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JUZ VILLAVICENCIO - 50001312100120200004600-50001312100120200004600

Juzgado de Villavicencio

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Título
JUZ VILLAVICENCIO - 50001312100120200004600-50001312100120200004600
Autor
Juzgado de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO

Villavicencio, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA: RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: Diana Sánchez

Pablo Emilio Quiñones Aranzazu RADICACIÓN: 500013121001202000046 00

PROVIDENCIA: SR-25-05

TEMA: Restitución de tierras – medida de reparación y derecho fundamental, contenido y alcance.

Adjudicación de baldíos de la Nación – requisitos. Buena fe y presun ción de veracidad – se activa ante la dificultad que enfrentan las víctimas para acreditar vulneraciones al DIH y DIDH . Causales de compensación - no son taxativas sino meramente enunciativas, también se definen con base en principio de participación conju nta y condiciones actuales de las víctimas DECISIÓN: Declara derecho a la restitución.

SENTENCIA

1. Se profiere sentencia en el marco de la L. 1448/2011 con ocasión de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que presentaron los ciudadanos Diana Sánchez y Pablo Emilio Quiñonez Aranzazu1, respecto de un predio baldío urbano denominado «Centro del perímetro urbano de Puerto Alvira», ubicado en la Inspección Puerto Alvira, jurisdicción del municipio de Mapiripán (Meta).

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

2. Corresponde a l Juzgado , el conocimiento de la presente acción de

del municipio de Mapiripán (Meta).

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

2. Corresponde a l Juzgado , el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011.

PRESUPUESTOS FÁCTICOS

3. Los hechos que sustentan las pretensiones se pueden resumir así:

1 Mediante apoderada designado por la UAEGRTD DT Meta.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000046 00 SR-25-05

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3.1. Se vi ncularon con el predio por compra de mejoras realizada al señor Alberto Benjumea Tobón en 1996, allí vivieron junto con su hija Katherine Quiñones hasta el 28 de marzo de 1998, cuando un grupo armado asesinó a Jesús Antonio Quiñones, hermano del solicitante2.

3.2. Tras una toma en la vereda, el solicitante Pablo Emilio encontró en la calle un fusil que entregó a la fuerza pública, hecho que fue advertido por la guerrilla, grupo armado ilegal que lo señaló como colaborador del Ejército Nacional.

3.3. Su h ermano tenía una droguería de la cual miembros de la guerrilla tomaban medicamentos sin pagar. Luego de increpar a los milicianos, dado que le adeudaban cerca de $30.000.000, fue acribillado por encapuchados , lo que motivó el desplazamiento de los solicitantes hacia Villavicencio (Meta).

3.4. En dicha ciudad , el solicitante Pablo Emilio Quiñones fue objeto de amenazas “por parte de la guerrilla”, por lo cual se dirigieron a San Martín

que motivó el desplazamiento de los solicitantes hacia Villavicencio (Meta).

3.4. En dicha ciudad , el solicitante Pablo Emilio Quiñones fue objeto de amenazas “por parte de la guerrilla”, por lo cual se dirigieron a San Martín (Meta). Por estos hechos, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (Rs. n.° RT 03082 del 30 de noviembre de 2020 )3, con el siguiente núcleo familiar:

IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO

4. El predio «Centro del perímetro urbano de Puerto Alvira» , está ubicado en la Inspección de Puerto Alvira, municipio de Mapiripán (Meta). De acuerdo con la solicitud y los instrumentos técnicos, el predio se individualiza e identifica,

así:

2 Se expone en la solicitud que el señor Jesús Antonio (q.e.p.d.) era líder social y activista de derechos humanos. 3 Consec. n.° 1 archivo 60142992. El acto administrativo fue parcialmente corregido mediante R. RT 01979 del 24 de septiembre de 2021 (consec. n.° 43).J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000046 00 SR-25-05

3

Cédula Catastral Folio Área Georreferenciada Ocupantes

50-325-02-00-00-00-0026-0008-0-0000-0000 5032502000000002600080000000014

236857615 126 mt2 Sin ocupantes

Coordenadas6

Redacción Técnica de linderos7

Colindancias8

Levantamiento topográfico9

236857615 126 mt2 Sin ocupantes

Coordenadas6

Redacción Técnica de linderos7

Colindancias8

Levantamiento topográfico9

4 Mejora inscrita a nombre de Antonio Largo Manrique (q.e.p.d.), como indica el ITP y se constata en la ficha predial correspondiente (consec. n.° 18). 5 La apertura del folio se dio durant e la etapa administrativa de este proceso a instancias de la UAEGRTD DT Meta (consec. n.° 20 EAD, p. 177). 6 Consec. n.° 1 archivo 60142981. 7 Consec. n.° 1 archivo 60142981. 8 Consec. n.° 1 archivo 60142979. 9 Consec. n.° 1 archivo 60142981.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000046 00 SR-25-05

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5. De acuerdo con el Informe Técnico Predial, el inmueble presenta sobreposición con área disponible para exploración en materia de hidrocarburos operado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, hace parte del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos, RUPTA colectivo y Mapiripán es uno de los municipios del Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (cons. n.° 1 archivo 60142981).

PRETENSIONES

6. Declarar que los solicitantes, con fundamento en lo establecido en los arts. 3°, 74 y 75 de la L. 1448/2011, son titulares del derecho iusfundamental a la

restitución. En consecuencia:

PRETENSIONES

6. Declarar que los solicitantes, con fundamento en lo establecido en los arts. 3°, 74 y 75 de la L. 1448/2011, son titulares del derecho iusfundamental a la

restitución. En consecuencia:

6.1. Ordenar la restitución jurídica y/o material del inmueble y, para tal efecto, ordenar al municipio de Mapiripán (Meta) la adjudicación del baldío urbano.

6.2. Impartir las demás órdenes previstas en el art. 91 ib. y los mecanismos reparativos señalados en el art. 121 ib., entre otras.

6.3. Subsidiariamente, acceder a la restitución por compensación (por equivalencia o en dinero) y disponer la transferencia de los predios al Fondo de la UAEGRTD.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000046 00 SR-25-05

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TRÁMITE JUDICIAL

7. La solicitud se asignó por reparto a este juzgado (consec. n.° 1) y se admitió mediante proveído n.° AIR-21-049 del 11 de febrero de 2021 (consec.

n.° 4), en el que, además, se dispuso:

7.1. Vincular a Antonio Largo Manrique (q.e.p.d.), Agencia Nacional de Hidrocarburos, Agencia de Renovaci ón del Territorio - Programa Nacional de Sustitución de Cultivos de uso Ilícito (ART), municipio de Mapiripán, y Cormacarena.

7.2. Efectuar la publicación de que trata el literal «e» del art. 86 de la L.

Sustitución de Cultivos de uso Ilícito (ART), municipio de Mapiripán, y Cormacarena.

7.2. Efectuar la publicación de que trata el literal «e» del art. 86 de la L. 1448/2011, la cual se efectuó en el diario El Espectador el domingo 28 de marzo de 2021 (consec. n.° 28).

7.3. Inscribir la admisión de la solicitud y sustracción provisional del comercio , la cual se verifica en las anotaciones cuatro y cinco del folio de matrícula inmobiliaria n.° 236-85761 (consec. n.° 48).

8. Posteriormente, mediante proveído n.° AIR-21-224 del 19 de julio de 2021, el juzgado designó curadora ad litem para los herederos indeterminados de Antonio Largo Martínez (q.e.p.d.) y desvinculó a la ART (consec. n.° 29) . En auto del 24 de octubre de 2022 vinculó a la Agencia Nacional de Tierras

(consec. n.° 49) y por auto del 27 de agosto de 2024 vinculó a la ciudadana Luz Fanny Marín Sedano (consec. n.° 117). Ninguno de los vinculados presentó oposición.

9. Por lo anterior , una vez agotada la in strucción, este despacho corrió traslado mediante auto AIR-25-048 para que los solicitantes y la Procuraduría General de la Nación presentaran sus alegatos y concepto final (consec. n.° 138). Hallándose el proceso al despacho para fallo se ech ó de ver una prueba documental anunciada desde el inicio de la etapa administrativa y, una vez

General de la Nación presentaran sus alegatos y concepto final (consec. n.° 138). Hallándose el proceso al despacho para fallo se ech ó de ver una prueba documental anunciada desde el inicio de la etapa administrativa y, una vez recaudada, por auto n.° AIR -25-105 del 28 de mayo del presente fallo, corrió un traslado adicional para que los solicitantes y el Ministerio Público, si a bien lo tenían, com plementaran sus alegatos con base en la prueba documental recientemente agregada al expediente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LOS SOLICITANTES10

10. En el presente asunto se demostró que concurren los presupuestos establecidos en el art. 75 de la L. 1448/2011 para ser considerados titulares

10 Consec. n.° 141.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000046 00 SR-25-05

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del derecho fundamental a la restitución , dado que fueron ocupantes de un baldío y dicha relación jurídica se frustró a raíz de los hechos de violencia que ocurrieron en el marco temporal que exige la precitada norma . Las caracterizaciones que obran en el expediente permiten concluir que los solicitantes deben ser beneficiarios de medidas transformadoras y con enfoque diferencial.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA 36 JUDICIAL I

11. El juzgado deja constancia que el Ministerio Púb lico no rindió concepto en este proceso.

CONSIDERACIONES

ANÁLISIS DE LEGALIDAD DEL TRÁMITE DE INSTANCIA

12. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, dado que

este proceso.

CONSIDERACIONES

ANÁLISIS DE LEGALIDAD DEL TRÁMITE DE INSTANCIA

12. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, dado que no se presentaron opositores y por la ubicación del predio que se pide en restitución, este juzgado es competente para proferir sentencia y no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS

13. Corresponde al Juzgado determinar si:

13.1. Dentro del marco del conflicto armado interno ocurri ó el homicidio de Jesús Antonio Quiñones Aranzazu y el desplazamiento forzado de los ciudadanos Diana Sánchez y Pablo Emilio Quiñones Aranzazu , de modo que, se predique de aquellos la calidad de víctimas en los términos del art. 3º de la

L. 1448/2011.

13.2. Como consecuencia de lo anterior , l os solicitantes abandonaron forzadamente el predio objeto de este proceso, por tanto, se debe declarar en su favor el derecho iusfundamental a la restitución jurídica y material del mismo.

EL CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL D ERECHO DE RESTITUCIÓN DE

TIERRAS ABANDONA DAS Y DESPOJADAS POR EL CONFLICTO

ARMADO Y PRESUPUESTOS PARA SU RECONOCIMIENTO EN LA L.

1448/2011

14. La restitución de tierras es un derecho fundamental y un componente esencial del proceso de reparación integral para las víctimas del conflictoJ1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000046 00

SR-25-05

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armado interno que perdieron vínculos de propiedad, posesión u ocupación

esencial del proceso de reparación integral para las víctimas del conflictoJ1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000046 00 SR-25-05

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armado interno que perdieron vínculos de propiedad, posesión u ocupación sobre inmuebles que fueron abandonados forzosamente o despojados 11, cuyo contenido y alcance tiene fundamento en sendos instrumentos internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad 12 y en pronunciamientos de la Corte Constitucional13.

15. Con base en lo dispuesto en el art. 75 de la L. 1448/2011, los siguientes son los presupuestos que deben concurrir para que una persona sea titular del mismo, y, por tanto, para que alcance protección por la administración de

justicia transicional, debe:

15.1. Ser víctima del conflicto armado interno, calidad que, de acuerdo con lo prescrito en el art. 3 ° L. 1448/ 2011, modificado por la L. 2421/2024, se predica de (i) sujetos individuales o colectivos ubicados dentro o fuera del territorio nacional14, que (ii) en el marco del conflicto armado interno (iii) de manera posterior al 1° de enero de 1985, (iv) padecieron daños que derivan o tienen su fuente en i nfracciones al DIDH y/o DIH, supuestos frente a los cuales es pertinente puntualizar los siguientes aspectos:

15.1.1. Por una parte, que la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que también se predica de los miembr os de la familia de aquella, consanguínea o de crianza, e incluso de las personas que

15.1.1. Por una parte, que la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que también se predica de los miembr os de la familia de aquella, consanguínea o de crianza, e incluso de las personas que intervinieron para prevenir la victimización. Dicha calidad se extiende igualmente a los miembros de la fuerza pública que, en cumplimiento de su deber legal, hayan padec ido las precitadas afectaciones al DIDH y/o DIH, lo anterior, de manera independiente a que el autor de la victimización y de los daños esté aprehendido, procesado o condenado.

15.1.2. Por otra, si la noción de víctima no debe interpretarse restrictivamente, tampoco será adecuada una interpretación de tal carácter frente a la noción de daño 15 que, tanto a nivel individual como colectivo 16, comprende no solamente las afectaciones materiales (daño emergente, el lucro cesante, el desamparo económico), sino la s inmateriales (daño moral, y/o todos aquellos perjuicios que la jurisprudencia ha reconocido como el daño a la vida de

11 Sobre el carácter iusfundamental del derecho a la restitución de tierras ver, entre otras, CConst., T-821/2007, C. Botero y SU-648/2017, C. Pardo. 12 Principios Deng y Pinheiro (ver CConst. T-821/2007, C. Botero), así como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, entre otros. 13 CConst. C-715/12, L. Vargas, entre otras. 14 La norma incluye a “aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatu s migratorio en

o la Convención de Kampala del año 2009, entre otros. 13 CConst. C-715/12, L. Vargas, entre otras. 14 La norma incluye a “aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatu s migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo”. 15 CConst, C-052/12, N. Pinilla: “…el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad…”. 16 V. gr., la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000046 00 SR-25-05

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relación, al proyecto de vida, a la pérdida de oportunidad, y, en fin, los causados a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos)17.

15.2. Perder por abandono forzado o despojo una relación jurídica y/o de hecho -propiedad, posesión o explotación en caso de baldíos - que mantenía con bienes inmuebles. Ahora bien, las alteraciones a cualquiera de las mencionadas relaciones co n los predios pueden corresponder a dos tipos definidos en el art. 74 L. 1448/2011, así:

15.2.1. Abandono forzado, caso en que de manera temporal o permanente la víctima del conflicto por razón de éste se fuerza a desplazarse del predio, y, por tanto, se ve imposibilitada a tener contacto directo con aquél, esto es,

la víctima del conflicto por razón de éste se fuerza a desplazarse del predio, y, por tanto, se ve imposibilitada a tener contacto directo con aquél, esto es, pierde el ejercicio continuo o habitual de su explotación y administración.

15.2.2. Despojo, evento en que la víctima del conflicto, por razón de éste, y con respecto a un tercero, pierde el d erecho de dominio, la posesión o la ocupación que tuvo con un predio, bien por la vía de la fuerza (despojo material), por un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia, o por la comisión de un delito (despojo jurídico).

15.3. El abandono o d espojo forzado debe tener relación directa o indirecta con infracciones al DIDH o DIH y, por tanto, debe existir cercanía o proximidad con el conflicto armado interno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como precisa la Corte Constitucional, el conflicto armado interno no se debe entender limitado a la verificación de enfrentamientos, combates y/o actividades militares en un determinado territorio sino al contexto en que el conflicto, como fenómeno social, tiene lugar con sus correspondientes complejidades y dinámicas. Dice el Alto Tribunal:

La expresión “con ocasión del conflicto armado” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado . A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.

se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.

17 CE 3a, 9 de marzo de 2016, M. Velásquez, rad. 2005-02453-01 (34554), sentencia en la que se confirmó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, 32988, 31172, 36149, 28804, 31170, 28832, y 27709, frente a la tipología de perjuicios inmateriales autónomos, así: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado qu e no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condi ciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento…”.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000046 00 SR-25-05

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Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto

SR-25-05

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Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejid ad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano . Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011. 18 (Itálica en el original, resaltado y subrayado del juzgado).

15.4. Las infracciones al DIDH o DIH deben ser posteriores al 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la Ley de víctimas.

REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS DE LA NACIÓN

16. El art. 91 de la L. 1448/2011 señala que la sentencia de restitución se pronunciará definitivamente sobre la ocupación del baldío objeto de la solicitud e impartirá las órdenes a la agencia de re forma agraria correspondiente “la realización de las adjudicaciones de baldíos a que hubiere lugar”.

17. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá

e impartirá las órdenes a la agencia de re forma agraria correspondiente “la realización de las adjudicaciones de baldíos a que hubiere lugar”.

17. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá definió como bien baldío “a la tierra inexplotada en relación con la cual no se predica dominio ajeno”, y agregó que, “a partir del momento en que se trabaja o aprovecha económicamente, es decir, desde el momento en que cumple con su función social, cabría hacer dueño al explotador”19.

18. Para ello, corresponde al juez de restitu ción constatar que concurran los presupuestos establecidos en la L. 160/1994 (arts. 65, 69 y 71), esto es:

a. Explotación de las dos terceras partes del predio por parte del solicitante.

b. Explotación por un período mínimo de cinco años.

c. Q ue el sol icitante no tenga patrimonio neto superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto tratándose de las empresas especializadas citadas en la norma.

d. Explotación acorde con la aptitud del predio

e. Observancia de las condiciones establecidas frente a la UAF para la zona, y,

18 CConst, C-781/2012, M. Calle. 19 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 16 Dic. 2022, e1-2019-00123-01. O. Ramírez.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000046 00 SR-25-05

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f. No ser propietario o poseedor a cualquier título de otro inmueble rural en el

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f. No ser propietario o poseedor a cualquier título de otro inmueble rural en el territorio nacional, en concordancia con lo previsto en el D . 1071/2015, el cual define al ocupante como aquel que desarrolló su activ idad económica o productiva o hubiere tenido su lugar de asentamiento dentro del terreno baldío.

19. Tempranamente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJB indicó que en los procesos de restitución de tierras que involucren bienes baldíos “debe el juez estar atento a ponderar, cuando el caso lo exija, el derecho a la restitución de tierras por una parte y, el derecho agrario y la legislación de baldíos por otra” 20; además, puntualizó el Tribunal que las normas que orientan la adjud icación de baldíos cumplen las siguientes

finalidades:

(i) fomentar la adecuada explotación económica de tierras incultas; (ii) elevar el nivel de vida de la población campesina; (iv) generar empleo productivo en el campo; (v) aumentar la productividad de las explotaciones y la eficiente comercialización de los productos agropecuarios; (vi) promover, apoyar y coordinar el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural; (vii) garantizar a la mujer campesina e indígena las condiciones y opor tunidades de participación equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario y, (viii) regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos21.

20. Lo anterior se armoniza con el siguiente pronunciamiento de la Corte

Constitucional

ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos21.

20. Lo anterior se armoniza con el siguiente pronunciamiento de la Corte

Constitucional

La propiedad que ejerce el Estado sobre los baldíos tiene determinados atributos que la distinguen de la propiedad plena que ejercen los particulares sobre su s bienes. En primer lugar, como es obvio, el Estado no tiene plenas facultades de disposición sobre dichos bienes. Por lo tanto, no puede destinarlos a un uso cualquiera. Por el contrario, estos bienes tienen destinaciones específicas. Están encaminados a garantizar el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de determinados sujetos de especial protección constitucional como lo son los trabajadores agrarios sin tierra y de escasos recursos, las comunidades negras y las comunidades indígenas, así como l as empresas comunitarias y las cooperativas . Al tiempo con la compra directa, el subsidio integral de tierras, y los procesos de extinción del dominio, clarificación de la propiedad y recuperación de baldíos indebidamente ocupados, que a la postre conducen a su adjudicación, son los mecanismos a través de los cuales el Estado garantiza el acceso progresivo a la propiedad agraria por parte de los trabajadores rurales de escasos recursos y de las comunidades étnicas, consagrados en el artículo 63 la Constituc ión Política, los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT y el artículo 1º, 17 y 18 de la Ley 70 de 1993. Por otra parte, conforme a su naturaleza de bienes fiscales, y según lo establece la Ley 160 de 1994, los baldíos también tienen

artículo 1º, 17 y 18 de la Ley 70 de 1993. Por otra parte, conforme a su naturaleza de bienes fiscales, y según lo establece la Ley 160 de 1994, los baldíos también tienen vocación de afectarse a la prestación de servicios públicos, en los términos y bajo las condiciones establecidas en la ley. Por lo tanto, la propiedad del Estado sobre los bienes baldíos está encaminada a ser afectada para la prestación de servicios públicos y a garantiza r la provisión de tierras y territorios a los sujetos de especial protección constitucional.22 (Resaltado del Despacho)

20 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 16 Jun. 2014, e2-2013-00166. O. Ramírez. 21 Ib. 22 CConst, SU-235/16, G. Ortiz.J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000046 00 SR-25-05

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21. La especial protección aludida en el precedente constitucional implica que las autoridades públicas deben velar porque los baldíos de la Nación cumplan con los fines constitucionalmente valiosos para el Estado social, que sean aprovechados por sujetos de reforma agraria para la satisfacción de sus necesidades vitales y evitando su acaparamiento. Esta especial protección ha llevado a q ue la Corte Constitucional advierta que sobre los inmuebles que carecen de propietario registrado existe una presunción legal de estimarlos baldíos23. Implica asimismo reiterar que se rigen por un régimen jurídico específico contenido, en lo general, por lo dispuesto en la L. 160/1994 y el D.L. 902/2017 que la modificó.

CASO CONCRETO

específico contenido, en lo general, por lo dispuesto en la L. 160/1994 y el D.L. 902/2017 que la modificó.

CASO CONCRETO

LOS SOLICITANTES Y SU NÚCLEO FAMILIAR SON VÍCTIMAS DE

INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO POR

HECHOS OCURRIDOS EN LA INSPECCIÓN DE PUERTO ALVIRA, DEL

MUNICIPIO DE MAPIRIÁN (META) EN 1998

22. Los presupuestos establecidos en el art. 3° de la L. 1448/2011, a juicio de los solicitantes, se derivan de los hechos de violencia acaecidos en la Inspección de Puerto Alvira, del municipio de Mapiripán (Meta) a raíz del homicidio del señor Jesús Antonio Quiñones Aranzazu (q.e.p.d.) que tuvo lugar en 1998. Conforme se narra en el escrito inicial, tras este hecho trágico el señor Pablo Emilio Quiñones Aranzazu y la señora Diana Sánchez , fueron objeto de amenazas por parte de m ilitantes de las FARC -EP, todo lo cual determinó del desplazamiento forzado del núcleo familiar y el abandono del predio sobre el que versa la solicitud de restitución.

23. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron estos acontecimientos se extraen principalmente de las declaraciones que en distintos escenarios rindieron los solicitantes y que obran en el expediente digital.

24. La declaración más antigua que guarda relación con estos hechos la rindió la señora Diana Sánchez hace uno s 25 años ante la Defensoría del Pueblo –

distintos escenarios rindieron los solicitantes y que obran en el expediente digital.

24. La declaración más antigua que guarda relación con estos hechos la rindió la señora Diana Sánchez hace uno s 25 años ante la Defensoría del Pueblo – Regional Meta (consec. n.° 63 p. 6). En esa oportunidad relató ante la agencia del Ministerio Público que se desplazó forzadamente de Puerto Alvira “ Desde el 15 de abril de 1998” (énfasis del despacho). Por la finalidad que persigue

23 CConst, T-461/16, T-548/16 y T-549/16 J. Palacio: “…existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado (…).”J1°CCE RT Villavicencio. Rad. 500013121001202000046 00 SR-25-05

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la declaración 24, no contó con un cuestionario exhaustivo sobre las razones que la llevaron junto con sus familiares a salir de la región.

25. Con todo, el motivo de desplazamiento, según comentó la señora Sánchez, fue porque su “ esposo fue amenazado” por la guerrilla. Frente a la pregunta de si tenían propiedades, respondió “Sí, y tengo documentos que me acreditan”. Por información suministrada por la UARIV se sabe que el núcleo familiar fue sujeto de reparación por vía administrativa a través de la R. 04102019-504491 del 13 de marzo de 2020 , aunque no se constata que haya obtenido el pago correspondiente (ib., pp. 23-25).

26. Mayores elementos descriptivos ofrecen las declaraciones practicadas en

las etapas de este proceso, como se verá:

obtenido el pago correspondiente (ib., pp. 23-25).

26. Mayores elementos descriptivos ofrecen las declaraciones practicadas en

las etapas de este proceso, como se verá:

27. En diligencia de ampliación de la solicitud que tuvo lugar el 13 de noviembre de 2018 ante la UAEGRTD DT Meta 25, el señor Pablo Emilio Quiñones Aranzazu explicó que su familia se convirtió en objetivo militar de las FARC, en primer lugar, por un suce so relacionado con el presunto robo de unos insumos (sin precisar cuáles), cuando era administrador de una finca:

(…) el problema ya había comenzado, casi un año atrás, porque (sic) motivo, porque yo administraba una finca grande en la cual ya se moviliza ban drogas ilícitas y dentro de los trabajadores uno cometió un delito que fue que se robó “x” material y como yo era el encargado me tocaba dar fe de las cosas, resulta que él (sic) que lo hizo pertenecía a ese grupo de los que mandan en vigilancia, como es que se llaman ellos, … bueno, es alguien que ellos mandan en secreto (itálica original).

28. El presunto ladrón, según el solicitante, era un miliciano de las FARC que dio parte de lo sucedido al comandante Jhon Eider a quien le comentó además, que el solicitante “ no la iba con ellos ” (itálica original). Dicho comandante lo inquirió por lo sucedido y discutieron airadamen

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