio de pasivos, subsidio de vivienda, proyectos productivos, educación, salud, entre otras.Radicado No. 70001-31-21-002-2018-00057-00

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2.3. ACTUACIÓN PROCESAL

La presente solicitud de restitución y formalización de tierras, fue presentada y sometida a reparto ordinario el día 28 de septiembre de 20182, correspondiéndole su conocimiento a l extinto Juzgado Tercero homólogo, admitiéndose a través de auto del veintinueve (29) de octubre de la misma anualidad3, en el cual se dispuso, entre otras cosas, la publicación de admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, conforme a lo preceptuado en el literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 ; lo cual fue efectivamente acatado por la Unidad4.

Del mismo modo, se ordenó la notificación al señor alcalde del m unicipio de Ovejas y al agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados de Restitución 5. Lo propio se hizo respecto a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Tierras6.

El traslado de la solicitud fue dispuesto con relación a los señores Rubén Darío Barbosa

hizo respecto a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Tierras6.

El traslado de la solicitud fue dispuesto con relación a los señores Rubén Darío Barbosa Funes, Jorge Luis Pineda Méndez, Carmen Cecilia Vergara, Maritza del Carmen Romero Imitola, Clímaco Rafael Oviedo Monterroza, Olimpo de Jesús Oviedo Castro y Nirys del Carmen Pérez Vergara, como titulares de derechos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria, conforme al artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.

Surtido el traslado de la solicitud de conformidad a lo dispuesto en la disposición en cita y el canon 88 ibídem7, se recibieron escritos de contestación por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos 8, la Agencia Nacional de Tierras 9, HOCOL S.A. 10 y de los señores Clímaco Rafael Oviedo Monterroza, Olimpo de Jesús Oviedo Cast ro y Jorge Luis Pineda Méndez11.

Sin embargo, debido a que no fue posible la notificación de los señores Rubén Darío Barbosa Funes, Carmen Cecilia Vergara, Maritza del Carmen Romero Imitola y Nirys del Carmen Pérez Vergara, se dispuso su emplazamiento medi ante auto del treinta (30) de junio de 2020 12. Vencido el término concedido, sin que comparecieran a hacer valer sus derechos, se les nombró representante judicial 13, quien efectivamente respondió la demanda14.

Así las cosas, no fue reconocida la calidad de opositores a ninguno de los intervinientes, por cuanto no atacaron los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las

demanda14.

Así las cosas, no fue reconocida la calidad de opositores a ninguno de los intervinientes, por cuanto no atacaron los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones y, en términos generales, solo abogaron porque se respetaran los derechos que también tenían sobre el predio “La Cantaleta”.

2 C. 1, fl. 151. Obrante en anotación No. 2 del expediente virtual. 3 C. 1, fls. 155-283. Obrante en anotación No. 2 del expediente virtual. 4 C. 1, fl. 254. Obrante en anotación No. 2 del expediente virtual. 5 C. 1, fls. 179-183 y 205-207. Obrante en anotación No. 2 del expediente virtual. 6 C. 1, fls. 189-193 y 214-216. Obrante en anotación No. 2 del expediente virtual. 7 C. 1, fls. 280-283. Obrante en anotación No. 2 del expediente virtual. 8 C. 1, fls. 218-222. Obrante en anotación No. 2 del expediente virtual. 9 C. 1, fls. 228-230. Obrante en anotación No. 2 del expediente virtual. 10 C. 1, fls. 284-303. Obrante en anotación No. 2 del expediente virtual. 11 C. 1, fls. 304-316. Obrante en anotación No. 2 del expediente virtual. 12 C. 1, fls. 284-303. Obrante en anotación No. 2 del expediente virtual. 13 Expediente virtual, anotación No. 4.

12 C. 1, fls. 284-303. Obrante en anotación No. 2 del expediente virtual. 13 Expediente virtual, anotación No. 4. 14 Expediente virtual, anotación No. 22.Radicado No. 70001-31-21-002-2018-00057-00

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Seguidamente, mediante providencia del diecinueve (19) de abril de 2021 , se abrió a pruebas el presente asunto , decretándose los medios de convicción solicitados por el extremo accionante, el apoderado de los vinculados y otros que el Juzgado conside ró de oficio.

Recaudadas las pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos y conceptos finales15, según correspondiese.

2.4. ALEGATOS Y CONCEPTOS FINALES

El representante de la Procuraduría, Dr. Salin Simahan Valest, rindió sus conceptos finales haciendo un recuento de lo discurrido en el trámite y elaborando algunas consideraciones acerca de la naturaleza de la presente acción y el contexto de violencia en la zona de ubicación del inmueble pretendido 16. Luego, en cuanto al caso concreto, concluyó que el reclamante efectivamente es víctima del conflicto armado por el accionar de diversos grupos al margen de la ley que hacían presencia en cercanías a su fundo, lo que conllevó a que lo abandonara, cuestión mediada por el temor fundado que hechos como ese generaron en la población, por cuenta de la crítica situación de orden público.

a que lo abandonara, cuestión mediada por el temor fundado que hechos como ese generaron en la población, por cuenta de la crítica situación de orden público.

Por lo anterior, rogó el amparo del derecho a la restitución de tierras del señor Martín Enrique Gómez Romero y la consecuente entrega material de la heredad objeto de este asunto.

De otro lado, las partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Examinado el trámite de la referencia encuentra el Despacho que es procedente proferir decisión de fondo, habi da cuenta que se encuentran satisfechos los requisitos indispensables para la formación y desarrollo del proceso, llamados doctrinal y jurisprudencialmente como presupuestos procesales, a saber, demanda en forma, competencia, legitimación y capacidad para ser parte.

Adicionalmente, el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 201117.

Por lo demás, no se vislumbra causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que es procedente acometer el estudio de fondo del asunto en cu estión, no sin antes realizar algunas precisiones en cuanto a competencia y legitimación en la causa.

15 Expediente virtual, anotación No. 62. 16 Expediente virtual, anotación No. 64. 17 Ver: constancia No. CR 00827 del 17 de septiembre de 2018. C. 1, fls. 127-128. Obrante en anotación No. 2 del expediente virtual.Radicado No. 70001-31-21-002-2018-00057-00

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3.1.1. Competencia

Atendiendo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 18, este Despacho es competente para proferir sente ncia dentro del presente asunto toda vez que en la oportunidad procesal correspondiente no fue presentada oposición alguna.

Adicionalmente, el inmueble solicitado en restitución está ubicado en el corregimiento Flor del Monte del municipio de Ovejas (Sucre), el cual se encuentra dentro de la jurisdicción de este Juzgado Especializado en Restitución de Tierras y por lo tanto aquí fue presentada la solicitud a través de la UAEGRTD – Territorial Córdoba - Sucre.

3.1.2. Legitimación en la causa

De manera reiterada, la doctrina y la jurisprudencia nacional han señalado que se encuentra legitimada en la causa por activa la persona “que según la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona y, por pasiva, aquél a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente al cual se debe declarar la relación jurídica material objeto de la demanda”19

La Corte Suprema de Justicia, haciendo suyo un concepto de CHIOVENDA, afirmó que “la legitimación en la causa es la identidad de la persona del actor con la persona a la cual se concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). De tal forma que como

legitimación en la causa es la identidad de la persona del actor con la persona a la cual se concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). De tal forma que como la legitimación es una cuestión sustancial que atañe a la acción, entendida como pretensión, su ausencia, ya sea en el demandante o en el demandado conduce forzosamente a un fallo adverso a la s pretensiones formuladas en el libelo, pues es claro que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, debe denegarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material.”

Pues bien, en la acción de restitución de tierras, conforme el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, la legitimación en la causa por activa en la acción la tienen aquellas personas que se reputan propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldí os cuya propiedad se pretende adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º ídem, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, prevista hasta el 10 de junio de 2031 (art. 208 ejusdem, modificado por la Ley 2078 de 2021)20.

18 “Según lo que señala el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, son competentes para conocer de estos procesos, en única instanci a, los

ejusdem, modificado por la Ley 2078 de 2021)20.

18 “Según lo que señala el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, son competentes para conocer de estos procesos, en única instanci a, los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras, en los casos en que no se presenten opositores y los magistrados de la Sala Civil de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando se reconozca opositores. La competencia territorial se fija por el lugar donde se hallen ubicados los bienes, según las reglas fijadas en el artículo 80 de la misma ley. ” Sentencia C -099 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Devis Echandía Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I. 20 Sobre este aspecto, en se ntencia C-099 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, se señaló: “Están legitimados para presentar la solicitud de restitución ante juez competente, las personas que fueran propietarias o poseedoras de predio, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas, señaladas en el artículo 75 de 1448 de 2011, así como las personas enumeradas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, así como las perso nas enumeradas en el artículo 81 de la misma, y lo podrán hacer directamente o por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según las reglas fijadas en el artículo 80 de la misma ley.”Radicado No. 70001-31-21-002-2018-00057-00

Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según las reglas fijadas en el artículo 80 de la misma ley.”Radicado No. 70001-31-21-002-2018-00057-00

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Así mismo, son titulares de la acción de restitución, el cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según sea el caso y, a falta de aquellos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de acuerdo con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.

En el sub lite, la UAEGRTD ejerce la solicitud de restitución de tierras en nombre y a favor de los señores Martín Enrique Gómez Romero , identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.851.920, persona natural mayor de edad, quien se encuentra legitimado para promover la presente acción, como quiera que, ab initio, acreditó tener relación jurídica con el predio denominado “La Cantaleta – Parcela Dame la Mano” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-16862.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en la situación fáctica líneas arriba descrita, corresponde al Despacho decidir si procede amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras, ordenando la

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en la situación fáctica líneas arriba descrita, corresponde al Despacho decidir si procede amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras, ordenando la restitución jurídica y material del predio debidamente inscrito en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente denominado “La Cantaleta – Parcela Dame la Mano”, ubicado en el corregimiento Flor del Monte del municipio Ovejas, departamento de Sucre.

Antes de entrar a resolver el caso de marras, es pertinente analizar si el solicitante en efecto ostenta la calidad de víctima, cuál es su relación jurídica con el predio a restituir y si los supuestos fácticos expuestos acontecieron dentro del período establecido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. A más de que, resulta menester establecer si el alegado abandono fue consecuencia directa del conflicto armado interno.

Por último, se desarrollará n varios aspectos normativos, juris prudenciales y criterios que permitan adoptar una decisión en derecho.

3.3. JUSTICIA TRANSICIONAL

La justicia transicional hace referencia a un conjunto de mecanismos y herramientas asociados a los derechos de las víctimas, implementados luego de largos periodos de violaciones masivas a los derechos humanos, de las transiciones de la guerra a la paz, o de las dictaduras a la democracia, hacia la reconciliación nacional, y eventualmente haci a un estado de paz en condiciones de estabilidad . Según se ha dicho “ no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de derechos humanos.

un estado de paz en condiciones de estabilidad . Según se ha dicho “ no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de derechos humanos.

Entre los objetivos que pretende alcanzar la justicia transicional se encuentra garantizar la responsabilidad individual de los perpetradores; acompañar y reparar a las víctimas; alcanzar la reconciliación; impedir la recurrencia de las injusticias; recordar la historia y, deRadicado No. 70001-31-21-002-2018-00057-00

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manera más general, alcanzar una paz duradera, combatiendo la impunidad y logrando aceptar el pasado21.

Respecto al concepto de la justicia transicional y sus implicaciones, la Honorable Corte Constitucional, manifestó que “ … se trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las victimas frente a un pa sado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social.”22

Igualmente, en sentencia C-052 de 2012, con ponencia del doctor Nilson Pinilla Pinilla, la Corte Constitucional definió el concepto en comento en los siguientes términos:

“Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfr entar las

Corte Constitucional definió el concepto en comento en los siguientes términos:

“Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfr entar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes”.

En Colombia, las discusiones sobre contenido, alcance y confección de un modelo de Justicia Transicional, han asumido una especial importancia, en virtud de las c uales se han ido adoptando una serie de medidas que tienen su punto de partida en la Ley 418 de 199723, conocida como la “Ley de Orden Público”, que contiene diversos mecanismos que propenden por la convivencia pacífica y la reconciliación, facilitando la d esmovilización de los grupos armados al margen de la ley, mediante la realización de diálogos y la suscripción de acuerdos de paz.

Así mismo, entre tales medidas se encuentran las de asistencia y atención a favor de las víctimas de la violencia, encontrándose además entre las normas inspiradas por la filosofía de la Justicia Transicional, el Régimen de Protección, Asistencia y Atención para la Población Desplazada, acogido mediante la Ley 387 de 1997, mediante la cual se estableció el marco jurídico aplicable a la población desplazada por la violencia, así como, la Ley 975 de 2005, conocida como “Ley de Justicia y Paz”, que siguió dando forma al modelo de transición en Colombia.

estableció el marco jurídico aplicable a la población desplazada por la violencia, así como, la Ley 975 de 2005, conocida como “Ley de Justicia y Paz”, que siguió dando forma al modelo de transición en Colombia.

De igual forma, entre las normas producidas bajo ésta lógica, se hallan el D ecreto 1290 de 2008, la Ley 1424 de 2010, conocida como “Ley de Acuerdos de Contribución a la Verdad Histórica” o “Ley de Verdad Histórica”, y por último, la Ley 1448 de 2011 24, conocida como

21 Restitución de Tierras en el Marco de la Justicia Transicional Civil, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial, Pág. 22. 22 Véanse sentencias C-370 de 2006; C-1199 de 2008 y C-771 de 2011. 23 Actualmente en vigor como consecuencia de su cesivas prórrogas, modificaciones y adiciones contenidas en las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010. 24“Colombia debe sentirse orgullosa como nación y sociedad con la aprobación de esta ley inédita internacionalmente por tres razones fundamentales. En primer lugar, es la única ley en el mundo entero que se aplica en un país que aún atraviesa una situación de conflicto, más allá que se esté en el camino de resolverlo y muchas regiones vivan ya en lo que se podría llamar el inicio de un post-conflicto. En segundo término, la ley colombiana es la única, comparativamente con todas las demás, que contiene la totalidad de las medidas de reparación consagradas en la normatividad internacional, es decir, que protege a las víctimas con la repar ación

post-conflicto. En segundo término, la ley colombiana es la única, comparativamente con todas las demás, que contiene la totalidad de las medidas de reparación consagradas en la normatividad internacional, es decir, que protege a las víctimas con la repar ación integral a partir de la indemnización, satisfacción, rehabilitación, restitución y las garantías de no repetición. Y finalmen te,Radicado No. 70001-31-21-002-2018-00057-00

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“Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, la cual tiene como in tención reparar el daño causado a las víctimas de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos e infracciones del Derecho Internacional Humanitario, caracterizándose por contemplar un novedoso sistema de derecho civil, destinado a restituir jurí dica y materialmente las tierras despojadas de sus legítimos dueños en un periodo relativamente corto. Este marco normativo dicta medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, brinda los instrumentos nec esarios para resarcir la deuda moral que tiene el país con las víctimas de la violencia, establece presunciones a favor de las víctimas, contempla la inversión de la carga de la prueba e implementa términos abreviados en las actuaciones en sede administrativa y judicial.

El artículo 8º de la ley 1448 de 2011, define la Justicia Transicional en los siguientes términos:

“Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la s ociedad por garantizar que los

términos:

“Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la s ociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.

En esa línea, la Corte Constituciona l en sentencia C -781 de 2012 M. S. María Victoria Calle Correa, se refirió a las características especiales de la Ley 1448 de 2011, expresando lo siguiente:

“El Estado colombiano, a través de la Ley 1448 de 2011, como integrante del modelo de Justicia Transicional, cuyos antecedentes más próximos son las Leyes 975 de 2005 y 418 de 1997, reconoce la importancia de proteger y garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado interno. En este orden, no es necesario esperar a que el conflicto armado interno llegue a su fin para adoptar los mecanismos y herramientas necesarias para brindar la asistencia requerida a las víctimas, mediante la implementación de mecanismos de atención y reparación que complementen la reparación de las víctimas en instancia judicial.

Por tal motivo, la Ley 1448 de 2011 corresponde a una iniciativa administrativa y legislativa consecuente con la aplicación directa de un proceso de justicia transicional, en

instancia judicial.

Por tal motivo, la Ley 1448 de 2011 corresponde a una iniciativa administrativa y legislativa consecuente con la aplicación directa de un proceso de justicia transicional, en procura de determinar un conjunto de medidas de reparación, asistenc ia y atención a las víctimas de graves violaciones a Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario aplicado al conflicto armado interno, como un gran avance hacia la consecución de la paz.

Como se ha mencionado en esta intervención, la existenci a del conflicto armado interno indica la participación de sujetos armados activos dentro del conflicto, traduciendo así, que para la tipificación de víctimas deba imperativamente existir nexo de causalidad entre

Colombia es la primera nación en el mundo que se embarca en el propósito de devolver a sus legítimos propietarios o posee dores sus tierras, o indemnizarlos en caso que no se pueda cumplir este objetivo.” LA GUERRA POR LAS VICTIMAS, Lo que nunca se supo de la Ley, Juan Fernando Cristo, Editorial Grupo Zeta, pág., 129.Radicado No. 70001-31-21-002-2018-00057-00

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las circunstancias de tiempo, modo y lugar d e los hechos que originan un daño grave a las normas internacionales de Derechos Humanos o Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

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