JUZ SMR - Sentencia 47001312100220220000600-30-09-2026
Detalles
- Título
- JUZ SMR - Sentencia 47001312100220220000600-30-09-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
Radicado No. 470013121002-2022-00006-00
Código: FRTN - 012 Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 1 de 35
JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
SANTA MARTA SENTENCIA Santa Marta, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). -
ASUNTO:
Procede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, a proferir sentencia dentro del proceso especial de Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas Forzosamente promovido por la Unidad Administrativa Especia l de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Magdalena, en favor de los señores JULIO CESAR OROZCO ALBOR , identificado con cédula de ciudadanía No. 8.631.154, y su cónyuge LIBIA RUTH PELÁEZ RIVERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.658.407, respecto del predio rural denominado “PARCELA 9”, ubicado en la vereda Casa Mayor – La Palestina, municipio de Piojó, departamento del Atlántico, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 04532360, cédula catastral No . 08 -549-00-02-0000-0139-000, y un área georreferenciada de 11 hectáreas más 7.837 metros cuadrados (11 Has + 7.837 m²).
ANTECEDENTES:
1. PRETENSIONES
hectáreas más 7.837 metros cuadrados (11 Has + 7.837 m²).
ANTECEDENTES:
1. PRETENSIONES
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Magdalena, de acuerdo con el trámite previsto en el Capítulo IV de la Ley 1448 de 2011 y una vez cumplido el requisito de procedibilidad correspondient e, presentó solicitud de restitución y formalización en favor de los señores JULIO CESAR OROZCO ALBOR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.631.154, y LIBIA RUTH PELÁEZ RIVERA , identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.658.407, con el propó sito de lograr las siguientes peticiones principales y complementarias:
Pretensiones principales
PRIMERA: DECLARAR que los señores JULIO CESAR OROZCO ALBOR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.631.154 y LIBIA RUTH PELÁEZ RIVERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.658.407, son titulares del
derecho fundamental a la restitución de tierras, respecto del predio rural denominado “PARCELA No. 9”, ubicado en la vereda Casa Mayor o Palestina, municipio de Piojó, departamento del Atlántico, el cual se encuentra descrito en el numeral 3.1, de la presente solicitud de restitución, en los términos de los artículos 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.
SEGUNDA: ORDENAR la restitución material a favor de los señores JULIO CESAR OROZCO ALBOR, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 8.631.154 y LIBIA RUTH PELÁEZ RIVERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.658.407, del predio rural denominado “PARCELA No. 9”, ubicado en la vereda Casa Mayor o Palestina, municipio de Piojó, departamento del Atlántico, identificado en el acápite 3.1 de la presente solicitud de restitución. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011. Para el anterior efecto, se solicita acoger la georreferenciación realizada por la UAEGRTD.
Tipo de proceso: Restitución y/o Formalización de Tierras.
Demandante/Solicitante/Accionante: JULIO CESAR OROZCO ALBOR y su
conyugue LIBIA RUTH PELAEZ RIVERA.
Demandado/Oposición/Accionado: ------ Predio: “PARCELA 9”Radicado No. 470013121002-2022-00006-00
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JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
SANTA MARTA
SENTENCIA
TERCERA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Sabanalarga, la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y la s medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los
antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y la s medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en el evento que sea contraria al derecho de restitución, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
CUARTA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Sabanalarga inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de| la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrículas N° 04 5-32360, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Sabanalarga, en los términos previstos en el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el event o que sea contraria al derecho de restitución.
SEXTA: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Sabanalarga, actualizar el folio de matrícula Nº 045-32360, en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho, con base en la información predial in dicada en el fallo, y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
matrícula Nº 045-32360, en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho, con base en la información predial in dicada en el fallo, y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
SEPTIMA: ORDENAR a la Dirección Territorial de Magdalena del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que con base en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 045-32360, actualizado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, adelante la actuación catastral correspondiente que permita la inclusión en el inventario predial del municipio.
OCTAVA: COBIJAR con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, el predio objeto
de restitución, denominado “Parcela No. 9”, ubicado en el corregimiento Arroyo de Piedra, municipio de Piojó, departamento del Atlántico.
NOVENA: Ordenar a la empresa HOCOL S.A o quien haga sus veces dentro del contrato Exploración y producción (E&P); que para efectos de adelantar las actividades propias de exploración de hidrocarburos en el contrato mencionado, se garanticen los derechos reconocidos a través del fallo judicial a las víctimas solicitantes en el marco del artículo 101 de la ley 1448 de 2011.
DECIMA: ORDENAR el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material del bien a restituir de acuerdo al literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, de ser necesario.
Pretensiones complementarias:
ALIVIO PASIVOS
PRIMERA: ORDENAR al Alcalde y Concejo municipal de Piojó la adopción del acuerdo mediante el cual se debe establecer
Pretensiones complementarias:
ALIVIO PASIVOS
PRIMERA: ORDENAR al Alcalde y Concejo municipal de Piojó la adopción del acuerdo mediante el cual se debe establecer el alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones según lo dispuesto en el art. 121 de la Ley 1448 de 2011 y art. 139 del Decreto 4800 de 2011.
SEGUNDA: ORDENAR al Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Interinstitucional de la UAEGRTD aliviar las deudas que, por conce pto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, que el solicitante o su cónyuge adeuden a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo trascurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras.
TERCERA: ORDENAR al Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Interinstitucional de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que la solicitante o su cónyuge fallecido tengan con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.
PROYECTOS PRODUCTIVOSRadicado No. 470013121002-2022-00006-00
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RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
SANTA MARTA SENTENCIA PRIMERA: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que incluya
por una sola vez a los señores JULIO CESAR OROZCO ALBOR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.631.154 y LIBIA RUTH PELÁEZ RIVERA, ide ntificada con la cédula de ciudadanía No. 22.658.407; en el programa de proyectos productivos, una vez sea verificada la entrega o el goce material del predio objeto de la presente solicitud. Lo anterior, a efectos de que implemente la creación de proyecto s productivos y brinde la asistencia técnica correspondiente, teniendo en cuenta, por una parte, la vocación y el uso racional del suelo, así como sus posibles afectaciones, y por otra, las actividades que desarrolla la población beneficiaria, con el fin de asegurar su restablecimiento económico.
SEGUNDA: ORDENAR al SENA el desarrollo de los componentes de formación productiva, en los proyectos de explotación de economía campesina, a efectos de fortalecer y acompañar los proyectos productivos que la Unidad de Restitución de Tierras implemente y desarrolle en los predios reclamados en restitución.
SALUD
PRIMERA: ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el marco de sus competencias y responsabilidades, ejerza vigilancia y control f rente a las gestiones de afiliación y prestación de servicios en atención y/o
SALUD
PRIMERA: ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el marco de sus competencias y responsabilidades, ejerza vigilancia y control f rente a las gestiones de afiliación y prestación de servicios en atención y/o rehabilitación en salud física y mental en favor de los beneficiarios de tales componentes.
REPARACIÓN – UARIV
PRIMERA: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integr al a las Víctimas, suministrar toda la información necesaria para que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio del Trabajo, Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAy DPS realicen la inclusión de la solicitante, junto a su núcleo familiar, al programa de generación de ingresos o inclusión productiva urbana al que haya lugar según la competencia de cada Entidad, con el fin de mejorar las condiciones de empleabilidad y fortalecer emprendimientos tanto individuales como colectivos.
EDUCACIÓN
PRIMERA: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la inclusión de los solicitantes y su núcleo familiar en los programas de creación de empleo rural y urbano, en los términos del artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
VIVIENDA
PRIMERA: ORDENAR a la Alcaldía Municipal emitir certificación ambiental y uso del suelo del predio restituido de acuerdo a su Plan de Ordenamiento Territorial, a fin de que las entidades competentes de materializar las medidas complementarias de vivienda y proyecto productivo determinen la viabilidad de la implementación.
SEGUNDA: ORDENAR al Fondo Nacional del Vivienda - FONVIVIENDA, en el marco de sus competencias, de acuerdo a
de vivienda y proyecto productivo determinen la viabilidad de la implementación.
SEGUNDA: ORDENAR al Fondo Nacional del Vivienda - FONVIVIENDA, en el marco de sus competencias, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 255 de la Ley 1955 de 2019, adjudique de manera prioritaria y preferente, el subsidio de vivienda de interés social rural, en favor del hogar referido y adelante todos los trámites en concordancia con la normatividad pertinente que regula la materia, para que se materialice por una sola vez, única y exclusivamente en el predio restituidos o entregados en compensación, previa solicitud de priorización efectuada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo al Artículo 2.1.10.1.1.4.6. del Decreto 1341 de 2020, una vez realizada la entrega material del predio.
PROTECCIÓN
PRIMERA: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que en virtud del Decreto 1066 de 2015, active la ruta de protección de los solicitantes y su núcleo familiar, con el fin de caracterizar, realizar valoración de riesgo e implementar las medidas de protección que sean necesarias para salvaguardar la vida e integridad personal del ellos y su grupo familiar.
Para el efecto, la UAEGRTD garantizará el suministro de los datos de contacto del solicitante y de su núcleo familiar, con indicación del departamento, municipio, corregimiento o vereda o lo que haga sus veces, dirección física del domicilio o residencia, teléfono fijo, celular y correo electrónico.
ACCESO A LÍNEAS DE CRÉDITORadicado No. 470013121002-2022-00006-00
residencia, teléfono fijo, celular y correo electrónico.
ACCESO A LÍNEAS DE CRÉDITORadicado No. 470013121002-2022-00006-00
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RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
SANTA MARTA SENTENCIA PRIMERA: ORDENAR al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. - BANCOLDEX, para que instruya a los señores
JULIO CESAR OROZCO ALBOR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.631.154 y LIBIA RUTH PELÁEZ RIVERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.658.407; respecto de la forma para acceder a la línea de crédito de redescuento prevista en el artículo 129 de la Ley 1448 de 2011.
PRETENSIÓN GENERAL
PRIMERA: PROFERIR todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
PRETENSIONES ESPECIALES CON ENFOQUE DIFERENCIAL
PRIMERA: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las víctimas y en coordinación con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agrario (FINAGRO) que en virtud de la Ley 731 de 2002, vincule y otorgue
PRIMERA: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las víctimas y en coordinación con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agrario (FINAGRO) que en virtud de la Ley 731 de 2002, vincule y otorgue los créditos que sean necesarios para la financiación de las actividades rurales que garanticen la estabilización socioeconómica en el predio a restituir en favor de los señores JULIO CESAR OROZCO ALBOR, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 8.631.154 y LIBIA RUTH PELÁEZ RIVERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.658.407 y su núcleo familiar.
SEGUNDA: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las víctimas y en coordinación con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agrario (FINAGRO) que en virtud de la Ley 731 de 2002, vincule y otorgue los créditos que sean necesarios para la financiación de las actividades rurales que garanticen la estabilización socioeconómica en el predio a restituir del señor JULIO CESAR OROZCO ALBOR Identificado con cedula de ciudadanía Nº 8.631.154 y la señora LIBIA RUTH PELAEZ RIVERA, identificada con cédula de ciudadanía Nº 22.658.407 .En caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.
TERCERA: ORDENAR al Ministerio de Agricultura, que de manera prioritaria vincule a la señora LIBIA RUTH PELAEZ RIVERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.658.407 a los beneficios a que se refiere la Ley 731 de 2002 de
RIVERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.658.407 a los beneficios a que se refiere la Ley 731 de 2002 de Mujer Rural, en materia de crédito, adjudicación de tierras, garantías, seguridad social, educación, capacitación y recreación, subsidio familiar.
CUARTA: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las víctimas y al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social DPS que actúen bajo el principio de coordinación para garantizar la vinculación de manera prioritaria de la señora LIBIA RUTH PELAEZ RIVERA, identificada con cédula de ciudada nía No. 22.658.407, a los beneficios de que trata la Ley 1232 de 2008 como mujer que ostenta la jefatura del hogar. En caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.
QUINTA: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas, para que se sirvan atender y otorgar las medidas de asistencia de manera preferente e inmediata, del señor JULIO CESAR
OROZCO ALBOR Identificado con cedula de ciudadanía No. 8.631.154 y la señora LIB IA RUTH PELAEZ RIVERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.658.407, para que gestione y decida con la respectiva prelación a la que haya lugar, el trámite de reconocimiento de indemnización administrativa.
SEXTA: ORDENAR a la Unidad de Victimas, como parte del enfoque diferenciado de género, que realice todas las gestiones necesarias ante la Caja de Compensación Campesina COMCAJA para que se incluya a la señora LIBIA RUTH
SEXTA: ORDENAR a la Unidad de Victimas, como parte del enfoque diferenciado de género, que realice todas las gestiones necesarias ante la Caja de Compensación Campesina COMCAJA para que se incluya a la señora LIBIA RUTH PELAEZ RIVERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.658.407, en su calidad de mujer rural cubierta por el presente fallo, como beneficiaria del subsidio familiar en dinero, especie y servicios a que hace referencia el art. 13 de la ley 731 de 2002, así como todas las demás medidas de protección contenidas en dicha norma, con fundamento en el art. 117 de la ley 1448 de 2011. En caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las víctimas y la Secretaría de Desarrollo Social o quien haga sus veces de la Alcaldía Municipal de Sabanalarga, Magdalena para que adelante acciones coordinadas tendientes a la inscripción prioritaria de las personas mayores, el señor JULIO CESAR OROZCO ALBOR
Identificado con cedula de ciudadanía No. 8.631.154 y la señora LIBIA RUTH PELAEZ RIVERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.658.407 en el programa Colombia Mayor. En caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.Radicado No. 470013121002-2022-00006-00
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JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
SANTA MARTA
JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
SANTA MARTA
SENTENCIA
OCTAVO: ORDEN AR a la Unidad Especial para la Atención Integral del Victimas y a la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE adelanten actividades de coordinación, para incluir al titular del derecho de
restitución al señor JULIO CESAR OROZCO ALBO R Identificado con cedula de ciudadanía No. 8.631.154 y la señora LIBIA RUTH PELAEZ RIVERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.658.407 y a su núcleo familiar al Programa de Red Unidos. En caso de que la oferta no exista flexibilizarla y adecuarla para una debida atención.
CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA
ORDENAR: A la Dirección de Archivo de los Derechos Humanos del Centro Nacional de Memoria Histórica que, en el marco de sus funciones y de conformidad con el Protocolo de Gestión Documental de los Archivos Referidos a las Graves y Manifiestas Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derechos Internacional Humanitario, acopie, preserve y custodie copia de presente sentencia judicial en virtud de la cual se documenten los hechos victimizan tes ocurridos en el municipio de Piojó del departamento de Atlántico. Para tal efecto, envíese copia de la sentencia anunciada a la Dirección de Archivo de los Derechos Humanos del Centro Nacional de Memoria Histórica.
SOLICITUDES ESPECIALES
PRIMERA: Con fundamento en el principio de confidencialidad a que hace alusión el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011,
de Archivo de los Derechos Humanos del Centro Nacional de Memoria Histórica.
SOLICITUDES ESPECIALES
PRIMERA: Con fundamento en el principio de confidencialidad a que hace alusión el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, solicito de manera respetuosa que, en la publicación de la admisión de la solicitud de restitución, de que trata el literal e ) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, sean omitidos el nombre e identificación de los solicitantes.
SEGUNDA: ATENDER con prelación la solicitud aquí elevada, dado que se trata de adultos mayores víctimas del conflicto armado, con fundamento en los artículos 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011.
TERCERA: Dada la especialidad del caso, y de no presentarse oposición dentro de la etapa judicial, solicito se prescinda del término de la etapa probatoria, al tenor de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 88 de la Ley 1 448 de 2011, y en consecuencia, proceda a dictar sentencia.
CUARTA: Vincular a la Agencia Nacional de Hidrocarburos en razón a las afectaciones que presenta el predio. En caso de no poder notificarlos se proceda a emplazarlos.
2. TRÁMITE ADMINISTRATIVO Y CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
2.1. Constancia de inscripción en el RTDAF
Se observa que los señores JULIO CESAR OROZCO ALBOR , identificado con cédula de ciudadanía No. 8.631.154, y LIBIA RUTH PELÁEZ RIVERA, identificada con cédula de ciudadanía
Se observa que los señores JULIO CESAR OROZCO ALBOR , identificado con cédula de ciudadanía No. 8.631.154, y LIBIA RUTH PELÁEZ RIVERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.658.407, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante Resolución RM 00027 del 26 de enero de 2022, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Magdalena. En virtud de dicha actuación administrativa se expidió la Constancia de Inscripción No. CM 00047 del 14 de febrero de 2022, correspondiente al predio denominado “PARCELA 9”, ubicado en la vereda Casa Mayor – La Palestina, municipio de Piojó, departamento del Atlántico.
Durante el trámite administrativo adelantado por la Unidad de Restitución de Tierras no comparecieron terceros alegando derechos sobre el inmueble reclamado, ni se identificaron segundos ocupantes o person as con interés jurídico susceptible de oposición, circunstancia que igualmente se mantuvo durante el trámite judicial adelantado ante esta jurisdicción especializada.
2.2. Identificación de los solicitantes y su núcleo familiar, calidades e inmueble solicitado en restituciónRadicado No. 470013121002-2022-00006-00
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RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
SANTA MARTA
SENTENCIA
Identificación de los solicitantes
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SANTA MARTA
SENTENCIA
Identificación de los solicitantes Los solicitantes acuden a esta sede judicial en calidad de PROPIETARIOS del predio objeto de restitución, condición acreditada mediante la Resolución de Adjudicación No. 244 del 21 de abril de 1995 e xpedida por el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA y la correspondiente inscripción registral en el folio de matrícula inmobiliaria No. 045-32360.
En cuanto a la conformación de su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, obra en el expediente la siguiente información:
Identificación del inmuebleRadicado No. 470013121002-2022-00006-00
Código: FRTN - 012 Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 7 de 35
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SENTENCIA
Coordenadas
Linderos
3. TRÁMITE JUDICIAL - JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA.Radicado No. 470013121002-2022-00006-00
Código: FRTN - 012 Versión: 01 Fecha: 18-08-2016 Página 8 de 35
JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
SANTA MARTA
SENTENCIA
JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
SANTA MARTA SENTENCIA La solicitud de restitución y/o formalización de tierras adelantada respecto del predio rural denominado “PARCELA 9”, ubicado en la vereda Casa Mayor – La Palestina, municipio de Piojó, departamento del Atlántico, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 045-32360 y cédula catastral No. 08-549-00-02-0000-0139-000, con área georreferenciada de 11 hectáreas más 7.837 metros cuadrados (11 Has + 7.837 m²), correspondió por reparto a esta sede judicial, la cual inicialmente inadmitió la solicitud mediante auto in terlocutorio de fecha 03 de mayo de 2022 , a efectos de que se allegara la resolución de designación del apoderado judicial de los solicitantes. Una vez subsanada dicha situación por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Despacho procedió a admitir la demanda mediante proveído de fecha 21 de junio de 2022, verificando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
Posteriormente, se surtieron las actuaciones relacionadas con la inscripción de la demanda, las medidas cautelares, la vinculación de las entidades con interés en el asunto, la práctica de publicaciones y emplazamientos, así como la recepción de los distintos informes requeridos durante la fase inicial del proceso. Vencidos los términos previstos para comparecer y hacer valer eventuales derechos sobre el inmueble reclamado, no se presentó oposición por parte de terceros ni se acreditó
la fase inicial del proceso. Vencidos los términos previstos para comparecer y hacer valer eventuales derechos sobre el inmueble reclamado, no se presentó oposición por parte de terceros ni se acreditó la existencia de personas con mejor derecho respecto del predio objeto de restitución.
Agotada la etapa de notificaciones, mediante auto interlocutorio de fecha 05 de junio de 2025, esta judicatura dispuso la apertura del período probatorio de conformidad con el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011, decretando, entre otras pruebas, la inspección judicial del predio reclamado, interrogatorios de parte, informes de distintas entidades públicas y la actualización de la información registral y catastral del inmueble.
En cumplimiento de lo anterior, durante los días 21 y 22 de julio de 2025 se llevó a cabo la inspección judicial sobre el predio denominado “PARCELA 9” , con acompañamiento de funcionarios del despacho, representantes de la Unidad de Restitución de Tierras y del Ministerio Público, practicándose el recorrido del área georreferen ciada y dejando constancia de las observaciones efectuadas durante la diligencia.
Así mismo, mediante diligencia virtual realizada el 19 de agosto de 2025, se recibió interrogatorio de parte a la señora LIBIA RUTH PELÁEZ RIVERA, oportunidad en la cual se ratificaron los hechos expuestos en la solicitud de restitución. En dicha audiencia se prescindió del interrogatorio del señor JULIO CESAR OROZCO ALBOR , atendiendo su delicado estado de salud y la suficiencia probatoria existente dentro del expediente.
Finalmente, mediante auto interlocutorio de fecha 16 de diciembre de 2025, esta agencia judicial
JULIO CESAR OROZCO ALBOR , atendiendo su delicado estado de salud y la suficiencia probatoria existente dentro del expediente.
Finalmente, mediante auto interlocutorio de fecha 16 de diciembre de 2025, esta agencia judicial declaró agotado el período probatorio y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de sus respectivos alegatos de conclusión, qued ando el proceso en estado de dictar sentencia.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. Alegatos de conclusión de la Unidad de Restitución de TierrasRadicado No. 470013121002-2022-00006-00
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JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
SANTA MARTA SENTENCIA La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Magdalena, sostuvo que dentro del presente asunto se encuentran acreditados los presupuestos exigidos por los artículos 74, 75 y concordantes de la Ley 1448 de 2011, toda vez que los solicitantes demostraron su calidad de propietarios del predio denominado “PARCELA 9” , ubicado en la vereda Casa Mayor – La Palestina, municipio de Piojó, departamento del Atlántico, adquirido mediante adjudicación realizada por el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, mediante Resolución No. 244 del 21 de abril de 1995 e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 045-32360.
adquirido mediante adjudicación realizada por el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, mediante Resolución No. 244 del 21 de abril de 1995 e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 045-32360.
Expuso que los señores JULIO CESAR OROZCO ALBOR y LIBIA RUTH PELÁEZ RIVERA explotaban económicamente el inmueble mediante actividades agrícolas de pancoger y crianza de animales, manteniendo una relación directa, permanente y productiva con el predio hasta cuando fueron obligados a abandonarlo como consecuencia del escalamiento de la violencia que afectó la zona de Casa Mayor.
Señaló que la condición de víctimas de abandono forzado se encuentra suficientemente acreditada mediante las declaraciones de los solicitantes, la documentación incorporada al trámite administrativo
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