JUZ SINCELEJO - 70001312100320180006400-2018-00064
Juzgado de Sincelejo
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Detalles
- Título
- JUZ SINCELEJO - 70001312100320180006400-2018-00064
- Autor
- Juzgado de Sincelejo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
Radicado No. 700013121003-2018-00064-00
Código: FRTS012
Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 1 de 30
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
SINCELEJO
AUTO INTERLOCUTORIO
Sincelejo, Sucre, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO A DECIDIR
Procede el Juzgado a proferir sentencia dentro de la acción de restitución y formalización de tierras regulada por la Ley 1448 de 2011, iniciada respecto de l predio denominado “El Palmar” hoy “Finca La Vanesa” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 340 -7959 ubicado en el Corregimiento Libert ad, municipio de San Onofre, Sucre a favor del señor FERNEL NARCI BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.072.570 expedida en Cartagena, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bolívar.
II. ANTECEDENTES
A. LOS HECHOS
1.- El solicitante a dquirió el predio “ El Palmar” por compra que le hiciera a la señora JASTENIA BLANCO GÓMEZ, mediante escritura 86 del 28 de junio de 1980 de la Notaría de San Onofre, registrada en FMI No. 340-7959 visible en la anotación Nro. 1.
señora JASTENIA BLANCO GÓMEZ, mediante escritura 86 del 28 de junio de 1980 de la Notaría de San Onofre, registrada en FMI No. 340-7959 visible en la anotación Nro. 1.
2.- Explotaba el predio “El Palmar” con actividades agropecuarias, y tenía en ella dos casas, corrales, energía, cinco jagüeyes y un pozo artesano para el consumo de agua. También tenía otra finca en el corregimiento El Viso del municipio de Bolívar.
3.-. Para la década de los 90 residía en el Corregimiento de Libertad junto a su familia, donde tenía un establecimiento comercial en el cual también funcionaba el único servicio de teléfono por ser él agente de Telecom.
4.- Advirtió la presencia de autodefensas para el año 1997 en el corregimiento Libertad, donde cometieron varios homicidios, para el año 1999 era concejal de
Tipo de proceso: SOLICITUD INDIVIDUAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Demandantes/Solicitantes/Accionantes: FERNEL NARCI BLANCO Demandado/Oposición/Accionado: N/A
Predio/Ubicación: “EL PALMAR” HOY “FINCA LA VANESA” (FMI NO. 340-7959).
CORREGIMIENTO LIBERTAD DEL MUNICIPIO DE SAN ONOFRE (SUCRE)Radicado No. 700013121003 2018 00064 00
Código: FRTS013
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San Onofre, por lo que trasladó su residencia hacia ese municipio, y el predio lo siguió explotando por medio de sus trabajadores.
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San Onofre, por lo que trasladó su residencia hacia ese municipio, y el predio lo siguió explotando por medio de sus trabajadores.
5.- En el año 2000 fue extorsionado por la Guerrilla y las AUC, por lo que decidió abandonar el país, estuvo más de dos años en Venezuela. Regresó en el año 2003 a Cartagena al sepelio de su padre, momento en que fue contactado por el señor Marco Tulio Pérez Guzmán alias “El Oso”, quien le exigió la entrega de 30 semovientes, por lo que asistió al predio a entregar lo exigido, encontrando sólo 9 carneros, y siendo informado por su mayordomo que “El Oso” se había llevado el resto de las reses mientras él estuvo en Venezuela, razón por la que decidió alquilar el predio al señor Alberto Acosta Pertuz, quien tenía un a quesera en el corregimiento.
6.- Pasado poco más de dos meses el señor Marco Tulio Pérez Guzmán, invadió el predio y le exigió la entrega de la escritura pública de la finca, y una vez el documento estuvo en manos del invasor, el señor NARCI BLANCO fue obligado a suscribir una escritura de compraventa del predio, a lo que refutó que la firmaría si se cambiaba la compra por donación, pues no existía un pago a cambio, pretensión a la que accedió el señor Pérez Guzmán, y en consecuencia fue suscrita la escritura pública número 758 del 21 de Mayo de 2003 de la Notaría Quinta de Cartagena, visible en la anotación Nro. 2 del FMI 340 -7959.
suscrita la escritura pública número 758 del 21 de Mayo de 2003 de la Notaría Quinta de Cartagena, visible en la anotación Nro. 2 del FMI 340 -7959.
7.- Posteriormente, el señor Marco Tulio Pérez Guzmán alias “El Oso” enajenó el predio a favor del señor Alberto Rafael Acosta Pertuz por medio de escritura de compraventa número 2171 del 01 de diciembre de 2003 de la Notaría Segunda de S incelejo, visible en la anotación Nro. 3 del FMI 340-7959.
8.- No conforme con lo anterior, alias “El oso” siguió extorsionando al señor NARCI BLANCO, hechos que junto a los anteriores denunció el solicitante ante Justicia y Paz, recibiendo posteriormente amenazas contra su vida por la que tuvo que solicitar protección durante dos años aproximadamente.
9.- Siendo postulado de Justicia y Paz, el señor Marco Tulio Pérez Guzmán alias “El oso” confesó en audiencia de versión libre los hechos victimizantes de desplazamiento, extorsión, despojo de semovientes y de la finca “El Palmar”, cometidos hacia el señor FERNEL NARCI BLANCO.
10.- Mediante Oficio 1201 del 15 de noviembre de 2007, la Fiscalía Primera Seccional de Sincelejo, ordenó cancelar las anotaciones Nro. 2 y 3 del FMI 3407959 relacionadas con la donación y posterior compraventa del predio, el cualRadicado No. 700013121003 2018 00064 00
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fue registrado en la anotación No 4, por lo que el solicitante recuperó la titularidad del predio.
11.- El señor NARCI BLANCO fue incluido en RUV por la UARIV, presentó el 11 de diciembre de 2013 solicitud de restitución de tierras ante la URT, siendo el predio inscrito mediante la Resolución RR 1162 del 29 de junio de 2017.
12.- Como consecuencia del abandono del predio, las casas fueron quemadas y todo fue destruido, y en la actualidad el predio está siendo parcialmente explotado por el señor Arnol Gómez Blanco, pastando semovientes.
B. LO PRETENDIDO .
Que se declare que el solicitante señor FERNEL NARCI BLANCO, identificado con c édula de ciudadanía No. 9072570 expedida en Cartagena y la señora JOSEFA RODRIGUEZ OVIEDO, identificada con cédula de ciudadanía 33156886 (cónyuge al momento del despojo), son titulares del derecho fundamental de restitución de tierras, en relación con el predio “El Palmar” hoy “Finca La Vanesa” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 340 -7959 ubicado en el Corregimiento Libert ad del municipio de San Onofre cuya extensión corresponde a 35 hectáreas más 627 metros cuadrados.
En consecuencia, que se ordenara a su favor : • La restitución material del predio, de conformidad con lo dispuesto en los
extensión corresponde a 35 hectáreas más 627 metros cuadrados.
En consecuencia, que se ordenara a su favor : • La restitución material del predio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4° de la Ley 1448 de 2011, • Inscribir la Sentencia en el FMI de conformidad con el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448. • Cancelación de todo antecedente registral sobre gravamen y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos y las medidas cautelares con posterioridad al abandono y/o despojo , de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Cancelación de cualquier derecho real que figure a favor de terceros en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en evento que sea contraria a restitución de conformidad con el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Todas las demás órdenes tendientes a su retorno en condiciones de seguridad y estabilidad, tanto física como jurídica, especialmente: •Radicado No. 700013121003 2018 00064 00
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medidas de protección a la restitución y en materia de alivio de pasivos, subsidio de vivienda, educación, salud, entre otras.
C. ACTUACION PROCESAL.
La presente solicitud de restitución y formalización de tierras fue presentada y sometida a reparto ordinario el día veintinueve (29) de octubre de 2018, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito
La presente solicitud de restitución y formalización de tierras fue presentada y sometida a reparto ordinario el día veintinueve (29) de octubre de 2018, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, admitiéndose a través de auto del tres (03) de diciembre de la misma anualidad, en el cual se dispuso, entre otras cosas, la publicación de admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, conforme a lo preceptuado en el literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, constancias que fueron allegadas a dicho despacho por la URT el día veintitrés 23 de abril de 2019.
De igual forma se ordenó la inscripción de la solicitud en el FMI 340 -7959, la sustracción provisional del comercio de predio, la suspensión de todos los procesos judiciales o administrativos de cualquier naturaleza que se hubieren iniciado en relación con el predio cuya restitución se solicita , y para efectos de materializar lo anterior se ordenó OFICIAR al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla para que se sirviera poner a disposición de dicho despacho el Proceso Ejecutivo con Acción Personal , Radicado bajo el No. 2017 – 00315 promovido por los señores FERMIN y PEDRO VARGAS SANCHEZ contra el solicitante, para efectos de su respectiva acumulación.
Por medio de auto de fecha 23 de marzo de 2021 este despacho avocó el conocimiento de la presente solicitud en virtud de la redistribución de procesos del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras por causa del traslado de este a otro Distrito Judicial.
conocimiento de la presente solicitud en virtud de la redistribución de procesos del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras por causa del traslado de este a otro Distrito Judicial.
A través de auto fechado 19 de abril de 20 21, el despacho nombró al doctor CARLOS ANDRES BELTRAN AGAMEZ quien se identifica con la Cédula de ciudadanía No. 1.102.806.041 expedida en Sincelejo y Tarjeta Profesional No.187.773 del C. S. J, como representante judicial, de los señores ARNOL GÒMEZ BLANCO y MARCIA BLANCO TORREGLOSA, en calidad de terceros interesados y posibles opositores, quien inicialmente se opuso a la restitución a través de escrito allegado el 14 de mayo de 2021.
Seguidamente, mediante providencia del seis (06) de abril de 2022, se reconoció la calidad de opositores a los señores ARNOL GÓMEZ BLANCO y MARCIARadicado No. 700013121003 2018 00064 00
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BLANCO TORREGLOSA, y abrió a pruebas el proceso por el término de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1448 de
2011. Así, el 17 de mayo de 2022, se realizaron los interrogatorios al solicitante señor FERNEL NARCI BLANCO; seguidamente en audiencia realizada el 27 de
mayo del mismo año intervino el doctor CARLOS BELTRAN en calidad de curador de los se ñores ARNOL GOMEZ BLANCO y MARCIA BLANCO
señor FERNEL NARCI BLANCO; seguidamente en audiencia realizada el 27 de
mayo del mismo año intervino el doctor CARLOS BELTRAN en calidad de curador de los se ñores ARNOL GOMEZ BLANCO y MARCIA BLANCO TORREGOSA, el cual manifestó al despacho que a sus representados no les asiste interés alguno en el predio, por lo que No se oponen a la solicitud de restitución, posteriormente en la misma diligencia se escuchó el testimonio del señor MANUEL RIOS BERRIO, y en posterior diligencia se escuchó el testimonio
del señor WILTON RUBIÑO GONZALEZ.
De igual forma, se realizó la inspección judicial a l predio , que después de haberse reprogramado en varias oportunidades debido a la situación de orden público nacional presentada en el año 2022 finalmente se realizó el día 11 de agosto del año 2023.
Posteriormente, a través de auto fechado 26 de febrero de 2024, se ordenó dejar sin efectos el reconocimiento de la calidad de opositores a los señores ARNOL GÓMEZ BLANCO Y MARCIA BLANCO TORREGLOSA y, en consecuencia, se ordenó desvincular del presente trámite a los mencionados señores .
Finalmente , mediante providencias de fecha 21 de agosto de 2024 y 28 de enero de 2025 se ordenó requerir a la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS – DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE SINCELEJO, para remit iera las actuaciones que dieron las órdenes de la cancelación de las anotaciones 2 y 3 del FMI No.
SECCIONAL DE FISCALÍAS DE SINCELEJO, para remit iera las actuaciones que dieron las órdenes de la cancelación de las anotaciones 2 y 3 del FMI No. 340-7959, comunicada a la oficina de registro e Instrumentos públicos mediante oficio 1201 del quince (15) de noviembre de 2007, tal y como consta en la anotación No 4 del mi smo certificado , documento que fue remitido el 17 de febrero de 2025.
D. ALEGATOS Y CONCEPTOS FINALES .
La dra. KAREN PATRICIA MEDINA TORRES abogada adscrita a la Unidad de Restitución de Tierras, allegó escrito fechado 20 de mayo de 2025, en el cualRadicado No. 700013121003 2018 00064 00
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esgrime sus alegatos de conclusión 1, de los cuales se pueden sintetizar los siguientes apartes más importantes:
Después de haber realizado la exposición de los hechos victimizantes sufridos por el solicitante y el análisis del contexto de violencia de la zona, y referirse a otras pruebas sociales recaudadas en curso de la actuación administrativa de la solicitud, manifestó que tales circunstancias contienen elementos de información
suficientes y contundentes para concluir que los hechos de violencia padecidos por los solicitantes y su grupo familiar cuentan con nexo de causalidad en el conflicto armado interno.
Arguyó que en consecuencia, el señor Fernel Narci Blanco, es titular del derecho a la restitución, por cuanto en su calidad de propietario del predio El Palmar, se
conflicto armado interno.
Arguyó que en consecuencia, el señor Fernel Narci Blanco, es titular del derecho a la restitución, por cuanto en su calidad de propietario del predio El Palmar, se vio obligado a abandonarlo en el 2000, siendo posteriormente despojado del mismo, en el marco del confli cto armado que para el año del hecho victimizante (2003), imperaba en el Departamento de Sucre, municipio de San Onofre, corregimiento de Libertad, por lo cual el señor Fernel Narci Blanco, puede solicitar la restitución jurídica y material de la tierra despojada o abandonada forzosamente.
Considera la togada, que no cabe duda de que el conflicto armado interno repercutió negativa y gravemente en las condiciones socioeconómicas de los solicitantes y su núcleo familiar, privándolos del uso y goce de su derecho de Propiedad en el predio EL PALMAR HOY FINCA LA VANESA, y afectó sus derechos fundamentales a la vida, vivienda digna y mínimo vital, al sustraerle su explotación económica, lo que generó múltiples afectaciones a su modo de vida, por lo cual, es viable la formalización y restitución jurídica y material como una medida de reparación a su condición de víctima, aplicando los incisos 5º y 6º del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
Concluy ó que e xaminados los elementos probatorios obrantes en el proceso judicial, se encuentra demostrado que el señor FERNEL NARCI BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía N° 9.072.570 y su cónyuge JOSEFA RODRIGUEZ OVIEDO, identificada con cédula de ciudadanía N° 33.156.886 y
identificado con cédula de ciudadanía N° 9.072.570 y su cónyuge JOSEFA RODRIGUEZ OVIEDO, identificada con cédula de ciudadanía N° 33.156.886 y su núcleo familiar fueron víctimas de despojo forzado del predio denominado "El Palmar Hoy Finca la Vanesa" ubicado en el corregimiento de Libertad, jurisdicción de municipio de San Onofre (Sucre), con área de 35 ha + 627 m2,
1 Expediente Virtual Anotación Numero 80 folio del 3 al 7.Radicado No. 700013121003 2018 00064 00
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distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 340 -7959 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo y cédula catastral 70713000200000010080000000000.
En consecuencia, solicitó que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectúe la restitución a favor del peticionario.
III.- CONSIDERACIONES.
Examinado el trámite de la referencia encuentra el Despacho que no se vislumbra causal de nulidad que invalide lo actuado y es procedente proferir
decisión de fondo, habida cuenta que se ha llegado al convencimiento respecto de la situación litigiosa.
3.1.- COMPETENCIA
Atendiendo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 20112, este Despacho es competente para proferir sentencia dentro del presente
de la situación litigiosa.
3.1.- COMPETENCIA
Atendiendo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 20112, este Despacho es competente para proferir sentencia dentro del presente asunto, toda vez que las personas vinculadas como posibles opositores dentro de la oportunidad procesal correspondiente manifestaron que NO tenían interés alguno respecto al predio.
Adicionalmente, el inmueble solicitado en restitución está ubicado en el municipio de San Onofre (Sucre), el cual se encuentra dentro de la jurisdicción de este Juzgado Especializado en Restitución de Tierras.
3.2 - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
En el presente caso la UAEGRTD ejerce la solicitud de restitución de tierras en nombre y a favor de los señores FERNEL NARCI BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.072.570 expedida en Cartagena, y la señora JOSEFA RODRIGUEZ OVIEDO, identificada con cedula 33.156.886 (cónyuge al momento del despojo), quien tenía la relación jurídica de propietario del predio objeto de restitución.
2 “Según lo que señala el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, son competentes para conocer de estos procesos, en única instancia, los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras, en los casos en que no se presenten opositores y los magistrados de la Sala Civil de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando se reconozca opositores. La competencia territorial se fija por el lugar donde se hallen ubicados los bienes, según las reglas fijadas
opositores y los magistrados de la Sala Civil de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando se reconozca opositores. La competencia territorial se fija por el lugar donde se hallen ubicados los bienes, según las reglas fijadas en el artículo 80 de la misma ley”. Sentencia C-099 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.Radicado No. 700013121003 2018 00064 00
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Dicho lo anterior los solicitantes están legitimados para iniciar la acción de restitución o formalización , de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 81 en concordancia con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
3.3 PROBLEMA JURÍDICO
El despacho para resolver el asunto se ha planteado un problema jurídico, consistente en : Determinar sí los solicitantes: FERNEL NARCI BLANCO y la señora JOSEFA RODRIGUEZ OVIEDO (cónyuge al momento del despojo ) en su calidad de víctimas, tienen derecho a la restitución y/o formalización del predio denominado “El Palmar” hoy “Finca La Vanesa” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 340 -7959 ubicado en el Corregimiento Libertad del municipio de San Onofre, Sucre , de cara a la Ley 1448 de 2011, así como del Decreto 554 de 2003 y las normas que lo modifiquen.
3.4. DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS .
El perjuicio ocasionado como consecuencia de la trasgresión de los derechos
Decreto 554 de 2003 y las normas que lo modifiquen.
3.4. DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS .
El perjuicio ocasionado como consecuencia de la trasgresión de los derechos humanos genera en pro de la víctima el derecho fundamental a la reparación de los daños directamente surgidos con la violación, mediante la restitución, la satisfacción, las garantías de no repetición, la rehabilitación e indemnización, todos componentes de la llamada reparación integral. De este modo, las víctimas de desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener una reparación adecuada, efectiva y rápida del daño s ufrido.
La restitución como su nombre lo indica, se refiere a “restablecer o poner algo en el estado que antes tenía”, es decir, para el caso de las personas víctimas de vulneración de los derechos fundamentales, se trata de regresarlas a la situación en que se encontraban antes de la transgresión de sus derechos. La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, l a reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes. (Sentencia T085 de 2009, M. P. Jaime Araujo Rentería).
En este sentido, la Corte en Sentencia T – 821 de 2007 M.P. (e) CATALINA BOTERO MARINO, se pronunció respecto del derecho a la restitución de la tierra de las personas en situación de desplazamiento forzado, manifestando que “las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han
BOTERO MARINO, se pronunció respecto del derecho a la restitución de la tierra de las personas en situación de desplazamiento forzado, manifestando que “las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de laRadicado No. 700013121003 2018 00064 00
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misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.”(Se ha subrayado).
Amén de lo anterior, se ha expresado por la Corte Constitucional, que siendo el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas han sido despojadas, constituye también un derecho fundamental. Así lo sostuvo nuevamente en sentencia T -085 de 2009, M.P.
JAIME ARAUJO RENTERÍA RESTREPO .
Reseñado el avance jurisprudencial relacionado con el Derecho a la Restitución de Tierras, es preciso hacer mención al marco jurídico -institucional que plantea la Ley 1448 de 2011, encontrando en primera medida, que el artículo 69
contempla entre las medidas de reparación de las víctimas, la de restitución, entendiendo por ésta la realización de medidas para el restablecimiento de la
la Ley 1448 de 2011, encontrando en primera medida, que el artículo 69
contempla entre las medidas de reparación de las víctimas, la de restitución, entendiendo por ésta la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° ibídem. De tal manera que, las medidas de restitución implican el restablecimiento hasta donde sea posible de la situación que existía antes de que ocurriera la violación .
Por consiguiente, la restitución como tal, constituye un principio de la misma normatividad, evidenciándose el énfasis de la ley en la recuperación de la tierra como el elemento primordial, definitorio y más relevante del proceso, tal como se consagra en los numerales 1º y 2º del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011.
3.5 CASO CONCRETO .
De los supuestos fácticos.
En el presente caso, tenemos que los hechos materia de esta solicitud ocurrieron en el corregimiento de Libertad, municipio de San Onofre . Esta población fue fuertemente golpeada por el conflicto armado interno según se ha documentado en forma muy amplia en el marco de la justicia transicional , y en consecuencia esta zona fue micro focalizada en la política de restitución de tierras a partir de la ley 1448 de 2011. Micro focalización que fue realiz ada por la UAEGRTD mediante la Resolución No. 27 de 2016 proferida por la Dirección Territorial de Sucre para el municipio de San Onofre, resolución que comprende las solicitudesRadicado No. 700013121003 2018 00064 00
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realizadas en los corregimientos de Berrugas, Barranca, Higuerón, Labarcés, Libertad, Pajonal, Palo Alto, Plan Parejo, Rincón del Mar y Sabanas de Mucacal3.
Según se documenta, e n el corregimiento de Libertad las FARC realizaban patrullajes en caminos cercanos, en 1986 desaparecieron a miembros de la policía nacional .4 A partir del año 1997 las autodefensa s al mando de alias “Cadena” hicieron presencia permanente al punto que tenían su base de operaciones militares cercana a la zona, y en Libertad inicialmente asesinaron al líder social Jesús Banquez Estremor 5, y a partir de allí s e perpetuaron las amenazas a los pobladores del lugar ocasionando asesinatos, desplazamientos forzados de familias enteras, despojos de predios , y demás violaciones a los derechos humanos.
A partir de 1998 llega a la zona el señor Marco Tulio Pérez Guzmán alias “El Oso”6 quien profundizó el temor en la población ejerciendo el control a través de amenazas, asesinatos , violencia sexual y despojos. Mientras alias “Cadena” concentraba sus operaciones en Higuerón y Berrugas, “El Oso” intervenía en los abandonos y despojos en Libertad y Labarcés 7, y provocó pérdidas del vínculo jurídico con la tierra en las Brisas y Libertad8.
En el caso particular del solicitante señor FERNEL NARCI BLANCO, creció en
abandonos y despojos en Libertad y Labarcés 7, y provocó pérdidas del vínculo jurídico con la tierra en las Brisas y Libertad8.
En el caso particular del solicitante señor FERNEL NARCI BLANCO, creció en el corregimiento de Libertad bajo la tutoría de su tío llamado JULIO BLANCO que lo tomó como hijo de crianza. Para la época de los hechos residía en dicha población junto a su familia conformada para ese entonces por su cónyuge señora JOSEFA RODRIGUEZ OVIEDO y sus hijos ; inicialmente era propietario de un establecimiento donde comercializaba víveres, actividad que lo ayudó a adquirir el predio El Palmar en el año 1980 por compra que le hiciera a la señora JASTENIA BLANCO GÓMEZ, mediante escritura 86 del 28 de junio de 1980 de la Notaría de San Onofre .
A partir de entonces se dedicaba a la administración de su establecimiento , en el cual también se ubicaba el único teléfono de la población por servir él como agente de TELECOM, y simultáneamente explotaba su predio con actividades
3 Página 7 de la demanda párrafo 1 del punto 3.1 4 Página 11 de la demanda 2° párrafo. 5 Página 21 de la demanda Párrafo 5°. 6 Página 26 de la demanda párrafo 2°. 7 Página 30 de la demanda 3° párrafo. 8 Página 31 de la demanda Párrafo 4.Radicado No. 700013121003 2018 00064 00
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8 Página 31 de la demanda Párrafo 4.Radicado No. 700013121003 2018 00064 00
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agropecuarias, dentro del cual realizó la construcción de casas, cercas, corrales, jagüeyes, pozo artesanal y redes eléctricas9.
Los hechos victimizantes iniciaron a partir del año 1997, cuando miembros de la guerrilla irrumpieron en su casa de habitación y cortaron la línea telefónica. Posteriormente, en el año 1999 trasladó su residencia a la cabecera municipal de San Onofre porque al ejercer como concejal podía correr peligro debido a la perpetración de la violencia en el corregimiento de Libertad y sus alrededores. No obstante, en el año 2000 el solicitante fue víctima de extor sión por parte de la guerrilla de las FARC y seguidamente por las autodefensas (AUC) por cuantía aproximada de doce (12) millones de pesos, hecho que lo llevó a desplazarse a la ciudad de Cartagena y refugiarse donde algunos familiares y posteriormente abandonar el país . Por ello, residió en Venezuela durante los años 2000 a 2003.10 Cabe anotar que durante todo ese tiempo no perdió la relación material
con el predio objeto de esta solicitud, pues el mismo era administrado por su tío y padre de crianza señor JULIO BLANCO, quien enviaba los recursos producto de la explotación de la finca a la familia del señor NARCI (esposa e hijos) quienes se encontraban radicados en la ciudad de Cartagena11.
y padre de crianza señor JULIO BLANCO, quien enviaba los recursos producto de la explotación de la finca a la familia del señor NARCI (esposa e hijos) quienes se encontraban radicados en la ciudad de Cartagena11.
En el año 2003 regresó a Cartagena para asistir al Sepelio de su tío y padre de crianza JULIO BLANCO, momento en que fue contactado por alias “El Oso” para que le hiciera entrega de parte de su ganado, lo que tuvo que cumplir personalmente para proteger el resto de su patrimonio. 12 Sin embargo, este personaje se apoderó materialmente de su predio y luego lo obligó a entregarle el derecho dominio de dicho bien inmueble , constriñéndolo bajo amenaza a suscribir la escritura pública No. 758 del 21 de mayo de 2003 de la Notaría Quinta de Cartagena por medio de la cual el señor FERNEL NARCI BLANCO transfiere la propiedad del predio denominado El Palmar a favor del señor MARCO TULIO PEREZ GUZMÁN, transferencia de dominio que se hizo a título de donación por petición de la víctima, ya que inicialmente se había plasmado que era una venta.13
No obstante haber perdido todo vinculo material y jurídico con el predio objeto de esta solicitud, el señor FERNE L NARCI BLANCO siguió siendo objeto de
9 Página 43 de la Solicitud. 10 Página 45 de la demanda. 11 Declaración rendida por el solicitante en audiencia celebrada el 17-05-2022. 12 Página 46 de la demanda. 13 Página 48 de la de
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