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JUZ VALLEDUPAR - 20001312100120230000900-150

Juzgado de Valledupar

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Detalles

Título
JUZ VALLEDUPAR - 20001312100120230000900-150
Autor
Juzgado de Valledupar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado No. 200013121001–2023–00009–00

JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR

SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

No. 113

Valledupar, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO A TRATAR

Procede el despacho a proferir sentencia dentro del proceso de Restitución Y Formalización De Tierras Abandonadas Forzosamente, de conformidad con el trámite establecido en el Título IV de la ley 1448 de 2011, adelantado a través de abogado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR Y LA GUAJIRA, a favor de JELI JOSÉ RIOS GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 49.740.269 y EDITH ISABEL CHINCHILLA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 57.425.076, sobre el predio “El Porvenir” ubicado en el Corregimiento de Mariangola, municipio de Valledupar (Cesar), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-25506 y cédula catastral 200010004000000020017000000000.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO

Se manifiesta en la demanda que, el señor JELI JOSÉ RIOS GONZÁLEZ, se vinculó con el predio “El Porvenir” en el año 2000, cuando realizó compra informal del mismo a su madre, la señora

Se manifiesta en la demanda que, el señor JELI JOSÉ RIOS GONZÁLEZ, se vinculó con el predio “El Porvenir” en el año 2000, cuando realizó compra informal del mismo a su madre, la señora PRIMITIVA DE JESUS GONZÁLEZ, explotándolo desde entonces junto con su núcleo familiar con actividades agrícolas y avicultura.

No obstante, p ara el año 2002 se vio forzado a abandonar el predio, debido a los constantes retenes que realizaban las autodefensas en la entrada de la vereda.

Finalmente, en el año 2011, viendo que para la época todo estaba en calma, decidió regresar junto con su núcleo familiar a habitar el predio, sin que se haya presentado ningún tipo de inconveniente durante los años que tiene de haber retornado.

3. PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos expuestos la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas Dirección Territorial La Guajira, pretende la restitución jurídica y/o material a favor de JELI JOSÉ RIOS GONZALEZ Y EDITH ISABEL CHINCHILLA SANCHEZ, del predio denominado “El Porvenir” ubicado en el Corregimiento de Mariangola, municipio de Valledupar (Cesar). Asimismo, solicita se ordene a la Agencia Nacional de Tierras su adjudicación.

4. PRUEBAS ALLEGADAS CON LA SOLICITUD

Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente.

Demandante/Solicitante/Accionante: Jeli José Ríos González y Edith Isabel Chinchilla Sánchez.

Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente.

Demandante/Solicitante/Accionante: Jeli José Ríos González y Edith Isabel Chinchilla Sánchez. Demandado/Oposición/Accionado: José Ríos y personas indeterminadas.

Predio: “ El Porvenir ” ubicado en el Corregimiento de Mariangola , municipio de Valledupar

(Cesar).

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4.1. Pruebas aportadas por el solicitante

4.1.1. Fotocopia de cédula de ciudadanía de JELI JOSÉ RIOS GONZÁLEZ.

4.1.2. Fotocopia de cédula de ciudadanía de EDITH ISABEL CHINCHILLA SÁNCHEZ.

4.1.3. Fotocopia de cédula de ciudadanía de EDITH YURIANI RIOS CHINCHILLA.

4.1.4. Fotocopia de cédula de ciudadanía de ELI FABIAN RIOS CHINCHILLA.

4.1.5. Fotocopia de cédula de ciudadanía de JANER RIOS CHINCHILLA.

4.1.6. Fotocopia de cédula de ciudadanía de JHONATAN DAVID RIOS CHINCHILLA.

4.1.7. Fotocopia de cédula de ciudadanía de LILIANA PAOLA RIOS CHINCHILLA.

4.1.8. Fotocopia de cédula de ciudadanía de ELIZABETH RIOS CHINCHILLA.

4.1.7. Fotocopia de cédula de ciudadanía de LILIANA PAOLA RIOS CHINCHILLA.

4.1.8. Fotocopia de cédula de ciudadanía de ELIZABETH RIOS CHINCHILLA.

4.1.9. Fotocopia de cédula de ciudadanía de DANITZA RIOS CHINCHILLA.

4.1.10. Fotocopia de cédula de ciudadanía de ESTEFANY RIOS CHINCHILLA.

4.1.11. Fotocopia de registro civil de nacimiento de JHONATAN DAVID RIOS CHINCHILLA.

4.1.12. Fotocopia de registro civil de nacimiento de LILIANA PAOLA RIOS CHINCHILLA.

4.1.13. Fotocopia de registro civil de nacimiento de JANER RIOS CHINCHILLA.

4.1.14. Fotocopia de registro civil de nacimiento de ESTEFANY RIOS CHINCHILLA.

4.1.15. Fotocopia de registro civil de nacimiento de ELIZABETH RIOS CHINCHILLA.

4.1.16. Fotocopia de registro civil de nacimiento de ELI FABIAN RIOS CHINCHILLA.

4.1.17. Fotocopia de registro civil de nacimiento de DANITZA RIOS CHINCHILLA.

4.1.18. Fotocopia de registro civil de nacimiento de DINAEL RIOS CHINCHILLA.

4.2. Pruebas referentes al predio

4.2.1 Informe Técnico Predial elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras.

4.2.2 Informe técnico de georreferenciación elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras.

4.2.3 Informe de diligencia de comunicación realizado por la Unidad de Restitución de Tierras.

4.2.2 Informe técnico de georreferenciación elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras.

4.2.3 Informe de diligencia de comunicación realizado por la Unidad de Restitución de Tierras.

4.2.4 Certificado de tradición y libertad respecto del folio de matrícula N° 190-25506.

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4.2.5 Constancia de la página web del IGAC donde consta el avalúo del predio reclamado.

4.3. Pruebas recaudadas por la URT

4.3.1. Fotocopia del Formato Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas.

4.3.2. Consulta al Registro Único de Víctimas a través de la herramienta VIVANTO.

4.3.3. Núcleo familiar del solicitante, elaborado por el área social de la Dirección Territorial de fecha 04 de mayo de 2022.

4.3.4. Formato de identificación y caracterización de sujetos de especial protección de los solicitantes, elaborados por el área social de la Dirección Territorial de fecha 13 de mayo de 2022.

4.3.5. Documento de Análisis de Contexto de violencia del municipio de Valledupar correspondiente a la microzona 65, RE-01481, REM 003 del 2012, microzona 139, REM Valledupar 1-2016; microzona 739, RE-01977, REM Valledupar 2-2016, elaborado por

correspondiente a la microzona 65, RE-01481, REM 003 del 2012, microzona 139, REM Valledupar 1-2016; microzona 739, RE-01977, REM Valledupar 2-2016, elaborado por el área social.

5. ACTUACIONES DEL DESPACHO

La presente demanda por cumplir los requisitos de ley fue admitida mediante auto del 03 de marzo de 2023, donde además se le corrió traslado a todas las personas que tuvieran algún interés dentro del presente proceso, por medio de edicto emplazatorio.

También se procedió a vincular a los herederos determinados del señor JOSE RIOS, quien, por información del representante de los solicitantes, falleció el día 07 de diciembre de 2022, así como a las comunidades indígenas Arhuaca, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Martha, sin que estas se pronunciaran con relación al traslado de la demanda, pese a estar debidamente notificadas.

De igual forma, como quiera que, no se tenía clara la calidad jurídica del predio objeto de solicitud se le corrió traslado de la demanda a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, para que ejercieran su defensa y presentaran las pruebas que pretendieran hacer vale r con relación al predio “El Porvenir” ubicado en el Corregimiento de Mariangola, municipio de Valledupar (Cesar), la cual manifestó que, el inmueble se trata de un predio de naturaleza privada, teniendo en cuenta que la acreditación privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas.

Así mismo, el Despacho le requirió para que informara si el predio se encuentra dentro del

en cuenta que la acreditación privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas.

Así mismo, el Despacho le requirió para que informara si el predio se encuentra dentro del territorio considerado LINEA NEGRA, señalando la Agencia que presenta traslape, con el sistema de espacios sagrados denominado “Línea NegraSheshiza” redefinido para el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 1500 de 2018.

Posteriormente, se ofició a la Agencia Nacional De Hidrocarburos, para que informara si sobre el predio “El Porvenir” ubicado en el Corregimiento de Mariangola, municipio de Valledupar (Cesar), existen títulos de explotación o exploración de hidrocarburos; quien respondió 1509Radicado No. 200013121001–2023–00009–00

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indicando que, el predio objeto de solicitud NO se encuentran ubicadas dentro de algún área con contrato de hidrocarburos vigente, según mapa oficial de áreas de la ANH, de fecha 29 de diciembre de 2022.

De igual forma, manifestó que, al no encontrarse el predio dentro de ningún área con contrato de hidrocarburos, significa que no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se realizan operaciones de exploración, producción o de evaluación técnica, ni e xiste consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas.

de hidrocarburos, significa que no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se realizan operaciones de exploración, producción o de evaluación técnica, ni e xiste consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas.

A su vez, dentro del período probatorio se ofició a la Agencia Nacional de Minería, para que informara si sobre el predio objeto de restitución, existen títulos de explotación o exploración minera, informando que se adelantó en la herramienta tecnológica visor geográfico de Anna Minería, la georreferenciación del polígono que define al predio identificado como “El Porvenir”, Matricula No. 190-25506, ubicado en el municipio de Valledupar, Cesar, arrojando los siguie ntes resultados:

  • No reportó superposición ni con títulos mineros vigentes.
  • SI reporta superposición con Solicitud minera vigente expediente 506465, contrato de concesión, la cual reportó el estado de solicitud en evaluación, lo cual NO representa ninguna afectación o restricción frente al predio objeto de restitución, dado que se encuentra en trámite, lo cual solo constituye una mera expectativa para los proponentes de que se llegue a firmar el contrato de concesión.
  • Si presenta superposiciones con ZONA DE PROTECCION Y DESARROLLO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, de categoría excluible.
  • Si presenta superposiciones con RESERVA NATURAL DE LA BIOSFERA, ZONAS MACROFOCALIZADAS y ZONAS MICROFOCALIZADAS, de categoría informativa.
  • No reporta superposición con Zonas Mineras de Comunidades Étnicas, Áreas de Reserva

Especial, Área Estratégica Minera.

MACROFOCALIZADAS y ZONAS MICROFOCALIZADAS, de categoría informativa.

  • No reporta superposición con Zonas Mineras de Comunidades Étnicas, Áreas de Reserva

Especial, Área Estratégica Minera.

Dentro del término probatorio, se escuchó en interrogatorio de parte a los señores JELI JOSÉ RIOS GONZÁLEZ y EDITH ISABEL CHINCHILLA SANCHEZ . También se le requirió a la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar y La Guajira, un registro fílmico del predio, verificando la existencia de ocupantes o poseedores, explotación económica y estado del mismo, asimismo, la individualización y contacto en caso de encontrar ocupantes o poseedores, diligencia realizada por la entidad el día 13 de agosto de 2024 y allegando dicho informe al Despacho a fin de que obre dentro del expediente.

Agotado el periodo probatorio, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

6. ALEGATOS

6.1. Alegatos de la parte solicitante.

Tenemos que el apoderado judicial de los solicitantes en sus argumentos indica que, examinados los elementos probatorios obrantes en el proceso judicial, se encuentra probado que el 1510Radicado No. 200013121001–2023–00009–00

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solicitante y su cónyuge, fueron víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley

solicitante y su cónyuge, fueron víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama. En consecuencia, solicita que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectué la restitución del inmueble a favor de los solicitantes.

Teniendo en cuenta que existe la certeza en cuanto al vínculo jurídico de los solicitantes con el predio objeto de la presente solicitud, tal como quedó evidenciado en la solicitud de restitución; así mismo, la calidad de víctima que ostentan, lo que de fo rma inequívoca presupone que son dignos de aplicarle los instrumentos internacionales de protección consagrados en las normas del Derecho Internacional Humanitario y de Derechos Humanos, así como, aquellos Convenios y Tratados Internacionales ratificados por Colombia, en conjunto con las normas internas dirigidas a restablecer y formalizar derechos.

En razón a lo anterior, solicita conceder las pretensiones de la demanda principal.

6.2 Alegatos del curador ad litem herederos indeterminados de JOSE RIOS

Por su parte, el curador ad litem manifiesta que los solicitantes no lograron acreditar el vínculo con el predio, en calidad de propietarios, poseedores u ocupantes. Con respecto al abandono forzado, no obra prueba directa que los solicitantes hayan sido desplazados del predio en cuestión. También señaló que los demandantes deben soportar la carga de probar los supuestos fácticos de su demanda, lo que no ha ocurrido en este proceso.

Con base a lo expuesto, solicita que se denieguen las pretensiones de los solicitantes, por falta

fácticos de su demanda, lo que no ha ocurrido en este proceso.

Con base a lo expuesto, solicita que se denieguen las pretensiones de los solicitantes, por falta de pruebas suficientes sobre la relación jurídicas de estos con el predio, así como el abandono forzado. De igual forma, solicita de manera subsidiaria, en ca so de ordenar la restitución, se reconozca la compensación económica en favor de los herederos indeterminados del señor JOSÉ RÍOS.

6.3. Concepto de la Procuraduría General de la Nación.

El Procurador 33 Judicial 1º de Restitución de Tierras, mediante memorial allegado manifiesta que, está lo suficientemente probado que l os solicitantes deben ser beneficiados con una sentencia favorable donde se les reconozca y proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, ya que, existieron hechos concretos, propios del conflicto armado, que obligó a los señores JELI JOSÉ RI OS SANCHEZ y EDITH ISABEL CHINCHILLA SANCHEZ, a abandonar el predio rural que ocupaban, denominado “El Porvenir”, ubicado en la vereda Santa Tirsa, corregimiento de Mariangola, del municipio de Valledupar, Cesar.

Del material probatorio que se ha podido revisar y que hacen parte del expediente, se puede llegar a un alto grado de convencimiento que el señor JELI RIOS y la señora EDITH CHINCHILLA, inician su vínculo con el predio El Porvenir, cuando el señor JELI realiza la compra del inmueble a su padre, el señor JOSE RIOS y lo dedica a vivir allí con la señora EDITH CHICHILLA y sus hijos, realizando actividades de ganadería y siembra de algunos cultivos.

su padre, el señor JOSE RIOS y lo dedica a vivir allí con la señora EDITH CHICHILLA y sus hijos, realizando actividades de ganadería y siembra de algunos cultivos.

Con relación a la seguridad en la zona, se estableció que inicialmente había una relativa calma, aunque en la zona había presencia de grupos guerrilleros, pero en el año 2002, llegan los grupos paramilitares a ejercer el control territorial y darse enfrent amientos con aquellos grupos, alterando de manera significativa el orden público de la vereda Santa Tirsa y demás áreas del corregimiento de Mariangola.

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Para el Ministerio Público es suficientemente claro que los solicitantes, al igual que sus vecinos, deciden salir de su bien y dejarlo abandonado, para salvaguardar sus vidas y las de sus hijos, ante las actividades que desarrollaron los grupos ilegales, e ntre ellas, retenes en las vías, asesinatos de habitantes de la vereda e incursiones en los predios, hechos que causaron temor en los

señores JELI RIOS y EDITH CHINCHILLA.

También encuentra que, aunque el señor JELI RIOS tomó la decisión de retornar al predio con alguno de sus hijos, no lo asiste de manera permanente, dadas las dificultades que tiene con realizar cultivos, en razón a las condiciones de abandono que tuvo el p redio por muchos años, requiere de una importante inversión económica para poder explotarlo adecuadamente, recursos con los que no cuentan los solicitantes.

realizar cultivos, en razón a las condiciones de abandono que tuvo el p redio por muchos años, requiere de una importante inversión económica para poder explotarlo adecuadamente, recursos con los que no cuentan los solicitantes.

Así mismo, señala que el retorno de uno de los solicitantes, por sí solo, no es causal para que los solicitantes no sean beneficiados con los programas de la política de restitución de tierras, ya que su derecho a formalización y restitución de tierras se genera por la necesidad, tanto de el cómo de su familia, de abandonar el inmueble para salvar sus vidas, por la injerencia de las autodefensas en la vereda Santa Tirsa, tal como se ha expuesto.

Por lo expuesto , considera que los señores JELI JOSÉ RIOS SANCHEZ y EDITH ISABEL CHINCHILLA SANCHEZ, deben ser beneficiados con una sentencia que reconozca que fueron víctimas del conflicto armado y producto de ello se encontraron en la obligación de abandonar el predio “El Porvenir”, ubicado en la vereda Santa Tirsa, corregimiento de Mariangola, del municipio de Valledupar, Cesar, razón por la que hoy se debe proteger su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras. Ahora bien, teniendo en cuenta que el inmueble aún no está formalizado, se deberá ordenar a la entidad competente, que, a través de la Oficina de Instrumentos Públicos, se titule a favor de los solicitantes ese inmueble, de igual manera los solicitantes deben ser beneficiados con las demás medidas complementarias propias del reconocimiento integral al derecho a la restitución jurídica y material de tierras. Es por ello por lo que, desde esa delegada del Ministerio Público, solicita respetuosamente la expedición de una sentencia en este sentido.

reconocimiento integral al derecho a la restitución jurídica y material de tierras. Es por ello por lo que, desde esa delegada del Ministerio Público, solicita respetuosamente la expedición de una sentencia en este sentido.

7. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

7.1. Competencia

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, es competente para conocer y decidir en única instancia la presente solicitud de Restitució n y Formalización de Tierras Despojadas, habida cuenta que en el proceso no se reconoció oposición alguna.

7.2. Presupuestos Procesales

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la Acción de Restitución de Tierras es necesario que el predio solicitado haya ingresado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

En el caso objeto de estudio, este requisito de procedibilidad respecto del predio solicitado se da por cumplido con la Resolución No. CE 00347 DE 31 DE MAYO DE 2022 1 expedida por el Director

1 Constancia de inscripción en el RUTDA, visible a folio 345 a 348 del Expediente Digital. 1512Radicado No. 200013121001–2023–00009–00

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Territorial Cesar – Guajira de la Unidad de Restitución de Tierras, relativo a la inclusión del predio “El Porvenir”, ubicado en la vereda Santa Tirsa, corregimiento de Mariangola, del municipio de

Territorial Cesar – Guajira de la Unidad de Restitución de Tierras, relativo a la inclusión del predio “El Porvenir”, ubicado en la vereda Santa Tirsa, corregimiento de Mariangola, del municipio de Valledupar, Cesar, reclamado por los señores JELI JOSÉ RIOS SANCHEZ y EDITH ISABEL

CHINCHILLA SANCHEZ.

7.3. Problema jurídico

Conforme a la situación fáctica planteada, se procede a resolver el siguiente problema jurídico:

7.3.1. Procede el despacho a determinar si a JELI JOSÉ RIOS SANCHEZ y EDITH ISABEL CHINCHILLA SANCHEZ , les asiste conforme a las leyes vigentes y las pruebas allegadas a la solicitud el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras, y consecuente mente, a la formalización del predio inscrito en el registro de tierras despojadas conforme a su naturaleza jurídica.

Para lo cual se deberá establecer: (i) La relación jurídica de los solicitantes con el predio “El Porvenir”, (ii) la calidad de víctimas del despojo o abandono forzado a causa de las violaciones establecidas en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011 y (iii) establecer que los hechos se encuadran dentro del marco temporal establecido en la ley 1448 de 2011.

Sin embargo, previo a resolver el problema Jurídico planteado se abordarán los s iguientes asuntos:

7.3.1.1. JUSTICIA TRANSICIONAL

La expresión “Justicia Transicional” es usualmente evocada para hacer referencia al conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de

asuntos:

7.3.1.1. JUSTICIA TRANSICIONAL

La expresión “Justicia Transicional” es usualmente evocada para hacer referencia al conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos arm ados o regímenes dictatoriales. Estos elementos provienen de una de las definiciones actualmente más citadas, adoptada por el Secretario General de la Organización de Naciones Unidas en 2004, y que se ha convertido en la definición oficial de la organizaci ón. Concretamente según las Naciones Unidas, la justicia transicional:

“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la v erdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos2”.

Sea preciso destacar cuatro elementos básicos de la noción de justicia transicional, pues a pesar de los debates, la concepción de justicia transicional tiene como puntos de partida: 1) que las medidas de transición o pacificación deben respetar un mínimo de justicia que, 2) están definidos por el derecho internacional, especialmente por el derecho de las víctimas, 3) que se trata de la aplicación de justicia en situaciones estructuralmente complejas con particularidades

medidas de transición o pacificación deben respetar un mínimo de justicia que, 2) están definidos por el derecho internacional, especialmente por el derecho de las víctimas, 3) que se trata de la aplicación de justicia en situaciones estructuralmente complejas con particularidades específicas y por ello se admite la flexibilidad de estos estándares; y 4) que para su aplicación

2ONU (2004) Consejo de Seguridad. Informe del Secretario General sobre Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto. S/2004/616. 1513Radicado No. 200013121001–2023–00009–00

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debe existir de manera cierta una situación cercana a la transición política3.

Como consecuencia de lo anterior, tras décadas de violencia producto del conflicto armado en el país, por primera vez el Estado Colombiano mediante la Ley 1448 de 2011, admite dicho conflicto enfrentado en su mayoría por la población campesina y decide imp lementar mecanismos para reparar y proteger los derechos de las víctimas, buscando la transición de la guerra a la paz; el artículo 8 de la citada Ley define justicia transicional:

“Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rind an cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y

actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armad as ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.

La Honorable Corte Constitucional 4, en reiterados fallos se ha referido a la importancia de la eficaz aplicación al modelo de Justicia Transicional en Colombia:

“[…] Inicialmente, la demanda desarrolla la llamada noción minimalista de reconciliación, la cual afirma que reduce este concepto “a la tolerancia obligada o por resignación”, en la que los otrora actores en conflicto se comprometen y se esfuerzan por no agredirse, aun cuando la enemistad, la animadversión, e incluso el odio entre ellos, continúen vigentes. De acuerdo con la demanda, esta forma de reconciliación resulta inconstitucional por ser contraria al principio de justicia transicional, por desconocer los derechos de las víctimas, lo que infringe el contenido del artículo 93 superior, y por atentar contra el derecho a la paz, al que se refiere el artículo 22 de la Constitución.

En cuanto al principio de la justicia transicional, cuya validez como parámetro de constitucionalidad se atribuye a la antes citada sentencia C-370 de 2006 de esta corporación, explican los accionantes que supone el equilibrio de dos valores generalmente contrapuestos como son la justicia y la paz, lo cual no puede lograrse desde la visión minimalista de reconciliación, ya que ésta sacrifica la justicia y los derechos de las víctimas a la verdad, la

como son la justicia y la paz, lo cual no puede lograrse desde la visión minimalista de reconciliación, ya que ésta sacrifica la justicia y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, en aras de una paz ilusoria. Est a misma circunstancia es la que trae consigo la violación del artículo 93 de la Constitución, que integra los derechos de las víctimas dentro del llamado bloque de constitucionalidad”.

7.3.1.2. DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Debido a la situación de violencia producto del conflicto armado que ha vivido el país durante las últimas décadas, donde se ha visto más afectado el sector rural provocando en gran dimensión el desplazamiento forzado de personas y el despojo de tierras, el Estado Colombiano se vio en la necesidad de implementar mecanismos jurídicos que revirtieran las cosas a su estado anterior en condiciones iguales o mejores y así desarrollar la protección del conjunto de derecho de las víctimas de tal conflicto.

La Corte Constitucional ya se ha venido pronunciando en repetidos fallos concediendo la protección a los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento, en la

3 Páginas 13 y 14 Plan de formación de la Rama Judicial 2012. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 4 Sentencia C-1199 de 2008. 1514Radicado No. 200013121001–2023–00009–00

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sentencia T-821 de 2007, dispuso:

“El derecho a la restitución de la tierra de las personas en situación de desplazamiento forzado

sentencia T-821 de 2007, dispuso:

“El derecho a la restitución de la tierra de las personas en situación de desplazamiento forzado

60. Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia. En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado.

Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales l as personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el

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