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JUZ VILLAVICENCIO - 50001312100120200000900-50001312100120200000900

Juzgado de Villavicencio

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Título
JUZ VILLAVICENCIO - 50001312100120200000900-50001312100120200000900
Autor
Juzgado de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO

Villavicencio, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA: RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: Silvia1

Álvaro RADICACIÓN: 500013121001202000009 00

PROVIDENCIA: SR-25-06

TEMAS: Perspectiva o enfoque de género – criterios para su aplicación en el proceso de restitución de tierras. Mujer víctima de desplazamiento forzado – afectación diferencial y acentuada por histórica discriminación, así como roles y estereotipos de género asignados por la sociedad. Valoración de la prueba – deber del funcionario judicial de activar presunción de discriminación por razón de género, dinamizar la carga de la prueba y aplicar principio pro-fémina. Actividad judicial – no puede propiciar escenarios de revictimización. DECISIÓN: Declara parcialmente derecho a la restitución.

SENTENCIA

1. Se profiere sentencia en el marco de la L. 1448/2011 con ocasión de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que presentaron los ciudadanos Silvia y Álvaro2, respecto del predio rural denominado «La Pradera», ubicado en la vereda Santa Rosalía, del municipio

Santa Rosalía (Vichada).

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

2. Corresponde a l Juzgado , el conocimiento de la presente acción de

denominado «La Pradera», ubicado en la vereda Santa Rosalía, del municipio Santa Rosalía (Vichada).

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

2. Corresponde a l Juzgado , el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011.

1 En aras de garantizar el derecho a la intimidad personal y familiar de las personas involucradas en este proceso civil transicional, el juzgado suprimirá de la versión que se publica en el Portal de Restitución de Tierras los datos que permitan su identificación, para lo cual se apoyará en nombres y ocasionalmente lugares ficticios , además, se distinguirá con la marca de agua «COPIA CON DATOS PROTEGIDOS». 2 Inicialmente mediante apoderada designada por la UAEGRTD DT Meta, actualmente por abogado designado por la DT Bogotá de la misma entidad.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000009 00 SR-25-06

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PRESUPUESTOS FÁCTICOS

3. Los hechos que sustentan las pretensiones se pueden resumir así:

3.1. En 2004 l a solicitante se vinculó con el predio por compra efectuada al señor “Chigüiro” o Heriberto por la suma de $1.640.000 como cuota inicial y seis cuotas de $250.000 que pagó en su totalidad, allí construyó casa de madera3 y vivió con su excompañero permanente Álvaro y sus hijas Andrea y Paola.

3.2. Sembraron tres hectáreas con plátano, yuca y maíz, tenían una huerta

madera3 y vivió con su excompañero permanente Álvaro y sus hijas Andrea y Paola.

3.2. Sembraron tres hectáreas con plátano, yuca y maíz, tenían una huerta con semillas, 84 pollos y gallinas criollos, además de una cochera con 63 cerdos4. En 2005 abandonó el fundo porque hombres armados ingresaron en la madrugada, dañaron los cultivos y les ordenaron salir de la región, so pena de llevarse a su hija Andrea.

3.3. Considera que su excompañero no debe ser incluido en este proceso dado que violó a su hija Paola, por lo cual, cumple una condena de 16 años de prisión. Por los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado, fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (R. n.° RT 02375 del 30 de agosto de 2019)5, con el siguiente núcleo familiar:

IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO

4. El predio « La Pradera » está ubicado en la vereda Santa Rosalía, del municipio Santa Rosalía (Vichada) . De acuerdo con la solicitud y los instrumentos técnicos que obran en el expediente administrativo (consec. n.° 97, pp. 157-178), se individualiza e identifica, así:

3 Constaba de dos habitaciones, sala, cocina, con servicio de luz eléctrica y baño con pozo séptico. 4 Dentro de los que se encontraba uno para ceba y una hembra para cría. 5 Consec. n.° 1, archivo “60054991”).J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000009 00 SR-25-06

3

5 Consec. n.° 1, archivo “60054991”).J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000009 00 SR-25-06

3

Cédula Catastral Folio Área Georreferenciada Ocupantes

99-624-00-01-0005-0159-000 540-00000 17 hectáreas + 87 mt2 Sin ocupantes Coordenadas

Redacción Técnica de linderos

Colindancias

Levantamiento topográfico

Sobreposiciones De acuerdo con el Informe Técnico Predial, el inmueble presenta sobreposición con una zona minera especial, con un área reservada para actividades asociadas con hidrocarburos y presenta afectación por rondasJ1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000009 00 SR-25-06

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hídricas. Por otra parte, el municipio de Santa Rosalía hace parte del Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas6.

PRETENSIONES

5. Declarar que los solicitantes, con fundamento en lo establecido en los arts. 3°, 74 y 75 de la L. 1448/2011, son titulares del derecho iusfundamental a la

restitución. En consecuencia:

5.1. Ordenar la restitución jurídica y /o material del inmueble con apoyo en las presunciones establecidas en los literales «a» y «b», num. 2° del art. 77 ib., en consecuencia, requerir a la Agencia Nacional de Tierras adjudicar el baldío objeto de la solicitud.

presunciones establecidas en los literales «a» y «b», num. 2° del art. 77 ib., en consecuencia, requerir a la Agencia Nacional de Tierras adjudicar el baldío objeto de la solicitud.

5.2. Impartir las demás órdenes previstas en el art. 91 ib. y los mecanismos reparativos señalados en el art. 121 ib., entre otras.

5.3. Subsidiariamente compensar a los solicitantes por equivalencia en términos ambientales o en dinero, con transferencia del predio al Fondo de la

UAEGRTD.

TRÁMITE JUDICIAL

6. La solicitud se asignó por reparto a este juzgado el 29 de mayo de 2020

(consec. n.° 1) y se admitió mediante proveído n.° AIR-20-153 del 29 de julio de 2020 (consec. n.° 4), en el que, además, se dispuso:

6.1. Vincular a Isidro Caribaná, como cabildo gobernador del Resguardo Indígena Sáliba de Santa Rosalía 7, al Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Minería, al Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Corporinoquía, Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Renovación del Territorio.

6.2. Efectuar la publicación de que trata el literal «e» del art. 86 de la L. 1448/2011, la cual se efectuó en el diario El Tiempo el domingo 16 de agosto de 2020 (consec. n.° 39).

6 Esto, conforme con el ITP del 16 de julio de 2019 (consec. n.° 97, p. 287) y el acto

de 2020 (consec. n.° 39).

6 Esto, conforme con el ITP del 16 de julio de 2019 (consec. n.° 97, p. 287) y el acto administrativo de inscripción en el RTDA (ib., p. 341). 7 En algunas piezas procesales se alude al resguardo «Sáliba» y en otras al resguardo «Sáliva».J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000009 00 SR-25-06

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6.3. Inscribir la admisión de la solicitud y sustracción provisional del comercio, la cual se verifica en las anotaciones cinco y seis del folio de matrícula inmobiliaria n.° 540-00000 (consec. n.° 143).

7. Posteriormente, mediante proveído n.° AIR -20-272 del 14 de diciembre de 2020 (consec. n.° 41) el juzgado desvinculó a Isidro Caribaná y convocó a Arbey Horopa Díaz, en ese entonces gobernador de la comunidad indígena; con similar orientación, por auto n.° AIR -22-241 del 10 de agosto de 2022

(consec. n.° 55) desvinculó al citado gobernador y convocó en tal condición a José Darío Caribaná, a quien se le designó posteriormente curador, por auto n.° AIR-23-037 del 27 de febrero de 2023 (consec. n.° 73).

8. Por auto n.° AIR -25-007 del 24 de enero de 2025 el juzgado vinculó formalmente al Resguardo Indígena Sáliba del corregimiento de Santa Rosalía

8. Por auto n.° AIR -25-007 del 24 de enero de 2025 el juzgado vinculó formalmente al Resguardo Indígena Sáliba del corregimiento de Santa Rosalía

(consec. n.° 177). De los convocados, ninguno presentó oposición, por tanto, una vez agotada la instrucción, el juzgado corrió traslado mediante auto n.° AIR-25-070 del cuatro de abril de 2025 (consec. n.° 186) para que los solicitantes y la Procuraduría General de la Nación presentaran sus alegatos y concepto final. El expediente ingresó al despacho el siete de mayo de 2025 para proveer (consec. n.° 191).

INTERVENCIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA SÁLIBA DE SANTA

ROSALÍA

9. La autoridad tradicional Isidro Caribaná (consec. n.° 27) manifestó que se daba por notificado del auto admisorio, que el predio objeto de la solicitud de restitución hace parte del territorio ancestral del Resguardo Indígena Sáliba de Santa Rosalía y desconoce que existan otros propietarios de dicho territorio.

Solicitó copia de la solicitud y sus anexos, piezas que fueron remitidas por Secretaría al correo carlos.andres.ospina@unillanos.edu.co, informado por el señor Caribaná (consec. n.° 28).

10. Posteriormente, el señor Arbey Horopa Díaz (consec. n.° 38) adujo ser representante de la comunidad indígena y que no se entendía notificado “del fallo”, que si bien el señor Carlos Andrés Ospina Catimay (sic) es miembro del

representante de la comunidad indígena y que no se entendía notificado “del fallo”, que si bien el señor Carlos Andrés Ospina Catimay (sic) es miembro del Resguardo “él no es el representante legal de este y no es nuestro abogado”. La Secretaría atendió igualmente el requerimiento de esta autoridad tradicional del Pueblo Sáliba (consec. n.° 44). Poco después el señor Horopa manifestó que ya no era representante de la comunidad y que el trámite debía continuar con José Darío Caribaná (consec. n.° 54)8.

8 Esta persona fue representada por curadora ad litem designada por el despacho, quien se pronunció sin ejercer oposición (consec. n.° 83).J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000009 00 SR-25-06

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LOS SOLICITANTES9

11. En criterio del apoderado de los solicitantes concurren los presupuestos establecidos en el art. 75 de la L. 1448/2011 , por cuanto, en su condición de propietarios del predio «La Pradera », se vieron compelidos a abandonarlo forzadamente, daño acreditado en el proceso, que debe ser reparado a través de este juicio civil transicional.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA 36 JUDICIAL I10

12. La agente del Ministerio Público conceptúa que en el presente asunto concurren los presupuestos para declarar en favor de los solicitantes el derecho iusfundamental a la restitución por compensación del predio baldío «La Pradera». Pese a que hay versiones opuestas en cuanto a la adquisición de las mejoras, pues cada uno asegura que las compró con desconocimiento

derecho iusfundamental a la restitución por compensación del predio baldío «La Pradera». Pese a que hay versiones opuestas en cuanto a la adquisición de las mejoras, pues cada uno asegura que las compró con desconocimiento de la participación del otro , “coinciden en sus declaraciones al afirmar que los dos ocuparon el predio y ejercieron explotación sobre el mismo (…)”.

13. Lo manifestado por los solicitantes encuentra respaldo probatorio en la declaración de Andrea (sic) y en la información de contexto que obra en el expediente electrónico . Solicita la procuradora que se tengan en cuenta condiciones de vulnerabilidad que, “si bien no cuentan con relación directa con el conflicto armado”, como sería el delito sexual perpetrado en contra de una de las hijas de la solicitante, con fundamento en el auto de la Corte Constitucional A -092/2008, hacen parte del escenario de vulnerabilidad que

sigue al desplazamiento forzado, de modo que:

(…) este ministerio público solicita a su Despacho se otorguen todas las medidas resarcitorias que en el marco del enfoque diferencial de género, contenido en el artículo 13 de la ley 1448 de 2011, atendiendo al género, específicamente en tratándose de la víctima señora SILVIA de una mujer que fue víctima del conflicto junto con sus hijas del género femenino, precisamente por cuenta de ello y las condiciones actuales de la solicitante en cuanto deriva sus sustento (sic) económico y el de su familia. Resulta también pertinente traer a colación los derechos humanos de las mujeres, entendidos estos como: “ (…) un conjunto de intereses y necesidades de la población femenina surgidas del debate promovido desde la perspectiva de género

el de su familia. Resulta también pertinente traer a colación los derechos humanos de las mujeres, entendidos estos como: “ (…) un conjunto de intereses y necesidades de la población femenina surgidas del debate promovido desde la perspectiva de género y que, en el contexto de los derechos humanos, constituye una ampliación de los derechos humanos de forma específica para la población femenina” (itálica original).

CONSIDERACIONES

ANÁLISIS DE LEGALIDAD DEL TRÁMITE DE INSTANCIA

9 Consec. n.° 189. 10 Consec. n.° 162.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000009 00 SR-25-06

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14. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, dado que no se presentaron opositores y por la ubicación del predio que se pide en restitución, este juzgado es competente para proferir sentencia y no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS

15. Corresponde al Juzgado determinar si:

15.1. Dentro del marco del conflicto armado interno ocurri ó la incursión de personas armadas al predio «La Pradera », las amenazas de secuestro o retención de una de las menores hijas de la solicitante , así como el desplazamiento forzado, de modo que, se predique de aquellos la calidad de víctimas en los términos del art. 3º de la L. 1448/2011, en caso tal,

15.2. Respecto de la señora Silvia y sus hijas se advierten categorías sospechosas de discriminación por razón de género o violencia fundada en ello

15.2. Respecto de la señora Silvia y sus hijas se advierten categorías sospechosas de discriminación por razón de género o violencia fundada en ello promovidas por su expareja , que, eventualmente, conlleve n a abordar el caso con un enfoque diferencial.

15.3. Como consecuencia de lo anterior, l os solicitantes abandonaron forzadamente el predio objeto de este proceso, por tanto, se debe declarar en su favor el derecho iusfundamental a la restitución jurídica y material.

EL CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE

TIERRAS ABANDONA DAS Y DESPOJADAS POR EL CONFLICTO

ARMADO Y PRESUPUESTOS PARA SU RECONOCIMIENTO EN LA L.

1448/2011

16. La restitución de tierras es un derecho fundamental y un componente esencial del proceso de reparación integral para las víctimas del conflicto armado interno que perdieron vínculos de propiedad, posesión u ocupación sobre inmuebles que fueron abandonados forzosamente o despojados 11, cuyo contenido y alcance tiene fundamento en sendos instrumentos internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad 12 y en pronunciamientos de

la Corte Constitucional13.

11 Sobre el carácter iusfundamental del derecho a la restitución de tierras ver, entre otras, CConst., SU-648/2017, C. Pardo. 12 Principios Deng y Pinheiro (ver CConst. T -821/2007, C. Botero), así como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, entre otros.

12 Principios Deng y Pinheiro (ver CConst. T -821/2007, C. Botero), así como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, entre otros. 13 CConst. C-715/12, L. Vargas, entre otras.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000009 00 SR-25-06

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17. Con base en lo dispuesto en el art. 75 de la L. 1448/2011, los siguientes son los presupuestos que deben concurrir para que una persona sea titular del mismo, y, por tanto, para que alcance protección por la administración de

justicia transicional, debe:

17.1. Ser víctima del conflicto armado interno, calidad que, de acuerdo a lo prescrito en el art. 3 ° L. 1448/ 2011, modificado por la L. 2421/2024, se predica de (i) sujetos individuales o colectivos que (ii) en el marco del conflicto armado interno (iii) de manera posterior al 1 ° de enero de 1985, (iv) padecieron daños que derivan o tienen su fuente en infracciones al DIDH y/o DIH, supuestos frente a los cuales es pertinente puntualizar los siguientes aspectos:

17.1.1. Por una parte, que la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que también se predica de los miembros de la familia de aquella e incluso de las personas que intervinieron para prevenir la victimización. Y lo anterior, de manera independiente a que el autor de la victimización y de los daños esté aprehendido, procesado o condenado.

17.1.2. Por otra, si la noción de víctima no debe interpretarse restrictivamente,

la victimización. Y lo anterior, de manera independiente a que el autor de la victimización y de los daños esté aprehendido, procesado o condenado.

17.1.2. Por otra, si la noción de víctima no debe interpretarse restrictivamente, tampoco será adecuada una interpretación de tal carácter frente a la noción de daño 14 que, tanto a nivel individual como colectivo 15, comprende no solamente las afectaciones materiales (daño emergente, el lucro cesante, el desamparo económico), sino las inmateriales (daño moral, y/o todos aquellos perjuicios que la jurisprudencia ha reconocido como el daño a la vida de relación, al proyecto de vida, a la pérdida de oportunidad, y, en fin, los causados a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos16).

14 CConst, C-052/12, N. Pinilla: “…el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad…”. 15 V. gr., la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 16 CE 3a, 9 de marzo de 2016, M. Velásquez, rad. 2005 -02453-01 (34554), sentencia en la que se confirmó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, 32988, 31172, 36149, 28804, 31170, 28832, y 27709, frente a la tipología de perjuicios inmateriales autónomos, así: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede

26251, 32988, 31172, 36149, 28804, 31170, 28832, y 27709, frente a la tipología de perjuicios inmateriales autónomos, así: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento…”.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000009 00 SR-25-06

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17.2. Perder por abandono forzado o despojo una relación jurídica y/o de hecho -propiedad, posesión o explotación en caso de baldíos - que mantenía con bienes inmuebles. Ahora bien, las alteraciones a cualquiera de las mencionadas relaciones con los predios pueden corresponder a dos tipos definidos en el art. 74 L. 1448/2011, así:

17.2.1. Abandono forzado, caso en que de manera temporal o permanente la víctima del conflicto por razón de éste se fuerza a desplazarse del predio, y,

17.2.1. Abandono forzado, caso en que de manera temporal o permanente la víctima del conflicto por razón de éste se fuerza a desplazarse del predio, y, por tanto, se ve imposibilitada a tener contacto directo con aquél, esto es, pierde el ejercicio continuo o habitual de su explotación y administración.

17.2.2. Despojo, evento en que la víctima del conflicto, por razón de éste, y con respecto a un tercero, pierde el derecho de dominio, la posesión o la ocupación que tuvo con un predio, bien por la vía de la fuerza (despojo material), por un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia, o por la comisión de un delito (despojo jurídico).

17.3. El abandono o despojo forzado debe tener relación directa o indirecta con infracciones al DIDH o DIH y, por tanto, debe existir cercanía o proximidad con el conflicto armado interno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como precisa la Corte Constitucional, el conflicto armado interno no se debe entender limitado a la verificación de enfrentamientos, combates y/o actividades militares en un determinado territorio sino al contexto en que el conflicto, como fenómeno social, tiene lugar con sus correspondientes complejidades y dinámicas. Dice el Alto Tribunal:

La expresión “con ocasión del conflicto armado” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado . A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.

se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano . Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011. 17 (Itálica en el original, resaltado y subrayado del juzgado).

17.4. Las infracciones al DIDH o DIH deben ser posteriores al 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la Ley de víctimas.

17 CConst, C-781/2012, M. Calle.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000009 00 SR-25-06

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APLICACIÓN DEL ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA

ACTIVIDAD JUDICIAL, Y EN CONCRETO, EN EL PROCESO DE

SR-25-06

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APLICACIÓN DEL ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA

ACTIVIDAD JUDICIAL, Y EN CONCRETO, EN EL PROCESO DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS18

18. La perspectiva o enfoque de género 19 se erige sobre la base del principio general de igualdad y no discriminación de que tratan diversas disposiciones e instrumentos nacionales e internacionales (universales y regionales) orientados a eliminar toda forma de discriminación o violencia por razón de género.

19. El art. 13 CN incorpora el prenombrado principio general, por medio del cual, se impone al Estado el deber de proteger a “todas las personas” de cualquier trato discriminatorio, entre otros, “por razones de sexo”, mandato constitucional que se armoniza con lo previsto en el art. 43 ejúsdem donde se puntualiza que “la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”.

20. La Corte Constitucional en la sentencia T -344/2020, L. Guerrero, reseña ampliamente el marco jurídico interno20 e internacional21 de protección integral

18 La construcción de este fundamento jurídico toma en su mayoría, las consideraciones efectuadas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá en las siguientes providencias: TSDJB SCE Restitución de Tierras, 23 Mar. 2023 y e1-2016-00213-01. O. Ramírez. También aplicadas por este juzgado

en la sentencia J1°CCERT Villavicencio, 18 Dic. 2024, e1-2020-00019-00. L. Barreto. 18 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 29 Sep. 2023, e2-2020-00025-01. O. Ramírez 19 Para la precisión conceptual de “enfoque de género” se acude a la cita que traen Isabel Cristina y Ana Lucia Jaramillo Sierra en el documento “Perspectiva de género en la decisión judicial, módulo de formación auto dirigida para jueces y juezas, publicado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla: “[…] consiste en observa de una manera sistemática a) las formas en que las mujeres, los hombres, las niñas y los niños participan e interactúan en los distintos ámbitos en que se encuentran; b) las estructuras y procesos socioculturales, institucionales, legislativos y políticos que pueden perpetuar los patrones de desventaja de las mujeres con respecto a los hombres, y de las niñas y los niños en relación con los adultos; c) los diferentes impactos que tienen las intervenciones para el desarrollo sobre las mujeres, los hombres, las niñas y los niños. Requiere que se desglosen datos por sexo, que se comprenda como se divide y valora el trabajo y que se examine la manera como una actividad, decisión, proyecto, programa, plan o política afecta a las mujeres y los hombres y a las relaciones que se establecen entre ellas y ellos. El análisis de género permite reconocer y visibilizar las diferencias entre hombres y mujeres que se convierten en desigualdades y desventajas para las personas y que limitan el ejercicio de los derechos humanos fundamentales” (Elvia Vargas e Hilda Gambara. Evaluación de programas y proyectos de intervención. Una guía con enfoque de género.

convierten en desigualdades y desventajas para las personas y que limitan el ejercicio de los derechos humanos fundamentales” (Elvia Vargas e Hilda Gambara. Evaluación de programas y proyectos de intervención. Una guía con enfoque de género. Universidad de los Andes, 2008, cita. P.1) 20 Entre otras normas, destaca la L. 294/1996 que desarrolla el art. 42 CN; L. 1257/2008 sobre normas de prevención y sanción de formas y discriminación contra las mujeres; y, L. 1761/2015 o Ley Rosa Elvira Cely que crea el tipo penal de feminicidio. 21 Se refiere a instrumentos establecidos en el marco de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), acogida como legislación internaJ1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000009 00 SR-25-06

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de los derechos de la mujer a la igualdad y no discriminación a los cuales se remite el despacho en esta oportunidad.

21. Este marco normativo, del cual se deriva un mandato para el Estado de prevenir, erradicar y sancionar toda forma de discriminación o violencia contra la mujer, como puntualizó la Corte Constitucional, informa el quehacer de todas las ramas del Poder Público, y para el caso concreto de la Rama Judicial, pues “constituye la primera línea de defensa que tienen las mujeres para la protección de sus derechos y libertades fundamentales”, siendo la perspectiva de género, ante todo, un criterio hermenéutico de análisis e interpretación de la actividad judicial.

pues “constituye la primera línea de defensa que tienen las mujeres para la protección de sus derechos y libertades fundamentales”, siendo la perspectiva de género, ante todo, un criterio hermenéutico de análisis e interpretación de la actividad judicial.

22. En la precitada decisión, el alto Tribunal reiteró la postura fijada en la sentencia T-012/2016, L. Vargas, donde consideró que los jueces “están en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer” incorporando “criterios de género para resolver sus casos”, para lo cual

indicó que los jueces, cuando menos deben:

(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.”

violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.”

23. De tal manera, corresponde al juez identificar casos en los que exista sospecha de relaciones desiguales, de discriminación o de violencia por razón de género que ameriten su intervención. La misma Corte Constitucional acude a la noción de categorías sospechosas las cuales explica de la siguiente forma:

(…) existen categorías, que han sido denominadas “sospechosas”, por cuanto son potencialmente discriminatorias y por ende se encuentran en principio prohibidas. Y, según la jurisprudencia de esta Corporación, pueden ser consideradas sospechosas y potencialmente prohibidas aquellas diferenciaciones: (i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; además (ii) esas características han estado sometidas, históricamente, a patr

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