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JUZ SINCELEJO - 2023 07 Jul D700013121002201800074000Sentencia2023719175840

Juzgado de Sincelejo

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Título
JUZ SINCELEJO - 2023 07 Jul D700013121002201800074000Sentencia2023719175840
Autor
Juzgado de Sincelejo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

Radicado No. 70001-31-21-002-2018-00074-00 (Acum. Rad. No. 70001-31-21-001-2019-00032-00) Código: FRTS - 015 Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 1 de 42

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SINCELEJO

SENTENCIA

Sincelejo, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO A DECIDIR

Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro de la acción de restitución y formalización de tierras regulada por la Ley 1448 de 2011, iniciada respecto del predio denominado “El Bongal” hoy “La Conquista”, identificado con el folio de m atrícula inmobiliaria número 3427365, a favor d e la señora María del Carmen Muñoz Cárdenas (C.C. No. 22.898.537); trámite al cual se acumuló la demanda presentada por la misma rec lamante respecto al fundo “El Bolsillo”, ambos ubicados en el corregimiento Sillete en Medio del municipio de Chalán (Sucre). Sendas solicitudes presentadas en representación de aquella por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión d e Restituci ón de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bolívar1.

II. ANTECEDENTES.

2.1. LOS HECHOS

A continuación, se hace el recuento de los fundamentos fácticos de ambas solicitudes de

Dirección Territorial Bolívar1.

II. ANTECEDENTES.

2.1. LOS HECHOS

A continuación, se hace el recuento de los fundamentos fácticos de ambas solicitudes de manera conjunta, por cuanto si bien se trata de inmuebles distintos, las cir cunstancias que rodearon su adquisición, explotación y posterior abandono fueron las mismas.

Se adujo que la señora María del Carmen Muñoz Cárdenas (q.e.p.d.) convivía con su compañero Fidel Ramón Barreto Angulo (q.e.p.d.) , de cuya unión nacieron sus 12 h ijos: Federman Antonio, Marco Fidel, Ramiro Antonio, Leonor Marina, Darlis Marina, Noralba María, Eulises José, Rosa del Carmen, Eliécer Manuel, Julio César, Edwin Francisco y Rosyris Barreto Muñoz.

De otra parte, se vincularon al predio “El Bongal” en el año 1961, el cual fue adquirido por el señor Fidel a través de escritura pública del diecisiete (17) de agosto de 1979 otorgada en la Notaría Segunda de Sincelejo. Asimismo, adquirieron el fundo denominado “El Bolsillo” a través de “compraventa verbal” re alizada con el progenitor de este, a saber, el señor Julio Barreto.

Hacia el año 1996 empezaron a notar la presencia de grupos armados al margen de la ley, siendo que como familia vivieron el homicidio del señor Julio César Barreto Muñoz, hijo de

1 En adelante Unidad de Tierras o UAEGRTD.

Tipo de proceso: Solicitud individual de formalización y restitución de tierras

Demandantes/Solicitantes/Accionantes: María del Carmen Muñoz Cárdenas

1 En adelante Unidad de Tierras o UAEGRTD.

Tipo de proceso: Solicitud individual de formalización y restitución de tierras Demandantes/Solicitantes/Accionantes: María del Carmen Muñoz Cárdenas Demandado/Oposición/Accionado: --- Predios: “El Bongal” hoy “La Conquista” (FMI No. 342-7365)

Acumulado: Tipo de proceso: Solicitud individual de formalización y restitución de tierras Demandantes/Solicitantes/Accionantes: María del Carmen Muñoz Cárdenas Demandado/Oposición/Accionado: --- Predios: “El Bolsillo” (FMI No. 342-37031)Radicado No. 70001-31-21-002-2018-00074-00

(Acum. Rad. No. 70001-31-21-001-2019-00032-00) Código: FRTS - 015 Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 2 de 42

la reclamante, el once (11) de mayo de 1999. Ese día, hombres armados lo sacaron de la casa y lo ultimaron allí mismo; a pesar de ello, no se desplazaron.

Posteriormente, ocurrió la “Masacre de Chinulito”, razón por la que la demandante salió del inmueble hacia la cabecera municipal de Chalán el doce (12) de septiembre, dados los rumores de presencia paramilitar en la zona. Su compañero sentimental e hijos varones permanecieron en la heredad, retornando aquella con sus hijas en el año 2001.

El seis (6) de marzo d e 2002, el señor Fidel Ramón Barreto Angulo (q.e.p.d.) fue asesinado por miembros de un grupo armado que no pudieron identificar. La accionante

El seis (6) de marzo d e 2002, el señor Fidel Ramón Barreto Angulo (q.e.p.d.) fue asesinado por miembros de un grupo armado que no pudieron identificar. La accionante relató que la misma familia debió realizar el levantamiento del cadáver y llevarlo al caso urbano, donde se llev aron a cabo las exequias. A raíz de ello, tomaron la decisión de abandonar los inmuebles.

No obstante, después de un tiempo los hijos de la solicitante retomaron las labores en el predio, hasta el año 2003 cuando se llevó a cabo el homicidio de Ulises Jos é y Marco Fidel Barreto Muñoz, el día veinticinco (25) de abril , también miembros de su progenie, luego de lo cual no retornaron.

A razón de ello, perdieron los cultivos establecidos y decidieron vender sus animales a bajo precio. De la misma manera, fuer on amenazados para que no volvieran y compelidos a entregar la cosecha de aguacates que tenían allí.

Hacia el año 2009, Pedro Antonio Blanco, yerno de la reclamante y su hija Eleonor realizaron labores de agricultura a pequeña escala; siendo que, a día de hoy, la explotación de los inmuebles la están realizando Federman y Noralba.

2.2. LO PRETENDIDO

Con fundamento en la causa petendi precedente, se deprecó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora María del Carmen Muñoz Cárdenas.

En consecuencia, que se ordenara a su favor la restitución material de los inmuebles “El Bongal” hoy “La Conquista” y “El Bolsillo”. Y, afínmente, a la Agencia Nacional de Tierras

En consecuencia, que se ordenara a su favor la restitución material de los inmuebles “El Bongal” hoy “La Conquista” y “El Bolsillo”. Y, afínmente, a la Agencia Nacional de Tierras que procediera a su adjudicación a nombre de la solicitante.

Asimismo, que se dieran todas las órdenes tendientes a su retorno en condiciones de seguridad y estabilidad, tanto física como jurídica, especialmente: medidas de protección a la restitución y en materia de alivio de pasivos, subsidio de vivienda, proyecto s productivos, educación, salud, entre otras.

2.3. ACTUACIÓN PROCESAL

La solicitud de restitución y formalización de tierras relacionada con el predio “El Bongal” , fue presentada y sometida a repa rto ordinario el día catorce (14) de diciembre de 20182, correspondiéndole su conocimiento a este j uzgado, admitiéndose a tr avés de auto del quince (15) de enero de 2019, en el cual se dispuso, entre otras cosas, la publicación de

2 Expediente virtual, anotación No. 1 –acta de reparto-.Radicado No. 70001-31-21-002-2018-00074-00 (Acum. Rad. No. 70001-31-21-001-2019-00032-00) Código: FRTS - 015 Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 3 de 42

admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, conforme a lo preceptuado en el literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y la notificación de la admisión de la solicitud al Procurador Judicial I para la Restitución de Tierras de Sincelejo,

preceptuado en el literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y la notificación de la admisión de la solicitud al Procurador Judicial I para la Restitución de Tierras de Sincelejo, a la Personaría y a la alcaldía de Chalán. Lo propio se hizo respecto a la Agencia Nacional de Tierras.

Dicho requisito de publicidad fue efectivamente acatado por la Unidad de Restitución de Tierras el día siete (7) de marzo de 2019 , siendo que no se presentó persona alguna a hacer valer sus derechos y la mencionada agencia ningún pronunciamiento hizo.

Ahora bien, debido a petición remitida por el Juzgado Primero homólogo y por hallarse procedente, se ordenó la acumulación de la solicitud relacionada con la heredad conocida como “El Bolsillo” a este trámite, la que cursaba en dicha dependencia judicial. Lo anterior, a través de providencia del veintiuno (21) de agosto de 2019.

A ese respecto, bueno es dejar por sentado que la publicación ordenada por la aludida célula judicial, respecto a ese fundo, también fue acatada la UAEGRTD – Territorial Bolívar. De la misma manera, se dispuso en el auto que ordenó su admisión la convocatoria a la Agencia Nacional de Tierras y a los herederos determinados e indeterminados del señor Fidel Ramón Barreto Angulo; en tal sentido, tampoc o compareció persona alguna ni se recibió ningún tipo de oposición parte de esta entidad.

Ulteriormente, se abrió a pruebas por auto del veintiocho (28) de enero de 2022, decretándose las pedidas por el extremo reclamante y el procurador, las que fueron efectivamente practicadas.

Ulteriormente, se abrió a pruebas por auto del veintiocho (28) de enero de 2022, decretándose las pedidas por el extremo reclamante y el procurador, las que fueron efectivamente practicadas.

Dentro del transcurso del trámite, la Unidad de Restitución de Tierras informó el deceso de la señora María del Carmen Muñoz Cárdenas el día veinticuatro (24) de abril de 2022, razón por la cual, se reconoció como sus sucesores procesales a sus herederos conocidos en auto del veintiséis (26) de mayo ese mismo año.

Recaudados los medios de convicción decretados y realizada la instrucción del trámite en debida forma se corrió el traslado a la parte actora y al Ministerio P úblico, m ediante providencia del dieciséis (16) de septiembre de 2022, para que rindieran sus alegatos y conceptos finales, oportunidad que solo fue aprovechada por la Procuraduría.

2.4. ALEGATOS Y CONCEPTOS FINALES

El re presentante de la Procuraduría, Dr. Salin Simahan Valest 3, rindió su concepto evaluando cada uno de los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones. Así las cosas, encontró acreditado que los hechos alegados ocurrieron con posterioridad al primero (1º) de enero de 1991 y tiene n un nexo causal con el contexto de violencia que se vivía en el municipio de Chalán.

De otra parte, concluyó que la reclamante y su núcleo familiar fueron víctimas en el contexto del conflicto armado interno, lo cual conllevó al aban dono de los predios

violencia que se vivía en el municipio de Chalán.

De otra parte, concluyó que la reclamante y su núcleo familiar fueron víctimas en el contexto del conflicto armado interno, lo cual conllevó al aban dono de los predios

3 Expediente virtual, anotación No. 61.Radicado No. 70001-31-21-002-2018-00074-00 (Acum. Rad. No. 70001-31-21-001-2019-00032-00) Código: FRTS - 015 Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 4 de 42

pretendidos y, por ende, se advierten titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras.

De otro lado, la UAEGRTD – Territorial Bolívar y demás entidades vinculadas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Examinado el trámite de la referencia encuentra el Despacho que es procedente proferir decisión de fondo, habida cuenta que se encuentran satisfechos los requisitos indispensables para la formación y desarrollo del proceso, llamados doctrinal y jurisprudencialmente como presupuestos procesales, a saber, demanda en forma, competencia, legitimación y capacidad para ser parte.

Adicionalmente, el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 20114.

Por lo demás, no se vislumbra causal de nul idad que invalide lo actuado, por lo que es procedente acometer el estudio de fondo del asunto en cuestión, no sin antes realizar algunas precisiones en cuanto a competencia y legitimación en la causa.

3.1.1. Competencia

procedente acometer el estudio de fondo del asunto en cuestión, no sin antes realizar algunas precisiones en cuanto a competencia y legitimación en la causa.

3.1.1. Competencia

Atendiendo a lo dispuesto en e l inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 5, este Despacho es competente para proferir sentencia dentro del presente asunto toda vez que en la oportunidad procesal correspondiente no fue presentada oposición alguna.

Adicionalmente, el inmueble s olicitado en restitución está ubicado en el corregimiento Sillete en Medio del municipio de Chalán (Sucre), el cual se encuentra dentro de la jurisdicción de este Juzgado Especializado en Restitución de Tierras y por lo tanto aquí fue presentada la solicitud a través de la UAEGRTD – Territorial Bolívar.

3.1.2. Legitimación en la causa

De manera reiterada, la doctrina y la jurisprudencia nacional han señalado que se encuentra legitimada en la causa por activa la persona “que según la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona y, por pasiva, aquél a quien conforme a la ley corresponde

4 Expediente virtual, anotación No. 1. Ver: Resolución No. 00605 del 31 de marzo de 2017 y Constancia No. CR 00935 del 22 de noviembre de 2018 (inscripción “El Bongal”) y Resolución No. RR 01022 del 23 de mayo de 2019 y Constancia No. CR 00577 del 26 de junio de 2019 (inscripción “El Bolsillo”).

noviembre de 2018 (inscripción “El Bongal”) y Resolución No. RR 01022 del 23 de mayo de 2019 y Constancia No. CR 00577 del 26 de junio de 2019 (inscripción “El Bolsillo”). 5 “Según lo que señala el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, son competentes para conocer de estos procesos, en única instancia, los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras, en los casos en que no se presenten opositores y los m agistrados de la Sala Civil de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando se reconozca opositores. La competencia territorial se fija por el lugar donde se hallen ubicados los bienes, según las reglas fijadas en el artículo 80 de la misma ley” . Sentencia C-099 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.Radicado No. 70001-31-21-002-2018-00074-00 (Acum. Rad. No. 70001-31-21-001-2019-00032-00) Código: FRTS - 015 Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 5 de 42

contradecir la pretensión del demandante o frente al cual se debe declarar la relación jurídica material objeto de la demanda”6.

La Corte Suprema de Justicia, haciendo suy o un concepto de Chiovenda, afirmó que “la legitimación en la causa es la identidad de la persona del actor con la persona a la cual se concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). De tal forma que como la legitimación es una cuestión sustancial que atañe a la acción, entendida como

concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). De tal forma que como la legitimación es una cuestión sustancial que atañe a la acción, entendida como pretensión, su ausen cia, ya sea en el demandante o en el demandado conduce forzosamente a un fallo adverso a las pretensiones formuladas en el libelo, pues es claro que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, debe denega rse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material.”

Pues bien, en la acción de restitución de tierras, conforme el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, la legitimación en la causa por activa la tienen aquellas persona s que se reputan propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretende adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º ídem, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, prevista hasta el 10 de junio de 2031 (art. 208 ejusdem, modificado por la Ley 2078 de 2021)7.

Así mismo, son titulares de la acción de restitución, el cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según sea el caso y, a falta de aquellos,

permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según sea el caso y, a falta de aquellos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de acuerdo con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.

En el sub lite, la UAEGRTD presentó la solicitud de restitución de tierras en nombre y a favor de la señora María del Carmen Muñoz Cárdenas (q.e.p.d.), compañera permanente del señor Fidel Ramón Barreto Angulo (q.e.p.d.), de quien se dijo tenía una relación jurídica de propi etario y ocupante respecto de los predios “El Bongal” y “El Bolsillo respectivamente, encontrándose aquella efectivamente acreditada para interponer la opción en los términos del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento e n la situación fáctica líneas arriba descrita, corresponde al Despacho decidir si procede amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras, ordenando la restitución jurídica y material de los predios debidamente inscrito s en el Registro de

6 Devis Echandía Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I. 7 Sobre este aspecto, en sentencia C -099 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, se señaló: “Están legitimados para presentar la

solicitud de restitución ante juez competente, las personas que fueran propietarias o poseedoras de predio, o e xplotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas, señaladas en el artículo 75 de 1448 de 2011, así como las personas enumeradas en el artículo 75 d e la L ey 1448 de 2011, así como las personas enumeradas en el artículo 81 de la misma, y lo podrán hacer directamente o por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según las reglas fijadas en el artí culo 80 de la misma ley.”Radicado No. 70001-31-21-002-2018-00074-00 (Acum. Rad. No. 70001-31-21-001-2019-00032-00) Código: FRTS - 015 Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 6 de 42

Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente denominados “El Bongal” y “El Bolsillo”, ubicado s en el corregimiento Sillete en Medio del municipio Chalán, departamento de Sucre.

Decidido ello y, ante un eventual fallo favorable, corresponde determinar si están dados los requisitos para la formalización del predio a favor de los reclamantes, conforme a las normas que regulan la materia, a saber, la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017.

Antes de entrar a resolver el caso de marras, es pertinente analizar si los solicitantes en efecto ostentan la calidad de víctimas, cuál es su relación jurídica con el predio a restituir y

Antes de entrar a resolver el caso de marras, es pertinente analizar si los solicitantes en efecto ostentan la calidad de víctimas, cuál es su relación jurídica con el predio a restituir y si los supuestos fácticos expues tos acontecieron dentro del peri odo establecido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. A más de que, resulta menester establecer si el alegado abandono fue consecuencia directa del conflicto armado interno.

Por último, previo a ello, se desarrollarán varios aspectos normativos, juris prudenciales y criterios que permitan adoptar una decisión en derecho.

3.3. JUSTICIA TRANSICIONAL

La justicia transicional hace referencia a un conjunto de mecanismos y herramientas asociados a los derechos de las víctimas, implementados luego de largos periodos de violaciones masivas a los derechos humanos, de las transic iones de la guerra a la paz o de las dictaduras a la democracia, h acia la reconciliación nacional y eventualmente hacia un estado de paz en condiciones de estabilidad . Según se ha dicho “ no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a so ciedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de derechos humanos.

Entre los objetivos que pretende alcanzar la justicia transicional se encuentra garantizar la responsabilidad individual de los perpetradores; ac ompañar y reparar a las víctimas; alcanzar la reconciliación; impedir la recurrencia de las injusticias; recordar la historia y, de manera más general, alcanzar una paz duradera, combatiendo la impunidad y logrando aceptar el pasado8.

Respecto al concepto de la justicia transicional y sus implicaciones, la Honorable Corte

manera más general, alcanzar una paz duradera, combatiendo la impunidad y logrando aceptar el pasado8.

Respecto al concepto de la justicia transicional y sus implicaciones, la Honorable Corte Constitucional, manifestó que “…se trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las victimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”9.

Igualmente, en sentencia C-052 de 2012, con ponencia del doctor Nilson Pinilla Pinilla, la Corte Constitucional definió el concepto en comento en los siguientes términos:

8 Restitución de Tierras en el Marco de la Justicia Transicional Civil, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa , Escuela Judicial, Pág. 22. 9 Véanse sentencias C-370 de 2006; C-1199 de 2008 y C-771 de 2011.Radicado No. 70001-31-21-002-2018-00074-00 (Acum. Rad. No. 70001-31-21-001-2019-00032-00) Código: FRTS - 015 Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 7 de 42

“Puede entenderse por justicia transicional una ins titución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia

“Puede entenderse por justicia transicional una ins titución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto , hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes”.

En Colombia, las discusiones sobre contenido, a lcance y confección de un modelo de Justicia Transicional, han asumido una especial importancia, en virtud de las cuales se han ido adoptando una serie de medidas que tienen su punto de partida en la Ley 418 de 199710, conocida como la “Ley de Orden Público”, que contiene diversos mecanismos que propenden por la convivencia pacífica y la reconciliación, facilitando la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley, mediante la realización de diálogos y la suscripción de acuerdos de paz.

Así mismo, entre tales medidas se encuentran las de asistencia y atención a favor de las víctimas de la violencia, encontrándose además entre las normas inspiradas por la filosofía de la Justicia Transicional, el Régimen de Protección, Asistencia y Atención para la Población Desplazada, acogido mediante la Ley 387 de 1997, mediante la cual se estableció el marco jurídico aplicable a la población desplazada por la violencia, así como, la Ley 975 de 2005, conocida como “Ley de Justicia y Paz”, que siguió dando forma a l modelo de transición en Colombia.

estableció el marco jurídico aplicable a la población desplazada por la violencia, así como, la Ley 975 de 2005, conocida como “Ley de Justicia y Paz”, que siguió dando forma a l modelo de transición en Colombia.

De igual forma, entre las normas producidas bajo ésta lógica, se hallan el Decreto 1290 de 2008, la Ley 1424 de 2010, conocida como “Ley de Acuerdos de Contribución a la Verdad Histórica” o “Ley de Verdad Histórica”, y por último, la Ley 1448 de 201111, conocida como “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, la cual tiene como intención reparar el daño causado a las víctimas de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos e infracciones del Derecho Internac ional Humanitario, caracterizándose por contemplar un novedoso sistema de derecho civil, destinado a restituir jurídica y materialmente las tierras despojadas de sus legítimos dueños en un periodo relativamente corto. Este marco normativo dicta medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, brinda los instrumentos necesarios para resarcir la deuda moral que tiene el país con las víctimas de la violencia, establece presunciones a favor de las víctimas, cont empla la inversión de la carga de la prueba e implementa términos abreviados en las actuaciones en sede administrativa y judicial.

El artículo 8º de la ley 1448 de 2011, define la Justicia Transicional en los siguientes términos:

10 Actualmente en vigor como consecuencia de sucesivas prórrogas, modificaciones y adiciones contenidas en las leyes 548 de 1999,

El artículo 8º de la ley 1448 de 2011, define la Justicia Transicional en los siguientes términos:

10 Actualmente en vigor como consecuencia de sucesivas prórrogas, modificaciones y adiciones contenidas en las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010. 11“Colombia debe sentirse orgullosa como nación y sociedad con la aprobación de esta ley in édita internacionalmente por tres razones fundamentales. En primer lugar, es la única ley en el mundo entero que se aplica en un país que aún atraviesa una sit uación de conflicto, más allá que se esté en el camino de resolverlo y muchas regiones vivan ya e n lo que se podría llamar el inicio de un post-conflicto. En segundo término, la ley colombiana es la única, comparativamente con todas las demás, que contiene la totalidad de las medidas de reparación consagradas en la normatividad internacional, es decir , que protege a las víctimas con la reparación integral a partir de la indemnización, satisfacción, rehabilitación, restitución y las garantías de no repetición. Y finalmen te, Colombia es la primera nación en el mundo que se embarca en el propósito de devolver a sus legítimos propietarios o poseedores sus tierras, o indemnizarlos en caso que no se pueda cumplir este objetivo.” LA GUERRA POR LAS VICTIMAS, Lo que nunca se supo de la Ley, Juan Fernando Cristo, Editorial Grupo Zeta, pág., 129.Radicado No. 70001-31-21-002-2018-00074-00 (Acum. Rad. No. 70001-31-21-001-2019-00032-00) Código: FRTS - 015 Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 8 de 42

(Acum. Rad. No. 70001-31-21-001-2019-00032-00) Código: FRTS - 015 Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 8 de 42

“Entiéndase por justici a transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, rindan cuentas de sus actos , se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.

En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia C -781 de 2012 M. S. María Victoria Calle Correa, se refirió a las características especiales de la Ley 1448 de 2011, expresando lo siguiente:

“El Estado colombiano, a través de la Ley 1448 de 2011, como integrante del modelo de Justicia Transicional, cuyos antecedentes más próximos son las Leyes 975 de 2005 y 418 de 1997, reconoce la importancia de proteger y garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado interno. En este orden, no es necesario esperar a que el conflicto armado interno llegue a su fin para adoptar los mecanismos y herramientas necesarias para brindar la asistencia requerida a las víctimas, mediante la implementación de mecanismos de atención y reparación que complementen la reparación de las víctimas en instancia judicial.

para brindar la asistencia requerida a las víctimas, mediante la implementación de mecanismos de atención y reparación que complementen la reparación de las víctimas en instancia judicial.

Por tal motivo, la Ley 1448 de 2011 corresponde a una iniciativa administrativa y legislativa consecuente con la aplicación dire cta de un proceso de justicia transicional, en procura de determinar un conjunto de medidas de reparación, asistencia y atención a las víctimas de graves violaciones a Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario aplicado al conflicto armado int erno, como un gran avance hacia la consecución de la paz.

Como se ha mencionado en esta intervención, la existencia del conflicto armado interno indica la participación de sujetos armados activos dentro del conflicto, traduciendo así, que para la tipificación de víctimas deba imperativamente existir nexo de causalidad entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originan un daño grave a las normas internacionales de Derechos Humanos o Infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Es decir, que no en vano el desarrollo de la Ley 1448 de 2011 subsume los postulados internacionales donde se han adelantado procesos transicionales con el fin de dar fin a conflictos armados o a dictaduras, para garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas.

Debe entenderse que la Ley 1448 de 2011 fue concebida como una ley especial referida al reconocimiento y atención a las víctimas dentro del conflicto armado interno, para reparar los daños ocasionados por este y el restablecimiento de sus derechos, por ende, no se pueden confundir con aquellos realizados en cumplimiento de las políticas sociales, delitos comunes o infracciones no relacionadas con el conflicto”.

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