JUZ VILLAVICENCIO - 50001312100120180005700-50001312100120180005700-01
Juzgado de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ VILLAVICENCIO - 50001312100120180005700-50001312100120180005700-01
- Autor
- Juzgado de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO
Villavicencio, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: Marina Bejarano Garzón RADICACIÓN: 500013121001201800057 00
PROVIDENCIA: SR-25-01
TEMA: Contexto de violencia de la Inspección Los Alpes, municipio de Medina (Cundinamarca) (1997 -1999). Las prácticas de reclutamiento y desaparición forzada a manos de grupos armados ilegales incidieron en el abandono de predios en la región. Por concurrir los presupuestos establecidos en los arts. 74 y 75 de la L. 1448/2011 se declara derecho iusfundamental a la restitución.
SENTENCIA
1. Se profiere sentencia en el marco de la L. 1448/2011 con ocasión de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que presentó la ciudadana Marina Bejarano Garzón 1, respecto de los predios rurales denominados “Los Girasoles” y “La Hectárea” , ubicados en la vereda Medios de Humea y El Vainillo , Inspección Los Alpes, del municipio de Medina
(Cundinamarca).
ANTECEDENTES
COMPETENCIA
2. Corresponde a l Juzgado , el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011.
ANTECEDENTES
COMPETENCIA
2. Corresponde a l Juzgado , el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011.
PRESUPUESTOS FÁCTICOS
3. Los hechos que sustentan las pretensiones se pueden resumir así:
3.1. Se vinculó con los predios baldíos que pide en restitución, de la siguiente manera:
1 Mediante apoderado designado por la UAEGRTD DT Meta.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201800057 00 SR-25-01
2
a. “Los Girasoles” por compra que realizó a José Ramos en 1995 aproximadamente, por $5.000.000, en el que construyó una casa de madera de dos habitaciones, cocina y sala, además de c ultivos de café, maíz, yuca, caña de azúcar, lulo y siembra de árboles frutales y de pastos.
b. “La Hectárea” por compra que realizó en el año de 1997 a Juan Bautista Porras, por $1.500.000, en el cual hizo adecuaciones para la siembra de café.
3.2. Para la época en que inició relación con los predios, hacia presencia en esa región el frente 53 de las FARC -EP, grupo armado que convocaba a reuniones para exponer y realizar visitas a los predios para solicitar remesa e indagar sobre los bienes y el núcleo familiar de los campesinos.
3.3. La presencia del grupo subversivo, de autodefensas (conocidos como
reuniones para exponer y realizar visitas a los predios para solicitar remesa e indagar sobre los bienes y el núcleo familiar de los campesinos.
3.3. La presencia del grupo subversivo, de autodefensas (conocidos como Carranceros y Buitragueños) y de las fuerzas militares ubicó a la población civil en medio del fuego cruzado, todo lo cual repercutió en el recrudecimiento del conflicto en la zona rural de Medina (Cundinamarca).
3.4. El cuatro de julio de 1998 la solicitante iba con Luis Eduardo Beltrán Torres hacia la finca “Los Girasoles” y fueron interceptados por integrantes de las FARC-EP, que indicaron al citado señor que “debe regresarse a hacerles un mandado”, desde entonces se desconoce su paradero.
3.5. En 1999 se oían rumores en la vereda que iban a atentar contra la vida de la solicitante y sus hijos, además de ubicar un artefacto explosivo en su casa, lo cual determinó el abandono forzado de los predios en cuestión. A raíz de estos acontecimientos, acudió ante la UAEGRTD el seis de diciembre de 2012.
3.6. En cumplimiento del requisito de procedibilidad que exige la L. 1448/2011, con base en estos hechos fue inscrit a en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas como ocupante de los predios solicitados (RT 02114 del 18 de diciembre de 2017), con el siguiente núcleo familiar:
Núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes:
CUADRO DE IDENTIFICACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR DURANTE EL MOMENTO DEL ABANDONO O DESPOJO
PRIMER
APELLIDO
Núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes:
CUADRO DE IDENTIFICACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR DURANTE EL MOMENTO DEL ABANDONO O DESPOJO
PRIMER
APELLIDO
SEGUNDO
APELLIDO
PRIMER
NOMBRE
SEGUNDO
NOMBRE
No. DE
IDENTIFICACIÓN
PARENTESCO
CON EL
SOLICITANTE
FECHA DE
NACIMIENTO ESTADO (Vivo, fallecido o desaparecido MARINA - BEJARANO GARZÓN 21.188.577 - 05/01/1951 VIVO
LUIS EDUARDO BELTRÁN TORRES 17.305.576 CÓNYUGE 27/06/1948 DESAPARECIDO
LUIS MIGUEL BELTRÁN BEJARANO 1.123.564.464 HIJO (A) 01/02/1989 VIVO
ÁNGELA MAYERLY BELTRÁN BEJARANO 1.121.831.236 HIJO (A) 04/10/1985 VIVO
LUZ ISLENA BELTRÁN BEJARANO 40.331.024 HIJO (A) 27/05/1984 VIVO
IVÁN EDUARDO BELTRÁN BEJARANO 86.083.949 HIJO (A) 10/02/1982 VIVO DILBER ALFONSO BELTRÁN BEJARANO 86.081.711 HIJO (A) 10/10/1980 VIVO HERCY ANÍBAL BELTRÁN BEJARANO 1.122.648.059 HIJO (A) 01/09/1979 VIVOJ1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201800057 00 SR-25-01
3
HERCY ANÍBAL BELTRÁN BEJARANO 1.122.648.059 HIJO (A) 01/09/1979 VIVOJ1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201800057 00
SR-25-01
3
RUBÉN DARÍO BEJARANO GARZÓN 3.276.505 HIJO (A) 24/10/1972 VIVO
JHON EXNEIDER BEJARANO GARZÓN 1.121.839.842 HIJO (A) 07/03/1978 VIVO
Núcleo familiar actual:
CUADRO DE IDENTIFICACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR ACTUAL
PRIMER
APELLIDO
SEGUNDO
APELLIDO
PRIMER NOMBRE SEGUNDO
NOMBRE
No. DE
IDENTIFICACIÓN
PARENTESCO
CON EL
SOLICITANTE
FECHA DE
NACIMIENTO ESTADO (Vivo, fallecido o desaparecido MARINA - BEJARANO GARZÓN 21.188.577 - 05/01/1951 VIVO
JHON EXNEIDER BEJARANO GARZÓN 1.121.839.842 HIJO (A) 07/03/1978 VIVO
FRANCY KARINA CRISTANCHO BELTRÁN 1.123.560.314 - 27/05/2002 VIVO
IDENTIFICACIÓN DE LOS PREDIOS
Los Girasoles
4. Está ubicad o en la vereda Medios de Humea, Inspección Los Alpes, del municipio de Medina (Cundinamarca). Hace parte de un predio de mayor extensión con una cabida superficiaria de 177 Hectáreas con 6.391 mt2, según certificado catastral de la Agencia Catastral de Cundinamarca (ACC), cuyo
municipio de Medina (Cundinamarca). Hace parte de un predio de mayor extensión con una cabida superficiaria de 177 Hectáreas con 6.391 mt2, según certificado catastral de la Agencia Catastral de Cundinamarca (ACC), cuyo titular es Darío Marroquín CC n.° 2.926.686. De acuerdo con la solicitud y los instrumentos técnicos actualizados que obran en el expediente digital (consec. n.° 244), el predio se presume baldío y se individualiza e identifica, así:
Cédula Catastral Folio Área Georreferenciada Ocupantes
254380003000000010009000000000
160-513882 38 ha + 1.609 mt2 Sin ocupantes Coordenadas3
2 Se dio apertura al folio de matrícula durante la etapa administrativa de este proceso, por orden de la UAEGRTD DT Meta. 3 Tomado del Informe Técnico de Georreferenciación (consec. n.°244, ITG, archivo 3, p. 13).J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201800057 00 SR-25-01
4
Redacción Técnica de linderos4
Colindancias5
Levantamiento topográfico6
4 Tomado del Informe Técnico Predial (consec. n.° 244, ITP, archivo 5, p. 8). 5 Tomado del Informe Técnico de Georreferenciación (consec. n.° 244, ITG, archivo 3, p. 13). 6 Tomado del Informe Técnico de Georreferenciación (consec. n.° 244, ITG, archivo
5 Tomado del Informe Técnico de Georreferenciación (consec. n.° 244, ITG, archivo 3, p. 13). 6 Tomado del Informe Técnico de Georreferenciación (consec. n.° 244, ITG, archivo 3, p. 14).J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201800057 00 SR-25-01
5
5. Según el Informe Técnico Predial actualizado (consec. n.° 244 , ITP, archivo 5, p. 4 -6), el predio presenta superposición con una fuente hídrica o cuerpos de agua, cauces y/o drenajes , lagunas y rondas hídricas de competencia de la corporación autónoma regional CORPOGUAVIO ; y con un área solicitada en contrato de concesión para la extracción de minerales (arenas, gravas, minerales de cobre y sus concentrados, minerales de oro y sus concentrados) que está en estudio de evaluación a cargo de la Agencia Nacional de Minería
(ANM).
6. CORPOGUAVIO señaló que el predio no se encuentra dentro del Parque Natural Nacional Chingaza ni en ninguna de las áreas contempladas en el Decreto Unificado Ambiental 1076 de 2015, Título 2, Gestión Ambiental, Capítulo 1, Áreas de Manejo Especial, Sección 2, Categorías protegidas del SINAP. Aunque informó que el predio limita con dos drenajes, por lo que recomienda tener presente la delimitación de ronda, regida por el art. 83, literal d del D L. 2811/1974, que establece como bien inalienable e imprescriptible "Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del
recomienda tener presente la delimitación de ronda, regida por el art. 83, literal d del D L. 2811/1974, que establece como bien inalienable e imprescriptible "Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho".
La Hectárea
7. El predio rural denominado “La Hectárea” está ubicado en la Vereda El Vainillo, Inspección de Los Alpes, del municipio de Medina (Cundinamarca) y , de acuerdo con la solicitud y los instrumentos técnicos actualizados que obran en el expediente digital (consec. n.° 93), se individualiza e identifica, así:
Cédula Catastral Folio Área Georreferenciada Ocupantes
25-438-00-03-0002-0010-000
160-51389 5.345 m2
Sin ocupantes
Coordenadas7
Redacción Técnica de linderos8
7 Tomado del Informe Técnico de Georreferenciación (consec. n.° 93, ITG, p. 5). 8 Tomado de la solicitud de restitución (consec. n.° 2, archivo 1, p. 14).J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201800057 00 SR-25-01
6
Colindancias9
Levantamiento topográfico10
8. Según el Informe Técnico Predial actualizado (consec. n.° 93, ITP, archivo 2, p. 3-4), el predio presenta superposición total con un área disponible que se
Levantamiento topográfico10
8. Según el Informe Técnico Predial actualizado (consec. n.° 93, ITP, archivo 2, p. 3-4), el predio presenta superposición total con un área disponible que se encuentra sin asignar, operado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, sin embargo, esta Agencia informa que el predio objeto de solicitud no tiene un
9 Tomado del Informe Técnico de Georreferenciación (consec. n.° 93, ITG, p. 6). 10 Tomado del Informe Técnico de Georreferenciación (consec. n.° 93, ITG, p. 5).J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201800057 00 SR-25-01
7
contrato de hidrocarburos vigente, aunque está en un área disponible denominada “LLA-68”.
PRETENSIONES
9. Declarar que la solicitante, con fundamento en lo establecido en los arts. 3°, 74 y 75 de la L. 1448/2011, es titular del derecho iusfundamental a la
restitución. En consecuencia:
9.1. Ordenar la restitución jurídica y material del inmueble y, para tal efecto, disponer la formalización mediante adjudicación del baldío con fundamento en el literal «g» del art. 91 ib.
9.2. Impartir las demás órdenes previstas en el art. 91 ib. y los mecanismos reparativos señalados en el art. 121 ib., entre otras.
9.3. Subsidiariamente, acceder a la restitución por compensación (por equivalencia o en dinero) y disponer la transferencia de los predios al Fondo
reparativos señalados en el art. 121 ib., entre otras.
9.3. Subsidiariamente, acceder a la restitución por compensación (por equivalencia o en dinero) y disponer la transferencia de los predios al Fondo de la UAEGRTD.
TRÁMITE JUDICIAL
10. La solicitud se asignó por reparto a este juzgado (consec. n.° 1) y se admitió mediante proveído del 28 de agosto de 2018 (consec. n.° 27), en el
que, además, se dispuso:
10.1. Vincular frente al predio “Los Girasoles” a: Darío Marroquín, Carlos Ulises Calderón, a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), al Municipio de Medina (Cundinamarca), a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a la Corporación Autónoma Regional del Guavio (CORPOGUAVIO). En relación con el predio “La Hectárea” a Redulfo Amaya Aponte, a Gustavo Beltrán Ramírez, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a la Corporación Autónoma Regional del Guavio (CORPOGUAVIO), a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), al Municipio de Medina (Cundinamarca), a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a la Corporación Autónoma Regional del Guavio (CORPOGUAVIO).
10.2. Efectuar la publicación de que trata el literal “e” del art. 86 de la L. 1448/2011, la cual se efectuó correctamente en el diario El Espectador, el 14 de abril de 2019 (consec. n.° 85).J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201800057 00 SR-25-01
de abril de 2019 (consec. n.° 85).J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201800057 00 SR-25-01
8
10.3. Inscribir la admisión de la solicitud y sustracción provisional del comercio en los FMI n.° 160-51388 y 160 -51389 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá (Cundinamarca) (consec. n.° 75).
11. El despacho por medio de auto del 11 de junio de 2019 , designó representante judicial a Darío Marroquín, Carlos Eulises Calderón y a los herederos indeterminados de Rodulfo Amaya Aponte y Gustavo Beltrán Martínez (consec. n.° 89).
12. Surtidas la publicación y notificaciones del caso, la curadora ad litem designada a los vinculados Darío Marroquín, Carlos Ulises Calderón, Herederos Indeterminados de Rodulfo Amaya Aponte y Gustavo Beltrán Ramírez, presentó escrito de oposición 11, por tanto, se dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de
Bogotá.
13. No obstante, el superior funcional, mediante proveído del 31 de enero de 2024, consideró que del argumento de la curadora no se desprende una oposición real y dispuso la devolución de las diligencias a este despacho para adelantar las labores de rigor tendientes a proferir la respectiva sentencia
(consec. 264)12.
14. Por lo anterior, una vez agotada la instrucción y en acato lo resuelto por el TSDJ de Bogotá , este despacho corrió traslado al extremo solicitante y al
(consec. 264)12.
14. Por lo anterior, una vez agotada la instrucción y en acato lo resuelto por el TSDJ de Bogotá , este despacho corrió traslado al extremo solicitante y al Ministerio Público, para que presentaran sus alegatos y concepto final (consec. 267). El expediente ingresó el 17 de julio de 2024 para fallo (consec. n.° 272).
11 El argumento de la curadora descansa sobre la inscripción de mejoras en favor de sus representados y presuntas deficiencias en la plena identificación de los fundos (consec. n.° 96). 12 A juicio del superior funcional: “del mismo no se desprende una oposición real que persiga anonadar el derecho a la restitución invocado con la acción judicial a la que se contrae el presente asunto, ello si se tiene en cuenta que la defensa desplegada no procura sustentar la condición de opositor en el marco de la normatividad y la jurisprudencia sobre la materia, puesto que nada se invocó en cuanto que las citadas personas tienen la calidad de víctimas de despojo con relación a los mismos predios objeto del presente asunto, no se tachó la condición de víctima del extremo solicitante ni mucho menos se demostró la existencia de una relación jurídica o material sobre el predio objeto del trámite, generada por una conducta de buena fe exenta de culpa ; por el contrario, el extremo pasivo dirige su ‘oposición’ a las pretensiones argumentando que debe aclararse la diferencia entre el área catastral, y el área solicitada en restitución” (subrayado original). Ver. TSDJB SCE Restitución de
exenta de culpa ; por el contrario, el extremo pasivo dirige su ‘oposición’ a las pretensiones argumentando que debe aclararse la diferencia entre el área catastral, y el área solicitada en restitución” (subrayado original). Ver. TSDJB SCE Restitución de Tierras, 31 Ene. 2024, e1-2018-00057-01. J. Moya.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201800057 00 SR-25-01
9
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA SOLICITANTE13
15. Los medios de prueba aportados y practicados en el proceso dan cuenta de la vinculación con los predios solicitados en restitución, así como los hechos victimizantes que conllevaron al abandono forzado de los mismos, lo cual, permite concluir que la solicitante cumple los presupuestos establecidos en el art. 75 de la L. 1448/2011 para ser titular del derecho iusfundamental a la restitución por compensación, con base en el presupuesto establecido en el literal “c” del art. 98 ib.
CONCEPTO DEL PROCURADOR 25 JUDICIAL II14
16. Conceptúa que el despacho debe ordenar en favor de la solicitante una compensación, por cuanto tiene una avanzada edad, ha generado arraigo con el lugar que habita actualmente, aunado a que persiste e l temor por los hechos de violencia vividos, sus hijos se han independizado y a la amenaza de remoción en masa que afecta al predio “Los Girasoles”.
CONSIDERACIONES
ANÁLISIS DE LEGALIDAD DEL TRÁMITE DE INSTANCIA
17. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, dado que
remoción en masa que afecta al predio “Los Girasoles”.
CONSIDERACIONES
ANÁLISIS DE LEGALIDAD DEL TRÁMITE DE INSTANCIA
17. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, dado que no se presentaron opositores y por la ubicación de los predios que se piden en restitución, este juzgado es competente para proferir sentencia y no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
PROBLEMAS JURÍDICOS
18. Corresponde al Juzgado determinar si:
18.1. Dentro del marco del conflicto armado interno ocurri ó la desaparición forzada del cónyuge de la solicitante, las amenazas por parte de miembros del Frente 53 de las FARC -EP, así como el desplazamiento forzado, de modo que, se predique de aquella la calidad de víctima en los términos del art. 3º de la L. 1448/2011.
18.2. Como consecuencia de lo anterior , la solicitante abandonó forzadamente los predios objeto de este proceso , por tanto, se debe declarar en su favor el
13 Consec. n.° 270. 14 Consec. n.° 271.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201800057 00 SR-25-01
10
derecho iusfundamental a la restitución jurídica y material de los inmuebles en cita, o por compensación.
EL CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS ABANDONA DAS Y DESPOJADAS POR EL CONFLICTO
ARMADO Y PRESUPUESTOS PARA SU RECONOCIMIENTO EN LA L.
1448/2011
EL CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS ABANDONA DAS Y DESPOJADAS POR EL CONFLICTO
ARMADO Y PRESUPUESTOS PARA SU RECONOCIMIENTO EN LA L.
1448/2011
19. La restitución de tierras es un derecho fundamental y un componente esencial del proceso de reparación integral para las víctimas del conflicto armado interno que perdieron vínculos de propiedad, posesión u ocupación sobre inmuebles que fueron abandonados forzosamente o despojados 15, cuyo contenido y alcance tiene fundamento en sendos instrumentos internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad 16 y en pronunciamientos de
la Corte Constitucional17.
20. Con base en lo dispuesto en el art. 75 de la L. 1448/2011, los siguientes son los presupuestos que deben concurrir para que una persona sea titular del mismo, y, por tanto, para que alcance protección por la administración de
justicia transicional, debe:
20.1. Ser víctima del conflicto armado interno, calidad que, de acuerdo a lo prescrito en el art. 3 ° L. 1448/11, se predica de (i) sujetos individuales o colectivos que (ii) en el marco del conflicto armado interno (iii) de manera posterior al 1° de enero de 1985, (iv) padecieron daños que derivan o tienen su fuente en infracciones al DIDH y/o DIH, supuestos frente a los cuales es pertinente puntualizar los siguientes aspectos:
20.1.1. Por una parte, que la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que también se predica de los miembros de la familia de aquella e incluso de las personas que intervinieron para prevenir
20.1.1. Por una parte, que la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que también se predica de los miembros de la familia de aquella e incluso de las personas que intervinieron para prevenir la victimización. Y lo anterior, de manera independiente a que el autor de la victimización y de los daños esté aprehendido, procesado o condenado.
20.1.2. Por otra, si la noción de víctima no debe interpretarse restrictivamente, tampoco será adecuada una interpretación de tal carácter frente a la noción
15 Sobre el carácter iusfundamental del derecho a la restitución de tierras ver, entre otras, CConst., SU-648/2017, C. Pardo. 16 Principios Deng y Pinheiro (ver CConst. T -821/2007, C. Botero), así como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, entre otros. 17 CConst. C-715/12, L. Vargas, entre otras.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201800057 00 SR-25-01
11
de daño 18 que, tanto a nivel individual como colectivo 19, comprende no solamente las afectaciones materiales (daño emergente, el lucro cesante, el desamparo económico), sino las inmateriales (daño moral, y/o todos aquellos perjuicios que la jurisprudencia ha reconocido como el daño a la vida de relación, al proyecto de vida, a la pérdida de oportunidad, y, en fin, los causados a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos20).
20.2. Perder por abandono forzado o despojo una relación jurídica y/o de
causados a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos20).
20.2. Perder por abandono forzado o despojo una relación jurídica y/o de hecho -propiedad, posesión o explotación en caso de baldíos - que mantenía con bienes inmuebles. Ahora bien, las alteraciones a cualquiera de las mencionadas relaciones con los predios pueden corresponder a dos tipos definidos en el art. 74 L. 1448/2011, así:
20.2.1. Abandono forzado, caso en que de manera temporal o permanente la víctima del conflicto por razón de éste se fuerza a desplazarse del predio, y, por tanto, se ve imposibilitada a tener contacto directo con aquél, esto es, pierde el ejercicio continuo o habitual de su explotación y administración.
20.2.2. Despojo, evento en que la víctima del conflicto, por razón de éste, y con respecto a un tercero, pierde el derecho de dominio, la posesión o la ocupación que tuvo con un predio, bien por la vía de la fuerza (despojo material), por un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia, o por la comisión de un delito (despojo jurídico).
20.3. El abandono o despojo forzado debe tener relación directa o indirecta con infracciones al DIDH o DIH y, por tanto, debe existir cercanía o proximidad con el conflicto armado interno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como precisa la Corte Constitucional, el conflicto armado interno no se
18 CConst, C-052/12, N. Pinilla: “…el concepto de daño es amplio y comprehensivo,
que, como precisa la Corte Constitucional, el conflicto armado interno no se
18 CConst, C-052/12, N. Pinilla: “…el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad…”. 19 V. gr., la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 20 CE 3a, 9 de marzo de 2016, M. Velásquez, rad. 2005 -02453-01 (34554), sentencia en la que se confirmó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, 32988, 31172, 36149, 28804, 31170, 28832, y 27709, frente a la tipología de perjuicios inmateriales autónomos, así: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté
vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento…”.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201800057 00 SR-25-01
12
debe entender limitado a la verificación de enfrentamientos, combates y/o actividades militares en un determinado territorio sino al contexto en que el conflicto, como fenómeno social, tiene lugar con sus correspondientes complejidades y dinámicas. Dice el Alto Tribunal:
La expresión “con ocasión del conflicto armado” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado . A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano . Estos
un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano . Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011. 21 (Itálica en el original, resaltado y subrayado del juzgado).
20.4. Las infracciones al DIDH o DIH deben ser posteriores al 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la Ley de víctimas.
REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS DE LA NACIÓN
21. El art. 91 de la L. 1448/2011 señala que la sentencia de restitución se pronunciará definitivamente sobre la ocupación del baldío objeto de la solicitud e impartirá las órdenes a la agencia de reforma agraria correspondiente “la realización de las adjudicaciones de baldíos a que hubiere lugar”.
22. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá definió como bien baldío “a la tierra inexplotada en relación con la cual no se predica dominio ajeno”, y agregó que, “a partir del momento en que se trabaja o aprovecha económicamente, es decir, desde el momento en que cumple con su función social, cabría hacer dueño al explotador”22.
23. Para ello, corresponde al juez de restitución constatar que concurran los presupuestos establecidos en la L. 160/1994 (arts. 65, 69 y 71), esto es:
23. Para ello, corresponde al juez de restitución constatar que concurran los presupuestos establecidos en la L. 160/1994 (arts. 65, 69 y 71), esto es:
a. Explotación de las dos terceras partes del predio por parte del solicitante.
b. Explotación por un período mínimo de cinco años.
21 CConst, C-781/2012, M. Calle. 22 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 16 Dic. 2022, e1-2019-00123-01. O. Ramírez.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201800057 00 SR-25-01
13
c. Que el solicitante no tenga patrimonio neto superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto tratándose de las empresas especializadas citadas en la norma.
d. Explotación acorde con la aptitud del predio
e. Observancia de las condiciones establecidas frente a la UAF para la zona, y,
f. No ser propietario o poseedor a cualquier título de otro inmueble rural en el territorio nacional, en concordancia con lo previsto en el D . 1071/2015, el cual define al ocupante como aquel que desarrolló su actividad económica o productiva o hubiere tenido su lugar de asentamiento dentro del terreno baldío.
24. Tempranamente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJB indicó que en los procesos de restitución de tierras que involucren bienes baldíos “debe el juez estar atento a ponderar, cuando el caso lo exija, el derecho a la restitución de tierras por una parte y, el derecho agrario y la
TSDJB indicó que en los procesos de restitución de tierras que involucren bienes baldíos “debe el juez estar atento a ponderar, cuando el caso lo exija, el derecho a la restitución de tierras por una parte y, el derecho agrario y la legislación de baldíos por otra” 23, además, puntualizó el Tribunal que las normas que orientan la adjudicación de baldíos cumplen las siguientes finalidades:
(i) fomentar la adecuada explotación económica de tierras incultas; (ii) elevar el nivel de vida de la población campesina; (iv) generar empleo productivo en el campo; (v) aumentar la productividad de las explotaciones y la eficiente comercialización de los productos agropecuarios; (vi) promover, apoyar y coordinar el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural; (vii) garantizar a la mujer campesina e indígena las condiciones y oportunidades de participación equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario y, (viii) regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos24.
25. Lo anterior se armoniza con el siguiente pronunciamiento de la Corte
Constitucional:
La propiedad que ejerce el Estado sobre los baldíos tiene determinados atributos q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.