JUZ VILLAVICENCIO - 50001312100120190051600-50001312100120190051600
Juzgado de Villavicencio
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Detalles
- Título
- JUZ VILLAVICENCIO - 50001312100120190051600-50001312100120190051600
- Autor
- Juzgado de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO
Villavicencio, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: Gloria Inés Apolinar Silva RADICACIÓN: 500013121001201900516 00
PROVIDENCIA: SR-25-03
TEMAS: Proceso de restitución de tierras - derecho fundamental y presupuestos para su reconocimiento; Valoración del dicho de persona analfabeta – frente a sujetos de especial protección constitucional, j uez de restitución debe valorar testimonios y declaración de parte con enfoque diferencial – Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio – presupuestos. DECISIÓN: Declara derecho iusfundamental a la restitución.
SENTENCIA
1. Se profiere sentencia en el marco de la L. 1448/2011 con ocasión de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que presentó la ciudadana Gloria Inés Apolinar 1, respecto de un predio rural denominado La Esperanza, ubicado en la vereda Manzanares, del municipio de Acacías (Meta).
ANTECEDENTES
COMPETENCIA
2. Corresponde a l Juzgado , el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011.
PRESUPUESTOS FÁCTICOS
3. Los hechos que sustentan las pretensiones se pueden resumir así:
conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011.
PRESUPUESTOS FÁCTICOS
3. Los hechos que sustentan las pretensiones se pueden resumir así:
3.1. El señor Pablo Emilio Apolinar Camelo (q.e.p.d.), progenitor de la solicitante adquirió mediante compraventa de mejoras en 1978 y el extinto Incora se lo adjudicó mediante R. 1139 del 12 de septiembre de 1983 . El citado señor falleció en 1991 y en el predio quedó viviendo la solicitante y su hijo Benito Apolinar Silva.
1 Mediante apoderado designado por la UAEGRTD DT Meta.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201900516 00 SR-25-03
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3.2. El predio contaba con casa de madera, techo de zinc y pisos en tierra, contaba con cultivos de plátano, yuca, café y pasto. La solicitante tenía dos mulas, dos cabezas de ganado, tres cerdos y gallinas. Su fuente de ingresos era la venta de yuca en Guayabetal (Cundinamarca) que transportaba en mulas, se sostenían además con el trabajo de su hijo en otras fincas.
3.3. Tras la muerte del progenitor no realizó otras mejoras , pero mantuvo las que hizo su padre , hasta el año 2003 cuando cuatro guerrille ros ingresaron al predio fuertemente armados y la alertaron sobre enfrentamientos entre las autodefensas y el Ejército Nacional que se iban a dar , por lo cual debía retirarse de la región, y así lo hizo, dejando el fundo en abandono.
predio fuertemente armados y la alertaron sobre enfrentamientos entre las autodefensas y el Ejército Nacional que se iban a dar , por lo cual debía retirarse de la región, y así lo hizo, dejando el fundo en abandono.
3.4. En cumplimiento del requisito de procedibilidad que exige la L. 1448/2011, con base en estos hechos fue inscrit a en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas c omo poseedora del predio solicitado (R. n.° RT 00823 del 29 de marzo de 2019), con el siguiente núcleo familiar:
IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO
4. El predio rural denominado La Esperanza, ubicado en la vereda Manzanares del municipio de Acacías (Meta), de acuerdo con la solicitud y los instrumentos técnicos actualizados (consec. n.° 156)2, se individualiza e identifica, así:
Cédula Catastral Folio Área Georreferenciada Ocupantes
50-006-00-01-0019-0006-000
232-7079 7 hectáreas + 8.329 mt2 Sin ocupantes Coordenadas
2 El ITG se actualizó el 14 de agosto de 2024 y el ITP el 23 de octubre del mismo año.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201900516 00 SR-25-03
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Redacción Técnica de linderos
Colindancias
Levantamiento topográficoJ1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201900516 00 SR-25-03
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Afectaciones según ITP3
Colindancias
Levantamiento topográficoJ1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201900516 00 SR-25-03
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Afectaciones según ITP3 Colinda con cuerpos de agua por el lindero norte (Quebrada El Engaño) y está inmerso en un bloque de exploración y producción de hidrocarburos operado por la sociedad Montecz S.A. Por otra parte, el predio se ubica dentro del área definida como PNIS, no obstante, Acacías “no está incluido en las áreas definidas con PNIS municipal”.
PRETENSIONES
5. Declarar que la solicitante, con fundamento en lo establecido en los arts. 3°, 74 y 75 de la L. 1448/2011, es titular del derecho iusfundamental a la
restitución. En consecuencia:
5.1. Ordenar la restitución jurídica y/o material del inmueble y, para tal efecto, declarar la prescripción adquisitiva de dominio y cancelar todo antecedente registral contrario a la propiedad de los solicitantes , con base en el literal «h» del art. 91 de la L. 1448/2011.
5.2. Impartir las demás órdenes previstas en el art. 91 ib. y los mecanismos reparativos señalados en el art. 121 ib., entre otras.
5.3. Subsidiariamente, acceder a la restitución por compensación (por equivalencia o en dinero) y disponer la transferencia de los predios al Fondo de la UAEGRTD.
TRÁMITE JUDICIAL
6. La solicitud se asignó por reparto a este juzgado (consec. n.° 2) y se
equivalencia o en dinero) y disponer la transferencia de los predios al Fondo de la UAEGRTD.
TRÁMITE JUDICIAL
6. La solicitud se asignó por reparto a este juzgado (consec. n.° 2) y se admitió mediante proveído del 11 de octubre de 2019 (consec. n.° 8), en el
que, además, se dispuso:
6.1. Vincular a Pablo Emilio Apolinar Camelo (q.e.p.d.), a la Agencia Nacional de Tierras, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a Cormacarena, a Montecz S.A., a la Alcaldía de Acacías (Meta).
6.2. Realizar la publicación de que trata el literal “e” del art. 86 de la L. 1448/2011, la cual se efectuó en el diario El Espectador el domingo 24 de noviembre de 2019 (consec. n.° 28).
3 En el informe anterior se mencionaban riesgos por movimientos en masa. Se indicaba además que se encuentra en un área de actividad productora protectora y de preservación según el POMCA del río Blanco – Negro – Guayuriba.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201900516 00 SR-25-03
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6.3. Inscribir la admisión de la solicitud y sustracción provisional del comercio , la cual se verifica en las anotaciones tres y cuatro del folio de matrícula inmobiliaria n.° 232-7079 (consec. n.° 57).
7. Por auto AIR -20-187 del 27 de agosto de 2020 se designó curador de los herederos indeterminados de Pablo Emilio Apolinar Camelo (consec. n.° 38)
7. Por auto AIR -20-187 del 27 de agosto de 2020 se designó curador de los herederos indeterminados de Pablo Emilio Apolinar Camelo (consec. n.° 38)
8. Surtidas la publicación y notificaciones del caso, se pronunció la curadora del señor Pablo Emilio Apolinar Camelo (consec. n.° 49), Agencia Nacional de Tierras (consec. n.° 27), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (consec. n.° 20), Cormacarena (consec. n.° 27), la sociedad Montecz S.A. (consec. n.° 63) y la Alcaldía de Acacías (Meta) (consec. n.° 12), sin ejercer oposición.
9. Por lo anterior , una vez agotada la instrucción, este despacho corrió traslado mediante auto ASR -25-006, del 12 de febrero de 2025, para que la solicitante y la Procuraduría General de la Nación presentaran sus alegatos y concepto final (consec. n.° 91 ). El expediente ingresó el 24 de febrero del presente año para fallo (consec. n.° 163).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LOS SOLICITANTES4
10. En el presente asunto se demostró que concurren los presupuestos establecidos en el art. 75 de la L. 1448/2011 para ser considerad a titular del derecho fundamental a la restitución por compensación, por tanto, el juzgado debe conceder la protección solicitada, así como las medidas con carácter transformador a que haya lugar.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA 36 JUDICIAL I5
derecho fundamental a la restitución por compensación, por tanto, el juzgado debe conceder la protección solicitada, así como las medidas con carácter transformador a que haya lugar.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA 36 JUDICIAL I5
11. La agente del Ministerio Público conceptúa que el juzgado debe acceder a la restitución solicitada . Esto, por cuanto acredita los presupuestos que exige la L. 1448/2011 para ser titular de este derecho fundamental , como se desprende de los medios de prueba recaudados y de la información de contexto. Sin embargo, por las determinantes ambientales del fundo, concluye la procuradora que la restitución debe ser por compensación en dinero o con un predio equivalente.
4 Consec. n.° 162. 5 Consec. n.° 161.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201900516 00 SR-25-03
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CONSIDERACIONES
ANÁLISIS DE LEGALIDAD DEL TRÁMITE DE INSTANCIA
12. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, dado que no se presentaron opositores y por la ubicación del predio que se pide en restitución, este juzgado es competente para proferir sentencia y no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
PROBLEMAS JURÍDICOS
13. Corresponde al Juzgado determinar si:
13.1. Dentro del marco del conflicto armado interno tuvo lugar las amenazas y desplazamiento forzado que presuntamente sufrió la señora Gloria Inés Apolinar Silva de la vereda Manzanares de Acacías (Meta) , de modo que, se
13.1. Dentro del marco del conflicto armado interno tuvo lugar las amenazas y desplazamiento forzado que presuntamente sufrió la señora Gloria Inés Apolinar Silva de la vereda Manzanares de Acacías (Meta) , de modo que, se predique de ella la calidad de víctima en los términos del art. 3º de la L. 1448/2011.
13.2. Como consecuencia de lo anterior , la solicitante abandonó forzadamente el predio La Esperanza objeto de este proceso, por tanto, se debe declarar en su favor el derecho iusfundamental a la restitución jurídica y material del mismo, o por compensación.
EL CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS ABANDONA DAS Y DESPOJADAS POR EL CONFLICTO
ARMADO Y PRESUPUESTOS PARA SU RECONOCIMIENTO EN LA L.
1448/2011
14. La restitución de tierras es un derecho fundamental y un componente esencial del proceso de reparación integral para las víctimas del conflicto armado interno que perdieron vínculos de propiedad, posesión u ocupación sobre inmuebles que fueron abandonados forzosamente o despojados 6, cuyo contenido y alcance tiene fundamento en sendos instrumentos internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad 7 y en pronunciamientos de
la Corte Constitucional8.
6 Sobre el carácter iusfundamental del derecho a la restitución de tierras ver, entre otras, CConst., SU-648/2017, C. Pardo. 7 Principios Deng y Pinheiro (ver CConst. T -821/2007, C. Botero), así como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, entre otros.
7 Principios Deng y Pinheiro (ver CConst. T -821/2007, C. Botero), así como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, entre otros. 8 CConst. C-715/12, L. Vargas, entre otras.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201900516 00 SR-25-03
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15. Con base en lo dispuesto en el art. 75 de la L. 1448/2011, los siguientes son los presupuestos que deben concurrir para que una persona sea titular del mismo, y, por tanto, para que alcance protección por la administración de
justicia transicional, debe:
15.1. Ser víctima del conflicto armado interno, calidad que, de acuerdo a lo prescrito en el art. 3 ° L. 1448/11, se predica de (i) sujetos individuales o colectivos que (ii) en el marco del conflicto armado interno (iii) de manera posterior al 1° de enero de 1985, (iv) padecieron daños que derivan o tienen su fuente en infracciones al DIDH y/o DIH, supuestos frente a los cuales es pertinente puntualizar los siguientes aspectos:
15.1.1. Por una parte, que la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que también se predica de los miembros de la familia de aquella e incluso de las personas que intervinieron para prevenir la victimización. Y lo anterior, de manera independiente a que el autor de la victimización y de los daños esté aprehendido, procesado o condenado.
15.1.2. Por otra, si la noción de víctima no debe interpretarse restrictivamente,
la victimización. Y lo anterior, de manera independiente a que el autor de la victimización y de los daños esté aprehendido, procesado o condenado.
15.1.2. Por otra, si la noción de víctima no debe interpretarse restrictivamente, tampoco será adecuada una interpretación de tal carácter frente a la noción de daño 9 que, tanto a nivel individual como colectivo 10, comprende no solamente las afectaciones materiales (daño emergente, el lucro cesante, el desamparo económico), sino las inmateriales (daño moral, y/o todos aquellos perjuicios que la jurisprudencia ha reconocido como el daño a la vida de relación, al proyecto de vida, a la pérdida de oportunidad, y, en fin, los causados a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos11).
9 CConst, C -052/12, N. Pinilla: “…el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad…”. 10 V. gr., la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 11 CE 3a, 9 de marzo de 2016, M. Velásquez, rad. 2005 -02453-01 (34554), sentencia en la que se confirmó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, 32988, 31172, 36149, 28804, 31170, 28832, y 27709, frente a la tipología de perjuicios inmateriales autónomos, así: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede
26251, 32988, 31172, 36149, 28804, 31170, 28832, y 27709, frente a la tipología de perjuicios inmateriales autónomos, así: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento…”.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201900516 00 SR-25-03
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15.2. Perder por abandono forzado o despojo una relación jurídica y/o de hecho -propiedad, posesión o explotación en caso de baldíos - que mantenía con bienes inmuebles. Ahora bien, las alteraciones a cualquiera de las mencionadas relaciones con los predios pueden corresponder a dos tipos definidos en el art. 74 L. 1448/2011, así:
15.2.1. Abandono forzado, caso en que de manera temporal o permanente la víctima del conflicto por razón de éste se fuerza a desplazarse del predio, y,
15.2.1. Abandono forzado, caso en que de manera temporal o permanente la víctima del conflicto por razón de éste se fuerza a desplazarse del predio, y, por tanto, se ve imposibilitada a tener contacto directo con aquél, esto es, pierde el ejercicio continuo o habitual de su explotación y administración.
15.2.2. Despojo, evento en que la víctima del conflicto, por razón de éste, y con respecto a un tercero, pierde el derecho de dominio, la posesión o la ocupación que tuvo con un predio, bien por la vía de la fuerza (despojo material), por un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia, o por la comisión de un delito (despojo jurídico).
15.3. El abandono o despojo forzado debe tener relación directa o indirecta con infracciones al DIDH o DIH y, por tanto, debe existir cercanía o proximidad con el conflicto armado interno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como precisa la Corte Constitucional, el conflicto armado interno no se debe entender limitado a la verificación de enfrentamientos, combates y/o actividades militares en un determinado territorio sino al contexto en que el conflicto, como fenómeno social, tiene lugar con sus correspondientes complejidades y dinámicas. Dice el Alto Tribunal:
La expresión “con ocasión del conflicto armado” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado . A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.
se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011. 12 (Itálica en el original, resaltado y subrayado del juzgado).
15.4. Las infracciones al DIDH o DIH deben ser posteriores al 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la Ley de víctimas.
12 CConst, C-781/2012, M. Calle.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201900516 00 SR-25-03
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PERSONA ANALFABETA COMO S UJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL Y VALORACIÓN DE SU DICHO EN EL PROCESO DE
SR-25-03
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PERSONA ANALFABETA COMO S UJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL Y VALORACIÓN DE SU DICHO EN EL PROCESO DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
16. El derecho a la igualdad y no discriminación , como concepto superior multidimensional13, tiene amparo constitucional contemplado en el art. 13 CN.
El inciso tercero ibidem establece que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
17. Una forma de vulnerabilidad que segrega a la persona y menoscaba su dignidad humana es el analfabetismo, por tanto, exige mayores esfuerzos estatales para garantizar una igualdad real y material frente a la población en general. Según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Concejo de Estado 14, el analfabetismo es una condición de vulnerabilidad “que está asociada con la extrema pobreza”, tesis que se observa igualmente en un estudio publicado por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe ( CEPAL)15. Las personas analfabetas, explica el alto Tribunal, “sufren también de otras condiciones de vulnerabilidad de forma concomitante”, situación que “agrava su situación de indefensión y refuerza la necesidad de un trato diferencial”.
18. La CEPAL destaca que el individuo analfabeto “tiene mayores limitaciones para conocer sus derechos y deberes” 16 y agrega dicho estudio que “las personas analfabetas presentan limitaciones a la hora de conocer y acceder a los derechos individuales que la ley les otorga, así también poder participar en
para conocer sus derechos y deberes” 16 y agrega dicho estudio que “las personas analfabetas presentan limitaciones a la hora de conocer y acceder a los derechos individuales que la ley les otorga, así también poder participar en la consecución de los derechos colectivos, que son esenciales para la dignidad
13 La Corte Constitucional ha definido la igualdad como “ un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otra” (itálica original). CConst. T-030/2017. G. Ortiz. 14 CE SCSC, 21 Nov. 2023, e.2023-00202. A. Charry. 15 “El analfabetismo aumenta la vulnerabilidad socioeconómica presenta y futura de los adultos, pero también es un importante agente de reproducción de dicha condición a través de los hijos, traspasando así su condición entre generaciones”. Ver. Martínez, Rodrigo y Fernández, Andrés.: Impacto social y económico del analfabetismo: modelo de análisis y estudio piloto. CEPAL – Naciones Unidas, 2010, p.
44. Recuperado de https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/60d069feanalfabetismo: modelo de análisis y estudio piloto. CEPAL – Naciones Unidas, 2010, p.
44. Recuperado de https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/60d069fea2eb-4731-a6a5-4b3e2fe56785/content. Consultado el siete de marzo de 2025. 16 Martínez, Rodrigo y Fernández, Andrés, op. cit., p. 45.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201900516 00
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del ser humano” 17, cuyo mayor impacto puede tener quien pertenece a la categoría de analfabetismo absoluto18.
19. Es así que la persona analfabeta es sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, requiere de garantías reforzadas para el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. Sobre el analfabetismo ha considerado la Corte
Constitucional19:
Sobre este punto, debe recordarse que el analfabetismo es tal vez una de las expresiones más claras de vulnerabilidad, por representar una robusta barrera para el acceso igualitario tanto a los contextos cotidianos como a las diversas fórmulas de bienestar. De ahí que esta Corte haya insistido en la inevitable vinculación que existe entre esta condición y la marginalidad económica y social, lo que redunda en la consolidación de una evidente dificultad para el ejercicio adecuado de los derechos de quienes no saben leer ni escribir, y de lo cual se desprende la necesidad de garantizar una atención reforzada en procura de lograr la mayor satisfacción de las prerrogativas constitucionales, tornándose así especialmente exigible la realización de la finalidad esencial del Estado relativa a la efectividad de los principios consagrados en la Carta
una atención reforzada en procura de lograr la mayor satisfacción de las prerrogativas constitucionales, tornándose así especialmente exigible la realización de la finalidad esencial del Estado relativa a la efectividad de los principios consagrados en la Carta Política, de conformidad con el artículo 2º Superior.
20. En línea con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha considerado que la condición de analfabetismo “impide un relacionamiento social idóneo, en especial para proteger sus derechos”, en consecuencia, corresponde al Estado brindar una especial protección20.
21. El proceso de restitución de tierras convoca habitualmente sujetos de especial protección constitucional no solo por su condición de víctimas del conflicto armado, sino marcados escenarios de vulnerabilidad como el analfabetismo, ya sean solicitantes, opositores, segundos ocupantes o testigos, lo cual, como viene de comentarse, impone mayores barreras para el ejercicio de sus derechos, incluso, en sede administrativa o judicial , circunstancia frente a la cual el funcionario judicial no puede ser ajeno en el ejercicio de la función pública de administrar justicia.
22. La valoración de las manifestaciones de la víctima de quien se predica la condición de analfabetismo se debe realizar con un enfoque diferencial , lo que no supone un menor rigor en el razonamiento del juez de restitución de tierras, o un apartamiento de las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica al momento de apreciar la prueba , sino una valoración del medio de convicción conforme con sus justas proporciones, lo cual se acompasa con la
17 Martínez, Rodrigo y Fernández, Andrés, op. cit., p. 49. 18 “Comprende la condición más básica de adquisición de capacidades de lectura y
convicción conforme con sus justas proporciones, lo cual se acompasa con la
17 Martínez, Rodrigo y Fernández, Andrés, op. cit., p. 49. 18 “Comprende la condición más básica de adquisición de capacidades de lectura y escritura. Así, se considera analfabeta absoluta a toda persona que responde no saber leer ni escribir en los censos y encuestas sociales generales o especializadas” . CEPAL, op. cit., p. 54. 19 CConst. T-623/2017. D. Fajardo. 20 CConst. T-380/2017. C. Bernal.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201900516 00 SR-25-03
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doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia tratándose de la prueba testimonial21, hoy vigente22:
En este mismo orden de ideas ha señalado la Corte que «no es lo mismo apreciar un testimonio cuyo objetivo es el relato de hechos acaecidos recientemente, que otro cuya versión se refiere a sucesos ocurridos hace muchos años; ni se puede tratar con igual medida la forma de la narración, la manera de expresarse de un humilde campesino y la de una persona de alta cultura , ni se puede pedir igual precisión para el recuerdo de los hechos fundamentales, que para los que simplemente casos accidentales, ni se puede desechar la declaración que incurre en pequeñas contradicciones para acatar solamente los que coinciden plenamente como si hubieran sido vertidas en un mismo molde; ni se puede exigir que una persona de exigua cultura refiera los acontecimientos con las mismas palabras que usaría quien goza de fogosidad verbal» (…).
sido vertidas en un mismo molde; ni se puede exigir que una persona de exigua cultura refiera los acontecimientos con las mismas palabras que usaría quien goza de fogosidad verbal» (…).
23. Lo propio se predica de un interrogatorio, pues si bien es la propia parte quien mejor conoce y puede describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los acontecimientos que se debaten en el proceso 23, corresponde al funcionario judicial realizar un análisis riguroso, ponderado e integral del medio de prueba junto con otros que obren en el proceso, como
adoctrina el alto Tribunal de Casación:
En tal caso, debe el juez ser mucho más analítico y prescindir de cualquier valoración subjetiva respecto del declarante, como por ejemplo sus reacciones, la firmeza de la voz, su vestimenta, su seguridad, etc., para darle paso a una apreciación más metódica y reflexiva en la que le preste mayor atención al contexto y al contenido de la reconstrucción factual hecha por la parte, así como a la coincidencia de su narración con otros medios para saber si es verosímil. De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado 24 y existen corroboraciones periféricas25, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis. Queda claro, entonces, que la versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le
21 CSJ Civil, 14 de julio de 1975, seis de mayo de 1977, 30 de septiembre de
no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le
21 CSJ Civil, 14 de julio de 1975, seis de mayo de 1977, 30 de septiembre de 1977, 30 de julio de 1980 y 27 de marzo de 1981. 22 CSJ Civil, 15 Mar. 2021, e2-2013-00027-01 (SC795-2021). F. Ternera. 23 En criterio de la H. Sala de Casación Civil de la CSJ: “ es ella quien los conoció mejor que nadie y, por ende, está en mejores condiciones de rememorarlos, sobre todo porque es la protagonista en la controversia, lo que hace que su versión sirva para aclarar lo ocurrido si de ella se logran extraer los frutos debidos”. CSJ Civil, 19 Jul. 2022, e2022-02165-00 (STC9197-2022). O. Tejeiro. 24 Este aspecto es muy importante porque al ser la parte quien mejor conoce los hechos, es lógico pensar que es ella, mejor que nadie, quien puede dar detalles concretos del contexto en que ocurrieron los hechos; de ahí que su explicación es un dato objetivo a tener en cuenta para la corroboración de los respectivos sucesos. 25 No es menester que exista una coincidencia plena entre lo dicho por la parte y lo que arrojen las demás pruebas valoradas en conjunto, pues, la memoria tiene límites y hace que algunos hechos puedan distorsionarse en aspectos que son generales, de ahí que sólo si hay falta de coincidencia entre la declaración y los demás medios respecto de elementos que son verdaderamente importantes, y que son de sencillo recuerdo, podrá sospecharse de la falta de veracidad de la declaración.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201900516 00 SR-25-03
respecto de elementos que son verdaderamente importantes, y que son de sencillo recuerdo, podrá sospecharse de la falta de veracidad de la declaración.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001201900516 00 SR-25-03
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resulte neutra a sus intereses. Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coh
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