JUZ VALLEDUPAR - 20001312100220200011200-20001312100220200011200-020
Juzgado de Valledupar
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Detalles
- Título
- JUZ VALLEDUPAR - 20001312100220200011200-20001312100220200011200-020
- Autor
- Juzgado de Valledupar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado No. 20001-3121-002-2020-00112-00
Código: FRT - 012 Versión: 01 Fecha: 18-09-2014 Página 1 de 27
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR
SENTENCIA No. 020
Valledupar, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede el suscrito funcionario a proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR1, en nombre y a favor de ISIDORA TORREGROZA ARIZA y FRANCISCO SANTANDER DAZA (finado).
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Acerca de la acción
1.1. Hechos
La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto expone la situación fáctica que a continuación brevemente se reseña:
Expresa la parte solicitante, que los señores ISIDORA TORREGROSA ARIZA y FRANCISCO SANTANDER DAZA adquirieron el predio denominado “LA ESPERANZA”, mediante adjudicación que le hizo el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, el 24 de abril de 1985, la cual se plasmó en la Resolución N° 00435, inscrita en la anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 190 –
que le hizo el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, el 24 de abril de 1985, la cual se plasmó en la Resolución N° 00435, inscrita en la anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 190 – 32756 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
Indicó la señora ISIDORA TORREGROSA ARIZA, que en el predio objeto de reclamación vivió con su cónyuge Santander Daza (fallecido) y sus cinco hijos de nombre José Santander Daza Torregloza, Francisco Santander Daza Torregloza, Lisandr o Daza Torregloza, Julia Daza Torregloza, Fabio Daza Torregloza, donde desarrollaban las actividades agrícolas de siembra de maíz, frijol, cacao aguacate, plátano, ñame, yuca de las cuales dependía toda su familia para su subsistencia.
Expresó que en el año 2000, a la vereda “Minas de Iracal”, del municipio de Valledupar, incursionó un grupo paramilitar, al mando de alias “Jorge 40”, quienes llegaron hasta el fundo amenazando a su hijo Lisandro Daza y diciéndole que tenía 72 horas para salir, en razón a ello se vieron obligados a desplazarse hacia el municipio de Valledupar a una casa que tenían en el barrio 7 de Agosto. Nunca vendieron el predio y en estos momentos se encuentra abandonado.
1.2. Pretensiones
Con fundamento en la situación fáctica expuesta se pretendió:
1 En adelante UAEGRTD o URT.
Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras (Ley 1448 de 2011)
1.2. Pretensiones
Con fundamento en la situación fáctica expuesta se pretendió:
1 En adelante UAEGRTD o URT.
Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras (Ley 1448 de 2011)
Solicitante(s): Isidora Torregroza Ariza y Francisco Santander Daza (finado) Opositor: N/A Predios(s): “LA Esperanza”, vereda La Mina, municipio de Valledupar, departamento del Cesar
Decisión: Concede restitución.Radicado No. 20001-3121-002-2020-00112-00
Código: FRT - 012 Versión: 01 Fecha: 18-09-2014 Página 2 de 27
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RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR
SENTENCIA No. 020
- Se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras de los la solicitante ISIDORA TORREGROZA ARIZA, identificada con la cédula de ciudadanía número 49.735.870 y el señor FRANCISCO SANTANDER DAZA (Fallecido) , junto a su núcleo familiar , en los términos señalados por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T -821 de 2007, Auto de Seguimiento 008 de 2007, en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. - Se ordene la formalización, restitución jurídica y material a favor de la parte solicitante y su núcleo familiar del predio “ LA ESPERANZA”, ubicado en la vereda La Mina, municipio de Valledupar,
2011. - Se ordene la formalización, restitución jurídica y material a favor de la parte solicitante y su núcleo familiar del predio “ LA ESPERANZA”, ubicado en la vereda La Mina, municipio de Valledupar, departamento de Cesar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°190 -32756, cédula catastral N° 20001-00-02-00-00-0002-1444-0-00-00-0000, área georreferenciada 11 ha, 8892 m2, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, a favor de la solicitante ISIDORA TORREGROZA ARIZA (C.C.49.735.870) y en calidad de compañera permanente del causante FRANCISCO SANTANDER DAZA (Fallecido) identificado con la cédula de ciudadanía número 12.709.878 y como copropietario del predio solicitado en restitución, y a los herederos determinados de este.
- Reconózcasele la calidad de herederos a los señores JOS É SANTADER DAZA TERRGROZA
(C.C.77.018.252), FRANCISCO SANTADER DAZA TERREGROZA (C.C. 77.021.157 ),
LISANDRO DAZA TERREGROZA (C.C.77.026.451), JULIA DAZA TERREGROZA (C.C.
49.743.601), FABIO DAZA TERREGROZA (C.C. 77.169.098) y ESTELA DAZA TORREGROZA
(C.C. 1.065.583.708), teniendo en cuenta su condición herederos (hijos) del señor FRANCISCO SANTANDER DAZA (Fallecido) identificado con la cédula de ciudadanía número 12.709.878. Adjudíquenseles los derechos herenciales que les correspondan con respecto a la porción hereditaria del predio denominado “LA ESPERANZA.
- Se ordene a la Defensoría del Pueblo nombrar apoderado judicial para que asesore jurídicamente, oriente, represente e inicie los trámites tendientes a adelantar el proceso de sucesión del señor FRANCISCO SANTANDER DAZA (Fallecido) identificado con la céd ula de ciudadanía número 12.709.878, representando judicialmente a sus herederos determinados mencionados, así como los herederos indeterminados del causante y a su compañera permanente ISIDORA TORREGROZA ARIZA, para que lleve a cabo el respectivo trámite notarial o el proceso judicial en caso de desacuerdo, respecto del predio denominado LA ESPERANZA”.
- Se ordene a la Oficina de Registro I nstrumentos Públicos de la ciudad de Valledupar, Cesar, la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de derecho de dominio, título de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las demás medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en el respectivo folio de matrícula, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la ley 1448 del 2011 y dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el párrafo primero del artículo 84 ibidem
de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la ley 1448 del 2011 y dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el párrafo primero del artículo 84 ibidem
- Se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída de conformidad con lo debatido en el proceso.
- Se ordene a la Oficina de Instrumentos de Valledupar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1987 en aquellos casos que sea necesario y siempre y cuando medie consentimiento expreso de la víctima.Radicado No. 20001-3121-002-2020-00112-00
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SENTENCIA No. 020
- Se ordene a la Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral a Las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas SNARIV, a efecto de integrar a las víctimas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
- Se profieran todas las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad del ejercicio y goce efectivo de los derechos
el marco del conflicto armado interno.
- Se profieran todas las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad del ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución conforme a lo establecido en el literal p) el artículo 91 ibidem.
- Se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir, conforme a lo establecido en el literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 del 2011.
- La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.
2. Elementos de Convicción
En el curso del proceso se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, siendo posible observar con la demanda (Consec. 1) las siguientes:
- Oficio del 13/01/2018 de la Fiscalía General de la Nación (archivo 2). - Formatos de identificación y caracterización de sujetos de especial protección de la UAEGRTD (archivos 3, 5-10, - Constancia descriptiva cualitativa del Ministerio de Agricultura (archivo 4). - Oficio del 21 de mayo de 2018 de la Secretaría de Hacienda de Valledupar (archivo 11). - Informe técnico de recolección de pruebas sociales de ala UAEGRTD (archivo 12). - Formato de identificación de núcleos familiares (archivo 13). - Oficio de 19/11/2020 de UAEGRTD (archivo 14).
- Informe técnico de recolección de pruebas sociales de ala UAEGRTD (archivo 12). - Formato de identificación de núcleos familiares (archivo 13). - Oficio de 19/11/2020 de UAEGRTD (archivo 14). - Constancia secretarial de 26/05/2020 de la UAEGRTD (archivo 15). - Informe técnico predial elaborado por el Área Catastral de la UAEGRTD y anexos (archivo 16). - Constancia de comunicación en el predio (archivo 17). - Informe técnico de georreferenciación elaborado por el Área Catastral de la UAEGRTD y anexos (archivo 18). - Oficio de 06/06/2018 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC (archivo 19). - Análisis Registral del FMI 190 -32756 elaborado por la Superintendencia de Notariado y Registro (archivo 20). - Fotocopia de acta de declaración de Registro de hechos atribuibles a grupos Organizados al Margen de la Ley (archivo 21). - Formulario de protección de predios (archivos 23). - Resolución No. 435 de 24/04/1985 del INCORA (archivo 24). - Plano elaborado por el INCORA (archivo 25). - Declaración juramentada ante la Red de Solidaridad Social (archivo 26). - Documentos Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD (archivos 27, 30,33). - Resolución RE 01225 de 9 de noviembre de 2020 de la UAEGRTD (archivo 28). - Constancia de Inscripción CE 00572 DE 17 de noviembre DE 2020 de la UAEGRTD (archivo 29).Radicado No. 20001-3121-002-2020-00112-00
- Constancia de Inscripción CE 00572 DE 17 de noviembre DE 2020 de la UAEGRTD (archivo 29).Radicado No. 20001-3121-002-2020-00112-00
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- Comunicación en el predio 00332 de la UAEGRTD (archivo 31). - Orden de diligencia en terreno de 22 de marzo de 2019 de la UAEGRTD (archivo 32).
Así mismo, en las además actuaciones del expediente registradas en el Portal de Restitución de
Tierras se observan:
- Registro civil de defunción del señor FRANCISCO SANTANDER DAZA (Consec. 4). - Informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (Consec. 9). - Informe de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV (Consec. 11). - Pronunciamiento técnico elaborado por el Área Catastral de la UAEGRTD (Consec. 13, 15). - Informes de la Secretaría de Hacienda de Valledupar (Consec. 14, 21). - Informes de la Agencia Nacional de Tierras (Consec. 17, 62). - Informe de la Fiscalía 92 De Apoyo Fiscalía 46 Delegada (Consec. 18). - Informe la Alcaldía de Valledupar Secretaria De Gobierno Municipal Centro Atención Y
Reparación Integral A Las Victimas Del Conflicto Armado (Consec. 19).
- Informe la Alcaldía de Valledupar Secretaria De Gobierno Municipal Centro Atención Y Reparación Integral A Las Victimas Del Conflicto Armado (Consec. 19). - Informe de Parques Nacional Naturales de Colombia (Consec. 20). - Informes de la Superintendencia de Notariado y Registro (Consec. 21, 27). - Informe de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (Consec. 22). - Informe de Corpocesar (Consec. 25). - Informe de la Oficina de Paz de la Gobernación de Cesar (Consec. 28). - Informe de la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía de Valledupar (Consec. 29). - Informe del Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC (Consec. 35). - Informe del Ministerio del Interior (Consec. 36). - Informe de la Presidencia de la República (Consec. 41). - Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica (Consec. 42).
También se practicaron las declaraciones de los señores ISIDORA TORREGROSA y LIZANDRO DAZA, e inspección judicial en el predio objeto de la Litis.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Una vez validado los requisitos exigidos por los artículos 82 y 83 de la Ley 1448 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR adelantó inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los Sres. Isidora Torregroza Ariza y Francisco Santander Daza (finado), junto a su núcleo familiar, respecto al predio “La Esperanza” ubicado en la vereda La Mina
Abandonadas Forzosamente a los Sres. Isidora Torregroza Ariza y Francisco Santander Daza (finado), junto a su núcleo familiar, respecto al predio “La Esperanza” ubicado en la vereda La Mina del municipio de Valledupar, departamento del Cesar. Posteriormente, se procedió con la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras a favor de los citados señores.
El día veinticuatro (24) de noviembre de 20 20, se presentó en Oficina Judicial la solicitud de restitución que por reparto correspondió a este juzgado. Por no completarse por parte del apoderado judicial algunos requisitos exigidos por el despacho, se inadmitió mediante auto de fecha uno (1) de diciembre de 2020. Una vez subsanados los yerros evidenciados, la demanda fue admitida el día diecinueve(19) de marzo de 2021, vinculando a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Municipio de Valledupar como posibles opositores o terceros interesados, quienes a su vez se notific aron mediante mensaje de datos remitidos por correo electrónico el día 1 4 de abril de 20 21. Los vinculados presentaron contestación sin oponerse a las pretensiones restitutorias.Radicado No. 20001-3121-002-2020-00112-00
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Surtidas las publicaciones de emplazamientos de personas indeterminadas realizadas en los
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Surtidas las publicaciones de emplazamientos de personas indeterminadas realizadas en los medios de comunicación: La Voz de Cañaguate (13 de junio de 2021), EL TIEMPO (2 de mayo de 2021), y vencido el término de traslado, se profirió auto de fecha nueve (9) de mayo de 2023, en el cual se decretó la apertura de la etapa probatoria. Evacuadas y recaudadas las pruebas decretadas, el despacho, mediante proveído de 22 de octubre de 2024, procedió a correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre el asunto.
IV. ALEGATOS DE LA PARTE RECLAMANTE
El extremo demandante alega que quedó demostrado que los solicitantes fueron víctimas de la violencia por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Por igual existe la certeza en cuanto al vínculo jurídico del solicitante con el predio objeto de la presente solicitud, tal como quedó evidenciado en las solicitudes de restitución, así mismo, la calidad de víctimas que ostentan, lo que de forma inequívoc a presupone que son dignos de aplicarle los instrumentos internacionales de protección, consagrados e n las normas del Derecho Internacional Humanitario y de Derechos Humanos, así como, aquellos Convenios y Tratados Internacionales ratificados por Colombia, en conjunto con las normas internas dirigidas a restablecer y formalizar derechos. De igual manera,
Humanos, así como, aquellos Convenios y Tratados Internacionales ratificados por Colombia, en conjunto con las normas internas dirigidas a restablecer y formalizar derechos. De igual manera, aparece en el plenario probada la existencia del nexo causal entre el abandono forzado sufrido por los solicitantes y el contexto de violencia generalizado en la zona geográfica del municipio de Valledupar, departamento del Cesar, tal como quedó consignado en las solicitudes de registro de tierras por los accionantes.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Este despacho judicial es competente para conocer y decidir en única instancia lo que en derecho corresponda en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 201 1; de igual forma, por la ubicación del predio rural “La Esperanza” ubicado en la vereda La Mina, municipio de Valledupar, departamento del Cesar.
2. Requisito de procedibilidad
Conforme al inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. En el presente caso, se evidencia que el presupuesto de procedibilidad se encuentra cumplido, pues se aportó al plenario copia de la Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente RE 01513 de 28 de noviembre de 2019 a solicitud de los señores Isidora Torregroza Ariza y Francisco Santander Daza (finado) como reclamantes del predio denominado “La Esperanza”.
3. Núcleo familiar de los accionantes
los señores Isidora Torregroza Ariza y Francisco Santander Daza (finado) como reclamantes del predio denominado “La Esperanza”.
3. Núcleo familiar de los accionantes
De conformidad con lo relatado en la demanda y los distintos documentos arrimados al dosier, el núcleo familiar de los solicitantes, al momento del desplazamiento, se conformaba de las siguientes personas:Radicado No. 20001-3121-002-2020-00112-00
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Primer Apellido Segundo Apellido Primer Nombre Segundo Nombre Tipo de Documento No de Identificación Parentesco con el Solicitante
Torregroza Ariza Isidora Cédula de ciudadanía 49735870 Titular Daza Francisco Santander Cédula de ciudadanía 12709878 Titular (fallecido) Daza Torregroza José Santander Cédula de ciudadanía 77018252 Hijo/a Daza Torregroza Francisco Santander Cédula de ciudadanía 77021157 Hijo/a Daza Torregroza Lisandro De Jesús Cédula de ciudadanía 77026451 Hijo/a Daza Torregroza Julia Cédula de ciudadanía 49743601 Hijo/a Daza Torregroza Fabio Cédula de
Cédula de ciudadanía 77026451 Hijo/a Daza Torregroza Julia Cédula de ciudadanía 49743601 Hijo/a Daza Torregroza Fabio Cédula de ciudadanía 77169098 Hijo/a Daza Torregroza Estela Cenith Cédula de ciudadanía 1.065.583.708 Hijo/a
2. Problema jurídico principal y problemas asociados
Conforme al escenario fáctico descrito, encuentra el suscrito funcionario, que en el presente asunto le corresponde determinar si los mencionados Isidora Torregroza Ariza y Francisco Santander Daza (finado), junto a su núcleo familiar tienen el derecho a la restitución de tierra respecto al predio abandonado denominado “ La Esperanza ”; establecer de manera especifica si hay lugar a la restitución material y jurídica, y si en consecuencia cumplen a cabalidad los presupuestos constitucionales y legales para acceder a la restitución y formalización de tierras que se solicita, así como a las medidas de reparación invocadas.
3. Marco Jurídico Conceptual
Planteado el problema jurídico a resolver y cumplidos los trámites establecidos por la Ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: Justicia transicional, la acción de restitución y alcances, derechos de las víctimas de desplazamiento forzado a la verdad, a la
conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: Justicia transicional, la acción de restitución y alcances, derechos de las víctimas de desplazamiento forzado a la verdad, a la justicia y a la reparación; la calidad de víctima del conflicto armado en el marco de la acción especial de restitución de tierras, calidad de segundo ocupante y por ultimo resolución del caso concreto.
5.1. Justicia Transicional
Las Naciones Unidas han definido la Justicia Transicional como “toda variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación”.2
2 El Estado de Derecho y la Justicia transicional y Derechos económicos, sociales y culturales” Naciones Unidas Derechos Humanos, Oficina de Alto Comisionado Nueva York y Ginebra, 2014. Pág.5Radicado No. 20001-3121-002-2020-00112-00
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Uno de los principios de las normas internacionales de derechos humanos, que fundamenta la Justicia Transicional y la lucha contra la impunidad, es el derecho de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, a obtener una reparación. El derecho a la reparación integral, tiene por objeto el resarcimiento de los daños causados a las
Justicia Transicional y la lucha contra la impunidad, es el derecho de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, a obtener una reparación. El derecho a la reparación integral, tiene por objeto el resarcimiento de los daños causados a las víctimas, y se integra por la facultad de exigir medidas de restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y no rep etición. Sobre este derecho la jurisprudencia ha señalado que la restitución plena exige “el restablecimiento de la víctima al estado anterior al hecho de la violación, incluyendo la restitución de sus tierras usurpadas o despojadas”.3
Por su parte la Honorable Corte Constitucional en su jurisprudencia ha planteado que puede entenderse por Justicia Transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas de abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación, y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.4
El concepto de justicia transicional ha sido abordado por la Corte Constitucional en tres decisiones: Sentencia C-370 de 2006, C-1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz) y C-771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica), señalando que se
trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia
Histórica), señalando que se
trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social. Así mismo, reconoce que la implementación de los mecanismos de justicia transicional 'es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas.
Al respecto de la gravísima situación del desplazamiento en Colombia, se sienta un importante precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia T-025 de 2004, por medio del cual se declaró el estado de cosas inconstitucionales:
En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno”, y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.
atención a las necesidades de estas personas, ya que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.
En consonancia con lo anterior, el alto tribunal constitucional, en sentencia T-821 de 2007, expuso:
El derecho a la restitución de la tierra de las personas en situación de desplazamiento forzado. Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que ha sido despojadas violentamente de su tierra…, tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.
3 Sentencia C-795 de 2014, citada por Corte Constitucional Sentencia C-588 de 2019. 4 Sentencia C-052 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), Sentencia C-370 de 2006 (Ms. Ps. Cepeda Espinosa, Córdoba Triviño, Escobar Gil, Monroy Cabra, Tafur Galvis y Vargas Hernández), sentencia C-036 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y Sentencia C-772 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).Radicado No. 20001-3121-002-2020-00112-00
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SENTENCIA No. 020
Con base en lo anterior, se expide la Ley 1448 de 2011, conocida como Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en la cual se consagra un trámite sui generis, fundado en la flexibilización normativa procesal y probatoria que surge de la calidad de los sujetos a quienes va dirigida, de quienes se estima un grado de vulnerabilidad que debe ser amparado constitucionalmente, que se deriva de las personas que han sid o víctimas de graves violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Se considera entonces esta ley, una apuesta del Estado colombiano, para reparar los daños ocasionados por décadas de conflicto, y amparado en el concepto de justicia transicional. En dicha Ley se establece un programa de reparación integral y de restitución de tierras, en cuyo art. 8º ibidem, se lee:
por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos de justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas , se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.
En la mentada Ley, se regula por primera vez el derecho fundamental al derecho a la restitución de
la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.
En la mentada Ley, se regula por primera vez el derecho fundamental al derecho a la restitución de tierras de la población desplazada, el cual ha sido reconocido en múltiples ocasiones como de carácter fundamental, por parte de la jurisprudencia constitucional.
5.2. La Acción de Restitución
Uno de los novedosos mecanismos adoptados en el seno de la justicia transicional es la acción de restitución, a la que la Corte Constitucional ha otorgado un especial carácter, al considerar que:
La naturaleza especial de este procedimiento constituye una forma de reparación, en tanto a través de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no equivalentes a los propios del régimen del derecho común, se fija las reglas para la restitución de bienes a las víctimas definidas en el ar tículo 3 de la Ley 1448 de 2001. Esa especialidad, que explica su condición de medio de reparación, se apoya no solo en las características del proceso definido para tramitar las pretensiones de restitución a la que se hizo referencia anteriormente si
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