JUZ SINCELEJO - 2023 05 May D700013121003202000025000Sentencia2023524162242
Juzgado de Sincelejo
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Detalles
- Título
- JUZ SINCELEJO - 2023 05 May D700013121003202000025000Sentencia2023524162242
- Autor
- Juzgado de Sincelejo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
Radicado No. 70001-31-21-003-2020-00025-00
Código: FRTS - 015 Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 1 de 38
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SINCELEJO
SENTENCIA
Sincelejo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO A DECIDIR
Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro de la acción de restitución y formalización de tierras regulada por la Ley 1448 de 2011, iniciada respecto del predio denominado “La Concentración”, identificado con el folio de m atrícula inmobiliaria número 340-128657, ubicado en el corregimiento Buenavista del municipio de Sincelejo (Sucre), a favor d e la señora Nidia Susana García Pérez (C.C. No. 64.572.992) y la m asa herencial de Julio Manuel Morales Velásquez (q.e.p.d.) representada por sus hijos Lesmile (C.C. 23.030.935), Alexis Milán (C.C. 92.671.724), Ana Victoria (C.C. 64.572.989), Alfredo Manuel (C.C. 92.538.947) y Soraida María Morales García (C.C. 64.579.525), por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión d e Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bolívar1.
II. ANTECEDENTES.
2.1. LOS HECHOS
Se adujo que el señor Julio Manuel Morales Velásquez (q.e.p.d.), a través de documento
Dirección Territorial Bolívar1.
II. ANTECEDENTES.
2.1. LOS HECHOS
Se adujo que el señor Julio Manuel Morales Velásquez (q.e.p.d.), a través de documento privado, adquirió una parte de un predio de mayor extensión ubicado en la vereda Santa Cruz del municipio de Sincelejo , el día dos (2) de febrero de 1992, por medio de “donación” que le hicieran sus tíos Salustiano, Manuela, Cristobina, Paulino y Domingo Velásquez Contreras, en una extensión aproximada de cuatro (4) hectáreas.
Hecho lo anterior, se estableció allí con su familia y procedieron a explotar el fundo a través de la siembra de productos agrícolas.
Posteriormente, el veintisiete (27) de enero de 1996 , a través de negociación celebrada con su tío Domingo Velásquez adquirió otra porción de terreno ubicada en el mencionado inmueble, el cual “englobó” junto con el que fue aludido precedentemente y lo denominó “La Concentración”, con una extensión total de ocho (8) hectáreas.
Dicho ello, se indicó que en el bien pretendido construyeron tres casas de bahareque con techo de palma, un corral y se establecieron de manera permanente; el grupo familiar estaba conformado por el mencionado señor Julio Morales, su compañera permanente Nidia García Pérez y sus hijos Ana Victoria, Alfredo Manuel, Soraida María, Alexi Milán y Lesmile Morales García.
1 En adelante Unidad de Tierras o UAEGRTD.
Tipo de proceso: Solicitud individual de formalización y restitución de tierras Demandantes/Solicitantes/Accionantes: Nidia Susana García Pérez y masa herencial de Julio Manuel
Lesmile Morales García.
1 En adelante Unidad de Tierras o UAEGRTD.
Tipo de proceso: Solicitud individual de formalización y restitución de tierras Demandantes/Solicitantes/Accionantes: Nidia Susana García Pérez y masa herencial de Julio Manuel Morales Velásquez (q.e.p.d.) Demandado/Oposición/Accionado: --- Predios: “La Concentración” (FMI No. 340-128657)Radicado No. 70001-31-21-003-2020-00025-00
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Su explotación fue realizada con la siembra de yuca, ñame, maíz y plátanos, productos que eran destinados a la comercial ización y el consumo del hogar . Del mismo modo, tenían aves de corral, animales de campo y varios árboles frutales.
Hacia el año 2000, aparecieron en la zona grupos armados al margen de la ley, los que a través de requerimientos extorsivos solicitaban el suministro de aves de corral y animales de campo.
El dieciocho (18) de junio de esa anualidad, arribaron a “La Concentración” unos sujetos armados quienes les indicaron que debían salir de allí, a lo cual el señor Morales Velásquez se opuso; siendo que, a las 10:00 p.m. cuando se encontraban dormidos fue incinerada la casa en la que se encontraban, razón por la cual salieron de la finca hacia otra vecina en la que permanecieron hasta el día siguiente.
A razón de lo anterior, el diecinueve (19) de enero de l mismo año, se desplazaron hacia la
otra vecina en la que permanecieron hasta el día siguiente.
A razón de lo anterior, el diecinueve (19) de enero de l mismo año, se desplazaron hacia la ciudad de Sincelejo, a la vivienda de una prima del señor Julio, con quien convivieron seis meses, hasta que pudieron tomar una casa en arriendo.
El veintiséis (26) de noviembre de 2010 denunció los hechos ante la Unid ad de Fiscalías de Sincelejo, siendo repartido el caso a la Fiscalía 11 de Justicia y Paz ubicada en Barranquilla. De la misma manera, el veintisiete (27) de septiembre de 2014, declaró los hechos victimizantes ante la Defensoría del Pueblo de Sincelejo, p or lo que fue incluido con su familia en el Registro Único de Víctimas, a través de acto administrativo expedido por la Unidad de Víctimas.
Ni el señor Morales Velásquez ni su familia efectuaron negociación alguna con relación a al predio objeto de la Litis, como tampoco autorizaron a nadie para que lo administrara. De modo que, viendo que “…las condiciones de seguridad en la zona habían mejorado”, retornaron en el año 2015.
2.2. LO PRETENDIDO
Con fundamento en la causa petendi precedente, se deprecó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores Nidia Susana García Pérez (C.C. No. 64.572.992) y la masa herencial de Julio Manuel Morales Velásquez (q.e.p.d.) representada por sus hijos Lesmile (C.C. 23.030.935), Alexis Milá n (C.C. 92.671.724), Ana Victoria (C.C. 64.572.989), Alfredo Manuel y Soraida María Morales García (C.C.
representada por sus hijos Lesmile (C.C. 23.030.935), Alexis Milá n (C.C. 92.671.724), Ana Victoria (C.C. 64.572.989), Alfredo Manuel y Soraida María Morales García (C.C. 64.579.525).
En consecuencia, que se ordenara a su favor la restitución material del inmueble “ La Concentración” y a la Agencia Nacional de Tierras qu e p rocediera a su adjudicación a nombre de los reclamantes.
Afínmente, que se dieran todas las órdenes tendientes a su retorno en condiciones de seguridad y estabilidad, tanto física como jurídica, especialmente: medidas de protección a la restitución y e n m ateria de alivio de pasivos, subsidio de vivienda, proyectos productivos, educación, salud, entre otras.Radicado No. 70001-31-21-003-2020-00025-00
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2.3. ACTUACIÓN PROCESAL
La presente solicitud de restitución y formalización de tierras, fue presentada y sometida a reparto ordinario el día treinta y uno ( 31) de julio de 20 202, correspondiéndole su conocimiento a l extinto Juzgado Tercero homólogo, admitiéndose a tr avés de auto del primero (1º) de septiembre de la misma anualidad 3, en el cual se dispuso, entre otras cosas, la publicación de admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, conforme a lo preceptuado en el literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y la convocatoria a los herederos indeterminados del señor Julio Manuel Morales
nacional, conforme a lo preceptuado en el literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y la convocatoria a los herederos indeterminados del señor Julio Manuel Morales Velásquez; lo cual fue efectivamente acatado por la Unidad4.
Del mismo modo, se ordenó la notificación al señor alcalde del municipio de Sincelejo y al agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados de Restitución 5. Lo propio se hizo respecto a la Agencia Nacional de Hidroc arburos, CNE Oil & G as y la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE-6.
El traslado de la solicitud fue dispuesto con relación a l a Agencia Nacional de Tierras en vista de la calidad de baldío que ostenta el inmueble pretendido, conforme al artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.
Surtido el traslado de la solicitud de conformidad a lo dispuesto en la disposición en cita y el canon 88 ibídem7, se recibieron escritos de contestación por parte de la Agencia Nacional de Tierras 8, CNE Oil & Gas 9, la Agenci a N acional de Hidrocarburos 10 y
CARSUCRE11.
Ahora bien, por reparto extraordinario de redistribución del veintidós (22) y veintitrés (23) de febrero de 2 021, correspondió a este Juzgado el conocimiento d el proceso de la referencia, procedente del Juzgado de origen, el cual fue trasladado a la ciudad de Florencia (Caquetá), conforme a lo señalado en los Acuerdos No. PCSJA20-11702 del veintitrés (23) de diciembre de 2020 ; CSJSUA21-8 y CSJSUA21-9 del diecinueve (19) de febrero de 2021.
veintitrés (23) de diciembre de 2020 ; CSJSUA21-8 y CSJSUA21-9 del diecinueve (19) de febrero de 2021.
Avocado el conocimiento, por auto del veintitrés (23) de marzo de esa misma anualidad, Se dispuso no reconocer la calidad de opositores a ninguno de los intervinientes 12, por cuanto no atacaron los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones y, en términos gen erales, solo indicaron las afectaciones y situación actual del predio desde el marco de sus competencias.
Seguidamente, mediante providencia del catorce (14) de marzo de 2023, luego de haberse logrado de las entidades renuentes el cumplimiento de las órde nes dadas en el auto
2 Expediente virtual, anotación No. 1 –acta de reparto-. 3 Expediente virtual, anotación No. 4. 4 Expediente virtual, anotación No. 33. 5 Expediente virtual, anotación No. 8. 6 Ídem. 7 Ídem 8 Expediente virtual, anotaciones No. 13 y 14. 9 Expediente virtual, anotación No. 15. 10 Expediente virtual, anotación No. 17. 11 Expediente virtual, anotación No. 18. 12 Expediente virtual, anotación No. 28.Radicado No. 70001-31-21-003-2020-00025-00
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admisorio se avinieran a obedecer , se prescindió del periodo probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 . De la misma manera, se corrió
admisorio se avinieran a obedecer , se prescindió del periodo probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 . De la misma manera, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos y conceptos finales13, según correspondiese.
2.4. ALEGATOS Y CONCEPTOS FINALES
El representante de la Procuraduría, Dr. Salin Simahan Valest, rindió concepto a través del cual refirió encontrarse de acuerdo con la decisión tomada por el Desp acho respecto de la no práctica de pruebas en el trámite14.
De otro lado, la UAEGRTD – Territorial Bolívar y demás entidades vinculadas guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Examinado el trámite de la referencia encuentra el Despacho que es procedente proferir decisión de fondo, habida cuenta que se encuentran satisfechos los requisitos indispensables para la formación y desarrollo del proceso, llamados doctrinal y jurisprudencialmente como presupuestos procesales, a saber, de manda en forma, competencia, legitimación y capacidad para ser parte.
Adicionalmente, el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 201115.
Por lo demás, no se vislumbra causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que es procedente acometer el estudio de fondo del asunto en cuestión, no sin antes realizar algunas precisiones en cuanto a competencia y legitimación en la causa.
3.1.1. Competencia
procedente acometer el estudio de fondo del asunto en cuestión, no sin antes realizar algunas precisiones en cuanto a competencia y legitimación en la causa.
3.1.1. Competencia
Atendiendo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 144 8 de 201116, este Despacho es competente para proferir sentencia dentro del presente asunto toda vez que en la oportunidad procesal correspondiente no fue presentada oposición alguna.
Adicionalmente, el inmueble solicitado en restitución está ubicado en el corregimiento Buenavista del municipio de Sincelejo (Sucre), el cual se encuentra dentro de la jurisdicción de este Juzgado Especializado en Restitución de Tierras y por lo tanto aquí fue presentada la solicitud a través de la UAEGRTD – Territorial Córdoba - Sucre.
13 Expediente virtual, anotación No. 40. 14 Expediente virtual, anotación No. 42. 15 Expediente virtual, anotación No. 1. Ver: Constancia No. 00293 del dos (2) de julio de 2020 y Resolución No. RR 02182 del veintisiete (27) de diciembre de 2018. 16 “Según lo que señala el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, son competentes para conocer de estos procesos, en única instancia, los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras, en los casos en que no se presenten opositores y los m agistrados de la Sala Civil de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando se reconozca opositores. La competencia territorial se fija por el
lugar donde se hallen ubicados los bienes, según las reglas fijadas en el artículo 80 de la misma ley” . Sentencia C-099 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.Radicado No. 70001-31-21-003-2020-00025-00
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3.1.2. Legitimación en la causa
De manera reiterada, la doctrina y la jurisprudencia nacional han señalado que se encuentra legitimada en la causa por activa la persona “que según la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aun que el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona y, por pasiva, aquél a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente al cual se debe declarar la relación jurídica material objeto de la demanda”17.
La Corte Suprema de Justicia, haciendo suy o un concepto de Chiovenda, afirmó que “la legitimación en la causa es la identidad de la persona del actor con la persona a la cual se concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la p ersona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). De tal forma que como la legitimación es una cuestión sustancial que atañe a la acción, entendida como pretensión, su ausencia, ya sea en el demandante o en el demandado conduce forzosamente a un fallo adverso a las pretensiones formuladas en el libelo, pues es claro que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, debe denegarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza
forzosamente a un fallo adverso a las pretensiones formuladas en el libelo, pues es claro que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, debe denegarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material.”
Pues bien, en la acción de restitución de tierras, conforme el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, la legitimación en la causa por activa la tienen aquellas personas que se reputan propietarias o pose edoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretende adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º ídem, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, prevista hasta el 10 de junio de 2031 (art. 208 ejusdem, modificado por la Ley 2078 de 2021)18.
Así mismo, son titulares de la acción de restitución, el cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según sea el caso y, a falta de aquellos, podrán iniciar la acción los llamados a sucede rlos, de acuerdo con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.
En el sub lite, la UAEGRTD ejerce la solicitud de resti tución de tierras en nombre y a favor
convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.
En el sub lite, la UAEGRTD ejerce la solicitud de resti tución de tierras en nombre y a favor de los señores Nidia Susana García Pérez (C.C. No. 64.572.992) , como compañera permanente y Lesmile (C.C. 23.030.935), Alexis Milán (C.C. 92.671.724), Ana Victoria (C.C. 64.572.989), Alfredo Manuel (C.C. 92.538.947) y Soraida María M orales García (C.C. 64.579.525) en calidad de herederos del señor Julio Manuel Morales Velásquez
17 Devis Echandía Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I. 18 Sobre este aspecto, en sentencia C -099 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, se señaló: “Están legitimados para presentar la solicitud de restitución ante juez competente, las personas que fueran propietarias o poseedoras de predio, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas, señaladas en el art ículo 75 de 1448 de 2011, así como las personas enumeradas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, así como las personas enumeradas en el artículo 81 de la misma, y lo podrán hacer directamente o por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Ges tión de Restitución de Tierras Despojadas, según las reglas fijadas en el artículo 80 de la misma ley.”Radicado No. 70001-31-21-003-2020-00025-00
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misma ley.”Radicado No. 70001-31-21-003-2020-00025-00
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(q.e.p.d.), quienes se encuentra n legitimados para promover la presente acción, como quiera que, ab initio, acreditaron la relación sustancial i nvocada respecto del fallecido señor, de quien se dijo tenía una relación jurídica de ocupante con el predio denominado “La Concentración”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-128657.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en la si tuación fáctica líneas arriba descrita, corresponde al Despacho decidir si procede amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras, ordenando la restitución jurídica y material del predio debidamente inscrito en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente denominado “La Concentración”, ubicado en el corregimiento Buenavista del municipio Sincelejo, departamento de Sucre.
Decidido ello y, ante un eventual fallo favorable, corresponde determinar si están dados los requisitos para la formalización del predio a favor de los reclamantes, conforme a las normas que regulan la materia, a saber, la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017.
Antes de entrar a resolver el caso de marras, es pertinente analizar si los solicitantes en efecto ostentan la calidad de víctimas, cuál es su relación jurídica con el predio a restituir y si los supuestos fácticos expuestos acontecieron dentro del período establecido por el
efecto ostentan la calidad de víctimas, cuál es su relación jurídica con el predio a restituir y si los supuestos fácticos expuestos acontecieron dentro del período establecido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. A más de que, resulta menester establec er si el alegado abandono fue consecuencia directa del conflicto armado interno.
Por último, se desarrollará n varios aspectos normativos, juris prudenciales y criterios que permitan adoptar una decisión en derecho.
3.3. JUSTICIA TRANSICIONAL
La justicia transicional hace referencia a un conjunto de mecanismos y herramientas asociados a los derechos de las víctimas, implementados luego de largos periodos de violaciones masivas a los derechos humanos, de las transiciones de la guerra a la paz o de las dictaduras a la democracia, h acia la reconciliación nacional y eventualmente hacia un estado de paz en condiciones de estabilidad . Según se ha dicho “ no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de derechos humanos.
Entre los objetivos que pretende alcanzar la justicia transicional se encuentra garantizar la responsabilidad individual de los perpetradores; acompañar y reparar a las víctimas; alcanzar la reconciliación; impedir la recurrencia de las injusticias; recordar la historia y, de manera más general, alcanzar una paz duradera, combatiendo la impunidad y logrando aceptar el pasado19.
Respecto al concepto de la justicia transicional y sus implic aciones, la Honorable Corte Constitucional, manifestó que “…se trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo
Respecto al concepto de la justicia transicional y sus implic aciones, la Honorable Corte Constitucional, manifestó que “…se trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derech os a la verdad, la justicia y la reparación de
19 Restitución de Tierras en el Marco de la Justicia Transicional Civil, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa , Escuela Judicial, Pág. 22.Radicado No. 70001-31-21-003-2020-00025-00
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las victimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”20.
Igualmente, en sentencia C-052 de 2012, con ponencia del doctor Nilson Pinilla Pinilla, la Corte Constitucional definió el concepto en comento en los siguientes términos:
“Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes”.
En Colombia, las discusiones sobre contenido, alcance y confección de un modelo de
respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes”.
En Colombia, las discusiones sobre contenido, alcance y confección de un modelo de Justicia Transicional, han asumido una especial importancia, en virtud de las cuales se han ido adoptando una serie de medidas que tienen su punto de partida en la Ley 418 de 199721, conocida como la “Ley de Orden Público”, que contiene diversos mecanismos que propenden por la convivencia pacífica y la reconciliación, facilitando la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley, mediante la realización de diálogos y la suscripción de acuerdos de paz.
Así mismo, entre tales medidas se encuentran las d e asistencia y atención a favor de las víctimas de la violencia, encontrándose además entre las normas inspiradas por la filosofía de la Justicia Transicional, el Régimen de Protección, Asistencia y Atención para la Población Desplazada, acogido mediante l a L ey 387 de 1997, mediante la cual se estableció el marco jurídico aplicable a la población desplazada por la violencia, así como, la Ley 975 de 2005, conocida como “Ley de Justicia y Paz”, que siguió dando forma al modelo de transición en Colombia.
De igual forma, entre las normas producidas bajo ésta lógica, se hallan el Decreto 1290 de 2008, la Ley 1424 de 2010, conocida como “Ley de Acuerdos de Contribución a la Verdad Histórica” o “Ley de Verdad Histórica”, y por último, la Ley 1448 de 2011 22, conocida como
2008, la Ley 1424 de 2010, conocida como “Ley de Acuerdos de Contribución a la Verdad Histórica” o “Ley de Verdad Histórica”, y por último, la Ley 1448 de 2011 22, conocida como “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, la cual tiene como intención reparar el daño causado a las víctimas de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos e infracciones del Derecho Internacional Humanitario, caracterizándose por c ontemplar un novedoso sistema de derecho civil, destinado a restituir jurídica y materialmente las tierras despojadas de sus legítimos dueños en un periodo relativamente corto. Este marco normativo dicta medidas de atención, asistencia y reparación integra l a las víctimas del
20 Véanse sentencias C-370 de 2006; C-1199 de 2008 y C-771 de 2011. 21 Actualmente en vigor como consecuencia de sucesivas prórrogas, modificaciones y adiciones contenidas en las leyes 548 de 1999 , 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010. 22“Colombia d ebe sentirse orgullosa como nación y sociedad con la aprobación de esta ley inédita internacionalmente por tres razones fundamentales. En primer lugar, es la única ley en el mundo entero que se aplica en un país que aún atraviesa una sit uación de conflicto, más allá que se esté en el camino de resolverlo y muchas regiones vivan ya en lo que se podría llamar el inicio de un post-conflicto. En segundo término, la ley colombiana es la única, comparativamente con todas las demás, que contiene la totalidad de las medidas de reparación consagradas en la normatividad internacional, es decir, que protege a las víctimas con la reparación
post-conflicto. En segundo término, la ley colombiana es la única, comparativamente con todas las demás, que contiene la totalidad de las medidas de reparación consagradas en la normatividad internacional, es decir, que protege a las víctimas con la reparación integral a partir de la indemnización, satisfacción, rehabilitación, restitución y las garantías de no repetición. Y finalmen te, Colombia es la primera nación en el mundo que se embarca en el propósito de devolver a sus legítimos propietarios o poseedores sus tierras, o indemnizarlos en caso que no se pueda cumplir este objetivo.” LA GUERRA POR LAS VICTIMAS, Lo que nunca se supo de la Ley, Juan Fernando Cristo, Editorial Grupo Zeta, pág., 129.Radicado No. 70001-31-21-003-2020-00025-00
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conflicto armado interno, brinda los instrumentos necesarios para resarcir la deuda moral que tiene el país con las víctimas de la violencia, establece presunciones a favor de las víctimas, contempla la inversión de la carga de la prue ba e implementa términos abreviados en las actuaciones en sede administrativa y judicial.
El artículo 8º de la ley 1448 de 2011, define la Justicia Transicional en los siguientes términos:
“Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justici a, la verdad y la reparación
extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justici a, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.
En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia C -781 de 2012 M. S. María Victoria Calle Correa, se refirió a las características especiales de la Ley 1448 de 2011, expresando lo siguiente:
“El Estado colombiano, a través de la Ley 1448 de 2011, como integrante del modelo de Justicia Transicional, cuyos antecedentes más próximos son las Leyes 975 de 2005 y 418 de 1997, reconoce la importancia de proteger y garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado interno. En este orden, no es necesario esperar a que el conflicto armado interno llegue a su fin para adoptar los mecanismos y herramientas necesarias para brindar la asistencia requerida a las víctimas, mediante la implementación de mecanismos de atención y reparación que complementen la reparación de las víctimas en instancia judicial.
Por tal motivo, la Ley 1448 de 2011 corresponde a una iniciativa administrativa y legislativa consecuente con la aplicación directa de un proceso de justicia transiciona l, en procura de determinar un conjunto de medidas de reparación, asistencia y atención a las víctimas de graves violaciones a Derechos Humanos y al Derecho Internacional
legislativa consecuente con la aplicación directa de un proceso de justicia transiciona l, en procura de determinar un conjunto de medidas de reparación, asistencia y atención a las víctimas de graves violaciones a Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario aplicado al conflicto armado interno, como un gran avance hacia la consecución de la paz.
Como se ha mencionado en esta intervención, la existencia del conflicto armado interno indica la participación de sujetos armados activos dentro del conflicto, traduciendo así, que para la tipificación de víctimas deba imperativamente exi stir nexo de causalidad entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originan un daño grave a las normas internacionales de Derechos Humanos o Infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Es decir, que no en vano el desarrollo d e la Ley 1448 de 2011 subsume los postulados internacionales donde se han adelantado procesos transicionales con el fin de dar fin a conflictos armados o a dictaduras, para garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas.
Debe entenderse que la Ley 1448 de 2011 fue concebida como una ley especial referida al reconocimiento y atención a las víctimas dentro del conflicto armado interno, paraRadicado No. 70001-31-21-003-2020-00025-00
Código: FRTS
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